REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 12 de julio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1070-2022

DEMANDANTE: YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.446.493, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 6, vereda 16, casa número 16-02, municipio Páez del estado Portuguesa, número telefónico: 0416-5372019, correo electrónico: yannherarguelles@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ LÓPEZ GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.946.

PARTE DEMANDADA: ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.091.909, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 5, segunda etapa, casa número 207, número telefónico: 0414-5563865, correo electrónico: anayesy1@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/06/2022, cuando por distribución recibida en fecha 02/06/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.446.493, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 6, vereda 16, casa número 16-02, municipio Páez del estado Portuguesa, número telefónico: 0416-5372019, correo electrónico: yannherarguelles@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MARY LUZ LÓPEZ GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.946; en contra de la ciudadana ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.091.909, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 5, segunda etapa, casa número 207, número telefónico: 0414-5563865, correo electrónico: anayesy1@gmail.com; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03/06/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 al 13).

En fecha 08/06/2022, comparece el ciudadano YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, debidamente asistido de la abogada MARY LUZ LÓPEZ GIL, le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MARY LUZ LÓPEZ GIL (Folio 14).

En fecha 16/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 16 y 17).

En fecha 20/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar, por cuanto se encontraba cerrado al momento de su visita (Folios 18).

En fecha 21/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por la ciudadana YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, parte demandada (Folios 19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 29 de enero del año 2.000, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 02.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, segunda etapa, casa número 207 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ARIANNHER ANDREA ARGUELLES PERÉZ.
- Que después de contraído el matrimonio la relación por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero desde hace tiempo la relación se fue deteriorando y la convivencia en pareja cambio radicalmente, debido al desafecto de mi parte y la incompatibilidad de caracteres, desapareciendo el afecto que sentían, no existiendo vínculo afectivo o apego sentimental alguno, así mismo se separaron de hecho interrumpiendo sus vidas en común desde el día 29 de Noviembre del año 2019, viviendo cada uno en diferentes residencias, por lo que no pretenden reconciliación alguna.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Manuscrita N° 02 expedida en fecha 17/02/2022, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 05 y 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 29/01/2000, los ciudadanos YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA y ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-12.446.493, perteneciente al ciudadano YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA (folio 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 1447, expedida en fecha 15/02/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana ARIANNHER ANDREA es hija de los ciudadanos: YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA y ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA y ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/01/2000, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA y ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/01/2000, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.446.493, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 6, vereda 16, casa número 16-02, Municipio Páez del estado Portuguesa, número telefónico: 0416-5372019, correo electrónico: yannherarguelles@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MARY LUZ LÓPEZ GIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 260.946; en contra de la ciudadana ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.091.909, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 5, segunda etapa, casa número 207, número telefónico: 0414-5563865, correo electrónico: anayesy1@gmail.com, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANNHER GREGORIO ARGUELLES ACOSTA y ANA YETZEIDA PEREZ MONTESDEOCA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/01/2000, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1068-2022.-
MSDS/CL/meyra