REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 28 de julio de 2022
212° y 163°

Expediente N°: 1074-2022.-

SOLICITANTES: LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.605.274 y V-1.126.130, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua 2, calle 10, cas N° 09, y el segundo, en la urbanización Durigua 2, calle 12, casa N° 05, ambos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA PINEDA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 74.096.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 14/06/2022, cuando por distribución de fecha 10/06/2022 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.605.274 y V-1.126.130, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua 2, calle 10, cas N° 09, y el segundo, urbanización Durigua 2, calle 12, casa N° 05, ambos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14/06/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 11 y 12).

En fecha 12/07/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho (15/03/1978) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 44.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 10, casa N° 44, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GUSTAVO JOSÉ ESCOBAR TORRES y LEIDA CAROLINA ESCOBAR TORRES.
- Que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- De desde hace mucho tiempo aproximadamente 42 años por diversas razones dejaron de tener vida en común y viven separados cada uno haciendo vida independiente, demostrando que ya no existe ningún afecto marital que los una.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-4.605.274 y V-1.126.130, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 44, expedida en fecha 12/12/2011, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/12/2012, los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1952, expedida en fecha 18/08/2009 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 08/10/1970 ante la referida oficina (folio 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCOBAR TORRES, nació en fecha 31/08/1979, siendo hijo de los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1012, expedida en fecha 05/05/2009 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure y levantada en fecha 16/06/1975 ante la referida oficina (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana LEIDA CAROLINA ESCOBAR TORRES, nació en fecha 29/09/1973, siendo hija de los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.141.832 y V-12.091.027, (folio 08 y 09), perteneciente a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ESCOBAR TORRES y LEIDA CAROLINA ESCOBAR TORRES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/03/1978, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, procrearon dos (02) hijos, no adquirieron bienes gananciales que liquidar, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/05/1978, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 44, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES DE ESCOBAR y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.605.274 y V-1.126.130, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización Durigua 2, calle 10, cas N° 09, y el segundo, urbanización Durigua 2, calle 12, casa N° 05, ambos de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEIDA DEL CARMEN TORRES y JOSÉ COROMOTO ESCOBAR ABARCA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 15/05/1978, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 44.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 1:00 p.m.- Conste.
(Scria).