REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-522/2019.

Demandante: VICENZO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-.3.528.873, de este domicilio.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2008, número 47, tomo 237-A, posteriormente modificada según consta de asiento registral bajo el número 33, tomo 45-A, año 2015, Expediente Mercantil número 13362, representada por su Presidente CHALHOUB MONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.567.918.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS (ordinal 11° del 346)

Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C. A representada por la ciudadana CHALHOUB MONA, ya identificados. (Folios 01 al 11).

En fecha 20-09-2019, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folio 12 al 17).

En fecha 25-09-2019, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-09-2019 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito, así mismo consta diligencia de la parte demandada, donde otorga poder apud acta, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO. (folio 14 al 19).

Corre inserta del folio 22 al 29 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18-10-2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 31-10-2019, este Tribunal acordó remitir todas y cada una de las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se remitió con oficio N° 167-2019. (Folio 50). Siendo recibido en fecha 31-10-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada y curso legal correspondiente.

En fecha 04-11-2019, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO reforma la demanda. (folio 53 al 56). Así mismo corre inserta del folio 58 al 60, sentencia dictada en fecha 11-11-2019, donde se declaro la incompetencia por la cuantía, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Siendo distribuido y recibido en este Tribunal en fecha 26-11-2019.

En fecha 29-11-2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días, a contestar la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas que considere conveniente alegar. (folio 64 fte y vto).

En fecha 06-12-2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO CESAR CASTELLANO sustituyendo poder en el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS. (folio 66). En fecha 09-12-2019 el abogado CESAR AUGUSTO PALACIO, con el carácter acreditado en autos, solicitó oportunidad para la práctica de la inspección judicial anticipada solicitada en el libelo de la demanda. (folio 67). Siendo la misma acordada mediante auto. Se nombro experto y se libró boleta de notificación. (folio 68 fte y vto). Siendo consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil boleta de notificación del experto ciudadano ALONSO CHIRINOS. Folios 69 y 70). Corre inserta del folio 72 al 75 del expediente, inspección Judicial anticipada practicada el 12-12-2019.

En fecha 10-01-2020, el alguacil de este tribunal, consigna primer aviso de visita a la parte demandada, quien para el momento de su visita se encontraba cerrado. (folio 76), siendo consignado el segundo aviso de visita mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03-02-2020 y consigna en Ocho (8) folios útiles boleta de citación y compulsa que le fuese otorgado para citar a la ciudadana CHALHOUB MONA.

El apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia hace del conocimiento del Tribunal que la parte demandada se encuentra en la dirección señalada en el escrito libelar. (folio 98). Mediante auto de fecha 19-01-2020, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y dejó sin efecto el cartel de citación librado el 10-02-2020.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2021, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR A. PALACIOS, consigna número de teléfono del demandado a los fines de su citación. (folio 100). Siendo la citación acordada mediante auto de fecha 17-03-2020, la cual será vía telefónica o whatsApp (folio 101, 102 y 103).

En fecha 10-06-2021 el alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia y copia a color de mensaje por whatsApp dirigido a la ciudadana Chalbouh Mona. (folio 104 y 105).

Corre inserto del folio 107 al 121 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentada vía virtual de fecha 12/07/2021 y en físico el día 19/07/2021, por la ciudadana MONA CHALHOUB, asistida del abogado Daniel Mijoba, ya identificado.

En fecha 19-07-2021, siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada, comparece la ciudadana MONA CHAIHOUB, debidamente asistida del abogado JOSE DANIEL MOJOBA, da contestación a la demanda y alega entre otras defensa la cuestión previa de la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación al existir incompatibilidad de procedimientos entre el uno y el otro, conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, la parte demandada asistida de abogado, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y expresa lo siguiente:

“ ...La CUESTION PREVIA:” ...TERCERA: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Solicito la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación al existir incompatibilidad de procedimientos entre el uno y el otro, todo conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.Como puede observarse el actor demanda el desalojo porque el inquilino modificó la estructura original del local, a su vez, promueve experticia par que los expertos determine los costos y los gastos que amerita la reparación de dicha modificación. Que el actor acumulo al desalojo una demanda autónoma que declare el monto de los daños ocasionados al inmueble, la primera regulada por el juicio oral, la segunda por el juicio ordinario, lo cual amerita la inadmisibilidad de procedimiento entre el uno y el otro, conforme al numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil....”

