REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Julio de Dos Mil Veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación.


ASUNTO: KP02-M-2021-000016
PARTE DEMANDANTE(S): WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.245.538, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesionales del Derecho CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.822, 305.380 y 45.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-10.556.292 y V- 8.185.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO y ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES: profesional del derecho LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.001
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el abogado WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, actuando en su propia representación, en fecha 18 de marzo del 2021 (folio 01 al 13, pieza 01), cuyos argumentos son los siguientes:
A principios del año 2020, el ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES le propuso al ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA la posibilidad de que le entregara en calidad de préstamo una cantidad de dinero que requería para unas inversiones, el día 16 de marzo de 2020, se realizó la entrega del préstamo solicitado equivalente a TRECE MIL SETECIENTOSOCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($.13.789,97), como consta en el recibo original firmado el cual en el mismo se deja constancia que el dinero debía ser devuelto al primer requerimiento. El referido ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES se ha negado devolver el dinero que recibió en calidad de préstamo, además, resulta importante destacar que las cantidades de dinero recibida iban a beneficio de la comunidad conyugal.
Asimismo, la parte actora acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES anteriormente identificado y a su conyugue la ciudadana GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, venezolana mayor de edad C.I: V.8.185.870, por vía ordinaria para que convengan en pagar o sean condenados por este Tribunal a pagar lo siguiente: 1. El monto total del préstamo equivalente a TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($.13.789,97) o su equivalente a bolívares al promedio fijado en el Banco Central de Venezuela. 2. Los intereses al cinco (5) por ciento anual a partir del día de la prestación. 3. Las costas y costos del proceso. Al mismo tiempo, se solicita la INDEXACIÓN a las cantidades condenadas a pagar.
La parte actora expone, la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la siguiente bien inmueble propiedad de los demandados:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguidocon el número 8-3, ubicado en la Planta Octavo Piso, Conjunto Residencial "RESIDENCIAS LOSPLAZA", El apartamento 8-3 tiene una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (122,75 mts 2) y está conformadopor una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio baño, una zona de servicios compuesta porcocina, área de oficios, cuartos de servicio, así como debaño de servicio y una zona intima compuesta por un (1)dormitorio principal con closet y baño, un (1) estar íntimo,dos (2) habitaciones con closet, y un (1) baño, común, yestá comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur deledificio; Este: con fachada Este del Edificio y apartamento8-2; y Oeste: con fachada oeste del Edificio y apartamento8-2. Le corresponden dos puestos de estacionamiento números 29 y 30, tienen cada uno aproximadamentecinco metros (5 mts) de largo por dos metros cuadradoscon cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho. Lospuestos de estacionamientos 29 y 30 están situados en elsótano 1 del Conjunto Residencial, alinderados de lasiguiente manera: Puesto de estacionamiento No. 29: Norte: con puesto de estacionamiento No, 28; sur: conpuesto de estacionamiento No. 30, Este: con espacio de circulación peatonal que lo separa de los maleteros; y Oeste: con espacio de circulación de vehículos. Puesto Estacionamiento No.30: Norte: Con puesto de estacionamiento No. 29; Sur; con espacio de circulaciónpeatonal; Este: con espacio de circulación peatonal que lo separa de los maleteros; y Oeste: con espacio de circulación de vehículos. Así mismo, le corresponde el Maletero M-15, el cual se encuentra ubicado en el sótano 2 del Conjunto Residencial "RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA", tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (3,44 mts 2) y sus linderos son los siguientes; Norte: conmaletero M-14; Sur: con maletero M-16, Este: con muro Este del sótano 2; y Oeste: con espacio de circulación que lo separa del área de estacionamiento. Al Apartamento No.8-3, le corresponde un porcentaje del condominio sobre bienes, derechos y obligaciones del Conjunto Residencial"RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA" de cuatro enteros con siete centésimas por ciento (4,07%).
Según Documento de Condominio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarrendel Estado Lara, el 10 de marzo de 1.999, el cual quedo inserto bajo el No. 18, Folios 106 al 148, Tomo 10,Protocolo Primero. El Apartamento antes citado y descrito distinguido con el N°8-3, le pertenece al demandado según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.4475 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
La referida demanda, fue admitida el día 23 de marzo de dos mil veintiuno (folio 22, pieza 01), en la que se ordenó el emplazamiento del demandado, quien presentó formal oposición y contestación a la demanda por el ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GACIA, I.P.S.A: Nro. 90.001, en fecha 25 de julio de 2021, (fs. 51 al 54, pieza 01), aduciendo lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone, antes de proceder a contestar la demanda, en la contestación alegó formalmente para que sea resulto IN LIMINE LITIS, la INADMISIBILIDAD que fue incoada la demanda por COBRO DE BOLÍVARES de autos.
