REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 15 de Julio de 2022
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE 4.810-2019

DEMANDANTE: JUAN CAHUKY ARRAGE YOUNES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.662.967.

APODERADO JUDICIAL: ABG. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, Inpreabogado N° 61.731.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.571.876 y V-19.040.706.

DEFENSOR AD-LITEM: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.011.184, Inpreabogado N° 27.221.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente demanda, recibida del tribunal distribuidor y, interpuesta por el ciudadano JUAN CAHUKY ARRAGE YOUNES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.662.967, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.335, Inpreabogado N° 61.731., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.571.876 y V-19.040.706, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2020, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación. (Folios 1 al 88) primera pieza.

En fecha 13/11/2019, fueron debidamente consignados los emolumentos mediante diligencia por la parte actora, en la misma fecha el ciudadano JUAN CAHUKY ARRAGE YOUNES, plenamente identificado en autos, otorgo poder apud acta al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, Inpreabogado N° 61.731, (folios 89 y 90 frente y vto) primera pieza.

Consta al (folio 91) primera pieza, primer aviso de traslado de citación practicado por el alguacil, siendo imposible la ubicación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2019, el Abogado LUÍS FRANCO OROZCO, inpreabogado N° 113.825, solicitó copias simples de la presente causa, las cuales fueron acordadas por auto de la misma fecha. (Folios 92 y 93) primera pieza.

Consta al (folio 94) primera pieza, segundo aviso de traslado de citación practicado por el alguacil, siendo imposible la ubicación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09/12/2019, el Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inpreabogado N° 27.221, solicitó copias simples de la presente causa, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13/12/201. (Folios 95 y 96) primera pieza.

En fecha 18/12/2019, el alguacil de este Tribunal consigna tercer aviso de traslado, siendo imposible la ubicación de la parte demandada, motivo por el cual devuelve boleta y compulsa de libelo de demanda. (Folios 97 al 107) primera pieza.

Al folio (108) primera pieza., consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13/01/2020, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró el respectivo cartel de citación. (Folio 109) primera pieza.

La parte demandante mediante diligencia en fecha 05/02/2020, solicita el avocamiento de la Juez Suplente. (Folio 110) primera pieza.

En fecha 06 /02/2020, la Juez Suplente Abg. ADRIANA JOSE LUCENA, se AVOCO al conocimiento de la causa. (Folio 111) primera pieza.

Consta a los folios (112 al 114) primera pieza., publicación y consignación de carteles de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2020, la secretaria suplente de este Tribunal, deja constancia de la fijación del cartel de de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115) primera pieza.

La parte actora comparece en fecha 07/10/2020, y solicita a este Tribunal la continuación de la causa. Por auto de fecha 19/10/2020, este tribunal ordenó la reanudación de la causa. (Folios 116 y 117) primera pieza.

Este Tribunal por auto de fecha 30/10/2020, dejó constancia del vencimiento del lapso de citación y que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial (Folio 118) primera pieza.

La parte actora comparece en fecha 17/11/2020, solicita a este Tribunal la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada. (Folio 119) primera pieza.

Por auto de fecha 20/11/2020, este tribunal acordó designar defensor ad-litem, recayendo el cargo en el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, a quien se ordeno notificar mediante boleta. (Folios 120 y 121) primera pieza.

Consta al (Folio 122) primera pieza., primer aviso de traslado de Notificación practicado por el alguacil, siendo imposible la ubicación del defensor Ad-Litem de la parte demandada

En fecha 28/01/2021 comparece el Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, mediante diligencia se da por notificado de la designación de Defensor Ad-Litem (123) primera pieza.

En fecha 28/01/2021 (Folios 124 y 125) primera pieza, el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem, Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 08/02/2021, comparece el defensor Ad-Litem, Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, consigan escrito de aceptación y juramentación al cargo para el cual fue designado. En la misma fecha prestó el correspondiente juramento de ley ante la sala de despacho de este Tribunal. (Folios 126 y 127) primera pieza.

Por auto de fecha 09/02/2021, este Tribunal acordó librar boleta de citación del defensor Ad-Litem, Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA (Folio 128) primera pieza.

Consta inserta al Folio (129) primera pieza., diligencia suscrita por la parte demandante, consignando lo emolumentos necesarios para la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 18 de febrero de 2021, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem, Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA (Folios 130 y 131) primera pieza.

En fecha 18 de Marzo de 2021 (Folios 132 al 136), consta que la parte demandada representada por el defensor Ad-litem, Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de contestar la demanda OPONE CUESTIONES PREVIAS contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 866 y numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“De la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente demandad, pues no puede demandarse la acción de resolución de contrato sino la acción de desalojo, pues lo realmente demandada es el desalojo de un local comercia según los términos del contrato. En consecuencia, el presente reclamo de la arrendadora debe conocerlo el SUNDEE conforme al artículo 7 de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Sobre la Incompetencia por el Territorio: De conformidad con el numeral 1 del artículo 866, en concordancia con el numeral 1 del artículo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el inmueble alquilado objeto del desalojo, se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tal como consta en la cláusula primera del contrato privado marcado “B”.

En consecuencia, visto que el inmueble local comercial objeto del presente juicio de desalojo, se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que en sintonía con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del texto constitucional, relativos al debido proceso y de ser juzgado por el juez natural, así como en basé a la ley especial que regula la materia arrendaticia, donde el legislador protege al débil jurídico , que en el caso es el demandado inquilino, resulta forzoso considerar que este Juzgado declare su incompetencia en razón del territorio y declinar la competencia al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. (Folios 134 y 135).

En fecha 19/03/2021, (Folios 137 al 139) primera pieza, compareció por ante la sala de este Tribunal el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso:

