REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 08 de Julio del 2022.
213° y 163°

EXPEDIENTE: S-1014-2022

SOLICITANTE: DOMINGO RAMÓN VIGNANDO COLMENARES

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente solicitud, en fecha Dos de Mayo del año dos
mil veintidós (02-05-2022), donde el ciudadano DOMINGO RAMON
VIGNANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.583.905, Solicitó la rectificación de Partida
de Nacimiento , asentada bajo el Nº 73, de fecha “23 de Junio del año
1963”, inserta por ante la autoridad Registro Municipal del Municipio San
Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, alegó el solicitante que en la
señalada Partida de Nacimiento existe un error en la redacción del año
en las líneas 12 y 13, el cual describe que “nació el (26) veintiséis de
Diciembre del corriente año”, siendo la verdadera fecha de nacimiento el
veintiséis de Diciembre de Mil Novecientos sesenta y dos (1962).
Constante de (02) folios útiles y (08) anexos.

En fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2022, se da entrada y curso
legal correspondiente a la solicitud incoada por el ciudadano:
DOMINGO RAMON VIGNANDO COLMENARES, quedando la misma
anotada en los libros correspondientes bajo el número S-1014-2022,
consta en el folio nueve (09).

Seguidamente el Dos (02) de mayo del año 2022 se admitió la solicitud
por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas
costumbres o a disposición de alguna ley. Librándose así, en la misma
fecha; boleta de notificación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA, así como también el cartel único de emplazamiento,
consta en folios Doce (12) al catorce (14).

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2022, compareció el
ciudadano: DOMINGO RAMON VIGNANDO COLMENARES, asistido
en este acto por la abogada, MARA DEL CARMEN VIGNANDO
COLMENARES, quien mediante diligencia consignó la publicación de
Cartel Único de Emplazamiento, en el Diario Ultimas Noticias, Consta en
folios Quince (15) al dieciséis (16).

En fecha (02) de junio del año 2022, la alguacil consigna Boleta de
citación firmada en fecha 19 de Mayo de 2022, correspondiente al
ciudadano: ROBERTO VIGNANDO TESOLIN, consta en los folios
diecisiete (17) al dieciocho (18).

En fecha (03) de junio del año 2022, la alguacil consigna Boleta de
citación firmada en fecha 27 de Mayo de 2022, correspondiente a la
ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA
EN LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Consta
en los folios Diecinueve (19) al veinte (20).

En fecha Catorce (14) de Junio el Juzgado deja constancia que vence el
lapso la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de

comparecencia de cuantas personas pudieran ver afectados sus
derechos. Consta en folio veintiuno (21).

Seguidamente en fecha 17 de Junio del Año 2022 comparece ante este
Tribunal, el solicitante Domingo Ramón Vignando Colmenares,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
8.563.905, asistido por la Abogada Mara del Carmen Vignando
Colmenares, titular de cédula de identidad Nº 8.589.666, Inscrita en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 99.546. Insertando
diligencia a fines de presentar al testigo promovido en las pruebas
presentadas. Consta en folio veintidós (22).

En fecha (21) veintiuno de Junio del Año 2022, Comparece ante este
Juzgado el ciudadano ROBERTO VIGNANDO TESOLIN, extranjero, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-201-653, en su carácter
de testigo promovido en las pruebas presentadas por el solicitante
DOMINGO RAMON VIGNANDO COLMENARES. A fin de ser interrogado

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

El solicitante acompañó adjunto al escrito, los siguientes documentos
probatorios:
DOCUMENTALES:
 Promueve el solicitante Acta de Nacimiento del ciudadano
DOMINGO RAMÓN VIGNANDO COLMENARES, identificada
como Anexo “A” inserto al folio tres y cuatro (03 y 04). Este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a
dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los
instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente
para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en

evidencia el error material en cuanto al año de nacimiento del
solicitante, y la necesaria corrección. Así se establece.

 Promueve el solicitante en copia fotostática simple y original para
su vista, certificación y devolución de Carta de Certificación
emitida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto,
identificada como Anexo “B” inserto al folio cinco (05). Este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil, y del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga a
dicha prueba documental la fuerza probatoria que poseen los
instrumentos públicos, expedidos por la autoridad competente
para ello, otorgando la Fé Pública imprescindible, quedando en
evidencia el error material en cuanto al año de nacimiento del
solicitante, y la necesaria corrección. Así se establece.

 Promueve el solicitante copia fotostática certificada de la
Constancia Certificada de Bautismo expedida por la Diócesis de
Acarigua-Araure, parroquia San Rafael Arcángel, identificada como
Anexo “C” inserto en folio seis (06). Este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y
San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil, y del Artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, otorga a dicha prueba documental la
fuerza probatoria que poseen los instrumentos públicos, expedidos
por la autoridad competente para ello, otorgando la Fé Pública
imprescindible, quedando en evidencia el error material en cuanto
al año de nacimiento del solicitante, y la necesaria corrección. Así
se establece.

 Promueve el solicitante Copia Simple de la Cédula de Identidad
inserto al folio ocho (08). Este Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael

de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose
como fidedigna de sus originales apreciada debidamente como
prueba. Así se establece.