Ahora bien, al observar el documento que se encuentra anexo al libelo de la demanda (folio 14) se encuentra que el mismo, claramente no corresponde con lo señalado por el propio demandante en el libelo, toda vez que el mismo, no reseña ningún préstamo que en todo caso sería el documento fundamental del cual se derivaría la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES ejercida por la parte accionante. Al examinar dicho anexo, nos encontramos que el mismo no reseña ningún préstamo, sino que habla de una presunta inversión y que dicho documento no contiene ningún texto, nota de entrega, ni declaración de recibo del supuesto préstamo, ni clausulas, ni fecha de pago o vencimiento, sino una declaración unilateral del demandante.
“Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y en todas sus partes la demanda de cobro deBolívares incoada, al contener y basarse en una serie de hechos absolutamente falsos e inexistentes (hecho negativo absoluto), pues en ningún momento el demandante de autos ha realizado préstamo dedinero alguno a mi persona, ni a la comunidad conyugal que luego con la co- demandada de autosGloria Evelyn Dugarte de Serrano, utilizando el demandante este proceso judicial con un fin distinto del que tiene institucionalmente establecido, al querer utilizarlo caprichosa e infundadamente paraocasionarnos daños como su contraparte.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo adeudarle al demandante de autos la cantidad de US$13,789.97 derivados de un supuesto préstamo entregado a mi persona por parte suya en fecha16/03/2020, ni ninguna otra cantidad de dinero, al ser absolutamente falso e inexistente esesupuesto préstamo.
Así las cosas, niego, rechazo y contradigo de manera absoluta por falso e inexistente, el hecho de que supuestamente el demandante me hubiera entregado en fecha 16/03/2020 y por solicitud mía para ningún fin, la cantidad de USS 13,789.97 para que le fueran devueltos al primer requerimiento.”
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Asimismo, queda claro la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte codemandada para sostener este litigio. Expone que de manera clara se evidencia que no tiene ningún vínculo con la relación jurídico material (supuesto préstamo) que el mismo demandante manifiesta haberlerealizado supuestamente al ciudadano RAFAEL SERRANO NIEVES, antes identificado, para tratar defundamentar su pretensión de COBRO DE BOLÍVARES. Asimismo, la parte co-demandada expone:
“Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y en todas sus partes la demanda de cobro deBolívares incoada, al contener y basarse en una serie de hechos absolutamente falsos einexistentes (hecho negativo absoluto), pus en ningún momento el demandante de autos harealizado préstamo de dinero alguno a mi persona, ni a la comunidad conyugal que tengo con el co-demandado de autos Rafael Serrano Nieves, utilizando el demandante este proceso judicial con un findistinto del que tiene institucionalmente establecido, al querer utilizarlo caprichosa e infundadamentepara ocasionar daños a la contraparte.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo adeudarle al demandante de autos la cantidad de US$13.789.97 derivados de un supuesto préstamo entregado en fecha 16/03/202.0, ni ninguna otracantidad de dinero, al ser absolutamente falso e inexistente ese supuesto préstamo.pertinente resaltar que la anterior defensa obedece a los hechos constitutivos (FALSOS) de lapretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada en mi contra; vale decir, la supuesta y negadaexistencia de un virtual e inexistente PRESTAMO de USS 13,789.97 que supuestamenterealizara el actor en fecha 16/03/2020.”
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, el demandante presento las siguientes pruebas documentales:
 Copia Fotostática Simple de un escrito que refiere a una serie de números y conceptos donde se observan dos rubricas ilegibles apareciendo en una de ellas un numero 5245538 y debajo una fecha 16/ 03 / 2020, se lee entre otras cosas Inversión de WILFERDO MELEÁN, No fue impugnado por la parte contraria, se valora como un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este digo Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privado, así se decide.

