REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _______
Causa Nº8406-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RecurrentesDefensorasPrivadas: Abogadas LILIANA GARCÍA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ
Acusado: ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.413.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito:TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MAYOR CUANTÍA).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Jueza Provisoria Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO, por sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022,CONDENÓ al ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.021.413, de nacionalidad venezolana, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN ,más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, las Abogadas LILIANA GARCÍA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ, en su condición de defensoras privadas y actuando en nombre y representación del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, interpusieron recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2022.
En fecha 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10º) día hábil siguiente que conste en autos la última citación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se constató en el expediente las resultas de las notificaciones de todas las partes, a saber: Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 246) y Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA (folio 247), considerándose la Defensa única e indivisible; en consecuencia, se dejó transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 250 de la pieza Nº 01).
En fecha 07 de junio de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio inicio a la misma con la comparecencia de la recurrente defensora privada AbogadaLILIANA GARCÍA GARCÍA, así como de la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas AbogadaDEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA quien se encuentra recluido en el Comando de la Zona 31 Destacamento 311, de la Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de Guanare, y cuyo traslado no se hizo efectivo. A tal efecto, se levantó la respectiva actade audiencia oral de apelación, la cual se transcribe a continuación:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, siete de junio del año dos mil veintidós (07-06-2022), siendo las 10:00 a.m., previo lapso de espera por el traslado del acusado siendo las 10:20 de la mañana, constituida en la sala de audiencias Telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, integrada por los Jueces de Apelaciones, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAID E RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOIA en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por las Abogadas SONIA COROMOTO PÉREZ Y LILIANA GARCÍA GARCÍA inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.907 Y 134.221 con domicilio procesal en la carrera 9 edificio Punta Roca, piso 2 oficina 6-2 municipio Guanare Estado Portuguesa; en su condición de defensoras privadas en la causa penal N° 8406-22, seguida en contra del ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.413, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de del Estado Venezolano. De seguido la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia en la sala de: La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada DEY ANIRA DEL VALLE V ÁZQUEZ ALCALÁ, la recurrente Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA en su condición de Defensora Privada, se deja constancia de la inasistencia del acusado EL VIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA quien debió comparecer previo traslado del Destacamento N° 311 Comando de Zona N° 31, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa y cuyo traslado no se hizo efectivo constando en el expediente la correspondiente resulta. De seguido la Jueza Presidente informa a las partes presentes los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, quien expone: "En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2022, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 11- 1402-21, todo ello conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como VICIOS la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que la sentencia impugnada no cumple con el requisito referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la Jueza de Juicio no verifica por medio del testimonio de los demás testigos ofrecidos por la defensa, el hecho señalado por los funcionarios aprehensores el cual constituye un hecho totalmente distinto al señalado por los demás medios de prueba, por lo que no se adminiculó entre sí el testimonio de los testigos para probar la inocencia de nuestro defendido en el delito por el cual se le condena. Asimismo, no se comparan entre sí las declaraciones o deposiciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos de la defensa, surgiendo dudas razonables en la actuación ejercida por los funcionarios aprehensores, todo lo cual debió beneficiar a mi representado, y no se debió establecer una tesis que nunca fue comprobada ni científicamente ni por las máximas de experiencias de la juzgadora de instancia. Igualmente no puede existir una sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que ello sólo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado, haciéndose mención a la sentencia N° 80 de fecha 17/09/2021de la Sala de Casación Penal, siendo insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para aneblar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo indicios de culpabilidad; en razón de ello, se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio distinto. Es todo". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien a manera de contestación del recurso de apelación, expuso lo siguiente:"Esta representación fiscal rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y ratifica la sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó al acusado Elvis Manuel Briceño García, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, visto y analizado el motivo de apelación contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los vicios de falta e ilogicidaden la motivación de la sentencia, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en específico en el expediente 5519-13, que ambos vicios denunciados (falta e ilogicidad) son excluyentes entres si, una sentencia no puede ser inmotivada y a la vez tener una motivación ilógica o contradictoria, por lo que no pueden concurrir de forma simultánea ambos vicios, ya que de ser así, ambos vicios deben ser sustentados de forma separada, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada es todo". Se le concedió el derecho a réplica a la recurrente Abg. LILIANA GARCÍA GARCÍA, quien hizo uso de la misma y expresó:"Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, solicita la nulidad de la sentencia". Seguidamente se le cede el derecho de contrarréplica a la Abg. DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Solicito se declare sin lugar el recurso y se ratifique la Sentencia condenatoria". Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:55a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ, JUAN LUIS COLMENARES SÁNCHEZ y YOHANA COLMENARES CANELÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargaday Fiscales Auxiliares del Ministerio Público respectivamente con Competencia en Materia de Drogas (folios 40 al 43 del presente asunto), contra el ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, por ser el autor del siguiente hecho:

“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha de Octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Quinta Compañía, Comando Guanare estado Portuguesa, aprehendieron al ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA,cuando salieron de comisión en, los militares tipos motos, con la finalidad de realizar patrullaje de segundad, en la Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y sus adyacencias, específicamente en el Barrio la Triple, donde se avistó un sujeto que para el momento vestía suéter mangas larga color azul, pantalón gris, que al momento de ver la comisión, tomó una actitud sospechosa, emprendiendo la huida de manera inmediata procedieron los efectivos militares a darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso a lo dicho por los funcionarios, ya obstante en la persecución del sujeto, se logró la captura del mismo, donde procedieron a preguntar que si poseía o tenía adherido a su cuerpo algún objeto de evidencia de nivel criminalística, manifestando que no, de inmediato procede el S1 ARAUJO PÉREZADISMAEL a practicarle inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento no hubo presenciade testigos por no haber ciudadanos por las adyacencias al momento de la aprehensión ya que por motivos de la flexibilidad (cuarentena), mientras el S1. CHIRINOS TORREALBA ALÍ Prestaba seguridad, encontrándole en un bolso color negro de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR Y CIEN (100) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SEMISINTÉTICO (PLASTICO) DE –COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALES DE COLOR MARRO N, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Conducta ésta que constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMERA APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.- “

En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 70 y 71), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 73 al 78), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite la acusación fiscal contra el ciudadano Briceño García Elvis Manuel por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admite por la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enla Modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y presentado por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso al ciudadano Briceño García Elvis Manuel, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el imputado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno de manera separada: “No Admito los Hechos voy a juicio”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por el imputados Briceño García Elvis Manuel, acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Briceño García Elvis Manuel, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ratifica la Medida Privativa de libertad. Se insta a las partes a quecomparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo. Se deja constancia que la motiva costara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Es todo.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, condenó al acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA,en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justiciaen Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CULPABLE al acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.021.413, profesión u oficio jardinero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1994, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Enriquera, calle principal, casa s/n, cerca del C.D.I, Municipio Guanare del Estado Portuguesa,por la comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Juzgado de Control. Se insta a las partes a comparecer dentro del lapso establecido ante el Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Por cuanto la presente publicación se está efectuando fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes y librar traslado al acusado para imponerlo personalmente de la presente decisión.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Las Abogadas LILIANA GARCÍA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ, en su condición de Defensoras Privadas, actuando en representación del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:


“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO:
En fecha 05 de Julio del año 2021, se inició el juicio oral y público en contra del acusado; ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCIA, el fiscal expuso su acusación y la defensa técnica rechazo y se opuso al mismo, además de expresarle de manera resumida de los hechos que se acusan, se impuso al acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar, prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, manifestando el mismo no querer declarar y no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, luego se procedió a recibir las pruebas ofrecidas, durante las sucesivas audiencias y finalizado el debate, tuvo lugar las conclusiones de las partes, acto seguido el tribunal se pronunció por la condenatoria de nuestro defendido; ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCIA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Se le impone la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Sentencia recurrida, para decidir establece en su motiva, los supuestos de penalidad que concurren, incurriendo en suposición falsa y violentando principios procesales de orden público, los cuales están tipificado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia condenatoria proferida por la recurrida en fecha 05 de julio de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo del 2022.
