REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 04 de julio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1050-2022

DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.527.795, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 26 y 27, casa N° 26-78, sector centro, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.895.

PARTE DEMANDADA: NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.140.034, domiciliado en el barrio America, calle 22, avenida 40B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 28/03/2022, cuando por distribución recibida en fecha 25/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.527.795, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 26 y 27, casa N° 26-78, sector centro de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.895; en contra del ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.140.034, domiciliado en el Barrio America, calle 22, avenida 40B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (28/03/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, así mismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 06 al 08).

Consta de los folios 10 y 11 de fechas 17/05/2022 y 19/05/2022, diligencias suscritas por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna primer y segundo aviso de citación al ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ.

En fecha 20/05/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

En fecha 24/05/2022, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de citación sin firmar (folios 14 al 18).

En fecha 26/05/2022, comparece la ciudadana ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, respectivamente, identificadas en autos, mediante diligencia solicita la citación vía telefónica y/o whatsApp del ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 27/05/2022 fue acordada. (Folios 19 y 20).

En fecha 14/06/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo expresa constancia de la Citación vía telefónica de la ciudadana NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ. (Folio 21 y 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 29 de septiembre de 2011, contrajo matrimonio, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 259.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio America, calle 22, avenida 40B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que al principio de su relación todo fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales pero el dia 25 de agosto de 2018, su cónyuge decidió irse del país a Colombia actualmente con domicilio en el departamento El Meta, municipio Acacias calle 13, entre carreras 27 y 28, Colombia y hasta la presente fecha permanece en ese país y llevamos casi 3 años separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 259, expedida en fecha 29/09/2011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara (folio 02), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 29/09/2011, los ciudadanos ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ y NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.527.795 y V-10.140.034, perteneciente a los ciudadanos ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ y NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ (folios 04 y 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ y NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara y que al principio de su relación todo fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales pero el día 25 de agosto de 2018, su cónyuge decidió irse del país, llevando más de tres años separados y viviendo cada uno en domicilios diferentes y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ y NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 259, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.527.795, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 26 y 27, casa N° 26-78, sector centro, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.895; en contra del ciudadano NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.140.034, domiciliado en el barrio America, calle 22, avenida 40B, casa S/N, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULAY COROMOTO VIERA RODRIGUEZ y NERIO APOLINAR MEDINA PÉREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/09/2011, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del municipio Iribarren del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 259.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1050-2022.-
MSDS/CL/katty