REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de julio de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1033-2022

SOLICITANTES: ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-12.263.831 y V-9.929.353, la primera domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa número 9, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Finca Virgen de Betania, sector Palo Gordo, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA SILVA FREITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.431.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 17/03/2022, cuando por distribución realizada en fecha 16/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.263.831 y V-9.929.353, la primera domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa número 9, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Finca Virgen de Betania, sector Palo Gordo, de la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada CARMEN JULIA SILVA FREITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.431; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintidós (17/03/2022), y a tal efecto se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 17 al 18).

En fecha 12/07/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 09 de Enero del año 1.991, contrajo matrimonio, ante la Prefectura del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 02.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa número 09, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres: ALBANYS COROMOTO LEAL BRICEÑO y BETANIA REBEANNY LEAL BRICEÑO.
- Alegan que durante su unión conyugal fomentaron el siguiente bien: 1.) Un inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, sector B, conjunto 18, casa número 38, según consta en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el número 2017.164, Asiento Registral 1, matriculado con el número 402.16.1.1.15324 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual el ciudadano ALBI GREGORIO LEAL, ya identificado cede sus derechos sobre el mencionado inmueble a favor de la ciudadana ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA.
- Que después de contraído el matrimonio en fecha 15 de febrero de 2014, por desavenencias surgidas entre ellos decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que se produjo una ruptura prologada de sus vidas en común, por espacio de mas de cinco (05) años.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-12.263.831, V-9.929.353 y V-22.104.198 pertenecientes a los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA, ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ y ALBANYS COROMOTO LEAL BRICEÑO (folios 02 al 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 184, expedida en fecha 08/07/2003, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana ALBANYS COROMOTO es hija de los ciudadanos: ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
3. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-26.674.085, perteneciente a la ciudadana BETANIA REBEANNY LEAL BRICEÑO (folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
4. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1995, expedida en fecha 13/10/2014, por ante la oficina de Registro Municipal Guanare estado Portuguesa (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana BETANIA REBEANNY es hija de los ciudadanos: ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
5. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, expedida en fecha 30/08/2002, por ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 09/01/1991, los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
6. Copia fotostática simple del documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el número 2017.164, asiento registral 1, matriculado con el número 402.16.1.1.15324 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (folio 09 al 15), lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/01/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/01/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.263.831 y V-9.929.353, la primera domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa número 9, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el segundo domiciliado en Finca Virgen de Betania, sector Palo Gordo, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada CARMEN JULIA SILVA FREITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.431, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANNY TEODORA BRICEÑO MENDOZA y ALBI GREGORIO LEAL RAMIREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/01/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1033-2022.-
MSDS/CL/meyra