El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
”Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el caso que nos ocupa, la demanda incoada no se encuentra inmersa en la causal alegada al contrario, la pretensión se encuentra plenamente fundada en la ley, tal como se puede observar de la simple lectura del escrito libelar, el fundamento legal se ha efectuado de la siguiente manera: “Fundamento la pretensión en el articulo 40 literales “A”, “C”, “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por lo tanto, lejos de que la demanda se encuentre prohibida por la ley, esta se encuentra su basamento jurídico en el ordenamiento jurídico anteriormente enunciado, por lo cual la cuestión previa opuesta debe ser desechada por este Tribunal y así solicito sea declarado...”

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la oposición que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de inepta acumulación son las siguientes:

1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras los hechos que a continuación se sintetizan:
“PETITUM: …Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que procede a demandar a la sociedad mercantil BUEN HOGAR, C.A.,....motivo: DESALOJO DEL INMUEBLE, fundamentado e los literales “A”, “C” y “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud que “EL ARRENDATARIO” se encuentra insolvente en más de dos mensualidades consecutivas, no siguió pagando el canon de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, como se había pactado en el contrato, ocasiono al inmueble reformas no autorizadas, e incumplió con las obligaciones que le corresponde por haberlas asumido de acuerdo al contrato, como se explico anteriormente en forma detallada. En consecuencia pido sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado constituido por cuatro locales comerciales...entregándolo libre de personas y de bienes …”

En este sentido, considera quien decide que se evidencia que el objeto sobre el cual la parte actora solita el desalojo del inmueble arrendado, es un inmueble constante de cuatro locales de uso comercial, donde funciona MERCANTIL BUEN HOGAR, C.A., por las causales antes señaladas como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por realizar reformas no autorizadas en la estructura del inmueble arrendado, por incumplimiento de las obligaciones que le corresponde según la ley y el contrato.
Así las cosas, es necesario traer a colación los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone lo siguiente:

ARTICULO 40: “Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, C) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y I) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
.

ARTICULO 43: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado del tribunal)

Así las cosas y conforme a las referidas normas no evidencia esta juzgadora que el actor haya acumulado pretensiones simultáneas en la misma demanda que deban tramitarse por procedimientos distintos, como lo pretenda hacer ver la parte demandada, como puede observarse del libelo de la demanda el actor incoa su pretensión en el Desalojo de inmueble que recae sobre cuatro locales comerciales por la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por realizar reformas no autorizadas en la estructura del inmueble arrendado, por incumplimiento de las obligaciones que le corresponde según la ley y el contrato, con fundamento en el artículo 40 literal “A”, “C” y “I”; Y si bien fue promovida una prueba de experticia a objeto de dejar constancia entre otros de las reformas en la estructura del inmueble, no se evidencia que haya solicitado o demandado el monto por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble. En ningún modo el actor en la presente demanda, acumuló a la demandada de desalojo, una demanda autónoma que declare el monto de los daños ocasionados al inmueble, la primera regulada por el juicio oral y la segunda por el juicio ordinario, como lo alega la parte demandada. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que la demanda de autos es el desalojo de un inmueble arrendado que recae sobre cuatro locales comerciales donde funciona MUEBLERIA BUEN HOGAR C.A., ubicado en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, parte del Edificio Feis Concolor de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 40 literal “A”, “C” y “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, considera esta juzgadora que en el presente caso este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Y Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada MONA CHALHOUB MONA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad MERCANTIL BUEN HOGAR, C.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.567.918, domiciliada en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, Edificio Feis Concolor de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 27.221 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 15 días del mes de julio del 2021. AÑOS: 212 º y 163º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria

Abg. Crismar López Alvarado
En esta misma fecha se publicó siendo las 9: 30 a.m.
Conste.

Sria/Sec.
Expediente 522-2019