REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 11 de julio de 2022
211° y 162°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria, callejón 12 casa signada bajo el número 66, del Barrio Jacinto Lara de la Urbanización la Guajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido del abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad número 1.125.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.315, mediante el cual interpone la RECONVENCIÓN en contra de la parte actora ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.084.118, y domiciliada en la Ciudad de Araure estado Portuguesa, por demanda de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que en el presente caso la pretensión inicial trata de una solicitud de divorcio de Jurisdicción voluntaria, interpuesta por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.084.118, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en contra del ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.947.707, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Pez estado Portuguesa, alegando la disolución del vinculo conyugal por el DESAMOR, EL DESAFECTO O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016. Y la presente reconvención propuesta por la parte demandada es por demanda de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO.

En tal sentido considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ...Siendo un tramite no contencioso...”.

En cuanto a la Reconvención establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que“‘podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Asimismo, el artículo 366 eiusdem señala:
“El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
El autor A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano se refiere al instituto de la reconvención en los términos que sigue: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia
Existen las limitación que establece la ley para admitir la reconvención, pauta en el mencionado artículo 366 ejusdem que ‘el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por último, conviene destacar lo señalado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, con una simple lectura del escrito de reconvención esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandada el procedimiento a seguir es incompatible con el del juicio principal, la pretensión inicial incoado por la parte actora es de una solicitud de divorcio de Jurisdicción voluntaria, un trámite de divorcio no contencioso, en contra del ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, ya identificado, y la parte demandada reconviniente interpone demanda de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO, un trámite de divorcio contencioso.
En este sentido, se hace necesario señalar que la tramitación de ambos procedimiento son incompatibles entre si, como puede perfectamente colegirse, la parte demandada en su libelo de demanda (reconvención) su pretensiones cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, es contencioso, el procedimiento de divorcio por abandono voluntario a seguir esta claramente establecido a partir del artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el divorcio por Desafecto, es de jurisdicción voluntaria, no contencioso, y el procedimiento esta expresamente establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016. Razón por lo cual, es forzoso para quien decide declarar inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la RECONVENCION incoada, atendiendo a lo dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.947.707, domiciliado en la avenida Rotaria, callejón 12 casa signada bajo el número 66, del Barrio Jacinto Lara de la Urbanización la Guajira de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido del abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad número 1.125.032, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.315, en contra de la parte actora ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.084.118, y domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado ALBERTO YOVANNY TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.883 y JEVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.655, ambos domiciliado en Araure estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 11 días del mes de julio del 2022. AÑOS: 211 º y 162º.

La Juez

Abg, Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. CRISMAR LOPEZ

Exp. N° S-1076-2022