REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022).
211° y 162°

ASUNTO: PP01-2020-11-0437

Se inició la tramitación del presente expediente en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil Veinte (2020), en virtud que fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior un RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA interpuesto por la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.474, asistida en este acto por la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.720, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y a la ABOGADA EVELYN DEL CARMEN DÍAZ GUEDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
En fecha primero (01) de Diciembre del dos mil veinte (2020), este Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, dictó auto ordenando Despacho Saneador en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veinte (2020), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito suscrito por la ciudadana Omaira Antonia Durán González, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por la abogada Claritza Rodríguez, consignando copia fotostática simple del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la ciudad de Guanare , a los fines de subsanar el despacho saneador , el cual fue agregado bajo los folios 43 hasta el folio 50 inclusive.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal admitió a sustanciación el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando las notificaciones de Ley correspondientes e instando a la parte recurrente, a que consigne ante este Tribunal el domicilio de la ciudadana María Elena Villegas de Valladares, a fin de ser notificada.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil veinte (2020), se agregaron las resultas de notificación debidamente cumplidas del Sindico Procurador del Estado Portuguesa y del Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, las cuales cursan bajo los folios 55 hasta el folio 58.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por el Abogado Cesar Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.456, solicitando copia simple de los folios 01 al 08 del 40 al 42 del 51 al 52 y del 53 al 58.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal acordó las copias solicitadas y ordenó su expedición por secretaria.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado Cesar Castillo inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.456 solicitando copia simple del expediente de los folios 09 hasta el folio 39.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se acordó las copias solicitadas y se ordenó su expedición por secretaria.
Ante tal circunstancia, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera necesario este juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo cuyo tener es el siguiente:
“(…) Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, siendo así importante resaltar que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente los cuales debían informar a este tribunal el domicilio de la ciudadana María Elena Villegas de Valladares a los fines de su notificación, tal como lo especifica el parágrafo octavo del auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de Diciembre del Dos mil Veinte (2020), cursante bajo el folio cincuenta y dos (52) del expediente, puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA interpuesto por la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.474, asistida en este acto por la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.720, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y a la ABOGADA EVELYN DEL CARMEN DÍAZ GUEDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO DE NULIDAD presentada.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS


Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS