REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de julio de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 571-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.006, domiciliada en la avenida 22, con calle 40-40, Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.641.127 y V-11.076.164, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Virginia primera etapa calle 9, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/06/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 22/06/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ DURAND, debidamente asistido por la Abogada ANA ROSA FLORES, contra los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, respectivamente, identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 y 02).

Por auto de fecha 27 de junio de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 15 al 17).
En fecha 06 de julio de 2.022, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, respectivamente, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada YNES OGLEIDA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.815, respectivamente, mediante diligencia exponen que se dan por citados en la presente causa renuncian al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar y la firma estampada en dicho documento, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho, boleta de citación debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos (folios al 12).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que los ciudadanos que suscribieron un contrato de compra venta KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.641.127 y V-11.076.164 respectivamente, sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en el barrio Villa Pastora I, en la avenida 22, entre calle 41 y 42, N° 40-40, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de Estervina Mendoza; Sur: Bienhechurías de Amelia Graterol; Este: Bienhechurías de Katiuska del Valle Cárieles y Oeste: Avenida 22. Las referidas bienhechurias están conformadas por dos (02) locales comerciales y un apartamento residencial en la parte alta de los locales. Dichas bienhechurias están constituidas de la siguiente manera: Planta baja: local 1, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, sus respectivos portones modelo santa maría. El referido local mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), local 2: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, y sus respectivos portones modelo santa maría, el cual mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), planta alta: un apartamento de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y mide SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (37,08M2), tanto los locales como el apartamento se encuentran perimetralmente cercados con paredes de bloques, con sus respectivos portones de hierro y con una estructura de hierro. Las referidas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, que no forman parte de esta venta y mide TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (364,48 M2), y que pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 26 de noviembre de 2013 solicitud N° 7824, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2014, quedando inscrito bajo el numero 16 folios 7 Tomo 10.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), equivalentes a 5.000 Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fechas 06/07/2022, la parte demandada ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada YNES OGLEIDA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.815, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado. Segundo: Renuncia a los lapsos procesales y a los de comparecencia.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de compra-venta (folio 02), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ DURAND y los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, identificados en autos, y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada vende a la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ DURAND, por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.310.340,00), que equivalen a (------ MIL DOLARES ----$) sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en el barrio Villa Pastora I, en la avenida 22, entre calle 41 y 42, N° 40-40, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de Estervina Mendoza; Sur: Bienhechurías de Amelia Graterol; Este: Bienhechurías de Katiuska del Valle Cárieles y Oeste: Avenida 22. Las referidas bienhechurias están conformadas por dos (02) locales comerciales y un apartamento residencial en la parte alta de los locales. Dichas bienhechurias están constituidas de la siguiente manera: Planta baja: local 1, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, sus respectivos portones modelo santa maría. El referido local mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), local 2: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, y sus respectivos portones modelo santa maría, el cual mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), planta alta: un apartamento de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y mide SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (37,08M2), tanto los locales como el apartamento se encuentran perimetralmente cercados con paredes de bloques, con sus respectivos portones de hierro y con una estructura de hierro. Las referidas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, que no forman parte de esta venta y mide TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (364,48 M2), y que pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 26 de noviembre de 2013 solicitud N° 7824, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2014, quedando inscrito bajo el numero 16 folios 7 Tomo 10, y Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-18.844.006, perteneciente a la ciudadana COLMENAREZ DURAND ROSA DEL CARMEN, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora las mencionadas bienhechurías que recae sobre el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma, el referido instrumento privado de compra-venta, sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en el barrio Villa Pastora I, en la avenida 22, entre calle 41 y 42, N° 40-40, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de Estervina Mendoza; Sur: Bienhechurías de Amelia Graterol; Este: Bienhechurías de Katiuska del Valle Cárieles y Oeste: Avenida 22. Las referidas bienhechurias están conformadas por dos (02) locales comerciales y un apartamento residencial en la parte alta de los locales. Dichas bienhechurias están constituidas de la siguiente manera: Planta baja: local 1, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, sus respectivos portones modelo santa maría. El referido local mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), local 2: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, y sus respectivos portones modelo santa maría, el cual mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), planta alta: un apartamento de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y mide SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (37,08M2), tanto los locales como el apartamento se encuentran perimetralmente cercados con paredes de bloques, con sus respectivos portones de hierro y con una estructura de hierro. Las referidas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, que no forman parte de esta venta y mide TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (364,48 M2), y que pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 26 de noviembre de 2013 solicitud N° 7824, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2014, quedando inscrito bajo el numero 16 folios 7 Tomo 10, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fechas 07/04/2022, la cual rielan a los folios 09 y la declaración del alguacil relativa a su citación lo cual riela a los folios 10 al 12 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ DURAND, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387, contra los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, sobre un instrumento privado de compra-venta, sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en el barrio Villa Pastora I, en la avenida 22, entre calle 41 y 42, N° 40-40, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías de Estervina Mendoza; Sur: Bienhechurías de Amelia Graterol; Este: Bienhechurías de Katiuska del Valle Cárieles y Oeste: Avenida 22. Las referidas bienhechurias están conformadas por dos (02) locales comerciales y un apartamento residencial en la parte alta de los locales. Dichas bienhechurias están constituidas de la siguiente manera: Planta baja: local 1, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, sus respectivos portones modelo santa maría. El referido local mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), local 2: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, un baño, y sus respectivos portones modelo santa maría, el cual mide TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (36,54M2), planta alta: un apartamento de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y mide SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (37,08M2), tanto los locales como el apartamento se encuentran perimetralmente cercados con paredes de bloques, con sus respectivos portones de hierro y con una estructura de hierro. Las referidas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno municipal, que no forman parte de esta venta y mide TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (364,48 M2), y que pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 26 de noviembre de 2013 solicitud N° 7824, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2014, quedando inscrito bajo el numero 16 folios 7 Tomo 10, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE CARIELES DE VERGARA y JUAN GASPAR VERGARA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.641.127 y V-11.076.164, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Virginia primera etapa calle 9, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.






MSDS/katty.-
EXP. N° 571-2022