REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-569/2022.

Demandante: EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.144.540, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.049 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, venezolana, mayor de edad titulares de cédulas de identidad N° V- 12.264.920, V-9.843.299 y V-12.264.921, respectivamente, de este domicilio.

Demandada: MICHELE SARACENI GALIOTO Y EMMA SARACENI GALIOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.363.673 y 7.544.255, respectivamente, de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandada: Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731, de este domicilio.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, ya identificados. (Folios 01 al 64).

En fecha 13-06-2022, este Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de Mediación. Consta en auto la citación de la parte demandada. (folio 75).

En fecha 08 de julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación ordenada, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.

En fecha 11 de julio de 2022, las partes demandadas debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731, dentro de la oportunidad legal opuso las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y la del ordinal 3° ejusdem, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, asimismo procedió a dar contestación al fondo de la demanda. ( Folio 79 al 82).

En fecha 11 de julio de 2022, las partes demandadas le otorgaron poder apud acta al abogado Marluin Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731. ( folio 83).

De las Cuestiones Previas legadas por las partes demandadas debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731:

“En el Capítulo I. CUESTIONES PREVIAS: PRIMERA: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE JUSRISDICCION, aduce que la presente acción no cumple con los requisitos de validez presente para su procedencia, toda vez que no se acompaña el instrumento acredite el agotamiento de la vía administrativa a nombre de MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI GALIOTO DE MARTINEZ, emanado de la oficina Regional de SUNAVIH. El instrumento que acompañan emanado de SUNAVIH a nombre de la primigenia arrendataria, ciudadana: MADDALENA GALIOTO DE SARACENI, titular de la cédula de identidad número V- 5.947.684, nuestra madre fallecida ab-intestato en fecha 20 de diciembre del año 2021 en la ciudad de Araure, tiene una data del 17 de junio del año 2013, esto es, desde hace nueve años y pocos días; por lo cual se entienda prescrita la Resolución Administrativa, en atención a los efectos temporales de la misma y de todo Acto Administrativo de efectos Particulares, como el caso que nos ocupa, efectos temporales prescriptivo y su vez extintivos de derechos, que se configuran en nuestro favor, por la inacción de la parte accionante, durante la permanencia viva de nuestra madre progenitora, ciudadana que en vida respondiera al nombre de MADDALENA GALIOTO DE SARACENI. Tal aspecto incide en el merito de la causa, toda vez que la jurisdicción es de orden público y no admite relajamiento de particulares; por lo cual la demanda debe ser declarada inamisible, por aplicación literal del articulo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, aplicable vía supletoria al caso concreto. El acto administrativo nunca fue notificado a la ciudadana: MADDALENA GALIOTO DE SARACENI, ya identificada toda vez que de haber ocurrido esa circunstancia, la parte accionante habría acompañado dicha comprobación a los autos, por lo cual adicionamos la falta de sustrato personal, por el fallecimiento de la persona presumible obligada toda vez que dicho acto no es trasferible mortis causa a sus herederos, por lo cual el acto se extinguió de pleno derecho, por lo cual el juicio de admisibilidad o de verosimilitud para la apertura de la causa, queda sin efecto. Razón por la cual consideramos viable la presente Cuestión Previa, por la ausencia de requisitos para la admisión de la demanda, por estar prescrita la resolución en cuanto a sus efectos en el tiempo y a su vez, por cuanto esta dirigida a otra persona distinta de nosotros en condición de demandados, de esa forma solicitamos expresamente sea decidido SEGUNDA: De conformidad con el numeral 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, La Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, aduce En el Capítulo II: Alegamos en este acto, la falta de capacidad procesal de la sustituyente del poder a favor del operador de justicia abogado Edgar Echenique, por se materia conocida y dilucidada en el Tribunal Supremo de justicia, que quien no es abogado, no puede tener poderes en juicio, por mandato del articulo 166 del Texto Adjetivo Civil. En la misma perspectiva, dispuso la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 27 de fecha 09 de marzo de 2020, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente número 98-378, lo siguiente :”El primer supuesto del ordinal 3 del articulo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesarias para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica, para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes son abogados en ejercicios, conforme de la disposiciones de la Ley de abogado”... De esa forma se solicita sea decidido.

En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza y contradice las cuestiones previas bajo los siguientes argumentos:
“PRIMERO: FALTA DE JURISDICCION: “...Ciudadana Jueza, el juicio que se ventila está dirigido a un Desalojo de Inmueble cuyo procedimiento se regula por a través de una Ley Especial, no se busca con la Resolución emanada de la SUNAVIH, hacer cumplir obligaciones derivadas de este acto administrativo, sino, que ese acto administrativo es requisito exigido de la Ley Especial para poder dar cabida a la vía judicial que instaura el presente juicio, por lo que mal pueden los demandados pretender que este tribunal declare la PRESCRIPCION de esa Resolución; la institución jurídica de la prescripción produce con el transcurso del tiempo consolidar las situaciones de hecho, extingue la acción, pero no extingue el derecho, de tal manera, que seria absurdo declarar la prescripción de un acto administrativo que no exige cumplimiento alguna, ya que es considerado como requisito esencial para interponer la acción de desalojo, y no existe forma alguna, que determine declare expresamente, la cual es el tiempo que tiene el interesado una vez que se dicte el acto administrativo emanado de la SUNAVIH para interponer su acción en consecuencia, solicito el alegato señalado por los demandados con relación a la prescripción del acto administrativo emanado de la SUNAVIH se desestime. Por otra parte, pretende los demandados desconocer el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNAVIH alegando que no se acompaña el instrumento que acredite el agotamiento de la vía administrativa a nombre de MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI DE MARTINEZ. Ciudadana Juez, el articulo 57 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es muy claro con relación a la subrogación a la relación arrendaticia cuando dispone:”En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse a la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben la permanencia pacifica y continua en la vivienda, será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles al fallecimiento el arrendatario o arrendataria” Es notorio ciudadana Juez, que la intención de los ciudadanos MICHELE SARACENI GALIOTO Y EMMA SARACENI DE MARTINEZ, de subrogarse la relación arrendaticia con ocasión al fallecimiento de la madre de ellos y quien era la ARRENDATARIA podría ser manifestada por ellos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor de treinta días hábiles al fallecimiento de su progenitora, condición esta que no fue materializada, por cuanto, no es interés de ellos obtener la cualidad de arrendatarios por cuanto eso implicaría asumir todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito por su madre la ciudadana MADDALENA GALIOTO DE SARACENI.
Bajo esa premisa ciudadana Juez, es claro que la oposición de la cuestión previa por Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, a todas luces debe declarase IMPROCEDENTE y así solicito se declare.

SEGUNDO: DE LA ILEGALIDAD DEL PODER DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO: “...Alegan los demandados con relación a esta cuestión previa que la persona que se presenta como apoderado del actor o representante, se presenta con poder sustituido por lo que no tiene capacidad procesal para el ejercicio de la pretensión para el caso que los ocupa, como sustituyente, y por ende carece de capacidad de postulación como abogado.
En este sentido, es importante señalar lo que establecen los artículos 3 y 4 Ley de Abogados...Es clara la legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado(s) bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República es necesario detentar título de abogado.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados”.
Bajo el señalamiento de las normas señaladas, no hay lugar a duda que existe mala fe por la otra parte de los demandados pretender desconocer la capacidad de postulación que ostento como representante judicial de las ciudadanas MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBI RAQUEL D AGOSTINI, antes identicazas, toda vez, que la ciudadana EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, también identificada arriba, no es abogada para representar a sus hermanas en juicio, pero el mandato que les confiere ellas tiene facultades expresas para transferir el contenido de ese mandado a un profesional del derecho como ocurrió. En tal virtud ciudadana Juez, solicito que la cuestión previa referida a LA ILEGALIDAD DEL PODER DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO se declarada SIN LUGAR...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


Asimismo, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Así las cosas, el artículo 59 eiusdem menciona que “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero, así mismo que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

El Ilustre Procesalista RENGEL ROMBERG, en su Obra Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, señala que la regulación de la jurisdicción supone una decisión del juez sobre la jurisdicción, ya de oficio, o bien por solicitud de parte, como se indica en las diversas hipótesis contempladas en el artículo 59; pero también la Administración Pública que no sea parte en la causa, puede solicitar del juez, fundamentándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha Administración (Art. 654 C.P.C.).

En relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez; aduce la parte demandada que el instrumento que acompañan emanado de SUNAVIH a nombre de la primigenia arrendataria, ciudadana MADDALENA GALIOTO DE SARACENI, fallecida ab-intestato en fecha 20 de diciembre del año 2021, tiene una data del 17 de junio del año 2013, de nueve (9) años, por lo cual se entienda Prescrita la Resolución Administrativa, en atención a los efectos temporales de la misma y de todo Acto Administrativo de efectos particulares, como en el caso que nos ocupa, efectos temporales prescriptivo y a su vez extintivos de derechos, que se configuran en su favor, por la inacción de la parte accionante, durante la permanencia viva de su madre progenitora, MADDALENA GALIOTO DE SARACENI y que tal aspecto incide en el mérito de la causa, toda vez que la jurisdicción es de orden público y no admite relajamiento de los particulares, por lo cual la demanda debe ser declarada inamisible, por aplicación literal del artículo 19, Párrafo Sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, aplicable por vía supletoria al caso concreto.
En este sentido, es necesario señalar que la institución de la prescripción esta consagrada como principio general en el Código Civil de Venezuela, artículo 1.952 en el que se establece:”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.’ (…) Como puede constatarse, esta disposición remite a la aplicación en materia de prescripción al Código Civil, el cual en su artículo 1.977 determina que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.’

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción en contra de las ciudadanas MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI GALIOTO, ya identificados, alegando que inicialmente en fecha 01 de enero de 2010, sus poderdantes ciudadanas EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana MADDALENA GAGLIOTO DE SARACENI, titular de la cédula de identidad número 5.947.684, sobre un inmueble constituido por una casa quinta “Rodulfa”, ubicada en la calle 05 entre avenida 23 y 24 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por cuanto la referida ciudadana falleció el 20 de diciembre del año 2021, según consta en el acta de defunción número 1621, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, por lo cual interpone la demanda de desalojo en contra de los ciudadanos MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARECENI DE MATINEZ, hijos de la arrendataria MADDALENA GALIOTO DE SARACENI, ya identificada. Fundamenta su acción en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el mencionado Decreto Ley, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, resolvió que:

“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley

De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.

De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.

En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1269 del 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento.

A la luz de las consideraciones anteriores debe esta juzgadora concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.

En el presente caso, consta en auto a los folios 47 al 49 Resolución N° SUNAVI-00006, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 17 de junio de 2013, se evidencia que el procedimiento en vía administrativa fue incoado por la abogada Brunilde Gauna, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EMILIA NIKOLIDA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI y ALBY RAQUEL D AGOSTINI, contra la ciudadana MADDALENA GAGLIOTO DE SARACENI, sobre un inmueble constituido por una casa Quinta “Rodulfa”, ubicada en la calle 05 entre avenidas 23 y 24, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, y señala en el PARTICULAR SEGUNDO que HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir sus conflictos por ante los Tribunales de la República competente para tal fin.

En consecuencia, considera quien decide que se dio cumplimiento al Agotamiento Previo en vía Administrativa para acudir a la vía judicial y en todo caso si fuere o no procedente la prescripción alegada por la parte demandada, no por ello debe interpretarse que el tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de desalojo que recae sobre un inmueble destinado a vivienda y por otra parte es un contrasentido pretender que el juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda y al mismo tiempo alega la falta de jurisdicción del juez para conocer y decidir. Y así se decide.

Considera esta juzgadora que en cuanto a que este tribunal no tiene jurisdicción para ventilarla en virtud de la prescripción alegada, en atención a las consideraciones anteriores habiéndose cumplido el agotamiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) que es la que debe conocer, en los casos de los inmuebles destinados a vivienda; esta juez declara que si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, correspondiéndole a la jurisdicción civil ordinaria dirimir la controversia planteada, en atención a la Ley en comento y a las reiteradas jurisprudencias señaladas al respecto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que al encontrase el presente Tribunal plenamente investido de la JURISDICCION para conocer y decidir la presente causa, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, con todos los pronunciamientos de ley, por lo tanto, es claro que quien suscribe tiene

jurisdicción para conocer la controversia o lo que es igual, el poder de ley atribuido para dirimir este conflicto. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 3° relativa a la la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la falta de jurisdicción y las restantes serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez opuesta por las partes demandadas MICHELE SARACENI GALIOTO Y EMMA SARACENI GALIOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.363.673 y 7.544.255, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistida del abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.731.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 29 días del mes de julio del 2021. AÑOS: 212º y 162º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria
Abg. Crismar López Alvarado
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente 569-2022