“Vistas las cuestiones previas opuestas por el Defensor designado en la presente causa abogado José Daniel Mijoba, plenamente identificado en autos, siendo que las mismas son de orden público, por estar contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar las mismas con vista de los siguientes aspectos de orden técnicos jurídicos que persiguen producir certeza en la ciudadana Juez, respecto de la errática promoción de las cuestiones previas. En atención a la falta de jurisdicción que opone el demandado rechazamos la misma, por cuanto se pretende confundir a la juzgadora alegando que se debe conocer por parte del SUNDDE el reclamo conforme el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia, no obstante yerra el defensor al señalar esta condición por cuanto es harto conocido por decisiones y sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que toda demanda que pretenda la restitución del bien arrendado deberá tramitarse por las causales de desalojo establecidas en el Decreto de Arrendamiento para el uso comercial, razón por la cual la pretensión procesal que nos ocupa se fundamenta en literal F del artículo 40 del mencionado texto legal, por cuanto existe una ocupación sin causa y sin derecho de la persona del arrendatario y es responsabilidad directa del demandado de auto, por la violación expresa de la cláusula novena del contrato. Con respecto a la incompetencia alegada, referida específicamente a la condición ratio territorio, procedemos a rechazar la misma por los siguientes aspectos: A) El contrato de arrendamiento no contiene cláusula expresa que haga reserva a la jurisdicción especial territorial que hayan convenido las partes, de allí que el anexo B, no señala expresamente dicha condición siendo que la presunta condición de débil jurídico que invoca para sostener la incompetencia y señalar la garantía del artículo 49 del texto constitucional devienes en un contra sentido de orden jurídico procesal; B) La presente demanda se presentó a distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 01 de noviembre del año 2019, quien remite a este Juzgado en fecha 04 de noviembre del 2019, conforme se aprecia al folio 86 frente y vuelto en la presente causa, por mandato de Resolución 2014-0009 dictada por Sala Plena en fecha 12 de marzo del mismo año y en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 2014-01 dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual señala que a partir de La presente fecha (07/04/2014) comenzarán aplicarse en la jurisdicción de todo el estado Portuguesa, las normas contenidas en las resoluciones números 2013-0006 de fecha 20/02/2013 y 2014-0009 de fecha 12/03/2014 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipios y Ejecutores de Medidas, siendo su nueva denominación Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por consiguiente todas las actuaciones en la presente causa se encuentran dentro del fuero competencial atribuido territorialmente a este despacho, razón por la cual solicito se rechace la temeraria cuestión previa opuesta, máxime si el contrato de arrendamiento anexo B a la demanda no es de naturaleza privada como lo reseña erráticamente el defensor. En cuanto a la inadmisibilidad planteada, procedemos a rechazar la misma toda vez que el defensor no presenta la prueba material objetiva de haber agotado la comunicación y/o intentos de contactos con la demandada de autos, por lo cual la verificación del derecho de defensa que se irroga por efecto de trasladar la presunta ausencia de citación de la parte demandada en la persona del subarrendatario, por lo cual, si es de interés de la parte que ejerce funciones de Defensor alegar esta defensa, debió proponer la cita de terceros conforme dispone el artículo 370 ordinales 1°, 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil y no alegarlo por vía de falta de cualidad pasiva, puesto que la cualidad del demandado esta determinada en los contratos de arrendamiento que están reconocidos y firme en la presente causa y en la clara exposición contenida en la cláusula novena de los contratos consignados en autos y que es del tenor siguiente: “…Este contrato por lo que respecta a la arrendataria se considera rigurosamente celebrado intuito persone, por tal motivo no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble en referencia ni parcialmente, sin el previo consentimiento por escrito dado por el arrendador quien tendrá todo el derecho en caso de violación de lo expresado a solicitar la inmediata resolución de contrato y a exigir a la arrendataria la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que éste le hubiese generado. Cualquier documento que firme transgrediendo esta disposición adolecerá de nulidad absoluta, y será considerada dolosa dando origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a el arrendador de exigir la entrega del inmueble libre de bienes y personas con motivo de la indebida cesión o autorización que hubiera dado la arrendataria, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ello se ocasionen, incluso los honorarios de abogado correspondientes…”; siendo que la preposición de una existencia de litis consorte activos y pasivos y la invocación del artículo 1584 del Código Civil no puede traducirse en una inexacta legitimación en juicio por cuanto supondría que mi representado renunciara a los efectos de la cláusula novena citada y por otra parte la desaplicación del literal F del artículo 40 del Decreto de Arrendamiento para el uso comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40418 de Mayo del 2014, Ley Especial que rige la materia y cuya aplicación invocamos en este acto, en suerte de tal señalización de nuestra parte, solicitamos la desestimación de la pretensión de inadmisibilidad por la presunta falta de cualidad del demandado por ser improponible tal defensa en derecho al caso que nos ocupa. Finalmente respecto a las impugnaciones puras y simple que hace el Defensor de las inspecciones anexas marcadas G y H, señalamos al Tribunal que las actuaciones de los Tribunales no se impugnan de la forma como lo hacen el Defensor, sino que debe aplicarse el procedimiento del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil referido a la tacha siendo que la sola impugnación de actuaciones de órganos jurisdiccionales por si solas no son suficientes para enervar el carácter de instrumento público y con fuerza ergar omnes que se le atribuye a los mismos, por lo cual solicito la desestimación de la impugnación planteada. Solicito del Tribunal la fijación del acto conciliatorio a que se contrae la Ley”. (Folios 137 al 139).

Revisadas las cuestiones previas, se pronuncia este Tribunal y mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Marzo de 2021, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de falta de Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia, declara que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa este Juzgado SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia por el territorio para el cocimiento de la presente causa y en consecuencia, declara que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa este Juzgado SI TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de Orden Público respecto de la decisión dictada. CUARTO: El acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la presente Decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente, librándose Boletas a las partes. Folios (137 al 150) primera pieza.

Mediante diligencias de fechas 12 de Abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boletas de Notificaciones de la decisión dictada en relación a la Cuestiones Previas resueltas, las cuales fueron debidamente firmadas por el Defensor Ad-Litem Abg. JOSÉ DANIEL MIJOBA, y por la parte Actora, en su apoderado Judicial Abg. MARLUIN CECILIO TOVAR. Folios (151 al 154) primera pieza.

Inserto a los folios (155 y 156) primera pieza, escrito presentado por el Defensor Ad-Litem Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, mediante el cual impugna la sentencia interlocutoria de fecha 25-04-2021, y ejerce Recurso de Regulación de Jurisdicción.

En fecha 15 de Abril de 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. MARLUIN CECILIO TOVAR y mediante escrito solicita la desestimación de la Regulación de Jurisdicción. Folios (157) primera pieza.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2021, este Tribunal acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., anexas al Oficio N° 58-2021, de la misma fecha. Folios (158,159 y 160) primera pieza.

Consta a los folios (161 al 190) primera pieza, resultas del Recurso de Regulación de Jurisdicción, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Septiembre de 2021, mediante la cual declaro SIN LUGAR le referido recurso, y confirma que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción, para conocer el presente asunto.

Inserto al folio (177) primera pieza, certificación por secretaria de la corrección de foliatura.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2022, este Tribunal dio por recibido y el reingreso de las actuaciones del presente expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si ordenó librar Boletas de Notificación a las partes. Folio (178, 179 y 180) primera pieza.

En fecha 16 de Marzo de 2022, por auto, este Tribunal se ordeno el cierre de la primera pieza en el Folio (181) primera pieza, en consecuencia la apertura de la segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 20222, la parte actora, consiga los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada. Folio (02) segunda pieza.

En fecha 16 de Marzo de 2021 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal declara recibir lo emolumentos consignados por la parte actora. Folio (03) segunda pieza.

En fecha 16 de Marzo de 2021 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación firmada por la parte actora. Folios (04 y 05) segunda pieza.

En fecha 16 de Marzo de 2021 mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación firmada por la parte actora. Folios (06 y 07) segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2022, el Defensor Ad-Litem, se dió por notificado y de la reanudacion del presente juicio y anuncia regulación de competencia. Folio (08) segunda pieza.

En fecha 24 de Marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la continuidad del juicio. Folio (09) segunda pieza.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2022, este tribunal visto el recurso de regulación de competencia formulado por la parte demandada, acuerda la remisión de la actuaciones la Tribunal superior de esta circunscripción judicial una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios. Folio (10) segunda pieza.

En fecha 25 de Marzo de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Folio (11) segunda pieza.
Consta a los Folios (12 al 14) segunda pieza., celebración de la Audiencia Preliminar:

“En el día de hoy, primero (01) de Abril de 2022, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, presidida por la Juez suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ADRIANA JOSÉ LUCENA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial concatenado con el artículo 868 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº 4.810-2019, por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, representado en este acto por su apoderado judicial abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.335 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.731, según Poder Apud- Acta, contra la Sociedad Mercantil “EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A.”, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y/o MUSTAFA HOIDAR AWADA, y judicialmente en este acto por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221, en carácter de Defensor Ad litem. Seguidamente se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que compareció el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Por otra parte, el Tribunal deja constancia que el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A.”, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud que la parte demandada no compareció al acto este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, representado por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, antes identificado, para que exponga sus alegatos: “En primer lugar: La pretensión deducida de autos es el Desalojo Forzado y desocupación del local comercial ubicado en la avenida Libertador esquina de la calle 29, propiedad de nuestro representado y mandante, por la violación franca que hace la arrendataria de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES y la Sociedad Mercantil El Volcán de Acarigua C.A,. representada por MUSTAFA HOIDAR AWADA, la violación de la cláusula señalada le hace merecedor de la sanción de Desalojo y Desocupación por cuanto la misma cláusula establece el mecanismo que activa la presente causa al indicar que su infracción apareja la extinción del contrato por resolución y que por la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial en el artículo 40 literal F, ahora se convierte la acción en una acción de Desalojo propiamente dicha cuyo fin es la extinción del vinculo contractual y subsecuente devolución del inmueble arrendado. Como pruebas aportadas con el libelo y que quedaron firmes en la presente causa, hacemos valer las inspecciones oculares N° 1385-2018 y 778-2019 evacuadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de las cuales se deduce la existencia de una patente para la persona jurídica a la cual se le subarrendó el inmueble sin consentimiento de mi representado y el cese de la patente para la Sociedad demandada en la dirección sectorial de rentas del Municipio Páez que constituye plena prueba de la situación fáctica al momento de la interposición de la demanda, lo cual no se revierte por aplicación del contenido del artículo 3° del texto adjetivo civil, en tal sentido ratificamos como prueba instrumental de carácter material objetivo las señaladas inspecciones donde consta la causal del desalojo, los contratos de arrendamientos donde consta la cláusula novena cuya violación se delata en esta causa y señalamos que en la oportunidad de prueba una vez fijado los límites de la controversia, promoveremos la ratificación de la Inspección Ocular Judicial en la sede del Despacho de la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez, promoveremos informes para determinar en dicha oficina si efectivamente se produjo la reactivación de la patente correspondiente a la Sociedad Mercantil demandada y a su vez una experticia técnica contable que determine si las declaraciones impositivas Municipales y Nacionales coinciden entre el volumen de venta que refleje la Sociedad Mercantil demandada El Volcán de Acarigua C.A., y la Sociedad Mercantil El Volcán Center de Acarigua, aparte de la relación del merito de la causa. En segundo lugar, procedemos a rechazar en este acto la defensa expuesta por el defensor al impugnar las actuaciones contenidas en las inspecciones oculares señaladas en este escrito y cursante en los autos, en el sentido de alegar que se debió exponer la causal para justificar la prácticas de las inspecciones, rechazo que se basa en el hecho de ser las Inspecciones consignadas en actos de jurisdicción voluntaria que no requieren justificación como prueba anticipada, a diferencia del retardo perjudicial que como prueba anticipada si requiere la justificación y motivación previa para la solicitud. De igual forma rechazamos la defensa contenida en la contestación en el sentido de alegarse que no fue citada la subarrendataria y que con ello se violenta el debido proceso, por cuanto la pretensión procesal se centra en la violación de una cláusula contractual que es Ley entre las partes y que de haber citado en la pretensión procesal mi representado a la subarrendataria, implicaría una renuncia a la cláusula novena y reconocer derechos a tercera persona que no guarda relación directa con el propietario y demandante del inmueble, ya que debió la defensa en el acto de contestación de la demanda efectuar la cita de terceros como ordena el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento civil. Seguidamente este Tribunal notifica, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comienzan a transcurrir los tres (3 días) de despacho, a objeto de que este Tribunal se pronuncie por auto separado acerca de los hechos y de los límites de la controversia en el presente juicio, y el cual se fijará un lapso de cinco (5) días para promover las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” Se da por concluido el acto, siendo las 10:38 a.m”.

