REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de julio de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1064-2022
DEMANDANTE: GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.089.341, domiciliado en el Barrio San Pablo, calle 5 número 16-5 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, número telefónico: 0424-5412841, correo electrónico: gregoriotorresuarez@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 172.130.
PARTE DEMANDADA: MARILYN GISELA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.585.146, domiciliada en la Urbanización Nueva de Venezuela, lote c, manzana E, casa número 13, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, número telefónico: 0412-1385912, correo electrónico: techoferrrphs19@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 26/05/2022, cuando por distribución realizada en fecha 24/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.089.341, domiciliado en el Barrio San Pablo, calle 5 número 16-5 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, número telefónico: 0424-5412841, correo electrónico: gregoriotorresuarez@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 172.130; en contra de la ciudadana MARILYN GISELA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.585.146, domiciliada en la Urbanización Nueva de Venezuela, lote c, manzana E, casa número 13, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, número telefónico: 0412-1385912, correo electrónico: techoferrrphs19@gmail.com; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de mayo del año dos mil veintidós (26/05/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana MARILYN GISELA ANGULO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 al 14).
En fecha 06/06/2022, comparece el ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES SUAREZ identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada MAIDANA MENDOZA, consignando nueva dirección para que la demandada sea debidamente notificada. En esta misma fecha mediante diligencia le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES (Folios 15 y 16).
En fecha 08/06/2022, mediante auto el Tribunal acuerda la nueva dirección consignada por el ciudadano GREGORIO RAMÓN TORRES SUAREZ, para que sea practicada la citación (Folios 17 y 18).
En fecha 13/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 19 y 20).
En fecha 27/06/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por la ciudadana MARILYN GISELA ANGULO, parte demandada (Folios 21 y 22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 01 de Octubre del año 2.015, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana MARILYN GISELA ANGULO, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0548.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva De Venezuela, lote C, casa número 13, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: JHORBER JOSE TORRES ANGULO, GREIMARLY LEUDINI TORRES ANGULO y BRIGMAR JHORGRELY TORRES ANGULO.
- Que después de contraído el matrimonio reino entre ellos una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo esa armonía duro hasta el día 15 de febrero del año 2020, donde producto del desafecto que se genero en la perdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de sus vidas conyugales, hecho que se mantiene hasta el presente; es por ello que decidieron no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común ya no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0548 expedida en fecha 12/04/2022, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 01/10/2015, los ciudadanos GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-12.089.341, perteneciente al ciudadano GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MIRILYN GISELA ANGULO (folio 05 y 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.
3. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 85, expedida en fecha 22/04/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Payara Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JHORBER JOSE es hijo de los ciudadanos: GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
4. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 726, expedida en fecha 12/04/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana GREIMARLY LEUDINI es hija de los ciudadanos: GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
5. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 1409, expedida en fecha 12/04/2022, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana BRIGMAR JHORGRELY es hija de los ciudadanos: GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0548, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.089.341, domiciliado en el Barrio San Pablo, calle 5 número 16-5 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, número telefónico: 0424-5412841, correo electrónico: gregoriotorresuarez@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 172.130; en contra de la ciudadana MARILYN GISELA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 11.585.146, domiciliada en la Urbanización Nueva de Venezuela, lote c, manzana E, casa número 13, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, número telefónico: 0412-1385912, correo electrónico: techoferrrphs19@gmail.com, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIO RAMON TORRES SUAREZ y MARILYN GISELA ANGULO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 01/10/2015, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0548.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1064-2022.-
MSDS/CL/meyra
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