 Promueve el solicitante Copia Simple del Rif inserto al folio siete
(07). Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, considerándose como fidedigna de sus
originales apreciada debidamente como prueba. Así se
establece.

 Promueve el solicitante al Testigo ROBERTO VIGNANDO
TESOLIN, titular de la cédula de identidad Nº E- 201-653. Este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código
Civil, y de conformidad con el principio de la Sana Critica en el
Sistema Probatorio Venezolano, se otorga a dicha prueba se
otorga a dicha prueba testifical pleno valor probatorio, quedando
en evidencia el error material en cuanto al año de nacimiento del
solicitante, y la necesaria corrección. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales que rielan en las actas
procesales consignadas por el solicitante, así como la evacuación y
deposición de la prueba testifical; se constata el que ciertamente existió
el error cometido en la redacción de su fecha de nacimiento, reflejando
el año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) y no Mil Novecientos
Sesenta y Dos (1962), como es correcto. Por lo que se valora en su
totalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de la solicitud, el Ciudadana: DOMINGO RAMON
VIGNANDO COLMENARES, expone la Rectificación de Partida de
nacimiento signada con el número 73, correspondiente al año 1.963,
asentada en los libros del Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto,
Estado Portuguesa por existir un error involuntario en la redacción del
año de nacimiento del mismo.

En este orden de ideas, admitida la solicitud, se acordó la publicación de
un Cartel único de emplazamiento, dirigido a las personas que puedan
ver afectos sus derechos, así como, la Notificación de la representación
Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, del
Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De la misma manera se libra Boleta de Citación al ciudadano ROBERTO
VIGNANDO TESOLIN, en su condición de testigo promovido por el
solicitante.

Consignado en autos la Publicación del Cartel único de emplazamiento,
en un diario de circulación Nacional, evidenciándose de igual forma que
se materializó la Notificación a la FISCAL DEL MINISTRIO PUBLICO CON
COMPENTENCIA EN MATERIA DE FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y que
consta en auto la comparecencia del ciudadano ROBERTO VIGNANDO
TISOLIN y no así la de Representación Fiscal, ni de persona alguna que
pueda ver afectado sus derechos por la rectificación solicitada; se
acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo Establecido
en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, Procede ésta
Juzgadora a dictar sentencia en la presente causa, realizándolo de la
siguiente forma:

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de
decidir:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la
Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por

el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo
siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no
es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o
deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que
debería tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo
siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse
después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el
artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden
del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda
la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
algunos de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adición inmediatamente después de las
firmas suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil
dispone lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial
cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido
de fondo del Acta, debiendo acudirse a la jurisdicción
ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la
presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador
declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
Visto que se cumplieron todos los requisitos exigidos, en lo referente a
las acciones de Rectificación de Partidas, contemplados en los Artículos
769, 770, 771 del Código del Procedimiento Civil, señala:

Artículo 769.- Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida
de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de
Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda en examen de los
libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cual es la
partida cuya Rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de
algún otro elemento permitido por la Ley. En el Primer caso presentará
copias certificada de la partida, indicando claramente la Rectificación
solicitada y fundamento de esta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento
que pretende. En ambos caso se indicará en la solicitud las personas
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan
interés en ello, y su domicilio y residencia.
Articulo 770.- Una vez que recibida la solicitud pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare
llenos los extremos de la Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo
día después de la ultima Citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueden obrar la Rectificación
o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación de la Capital de la Republica, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso
de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento
Ordinario con Citación del Ministerio Público entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Articulo 771.- Si las personas contra quienes obren la solicitud
de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulare
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su
Solicitud en esta articulación el Juez, podrá mandar a evacuar de oficio

las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas en
Ministerio Público.

Y por cuanto el solicitante a través de los medios probatorios aportados
probó lo alegado en su solicitud al haberse hecho constar a través de los
medios probatorios aportados.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal del
Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua
Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia ordena por vía
ORDINARIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del
Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento,
que corre inserta en los Libros del Registro Civil Municipal San Rafael de
Onoto, Estado Portuguesa; correspondiente al año 1.963, de la siguiente
manera: PRIMERO: La inserción en el Acta de Nacimiento signada bajo
el N° 73 de fecha veintitrés de Junio de 1.963 del ciudadano:
DOMINGO RAMON VIGNANDO COLMENARES, donde se lee “nació
el Veintiséis de Diciembre del corriente año” siendo lo correcto
Veintiséis de Diciembre del año 1962. Así se establece. SE
ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el termino
mencionado. De conformidad al artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 502 del Código Civil. Se ordena expedir
copia certificada de la presente Decisión por Secretaría y remitir por
oficio al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado
Portuguesa, y al Registrador Principal del Estado Portuguesa,
respectivamente. Líbrense oficios para que se proceda de conformidad a
lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil. Publíquese con
fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copias certificadas de la
presente decisión.

En virtud que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo
preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se

declara su ejecución y se ordena el cierre y archivo del presente
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San
Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los ocho (08) días del mes de
Julio de Dos mil Veintidós (2022). 213° de la Independencia y 163° de
la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. KATTRYN MORILLO