 Copia Fotostática Simple Documento de Venta, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo en Nro.2012.1157, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con él con el Nro. 362.11.2.3.4475 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (fs. 15 al 20, pieza 1). Se trata de un documento privado emanado de la parte accionante, que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, se deprende que por una parte los ciudadanos HUMBERTO JESUS ARISPE ZUBILLAGA y CHERYL JOSEFINA PEREZ de ARISPA, C.I: V-3.859.729 y C.I: V:-5.194.214, por medio de documento escrito declaró que el día 28/08/2012, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanosRAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO anteriormente identificados, un bien inmueble constituido porun apartamento distinguidocon el número 8-3, ubicado en la Planta Octavo Piso, del Conjunto Residencial "RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA", El apartamento 8-3 tiene una superficie aproximada deciento veintidós metros cuadrados con sesenta y cincodecímetros cuadrados (122,75 mts 2) y está conformadopor una zona social compuesta por un recibo-comedor yun medio baño, una zona de servicios compuesta porcocina, área de oficios, cuartos de servicio, así como debaño de servicio y una zona intima compuesta por un (1)dormitorio principal con closet y baño, un (1) estar íntimo,dos (2) habitaciones con closet, y un (1) baño, común, yestá comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte:con fachada norte del Edificio; Sur: con fachada sur deledificio; Este: con fachada Este del Edificio y apartamento8-2; y Oeste: con fachada oeste del Edificio y apartamento8-2. Le corresponden dos puestos de estacionamiento números 29 y 30, tienen cada uno aproximadamente cinco metros (5 mts) de largo por dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2,50mts) de ancho. Los puestos de estacionamientos 29 y 30 están situados en el sótano 1 del Conjunto Residencial, alinderados de lasiguiente manera: Puesto de estacionamiento No. 29: Norte: con puesto de estacionamiento No, 28; sur: conpuesto de estacionamiento No. 30, Este: con espacio de circulación peatonal que lo separade los maleteros; yOeste: con espacio de circulacióndevehículos. Puesto Estacionamiento No.30: Norte: Conpuesto de estacionamiento No. 29; Sur; con espacio de circulaciónpeatonal; Este: con espacio de circulación peatonal que lo separa de los maleteros; y Oeste: con espacio de circulación de vehículos. Así mismo, le corresponde el Maletero M-15, el cual se encuentra ubicado en el sótano2 del Conjunto Residencial "RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA", tiene una superficie aproximada de tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (3,44 mts 2) y sus linderos son los siguientes; Norte: conmaletero M-14; Sur: con maletero M-16, Este: con muro Este del sótano 2; y Oeste: con espacio de circulación quelo separa del área de estacionamiento. Al Apartamento No.8-3, le corresponde un porcentaje del condominio sobrebienes, derechos y obligaciones del Conjunto Residencial"RESIDENCIA LOS LEONES PLAZA" de cuatro enteros consiete centésimas por ciento (4,07%), así se decide.

 Testimoniales: ciudadana REBECA PERNALETE, C.I: V- 20.641.561, .La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dicha testigo, en su deposición afirmó conocer de vista a él ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA y a su vez como encargada de la empresa Automotriz Calar, confirmó que para la fecha 16 de marzo del 2020 no había ninguna actividad económica debido a que estaba cerrada por la pandemia, por lo que en ningún momento evidenció préstamo alguno, como tampoco nunca escuchó hablar nada sobre el mismo. Al igual, la testigo confirmó el conocer a la codemandada y conjugue de la parte accionante, así como también atestiguo tener conocimiento sobre que la empresa no realiza ninguna venta de cauchos a título personal. Además, contestó que la moto la cual el demandado hizo entrega al demandado, se encuentra en la mencionada empresa CALAR de la cual nunca se pudo disponer de ella por no traspasarse. En este orden de ideas, la testigo afirma que las proyecciones realizadas junto a ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA no salieron en términos exactos debido a la pandemia, y que las mismas fueron entregadasen original y como empresa se quedaron con una copia firmada, también declaró conocer a un ciudadano de nombre DOMENICO el cual tiene relación socio del ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA actuando en su propio nombre procede a preguntar a la testigo si la testigo trabaja en Automotriz Calar, respondiendo si, la siguiente pregunta sobre cuáles son los accionistas de la empresa mencionada fue declara impertinente por este tribunal, a su vez testificó conocer a RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y a GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO como sus jefes encima de su cargo. De igual forma, se procedió a reformular la siguiente pregunta sobre si la moto que la parte actora entregó como aporte se encuentra en posesión del demandado, alegando que la misma fue entregada de manera voluntaria, y como aporte para el proyecto el cual consistía en inversiones a la par y eso generaba rentabilidad para ambos. Al mismo tiempo se le preguntó sobre cuánto tiempo duro el proyecto entre WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA y la empresa CALAR respondiendo que por varios meses, afirmando que cada factura, correspondencia de la referida empresa salen con el membrete de la misma, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la presente causa la parte actora, trajo a autos:
• Marcado con el literal “B1” y “B2”, impresión del mensaje enviado por el demandante a través de WhatsApp instalado en el número telefónico Nro. 0414-351-0470 al teléfono 0424-543-8757 propiedad del ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, donde se evidencia la cobranza de la obligación adeudada por dichos ciudadanos, y que dicha cantidad de dinero ingresó a la comunidad conyugal. La misma no es valorada por este juzgador debido a que no está avalada, por un experto.

