REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000834
DEMADANTE: Firma Mercantil MADERAS TEPUY MTC C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 15/05/2.001, inscrita bajo el N° 25, Tomo 186-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117. 672.
DEMANDADOS: ALONSO ENRIQUE GAITAN RAMIREZ y JEANETT CRISTINA GAITAN RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.967.095. V-3.808.332.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas las actuaciones que anteceden y visto el auto de fecha 15/06/2022, se evidenciada que se dictó auto, mediante el cual este Tribunal acordó lo siguiente:
“ …Vista la anterior diligencia, presentada por la abogada ATAMAICE PUENTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.672 actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea publicado en La Prensa de Lara de esta ciudad, con el intervalo de Ley entre uno y otro. Asimismo, se ordena a la secretaria de este Tribunal fije otro cartel en la morada o negocio del demandado. Líbrese el cartel de citación…”
En virtud de la decisión Ut supra, se evidencia que se incurrió en un error involuntario al librar cartel de citación, lo cual correspondía era que el Juez Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero se abocara al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, por lo que a objeto de ordenar el procedimiento a seguirse en el caso de autos, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado de abocamiento del Juez, una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones de fecha 15/06/2022. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer 01 día del mes de Julio de dos mil veintidós (2.022). Años: 212º y 163º.-
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
HARB/MJLG/red.-