En fecha 01 de Abril de 2022, comparece la parte actora y consigna lo s emolumentos necesarios para la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada, en relación al recurso de regulación de competencia. Folio (15) segunda pieza.

Por auto de fecha 04 de Abril de 2022, este Tribunal remite las actuaciones al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, anexo al oficio N° 52-2022. Folios (16 y 17) segunda pieza.

En fecha 06 de Abril de 2022, este Tribunal fijo los límites de la controversia, insertos a los Folios (18 al 28) segunda pieza; y quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1.- Determinar si la parte demandada se encuentra incursa en la causal de Desalojo en virtud del incumplimiento de la CLÁUSULA NOVENA del contrato como instrumento fundamental de la litis, y como consecuencia de ello declarar si es procedente o no la acción de Desalojo de Inmueble interpuesta en el presente juicio.

2.- Determinar si la parte arrendataria cumplió con la obligación de lo pactado en la CLÁUSULA NOVENA y consecuencialmente si están dados los extremos de procedencia para declarar el desalojo del inmueble, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.

Trabada la Litis y fijados los límites de la controversia, se ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto a los folios (29 al 33) segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. MARLUIN CECILIO TOVAR.

Este tribunal por auto de fecha 20 de Abril de 2022, inserto a los Folios (34 al 39) segunda pieza., visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, parte demandante; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y se provee de la siguiente manera:

DEL MERITO FAVORABLE: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente N° 4810-2019, que favorecen a la parte actora en la presente causa, de las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas “A”, ”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, ”G”, “H”, Instrumento Poder inserto al folio (90) de la primera pieza, Sentencia derivada de cuestiones Previas confirmada en sentencia 00193, causa N° 2021-0058 así como del acto celebrado en la Audiencia Preliminar, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al NOVENO (9no) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy, a las 10:00 a.m., en la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34 con calle 30 de la ciudad de Acarigua, y se deje constancia de los particulares mencionados en el escrito de prueba, presentado por la parte demandante.

Con respecto a la prueba de INFORMES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda: 1) Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el propósito de que informe: A) Si la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29407202-0, ha presentado declaraciones impositivas (IVA e ISLR) desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante. 2) Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el propósito de que informe: A) Si la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40904571-4, ha presentado declaraciones impositivas (IVA e ISLR) desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante. 3) Oficiar a la DIRECCIÓN SECTORIAL DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, a los fines de que indique a este Tribunal lo siguiente: A) Si la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A. inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40904571-4, ha presentado declaraciones impositivas de tributos Municipales desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante. Líbrense los oficios correspondientes.

En lo que respecta a la prueba de EXPERTICIA Promovida, SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fija el SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a las 10:00 hora de la mañana, para que tenga lugar el Acto de designación de expertos. Se acuerda Notificar a las partes del referido acto y el mismo se celebrará una vez conste en auto la últimas de las notificaciones ordenadas a practicar.- Se libraron las boletas respectivas a las partes y los oficios ordenados.

Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de Notificación firmada por la parte actora, en fecha 22 de Abril e 2022. Folios (40 y 41) segunda pieza.

En fecha 25 de abril de 2022, la parte actora, consigna los emolumentos para la remisión de oficios en relación a la evacuación de pruebas promovidas. Folio (42) segunda pieza.

Inserto a los folios (43 y 44) segunda pieza, constancia de oficios recibidos en evacuación de pruebas.

Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de Notificación firmada por la parte demandada, en fecha 20 de Abril e 2022. Folios (45 y 46) segunda pieza.

En fecha 28 de Abril de 2022, se realizo el acto de la designación de expertos contables, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora. Folios (47 al 52) segunda pieza.

Mediante diligencias de fecha 29 de Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal devuelve boletas de Notificación firmadas por los expertos designados para la práctica de la experticia acordada de evacuación de pruebas. Folios (53 al 56) segunda pieza.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2022, este Tribunal recibe y acuerda agregar a los autos, las actuaciones del tribunal de alzada en relación al recurso de regulación de competencia, el cual fue ha Sin Lugar, por lo cual este Tribunal es competente para conocer del presente juicio. Folios (57 al 233) segunda pieza.

Consta a los folios (234 al 239) segunda pieza, acto de juramentación y aceptación de cargos de los expertos designados para la práctica de experticia en evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2022, este Tribunal se trasladó y practicó Inspección Judicial, promovida por la parte actora en evacuación de pruebas. Folios (240 al 260) segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2022, el defensor ad-litem, solicito copias certificadas de todas las actuaciones de la segunda pieza. Folio (261) segunda pieza.

Inserto al folio (262) segunda pieza, certificación por secretaria de la corrección de foliatura.

En fecha 05 de Mayo de 2022, por auto, este Tribunal se ordeno el cierre de la primera pieza en el Folio (263) segunda pieza, en consecuencia la apertura de la tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, la parte actora consigna los honorarios profesionales de los expertos contables designados para la práctica de la experticia solicitada. Folios (02 al 08) tercera pieza.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el defensor ad-litem. Folio (09) tercera pieza.

En fecha 09 de Mayo de 2022, este Tribunal acordó expedir credenciales a lo expertos designados para la práctica de la experticia ordenada en evacuación de pruebas. Folios (10 al 19) tercera pieza.

En fecha 10 de Mayo de 2022, comparecieron lo expertos designados y reciben el pago de los Honorarios profesionales pagados por la parte actora, promovente de la experticia. Folios (20 al 23) tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, los expertos contables solicitan a este Tribunal el lapso de tres días hábiles para la entrega de la experticia contable. Folio (24) tercera pieza.

Consta a los folios (25 al 78) tercera pieza, resultas de Experticia Contable, presentada en fecha 31 de Mayo de 2022., por los expertos designados.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2022, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Folio (79) tercera pieza.

Recibido en fecha 09 de Junio de 2022, resultas de evacuación de pruebas mediante de Oficio N° 63/2022, respuesta realizada por el SENIAT, mediante comunicación de fecha a 13 de mayo de 2022, N° 000517. Folios 80 al 81) tercera pieza.

Recibido en fecha 14 de Junio de 2022, Oficio N° 000589 realizado por el SENIAT, mediante el cual devuelve la credencia original de los expertos designados. Folios (82 al 87) tercera pieza.

