REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiocho (28) de Julio del dos mil Veintidós (2022).
212° y 163°

ASUNTO: PP01-2015-12-0134

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce(2014) fue recibido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en Sede Distribuidora un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada del ciudadano MEJIAS SILVANO, titular de la cédula de identidad NºV-5.632.607; Contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, se recibió en la URDD-CIVIL del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto el presente asunto constante de quince (15) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de octubre 2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto ADMITE el presente recurso, y ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se presento la abogada MARIA MILAGRO GRIMAN OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.160.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 235.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, consignando diligencia de Sustitución de Poder a efectum vivendis.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, libro comisión de auto de admisión con la correspondientes notificaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa diligencia de la abogada MARIA MILAGRO GRIMAN OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.160.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 235.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, este Juzgado Superior dicto auto negando la solicitud de abocamiento de la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito la abogada María Milagro Ojeda solicitó el desglose de la sustitución de poder inserta en el presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022), mediante auto este Despacho Superior acordó REVOCAR el auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), inserto al folio treinta y dos (32) de la pieza principal, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acordó ABOCARSE al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha ocho (08) de marzo de 2016, la cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, a través del cual este tribunal señala “(…) se hace saber a la parte interesada que debe consignar los fotostatos necesarios para la reproducción del presente auto, una vez conste en autos la reproducción del mismo, se procederá a efectuar el desglose de poderes y posteriormente el abocamiento de la causa (…)”; quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de UN (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, resaltando que la carga procesal de la actuación judicial subsiguiente le correspondía a la parte recurrente, como lo es la consignación de los fotostatos correspondientes para realizar el respectivo desglose. En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la Perención y Extinguida la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.



DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, apoderada judicial del ciudadano MEJIAS SILVANO, titular de la cédula de identidad NºV-5.632.607; Contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS