REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 06 de julio de 2022
211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 563-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.122.383, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783.

PARTE DEMANDADAS: YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILEH ALCIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.800.062 y V-13.352.666, domiciliadas en la Urbanización Campo Alegre, avenida principal casa número 8, ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/05/2022, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/05/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783, contra las ciudadanos YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILEH ALCIRA RODRIGUEZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 03).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 08 al 10).

En fecha 29 de junio de 2022, compareció ante este Tribunal las ciudadanas YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILETH ALCIRA RODRIGUEZ OJEDA, debidamente asistida por la abogada KARENNYS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, respectivamente, ampliamente identificadas en autos, mediante diligencia exponen que reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado de la presente causa y renuncian a los lapsos correspondientes. En esta fecha 30 de junio el alguacil devuelve las boletas de citaciones de los demandados. (folios 11 al 17).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 15 de Enero del año 2022, realizo una cesión libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre las partes a las ciudadanas: YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.800.062 y YAMILETH ALCIRA RODRIGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.352.666, los derechos que tiene y posee sobre una casa, edificada sobre terreno propio el cual consta de VEINTIUN METROS 21MT de frente por DIECISIETE CON SETETNTA METROS 17.70, de fondo cuyos linderos. NORTE: Avenida 19, actual avenida 26; SUR: Casa y Solar de Rencisco Quintero; ESTE: Casa y solar de Ramona de Melende; OESTE: Calle 11 actual calle 28. Ubicada en la calle 28, esquina avenida 26, casa sin número, barrio campo lindo, el cual le pertenece tal y como se evidencia en FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 17/06/1987, realizada a su padre, el ciudadano GUMERCINDO OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 412.009, quien falleció el seis de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (06/04/1986) expediente N° 038.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), equivalentes a 5 Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escritorio de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fechas 29/06/2022, la parte demandada ciudadanas YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILETH ALCIRA RODRIGUEZ OJEDA, debidamente asistida por la abogada KARENNYS ALEJANDRA LOPEZ RODRIGUEZ, respectivamente, ampliamente identificadas en autos, suscribe diligencia mediante la cual: Primero: Se dan por citados en el presente procedimiento; Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de cesión de derecho. Tercero: Renuncian a los lapsos correspondientes y se dicte el fallo.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento privado de cesión con Usufructo Vitalicio (folio 03), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos RAFAEL EMILIO HERNANDEZ y las ciudadanas YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILETH ALCIRA RODRIGUEZ OJEDA, identificados en autos y demuestran que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le cede con derecho de Usufructo Vitalicio al ciudadano RAFAEL EMILIO HERNANDEZ, a titulo gratuito, sobre una casa, edificada sobre terreno propio el cual consta de VEINTIUN METROS 21MT de frente por DIECISIETE CON SETETNTA METROS 17.70, de fondo cuyos linderos. NORTE: Avenida 19, actual avenida 26; SUR: Casa y Solar de Rencisco Quintero; ESTE: Casa y solar de Ramona de Melende; OESTE: Calle 11 actual calle 28. Ubicada en la calle 28, esquina avenida 26, casa sin número, barrio campo lindo, el cual le pertenece tal y como se evidencia en FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 17/06/1987, realizada a su padre, el ciudadano GUMERCINDO OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 412.009, quien falleció el seis de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (06/04/1986) expediente N° 038, y Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente las partes accionadas cedieron con Usufructo Vitalicio los derechos de propiedad, dominio y posesión el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de Cesión de Derechos con Usufructo Vitalicio, sobre terreno propio el cual consta de VEINTIUN METROS 21MT de frente por DIECISIETE CON SETETNTA METROS 17.70, de fondo cuyos linderos. NORTE: Avenida 19, actual avenida 26; SUR: Casa y Solar de Rencisco Quintero; ESTE: Casa y solar de Ramona de Melende; OESTE: Calle 11 actual calle 28. Ubicada en la calle 28, esquina avenida 26, casa sin número, barrio campo lindo, el cual le pertenece tal y como se evidencia en FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 17/06/1987, realizada a su padre, el ciudadano GUMERCINDO OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 412.009, quien falleció el seis de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (06/04/1986) expediente N° 038, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de las partes accionadas de fechas 29/06/2022, la cual rielan al folio 11 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 140.783, contra las ciudadanas YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA, sobre una Cesión de Derechos con Usufructo Vitalicio, sobre terreno propio el cual consta de VEINTIUN METROS 21MT de frente por DIECISIETE CON SETETNTA METROS 17.70, de fondo cuyos linderos. NORTE: Avenida 19, actual avenida 26; SUR: Casa y Solar de Rencisco Quintero; ESTE: Casa y solar de Ramona de Melende; OESTE: Calle 11 actual calle 28. Ubicada en la calle 28, esquina avenida 26, casa sin número, barrio campo lindo, el cual le pertenece tal y como se evidencia en FORMULARIO PARA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES de fecha 17/06/1987, realizada a su padre, el ciudadano GUMERCINDO OJEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 412.009, quien falleció el seis de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (06/04/1986) expediente N° 038; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido los ciudadanos YOLISET NORELIS HERRERA OJEDA y YAMILETH ALCIRA RODRIGUEZ OJEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.800.062 y V-13.352.666, todos de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los (seis) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.
Publicada en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
MSDS/Meyra.-
EXP. N° 563-2022