Consta los folios (88 al 97) celebración de la Audiencia Oral y Publica en fecha 30 de Junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano PABLO COLMENARES anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que comparece la parte demandante representada por su Apoderado Judicial abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.335, Inpreabogado N° 61.731, y por la parte demandada se deja constancia que la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.571.876 y 19.040.706, asistidos por su defensor Ad-litem Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA., No Comparecieron por si ni por medio de Apoderado al presente acto. Se Celebra el acto con las formalidades de la ley, la parte actora expuso lo siguiente:

“Se ratifica la pretensión de desocupación y desalo forzado en virtud del incumplimiento de los artículos 1159, 1160 y 1167, del código Civil, por parte de la sociedad mercantil demandada EL VOLCÁN de Acarigua, C.A, y la violación de la cláusula novena, del contrato de arrendamiento suscrito desde el año 2007, ratificado en una cadena sucesiva continua con mi representado y mandante JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, destacando especialmente la cláusula novena, la prohibición especial de subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble objeto del presente procedimiento, poniendo de manifiesto al tribunal, dicha condición establecida, en la parte infine del folio (11), de la primera pieza del presente expediente. La concesión que hace la arrendataria primigenia a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A, que es una persona jurídica distinta traduce en una ocupación sin derecho de la referida sociedad y subsecuentemente la hace merecedora de la sanción d desalojo que constituye la pretensión procesal, por mandato de la cláusula novena del contrato antes señalado. En tal sentido procedo a rechazar en este acto, tal como lo hicimos en la audiencia preliminar los alegatos de la defensa relativo a la carencia de legitimación en la presente causa, toda vez que la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, supondría la renuncia de parte de nuestro representado a la reserva legal de la cláusula novena estatuida a su favor. Por tal razón, dicha defensa carece de asidero jurídico por cuanto debió en todo caso la defensa llamar a juicio en los términos que establece el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, a la ocupante VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A, y no argumentar pura y simplemente la existencia de un litis consorcio no probado; por el contrario constituye una confesión expresa y calificada de la defensa, que cura a los folios 132 al 136 de la primera pieza, cuando señala, que el sub-arrendamiento produce un estado de comunidad jurídica, y que el juez, debe emitir un pronunciamiento sobre la validez, del sub-arrendamiento, lo cual supone para esta representación la confesión de la existencia del acto jurídico demandado, y delatado como violación de la cláusula novena, por admisión expresa del tal circunstancia por parte de la defensa de la parte demandada, quien asume para sí, la defensa de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A siendo que solo le corresponde la defensa de la demandada EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A, razón por la cual insistimos en la procedencia de la acción por no ser contraria a derecho, ni en contra de las buenas costumbres y el orden publico. La pretensión que nos ocupa se demuestra de las siguiente pruebas materiales objetivas y de carácter netamente instrumental: Primero: Documento de Propiedad, inserto del folios (8 al 9 del primera pieza) firme en la presente causa, por cuanto no fue impugnado ni tachado., SEGUNDO: Los contratos de arrendamientos del inicio de la relación arrendaticia desde al año 2007 que corren desde el folio 10 al folio 13, y desde folio 24 al 33 de la primera pieza de la presente causa, los cuales no fueron tachado ni impugnados, y quedan firmes ratificación esta de la cláusula novena en toda y cada uno de referidos contratos., las Inspecciones signadas con los N° 1385-2018 evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folios 34 al 69 de la primera pieza, en al cual se determina en el particular tercero la existencia de la actividad económica de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, conforme se evidencia al folio cincuenta de la primera pieza, de la inspección que riela a la causa, y legajo de licencia de actividad económica expedida a nombre la ocupante., la impugnación pura y simple realizada por al demandada no puede desnaturalizar la presunción del instrumento publico de la cual gozan la inspecciones practicada extrajudicialmente por Juzgado y /o notaria, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia con solución de continuidad, así mismo ratifico la Inspección Judicial N° 778-2019 evacuada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se demuestra que ante la Oficina de Dirección Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la existencia de la licencia de actividades 10296, correspondiente a la ocupante precaria EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA; C.A, como consta al particular primero señalado la dirección del inmueble arrendado por mi representado a la demandada en la avenida libertador esquina calle 29, conforme se indica en el particular tercero de la referida inspección, ciudadana juez la impugnación pura y simple realizada por la parte demandada no puede desnaturalizar la presunción del instrumento publico de la cual gozan la inspecciones practicada extrajudicialmente por Juzgados y /o notarias, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia con solución de continuidad, la siguiente prueba que permite la demostración de la violación de la cláusula novena y a causal de desalojo del articulo 40 literal F, del Decreto de Ley para uso comercial, es la experticia realizada por los técnicos contable, inserta a los folios (25 al folio 31 de la tercera pieza, en la cual se especifica, que ambas sociedades mercantiles mantiene un mismo domicilio fiscal municipal, y que la demandada Volcán de Acarigua, presente como ultima renovación de licencia económica para el año 2015, mientras que el VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A , inicia sus actividades para el año 2017, con licencia expedida por el municipio. Finalmente el municipio responde a los informes requerido por este despacho, como consta al folio (47) del tercera pieza donde consta la licencia del VOLCA NCENTER DE ACARIGUA, C.A, signada con el N° 10296, y con representante legal ciudadana ZORELYS YOLIMAR MELENDEZ, siendo coincidente con los comprobante expedidos por la Dirección de Administración Financiera, en el momento de practicarse la Inspección Ocular al sistema OPEN SIAP, al folio (77) de la tercera pieza el faximil de la licencia 10296, del VOLCAN CENTER DE ACARIGUA, C.A, cuyo representante es la ciudadana ZORELYS YOLIMAR MELENDEZ, al folio (79) de la misma pieza el faximil correspondiente a la licencia 588, de la demandada EL VOLCAN DE ACARIGUA, C.A cuyo representante es MOHAMAD KAHALID, ambas con la misma dirección y que deben ser valoradas por este Tribunal en virtud de tratarse de una prueba obtenida bajo el principio de la inmediación practicarse la inspección la ciudadana Juez de este Tribunal en el curso del presente procedimiento, toda vez que fue la propia juez la que recibió de manos del director administración financiera los reportes insertos a los folios (243 al 260) de la segunda pieza del presente expediente, lo cual por aplicación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada según la regla de la sana critica por constituir en conjunto con lo expuesto indicios concurrentes que permiten la demostración del abandono del local por parte de la sociedad demandada a favor de un tercero, sin que mediara autorización de nuestro representado y mandante. Solicito a este Tribunal Declarar Con Lugar la presente demanda con todos lo pronunciamientos legales, es Todo.

Inserto a los folios (98 al 111) tercera pieza, escrito de Apelación a la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, suscrita por el ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.706, asistido por el Abg. JUAN MIGUEL LOBATON, inpreabogado N° 209.267.

En fecha 08 de Julio de 2022, comparece el ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.706, y otorga Poder Apud-Acta, al Abg. JUAN MIGUEL LOBATON, inpreabogado N° 209.267. Folio (112) tercera pieza.
Vencido en lapso previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal provee lo siguiente:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandante, JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, representado por su apoderado judicial abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, proceden a interponer su demanda bajo los siguientes términos: Que es propietario de un local comercial, ubicado en la Avenida 31 (Libertador) con Calle 29 de la Ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la extinta Oficina del Registro Subalterno del Distrito Pez del Estado Portuguesa - hoy día Registro Pública o de la propiedad, inserto en fecha 20 de Marzo de 1.995, bajo el No. 33, Tomo folios 01 al 02 Protocolo Primero Tomo 6, Primer Trimestre del mencionado año 1.995, cuyos linderos son: NORTE: En Nueve Metros Lineales con Sesenta centímetros (9,60 Mts) con casa y solar que es o fue de José Manuel Hernández; SUR: en treinta y tres Metros Lineales con Veinte centímetros (33,20 Mts) con Avenida 31 (liberador) que es su frente; ESTE: En Treinta y Tres Metros Lineales con veinte centímetros (33,20 Mts) con local de Elisa Gallegos de Bustillos; y OESTE: en veintisietes metros lineales con Cuarenta centímetros (27,40 Mts) con Calle 29 de Acarigua.