• Marcado con el literal “C”, Copia Fotostática Simple de un escrito que refiere a una serie de números y conceptos donde se observan dos rubricas ilegibles apareciendo, se lee entre otras cosas proyecto privado Rafael y Wilfredo. No fue impugnado por la parte contraria, se valora como un documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este digo Tribunal le otorga valor probatorio como documentos privado, así se decide.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Ratifica y hace valer mérito de auto de la documental consignada por la parte demandante en el libelo de la demanda con fecha 16/03/2020 del cual se lee el nombre del ciudadano Wilfredo Melean (fs. 14 I Pieza). Este Tribunal se pronunció ut supra sobre la referida documental.
• Documentos elaborados y firmados por el propio demandante de manera unilateral, haciendo proyecciones de ventas de neumáticos dentro de la compañía "AUTOMOTRIZ CALAR C.A" (fs.61 al 65, pieza 1). La misma no se puede oponer a la parte contraria por cuanto se trata de documentos simples que no están aceptados, por lo que son desechadas del proceso. Así se decide
• Documento público administrativo, consistente en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, de fecha 17/12/2014, consistente en un vehículo clase MOTO, Serial de Motor: 162FMJ5W1R09272, Modelo: HJ150, Color Azul, de uso particular. (fs. 66, pieza 1) no se valora por cuanto no aporta elemento alguno con lo debatido en juicio. Así se decide
• Documento constitutivo y registro de información fiscal de la compañía "AUTOMOTRIZ CALAR C.A" Nro. J-303373470, inscrito en el fecha 24/09/1999, cuya última actualización fue en fecha 21/09/2018. (Fs. 67, pieza 1), Se valora como documentos administrativos
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO:
DEL DOCUMNETO FUNDAMENTAL DE LA ACCION.
Se trata de un documento privado que contiene una serie de concepto y números que no reflejan la existencia de una deuda que sea verdadera liquida y de plazo vencido. El referido documento no deja entrever la existencia de una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencida no prueba clara y ciertamente dicha obligación, no consta en el documento fundamental compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación, tampoco existe en las actuaciones procesales concordancia de las probanzas aportadas por el demandante, lo que le hubiese permitido valorar su contenido ampliamente para alcanzar la verdad procesal.
PUNTO PREVIO:
DEL DESCONOCIMIENTO DEL RECIBO DE PAGO:

Observa quien juzga, que la PRUEBA FUNDAMENTAL (RECIBO), acompañada anexa al libelo de la demanda la cual riela en el folio 14, fue desconocida por el intimado ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES identificado ut supra, en la oportunidad de la contestación de la demanda mediante la cual alegó: “el documento que riela en el folio 14 del expediente y que supuestamente consistiría en un recibo de entrega de dinero supuestamente dado en préstamo por el demandante en autos, no contiene declaración alguna mía de recibo, ni entrega por parte suya a mi persona, de ninguna cantidad de dinero”.
En el presente caso, la parte demandante produjo un RECIBO con el libelo de demanda, siendo desconocida oportunamente en su contenido produjo. Al respecto tenemos que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…
De tal interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o alguno de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación a la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución de desconocimiento de un documento privado, la misma persigue con fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocado por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Igualmente, es importante traer a colación lo establecido por La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591:
…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:
…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.(…Omissis…)
La jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Por consiguiente se evidencia que la parte actora estableció un mínimo de carga probatoria con instrumentos fundamentales que demuestran fehacientemente lo alegado por la misma y el objeto de la litis, de tal manera que esta operadora de justicia se ajusta a lo señalado por la Sala en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N°83 del 23 de marzo de 1992: “… La motivación de la decisión debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran…” (Negrillas del Tribunal)
El formalizante de la inmotivación del fallo, por cuanto, la recurrida no señaló los motivos en los cuales se fundamentó para declarar procedente EL COBRO DE BOLIVARES resultando de este modo totalmente inmotivada dicha condenatoria.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada.
En el caso que hoy nos ocupa, quien juzga observa, el desconocimiento realizado por el apoderado judicial del intimado ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES identificado ut supra, en el acto de contestación a la demanda, en fecha 25/06/2021 (fs. 51 al 54). Por lo que la parte intimante, no demostró cumplir con los requisitos sine qua non del instrumento que acompaña el libelo de demanda del cual versa su pretensión, por no haberse acreditado que la deuda reclamada fuese cierta, líquida y de plazo cumplido, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar dicha pretensión sobre COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados EDDY CASTELLANOS GARCIA, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, I.P.S.A.: Nro. 302.380 y 45.954 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la C.I: V-5.245.538, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, el primer (1) día del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. Hilarión Riera Ballestero La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido
HRB/MJLG/cegc