REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de julio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1072-2022

DEMANDANTE: YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 9.839.208, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PÉREZ PÉREZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.548.394, domiciliado en la avenida 23, entre calle 2 y avenida 13 de junio, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/06/2022, cuando por distribución recibida en fecha 31/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 9.839.208, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933; en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.548.394, domiciliado en la esquina avenida 23, entre calle 2 y avenida 13 de junio, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03/06/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 al 16).

En fecha 13/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

En fecha 13/06/2022, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO. (Folio 19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 31 de octubre de 1991, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 452.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su único matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: ADRIANA YSVETTE PÉREZ RODRIGUEZ, ANDREINA LISBETH PÉREZ RODRIGUEZ y ALEJANDRA NATALY PÉREZ RODRIGUEZ.
- Que su relación desde el principio y por varios años fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con su sus obligaciones conyugales. Que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que dejo de tenerle afecto a su aún esposo como pareja, sólo lo respeto como persona y padre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día catorce (14) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y no pretendió ni pretende reconciliación alguna.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-7.548.394 y V-9.839.208, perteneciente a los ciudadanos PÉREZ CRESPO RAFAEL ENRIQUE y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (folio 09), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 452, expedida en fecha 02/02/2000, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 31/10/1991, los ciudadanos PÉREZ CRESPO RAFAEL ENRIQUE y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PÉREZ CRESPO RAFAEL ENRIQUE y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/1991, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa y desde octubre del 2019 en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace ya más de seis (06) años que dejó de tenerle afecto a su aún esposo como pareja, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PÉREZ CRESPO RAFAEL ENRIQUE y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/1991, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 452, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 9.839.208, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa N° 170-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.933; en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PÉREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 7.548.394, domiciliado en la avenida 23, entre calle 2 y avenida 13 de junio, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PÉREZ CRESPO RAFAEL ENRIQUE y YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/1991, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 452.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1072-2022.-
MSDS/CL/katty