En tal virtud, celebraron en fecha 01 de junio Del Año 2007, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Tiempo Determinado con la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 2007, inserta bajo el N°, 39, Tomo 215-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; representada por el ciudadano MOHAMAD KHALIL, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.571.876 y de este domicilio, que señalo en este acto como el primero de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, a tenor de lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y el contrato inicial quedo inserto ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en la fecha arriba indicada, bajo No.29, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina sectorial, el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencias, por órgano de su representante legal y estatutario, que señalo en este acto como el segundo de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, acompaño en copia marcada "C” en Cuatro (4) folios, Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad arrendataria, y que señalo en este acto como el tercero de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil.

Posteriormente, suscribió Contrato de Arrendamiento con la referida sociedad en fecha 08 de Abril del Año 2013, ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, inserto bajo el No. 21, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la referida Notaria, señalándose en este acto como el Cuarto de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencias, por órgano de su representante legal y estatutario; este último contrato de arrendamiento fue dejado sin efecto por la celebración de otro contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, en fecha 01 de junio de 2014, señalándose en este Acto como el Quinto de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal que más adelante propongo, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. El cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencias; por órgano de su representante legal y estatutario, siendo que este último contrato modifico el domicilia procesal escogido en los dos (2) contratos previos y la duración del mismo; finalmente, se celebró y suscribió último contrato de arrendamiento privado, en fecha 01 de Junio de 2017, por el plazo de un (1) año, el cual ya se encuentra cumplido, señalándose en este acto como el sexto de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual se opone en este acto en contenido y firma a la sociedad en referencia, por órgano de su representante legal y estatutario; como se podrá apreciar la relación arrendaticia tiene una data de Doce (12) Años y poco más de Tres (3) Meses continuos, pagando en la actualidad las cantidad de CINCUENTA CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS MENSUALES (B.s. 55.000,00); y pese al vencimiento del plazo, no obstante se ha contenido en APARIENCIAS en el goce de la cosa arrendada hasta la presente fecha.

Cabe señalar, que en fecha Diez (10) de Agosto del Año 2018, se practicó INSPECCIÓN OCULAR (JUDICIAL), en el Local que presumiblemente ocupa la Sociedad Arrendataria, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad; la cual se materializo por órgano del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedó asentada con el No.1385-2018 de la nomenclatura interna del referido Juzgado; en la cual se peticionó lo siguiente:

PRIMERO: que se deje constancia y fehacientemente asentado que, el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, se identifica con la denominación EDIFICIO DON LINO, estando ubicado en la ESQUINA DE LA AVENIDA LIBERTADOR CRUCE CON CALLE 29, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente que, en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se caracteriza en su estructura formal en un Edificio de dos (02) plantas que da frente a la AVENIDA LIBERTADOR, con un local comercial en su primera planta y un segundo piso para uso de depósito de mercancía. TERCERO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente que, en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, se encuentra ejerciendo actividades mercantiles la sociedad comercial identificada con la razón social EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A. cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29407202-0, con expresa indicación de la licencia o patente de comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Páez. CUARTO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente que, en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, se observa la presencia de prendas de vestir, calzados, carteras, bolsos, lencería, telas, artículos de hogar y oficina, así como electrodomésticos de cualquier naturaleza; dispuestos para la venta al público. QUINTO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente que, en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, que el estado de conservación del inmueble es acto para su uso comercial o si por el contrario no es acto para tal fin SEXTO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente si el local comercial cuenta con una póliza de seguro contra todo riesgo en favor del ARRENDADOR DEL INMUEBLE así como el monto de la cobertura de dicha póliza si existiese. SÉPTIMO: me reservo expresar al tribunal constituido en el lugar de la inspección, sobre cualesquiera otros particulares que bien tenga a señalar al momento de evacuar la presente inspección.
(Cita Textual-Lo subrayado es propio)

Del tal Inspección, se pudo comprobar que en la sede donde se practicó la referida actuación judicial, que al dar respuesta al Particular Tercero de la referida solicitud (1385-2018), el Juzgado señalo:

Se deja constancia que el inmueble objeto de la Inspección ocular, se encuentra ejerciendo actividades mercantiles bajo la razón social identificada como “VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A”, cuyo registro de información fiscal (RIF) es J40904574 información que NO coincide con la solicitud donde expresa que el nombre del local comercial objeto de la inspección ocular “VOLCÁN DE ACARIGUA C.A. (RIF) J29407202-0, por o que el tribunal anexa ambas copias de registro. (Cita Textual).

Tales actuaciones se señalan en este acto como el Séptimo de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se colige e infiere la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble, sin haberse celebrado el respectivo contrato y más aún, sin que mediara AUTORIZACIÓN de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual subarrendamiento.

Subsiguientemente, en fecha 08 de Octubre de 2019, se practicó otra INSPECCIÓN OCULAR (JUDICIAL) en la sede de la Administración de Rentas del Municipio Páez del Estado Portuguesa (Alcaldía); materializada y practicada por órgano del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa; solicitud que quedó asentada con el No.S-778-2019 de la nomenclatura interna del referido Juzgado; en la cual se peticionó:

PRIMERO: Que se deje constancia y fehacientemente asentado que, en los Archivos de la Oficina Municipal referida, reposa Expediente Administrativo signado con el No.10296 referido a la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas, contentivo del Registro de Contribuyente de la sociedad mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A. SEGUNDO: Que se deje constancia y fehacientemente asentado que, en los Archivos de la Oficina Municipal señalada en el Expediente Administrativo signado con el No.10296 referido, y perteneciente a la sociedad mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., reposa Registro de Información Fiscal signado con el No. J-40904571-4, así como las declaraciones y certificados de recepción electrónico del Impuesto Al Valor Agregado de la referida sociedad mercantil, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2017 y 2018. TERCERO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente que, en el Expediente Administrativo signado con el No.10296 referido, y perteneciente a la sociedad mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., se señala como domicilio o dirección donde se señala la actividad económica, la Avenida Libertador, Cruce con Calle 29, Edificio Don Lino, Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; y que la dirección señalada coincide en el mismo expediente con la dirección señalada en el Registro de Información Fiscal y a su vez, con la dirección suministrada en el Registro Mercantil que aparece en el Expediente Administrativo mencionado. CUARTO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente en autos, si existe otro Expediente Administrativo en dicha Oficina Municipal, que pertenezca a la sociedad mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., identificada con Registro de Información Fiscal J-29407202-0 y si dicha sociedad mercantil refleja como dirección en el mencionado expediente, la Avenida Libertador, Cruce con Calle 29, Edificio Don Lino, Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. QUINTO: Que se deje constancia y asentado fehacientemente si, en el caso de la existencia de Expediente Administrativo perteneciente a la sociedad mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., identificada con Registro de Información Fiscal J-29407202-0, cual es el número de expediente administrativo y si se encuentra activo el Código de Cobranza a la fecha de la práctica de la Inspección. SEXTO: Cualquier otro u otros particulares que a bien tenga a señalar al momento de evacuar la presente inspección. De igual forma, se anexa marcado “A” en el legajo instrumental, copia del documento con el que se acredita mi exclusiva propiedad, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 20 de Mayo de 1995, quedo registrado bajo el No. 15, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre. Y marcado “B”, se anexa copia del primer contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 1 de Junio de 2007, inserta bajo el No. 29, Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial. Es justicia que impetramos en la ciudad de Acarigua, fecha exacta de su presentación
(Cita Textual).

De tal Inspección, se pudo comprobar que en la sede donde se practicó la referida actuación judicial, que al dar respuesta al Particular Tercero de la referida solicitud (S-778-2019), el Juzgado señaló:

El Tribunal deja constancia que en el Expediente perteneciente a la sociedad mercantil Volcán Center Acarigua C.A., se señala como domicilio y dirección donde se realiza la actividad económica Avenida Libertador con Calle 29, Local S/N Sector Centro de la ciudad de Acarigua, según se evidencia en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), siendo coincidente la misma dirección.
(Cita Textual).

Tales actuaciones son señaladas como el Octavo de los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, a tenor de lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones de naturaleza extrajudicial, se confirma claramente y sin lugar a dudas, la existencia de otra persona jurídica ocupando el inmueble, sin haberse celebrado el respectivo contrato y más aún, sin que mediara AUTORIZACIÓN de mi parte como propietario y arrendador, para la cesión del contrato o la celebración de un eventual sub-arrendamiento, lo cual traduce en una ocupación sin causa y sin derecho, en desmedro de mis derechos de propietario, al tratarse dicha ocupación de un eventual contrato de subarrendamiento expresamente prohibido en las convenciones suscritas, lo que traduce en una clara violación de las reglas claras de la relación arrendaticia, alterándose la misma en virtud de la VARIACIÓN SUBJETIVA de la persona que ocupa el inmueble, dado que se arrendo bajo la modalidad de INTUITO PERSONAE respecto de la sociedad mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., dadas las buenas relaciones mantenidas con sus representantes legales y estatutarios; siendo que esta palmaria violación a la Cláusula Novena de todos los contratos suscritos que resultan del tenor siguiente:

Este contrato por lo que respecta a la arrendataria se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por tal motivo no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble en referencia ni total ni parcialmente, sin el previo consentimiento por escrito dado por el arrendador quien tendrá todo el derecho en caso de violación de lo expresado a solicitar la inmediata resolución del contrato y a exigir a la arrendataria la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que este le hubiere generado. Cualquier documento que firme trasgrediendo esta disposición adolecerá de nulidad absoluta, y será considerada dolosa dando origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a el arrendador de exigir la entrega del inmueble libre de bienes y personas con motivo de la indebida cesión o autorización que hubiere dado la arrendataria, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que con ello se ocasionen, incluso los honorarios de abogado correspondientes. (Cita Textual).

De lo señalado en la referida Cláusula Novena Ciudadana Juez, el Literal “F” del Artículo 40 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece: Articulo 40: Son causales de desalojo: … f). Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”; siendo precisamente esta causa la que nos obliga a recurrir a este despacho a su digno cargo, a solucionar por Vía Judicial, lo que consideramos la vulneración del Contrato de Arrendamiento, la contravención de la norma supra citada y subsecuentemente la afectación de mi Patrimonio, en virtud de la ocupación sin causa y sin derecho que hace una persona jurídica distinta a la cual se le arrendó el inmueble; toda vez que la ocupante actual es la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 28 de Diciembre de 2016, bajo No. 52, Tomo 61-A RM410 de los Libros de registros respectivos llevados en ese mismo mes y año, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40904571-4 y representada por la ciudadana SORELIS YERIMAR MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.003.446 en condición de Presidente de la referida sociedad.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, alega la vulneración de la Cláusula Novena del contrato, en virtud de la presumible cesión del contrato y/o sub-arrendamiento del local comercial y a su vez, por la contravención del Literal “F” del Articulo 40 del Decreto Ley que rige la materia de Arrendamientos Comerciales; e infructuosas como han resultado las gestiones realizadas tendientes a obtener la devolución del inmueble en referencias; es por lo que ocurre ante la Competente Autoridad, para DEMANDAR a la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Abril de 2007, inserta bajo el No. 39, Tomo 215-A de los Libros de Registros de Comercio respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral; en la persona del ciudadano MOHAMAD KHALIL, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.571.876 y/o en la persona del ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.040.706, para que CONVENGA o en su defecto a ello SEA CONDENADA por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En DESOCUPAR el local Comercial (Edificio Don Lino) de la Avenida 31 (Libertador) con Calle 29 de Acarigua, que le fuere arrendado, en virtud de la violación de la Cláusula Novena al ceder y/o Subarrendar a terceros sin la autorización dada por escrito, actuando de mala fe y conculcando la normativa legal vigente.
SEGUNDO: En DEVOLVER el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió en la época de celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En DEVOLVER el inmueble solvente en cuanto a los servicios públicos, tal como se pactó en los contratos suscritos.
CUARTO: Cualquier otro pronunciamiento que determine la Juzgadora al momento del fallo definitivo.

De igual forma, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones expresas contenidas en el Artículo Primero Literal “a” de la Resolución No. 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 41.620 de fecha 25 de Abril de 2019; conjuntamente aplicado con los Artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil; estimo la presente acción en la cantidad SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 660.000,00) que se corresponden a la sumatoria del monto de alquiler acumulados por un (01) Año, siendo el equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.200 U.T), calculadas a razón de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs.50,00).

De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 y 340 Ordinal 9º ambos del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 32 entre Calles 31 y 32, Edificio “Negro Primero”, Primer Piso, Oficina 2-B de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar este que subsistirá para todas las citaciones o notificaciones de rigor, mientras no se señale otra dirección que lo sustituya expresamente.

Solicita la admisión de la presente demanda, así como la declaratoria Con Lugar de las peticiones formuladas en la misma, con todos los pronunciamientos de rigor.

Por su parte, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A”, representada por el ciudadano MOHAMAD KHALIL, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

1.- La primera cuestión previa, sobre la Falta de Jurisdicción, de conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 341 ambas normas del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda, pues no puede demandarse la acción de resolución de contrato si no la acción de desalojo, lo realmente demandado es el desalojo de un local comercial según los términos de contrato.

2.- La segunda Cuestión Previa, sobre la incompetencia por el territorio, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 866, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no tiene competencia territorial para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el inmueble alquilado objeto del desalojo se encuentra ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

3.- Que es cierto que el contrato de arrendamiento que une actualmente a las partes es el identificado como anexo F, el cual fue consignado por el actor, vale decir, que la relación arrendaticia tiene una antigüedad de más de 12 años, según los términos expuestos por el actor en el folio 3 de la demanda, de manera que son ciertos los diferentes contratos de alquileres.

4.- Es cierto que el contrato de arrendamiento que une actualmente a las partes es el identificado como anexo F, el cual fue consignado por el actor, vale decir, que la relación arrendaticia tiene una antigüedad de más de 12 años, según los términos expuestos por el actor en el folio 3 de la demanda, de manera que son ciertos los diferentes contratos de alquileres consignados por el demandante como anexos "A", "D' y "E".

5.- Impugnó la inspección extrajudicial consignada como anexo "G", identificada con el expediente N° 1385-2018, así como la inspección extra judicial identificada como anexo "H", identificada con el expediente N° S-778-2019, al no contener el alegato o los motivos que el arrendador solicitante debió exponer para ese momento que permitiera al juez conocer la justificación o motivos sobre la urgencia de practicar las referidas inspecciones.

6.-Impugnó las citadas inspecciones extra judiciales, pues a través de estas no se puede probar el subarrendamiento, vale que dichos medios probatorios no son idóneos para el subarrendamiento alegado por el actor.

7.- Alegamos la falta de cualidad pasiva del demandado de autos por no haberse demandado al subarrendatario, quien conforme con el inquilino, un Litis consorcio necesario pasivo.

8.- Niega que haya subarrendado el inmueble objeto del desalojo.

9.- Objetamos la temeraria medida de secuestro solicitada por el demandante, no solo por no estar cumplidos los extremos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también, por haberse prohibido por decreto presidencial desde el año 2020, en razón de la pandemia.

Celebrada la Audiencia Preliminar, el día de primero (01) de Abril de 2022, se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que compareció el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.731, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Por otra parte, el Tribunal deja constancia que el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.221, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A.”, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud que la parte demandada no compareció al acto este Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte actora JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, representado por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, antes identificado, para que exponga sus alegatos:

“En primer lugar: La pretensión deducida de autos es el Desalojo Forzado y desocupación del local comercial ubicado en la avenida Libertador esquina de la calle 29, propiedad de nuestro representado y mandante, por la violación franca que hace la arrendataria de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito entre JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES y la Sociedad Mercantil El Volcán de Acarigua C.A, representada por MUSTAFA HOIDAR AWADA, la violación de la cláusula señalada le hace merecedor de la sanción de Desalojo y Desocupación por cuanto la misma cláusula establece el mecanismo que activa la presente causa al indicar que su infracción apareja la extinción del contrato por resolución y que por la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial en el artículo 40 literal F, ahora se convierte la acción en una acción de Desalojo propiamente dicha cuyo fin es la extinción del vínculo contractual y subsecuente devolución del inmueble arrendado. Como pruebas aportadas con el libelo y que quedaron firmes en la presente causa, hacemos valer las inspecciones oculares N° 1385-2018 y 778-2019 evacuadas por los Juzgados Primero y Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de las cuales se deduce la existencia de una patente para la persona jurídica a la cual se le subarrendó el inmueble sin consentimiento de mi representado y el cese de la patente para la Sociedad demandada en la dirección sectorial de rentas del Municipio Páez que constituye plena prueba de la situación fáctica al momento de la interposición de la demanda, lo cual no se revierte por aplicación del contenido del artículo 3° del texto adjetivo civil, en tal sentido ratificamos como prueba instrumental de carácter material objetivo las señaladas inspecciones donde consta la causal del desalojo, los contratos de arrendamientos donde consta la cláusula novena cuya violación se delata en esta causa y señalamos que en la oportunidad de prueba una vez fijado los límites de la controversia, promoveremos la ratificación de la Inspección Ocular Judicial en la sede del Despacho de la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez, promoveremos informes para determinar en dicha oficina si efectivamente se produjo la reactivación de la patente correspondiente a la Sociedad Mercantil demandada y a su vez una experticia técnica contable que determine si las declaraciones impositivas Municipales y Nacionales coinciden entre el volumen de venta que refleje la Sociedad Mercantil demandada El Volcán de Acarigua C.A., y la Sociedad Mercantil El Volcán Center de Acarigua, aparte de la relación del mérito de la causa. En segundo lugar, procedemos a rechazar en este acto la defensa expuesta por el defensor al impugnar las actuaciones contenidas en las inspecciones oculares señaladas en este escrito y cursante en los autos, en el sentido de alegar que se debió exponer la causal para justificar la practicas de las inspecciones, rechazo que se basa en el hecho de ser las Inspecciones consignadas en actos de jurisdicción voluntaria que no requieren justificación como prueba anticipada, a diferencia del retardo perjudicial que como prueba anticipada si requiere la justificación y motivación previa para la solicitud. De igual forma rechazamos la defensa contenida en la contestación en el sentido de alegarse que no fue citada la subarrendataria y que con ello se violenta el debido proceso, por cuanto la pretensión procesal se centra en la violación de una cláusula contractual que es Ley entre las partes y que de haber citado en la pretensión procesal mi representado a la subarrendataria, implicaría una renuncia a la cláusula novena y reconocer derechos a tercera persona que no guarda relación directa con el propietario y demandante del inmueble, ya que debió la defensa en el acto de contestación de la demanda efectuar la cita de terceros como ordena el artículo 370 y siguiente del Código de Procedimiento civil”.

Celebrada la audiencia Oral Y Pública, en fecha 30 de Junio de 2022, se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que comparece la parte demandante representada por su Apoderado Judicial abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.335, Inpreabogado N° 61.731, y por la parte demandada se deja constancia que la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 25.571.876 y 19.040.706, asistidos por su defensor Ad-litem Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA., No Compareció por si ni por medio de Apoderado al presente acto. La parte actora expuso lo siguiente:

“Se ratifica la pretensión de desocupación y desalo forzado en virtud del incumplimiento de los artículos 1159, 1160 y 1167, del código Civil, por parte de la sociedad mercantil demandada EL VOLCÁN de Acarigua, C.A, y la violación de la cláusula novena, del contrato de arrendamiento suscrito desde el año 2007, ratificado en una cadena sucesiva continua con mi representado y mandante JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES, destacando especialmente la cláusula novena, la prohibición especial de subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble objeto del presente procedimiento, poniendo de manifiesto al tribunal, dicha condición establecida, en la parte infine del folio (11), de la primera pieza del presente expediente. La concesión que hace la arrendataria primigenia a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A, que es una persona jurídica distinta traduce en una ocupación sin derecho de la referida sociedad y subsecuentemente la hace merecedora de la sanción d desalojo que constituye la pretensión procesal, por mandato de la cláusula novena del contrato antes señalado. En tal sentido procedo a rechazar en este acto, tal como lo hicimos en la audiencia preliminar los alegatos de la defensa relativo a la carencia de legitimación en la presente causa, toda vez que la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, supondría la renuncia de parte de nuestro representado a la reserva legal de la cláusula novena estatuida a su favor. Por tal razón, dicha defensa carece de asidero jurídico por cuanto debió en todo caso la defensa llamar a juicio en los términos que establece el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, a la ocupante VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A, y no argumentar pura y simplemente la existencia de un litis consorcio no probado; por el contrario constituye una confesión expresa y calificada de la defensa, que cura a los folios 132 al 136 de la primera pieza, cuando señala, que el sub-arrendamiento produce un estado de comunidad jurídica, y que el juez, debe emitir un pronunciamiento sobre la validez, del sub-arrendamiento, lo cual supone para esta representación la confesión de la existencia del acto jurídico demandado, y delatado como violación de la cláusula novena, por admisión expresa del tal circunstancia por parte de la defensa de la parte demandada, quien asume para sí, la defensa de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A siendo que solo le corresponde la defensa de la demandada EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A, razón por la cual insistimos en la procedencia de la acción por no ser contraria a derecho, ni en contra de las buenas costumbres y el orden publico. La pretensión que nos ocupa se demuestra de las siguiente pruebas materiales objetivas y de carácter netamente instrumental: Primero: Documento de Propiedad, inserto del folios (8 al 9 del primera pieza) firme en la presente causa, por cuanto no fue impugnado ni tachado., SEGUNDO: Los contratos de arrendamientos del inicio de la relación arrendaticia desde al año 2007 que corren desde el folio 10 al folio 13, y desde folio 24 al 33 de la primera pieza de la presente causa, los cuales no fueron tachado ni impugnados, y quedan firmes ratificación esta de la cláusula novena en toda y cada uno de referidos contratos., las Inspecciones signadas con los N° 1385-2018 evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folios 34 al 69 de la primera pieza, en al cual se determina en el particular tercero la existencia de la actividad económica de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, conforme se evidencia al folio cincuenta de la primera pieza, de la inspección que riela a la causa, y legajo de licencia de actividad económica expedida a nombre la ocupante., la impugnación pura y simple realizada por al demandada no puede desnaturalizar la presunción del instrumento publico de la cual gozan la inspecciones practicada extrajudicialmente por Juzgado y /o notaria, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia con solución de continuidad, así mismo ratifico la Inspección Judicial N° 778-2019 evacuada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se demuestra que ante la Oficina de Dirección Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la existencia de la licencia de actividades 10296, correspondiente a la ocupante precaria EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA; C.A, como consta al particular primero señalado la dirección del inmueble arrendado por mi representado a la demandada en la avenida libertador esquina calle 29, conforme se indica en el particular tercero de la referida inspección, ciudadana juez la impugnación pura y simple realizada por la parte demandada no puede desnaturalizar la presunción del instrumento publico de la cual gozan la inspecciones practicada extrajudicialmente por Juzgados y /o notarias, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia con solución de continuidad, la siguiente prueba que permite la demostración de la violación de la cláusula novena y a causal de desalojo del articulo 40 literal F, del Decreto de Ley para uso comercial, es la experticia realizada por los técnicos contable, inserta a los folios (25 al folio 31 de la tercera pieza, en la cual se especifica, que ambas sociedades mercantiles mantiene un mismo domicilio fiscal municipal, y que la demandada Volcán de Acarigua, presente como ultima renovación de licencia económica para el año 2015, mientras que el VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A , inicia sus actividades para el año 2017, con licencia expedida por el municipio. Finalmente el municipio responde a los informes requerido por este despacho, como consta al folio (47) del tercera pieza donde consta la licencia del VOLCA NCENTER DE ACARIGUA, C.A, signada con el N° 10296, y con representante legal ciudadana ZORELYS YOLIMAR MELENDEZ, siendo coincidente con los comprobante expedidos por la Dirección de Administración Financiera, en el momento de practicarse la Inspección Ocular al sistema OPEN SIAP, al folio (77) de la tercera pieza el faximil de la licencia 10296, del VOLCAN CENTER DE ACARIGUA, C.A, cuyo representante es la ciudadana ZORELYS YOLIMAR MELENDEZ, al folio (79) de la misma pieza el faximil correspondiente a la licencia 588, de la demandada EL VOLCAN DE ACARIGUA, C.A cuyo representante es MOHAMAD KAHALID, ambas con la misma dirección y que deben ser valoradas por este Tribunal en virtud de tratarse de una prueba obtenida bajo el principio de la inmediación practicarse la inspección la ciudadana Juez de este Tribunal en el curso del presente procedimiento, toda vez que fue la propia juez la que recibió de manos del director administración financiera los reportes insertos a los folios (243 al 260) de la segunda pieza del presente expediente, lo cual por aplicación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorada según la regla de la sana critica por constituir en conjunto con lo expuesto indicios concurrentes que permiten la demostración del abandono del local por parte de la sociedad demandada a favor de un tercero, sin que mediara autorización de nuestro representado y mandante. Solicito a este Tribunal Declarar Con Lugar la presente demanda con todos lo pronunciamientos legales, es Todo”.

Quien aquí Juzga, a fin de comprobar los hechos alegados por las partes, considera necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, al constar en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, documentos contentivo de contratos de arrendamientos (Anexos marcados “ C, D, E y F los cuales se encuentran insertos a los folios 10 al 33 de la primera pieza) que al tratarse de documentos Públicos, suscritos ante funcionario público autorizado para ello, son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, que las partes contratantes los suscribieron de mutuo acuerdo, con una duración, como las mismas partes lo afirman, siendo la relación de un contrato a tiempo indeterminado y conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, de allí que los contratantes están obligados a cumplir con contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda acompañó lo siguiente:

1.- Marcado “A”, Folios (08 y 9) Copia Simple de instrumento protocolizado ante al Oficina Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserto en fecha 20 de Marzo de 1995, bajo N° 15, Tomo 6, folios 01 al 02 del primer trimestre, en el cual se evidencia la propiedad del ciudadano JUAN CHAUKY ARRAGE YOUNES inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 31 (Libertador) con calle 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Instrumental esta la cual no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra que la parte actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y Así se Establece y Decide.-

2.- Marcado “B” Folios (10 al 13) contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2007, inserto bajo N° 29 tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Instrumental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos Público, suscritos ante funcionario público autorizado para ello, son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, que las partes contratantes los suscribieron de mutuo acuerdo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece y Decide.-

3.- Marcado “C”, Folios (14 al 23) Copias Fotostáticas simples de instrumental de Acata constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A. demuestra a este Tribunal que ciertamente tiene la parte demandada la cualidad procesal para actuar en el presente juicio, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; Así se Establece y Decide.-

4.- Marcado “D, E y F”, Folios (18 al 33 ) Contratos de arrendamientos privados suscritos por las parte demandante JUAN CHAUKY ARREAGE YOUNES y la parte demandada Sociedad Mercantil El Volcán de Acarigua, C.A, de fechas 08 de Abril de 2013, 01 de Junio de 2014, y 01 de Junio de 2017, respectivamente, se le otorga pleno valor probatorio son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, de la relación arrendaticia existente entre las partes, y que al tratarse de documentos privados no impugnado por la parte contra quien se opone, quedan reconocidos y es apreciados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio, Así se Establece y Decide.

5.- Marcado “G”, (Folios 34 al 69) Solicitud de Inspección Judicial N° 1385-2018, practicada en fecha 10 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A la cual se le otorga valor probatorio y es demostrativa para quien aquí juzga; que el inmueble arrendado lo constituye un local comercial ubicado en la avenida libertador cruce con calle 29 en la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se encuentra ejerciendo actividades comerciales la razón social VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, RIF. J40904574 1428. Se le Otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece y Decide.-

6.- Marcado “H”, (Folios 70 al 84) Solicitud de Inspección Judicial N° 778-2019, practicada en fecha 08 de Octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A la cual se le da valor probatorio, y es demostrativa para quien aquí juzga; que en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sistema Open–Sipe, llevados por ante ese ente municipal, en el cual aparecen registradas la Sociedad Mercantil inmueble arrendado lo constituye un local comercial ubicado en la avenida libertador cruce con calle 29 en la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se encuentra ejerciendo actividades comerciales la razón social VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, RIF. J40904574 y la Sociedad Mercantil El Volcán de Acarigua, C.A. Se le Otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece y Decide.-

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:

1.- Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, inserta a los folios (240 al 260 de la Segunda Pieza), mediante la cual el tribunal se trasladó en la oportuna legal correspondiente y practico al referida Inspección Judicial en la Dirección Sectorial de Rentas de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34 con calle 30 de la ciudad de Acarigua, se dejó constancia de los particulares mencionados en el escrito de prueba, presentado por la parte demandante. Quien aquí juzga apreciando los hechos expedidos por la Dirección de Administración Financiera, en el momento de practicarse la Inspección Ocular al sistema OPEN SIAP, al folio (77) de la tercera pieza el faximil de la licencia 10296, del VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA, C.A, cuyo representante es la ciudadana ZORELYS YOLIMAR MELENDEZ, al folio (79) de la misma pieza el faximil correspondiente a la licencia 588, de la demandada EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A cuyo representante es MOHAMAD KAHALID, ambas con la misma dirección, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le Otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana critica. Así se Establece y Decide.-

Prueba de INFORMES:

1) AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el propósito de que informe: A) Si la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29407202-0, ha presentado declaraciones impositivas (IVA e ISLR) desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (EL VOLCÁN DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante.

2. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el propósito de que informe: A) Si la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40904571-4, ha presentado declaraciones impositivas (IVA e ISLR) desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante.

3) A LA DIRECCIÓN SECTORIAL DE RENTAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, a los fines de que indique a este Tribunal lo siguiente: A) Si la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40904571-4, ha presentado declaraciones impositivas de tributos Municipales desde el año 2017 a la presente fecha. B) Si la dirección fiscal señalada por dicha Sociedad Mercantil (VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.), es la Avenida Libertador con calle 29, Local S/N, sector Centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. C) Si la referida sociedad mercantil ha suspendido las declaraciones impositivas en algún periodo fiscal desde el mes de Enero del año 2017 en adelante.

Recibidas las resultas de los Informes solicitados 251 al 260 de la segunda pieza y folios 80 y 81 de la tercera pieza, este Tribunal conforme a los establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga considera que existen elementos de Apreciación claramente determinados y relacionados al desarrollo de actividades de la Sociedad Mercantil VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.,las cuales son distintas a la de la parte demandada Sociedad Mercantil EL VOLCÁN CENTER DE ACARIGUA C.A.

En lo que respecta a la prueba de EXPERTICIA Promovida, la cual fue evacuada conforme consta a los folios 24 al 78 de la tercera pieza del expediente) de la revisión de las resultas consignadas por los expertos designados quien aquí juzga considera que la misma no guarda relación con el tema decidendum, pero que ofrece un indicio del cese de actividades comerciales de la Sociedad Mercantil EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, por lo que de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Establece y Decide.-

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna junto al escrito de contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna durante en el lapso de promoción de pruebas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado la existencia de los contratos suscritos e insertos a la primera pieza del expediente, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dichos contratos, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida.

Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.

Ahora bien, ciertamente logra evidenciar este Tribunal muy especialmente del legajo contentivo de las actuaciones que conforman el expediente que la parte demandante incumplió con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento debidamente valorado la cual establece:

CLÁUSULA NOVENA: “Este contrato por lo que respecta a la arrendataria se considera rigurosamente celebrado intuito persone, por tal motivo no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble en referencia no total ni parcialmente, sin el previo consentimiento por escrito dado por el arrendador quien tendrá todo el derecho en caso de violación a lo expresado a solicitar la inmediata resolución del contrato y a exigir a la arrendataria la entrega del inmueble y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que este hubiese generado transgrediendo esta disposición adolecerá de nulidad absoluta, y será considerando dolosa dando origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a el arrendador de exigir la entrega del inmueble libre de bienes y personas con motivo de la indebida cesión p autorización que hubiera dado la arrendataria, por cuenta de que serán todos los gastos, daños y perjuicios que con se ocasione, incluido los honorarios de abogados correspondientes.”

A criterio de esta Juzgadora; conforme a los hechos y probanzas aportadas en autos se evidencia la violación de la referida cláusula por parte de la demandante, produciéndose así el Subarrendamiento del bien inmueble arrendado, motivo por el cual considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano JUAN CAHUKY ARRAGE YOUNES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.662.967, representado por su apoderado Judicial Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, Inpreabogado N° 61.731, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, representada por los ciudadanos MOHAMAD KHALIL y MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.571.876 y V-19.040.706, y por su defensor Ad-litem Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184, Inpreabogado N° 27.221, sobre un inmueble constituido un local comercial ubicado en la avenida libertador cruce con calle 29 en la cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Literal “F” del Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, SEGUNDO: Se Ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EL VOLCÁN DE ACARIGUA, C.A, a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Julio de 2022, Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Suplente,

ABG. ADRIANA JOSE LUCENA
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11.00 de la mañana. Conste.
(Scria).



AJL/leslieth
Exp. Nº 4.810-2019