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, considera esta Defensa Técnica Recurrente, que el fallo condenatorio INMOTIVADO E ILÓGICO, proferido por la Recurrida el 05 de Julio del 2022 y publicado el 18 de marzo del año en curso y notificado, FORZOZAMENTE NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO, al no cumplir, por una parte con los Requisitos que debe contener toda sentencia (sea condenatoria o absolutoria), específicamente en la Exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de Derecho, contenido en el Artículo 346 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte en cuanto a la motivación se refiere, que es una Norma de Carácter Constitucional, como es el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya esencia se desprende que TODA SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que la Defensa Técnica Recurrente y mi Defendido, conociéramos los MOTIVOS FUNDADOS EN DERECHO por los cuales fue condenado INJUSTAMENTE a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, que por cierto llama poderosamente la atención a esta defensa Técnica que en la dispositiva del fallo inmotivado de fecha 18 de marzo del 2022.
En este sentido, observa la Defensa Técnica Recurrente, que la Sentenciadora en los presuntos fundamentos de hecho y de derecho comienza a transcribir íntegramente la consagración legal de la definición del delito de Distribución lícita de Drogas PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Luego prosigue señalando los hechos y circunstancias objeto del juicio estableciendo la detención por parte de los funcionarios actuantes ; SM/ 1 ERA ALI DANIEL CHIRINOS TORREALBA, SM/3ERA RUBÉN DSRIO RODRÍGUEZ RIVERO, SM/1 ERA CARLOS JHOAN MORA HERNÁNDEZ, SM/1 ERA JOSÉ GREGORIO SIERRA PATIÑO, 1/PPTE GONZÁLEZ DURÁN ENGUER JOSÉ, S1EROADISMAILSELVERIO ARAUJO PÉREZ, S1EROJHEFERSON JOSÉ ORTEGA GÓMEZ, SM/3ERA GREGORIO JAVIER AGUILAR CASTILLO; los mismos pertenecientes al comando de zona N° 31, destacamento 311, quinta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que siendo las 6:00 horas de la mañana, realizaban patrullaje a bordo de tres (03) vehículo tipo moto, cuando en las adyacencia del barrio la triple, Municipio Guanare detienen a mi representado el cual cargaba en su poder un bolso de color negro, donde consiguen en dicho bolso un envoltorio en forma rectangular, con la siguiente medidas (22mc de largo, 13 cm de ancho y 3.5 centímetros de espesor, elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, 2) cien (100) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético transparente, serrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto ochenta y seis (86) gramos con cien (100) miligramos, de una sustancia la cual según la experticia toxicológica presentada en el debate y realizada por el experto: Evismar Ortiz se determinó que la misma tenía como un peso neto de setecientos ochenta y tres (783) gramos de Marihuana, hecho el cual no discute esta defensa la existencia o no de dicha sustancia.
Luego de seguidas la sentenciadora señala que los funcionarios actuantes, SM/ 1era allí Daniel Chirinos Torrealba; el manifestó que salieron bajo el mando del PPTE GONZÁLEZ a patrullar por el barrio no recuerdo el nombre, vimos un sujeto con actitud sospechosa, el compañero S/1 ERO AGUILAR CASTILLO le dio la voz de alto al ciudadano el cual el compañero ARAUJO TORRES le hizo el chequeo corporal y el ciudadano cargaba un bolso donde el compañero encontró droga, presuntamente marihuana, lo cual mi compañero y yo prestamos seguridad es todo.
La juzgadora dice que la declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida, dentro de debate con la formalidades de ley, quien señalo de manera precisa y clara, el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprensión del acusado; EL VIS MANUEL BRICEÑO GARCIA, y los objetos que les fueron incautado al momento de la aprensión y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon.
Valoración de la declaración del funcionario: SM/3era: RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VERO, salimos de comisión como cualquier día normal al mando del teniente GONZÁLEZ DURÁN, procedimos hacer una impacción por el barrio la triple ya cuando decidimos entrar a una esquina vimos un ciudadano que iba de manera sospechosa, al ver la omisión el cual el SM/3era AGUILAR CASTILLO y mi persona decidimos dar la voz de alto, al observar esto decidimos agarrarlo y hacer la respectiva revisión, el S/1ero ARAUJO decidió hacerle la revisión corporal, la cual se le observó un bolso de color negro y el teniente GONZÁLEZ, le dio la orden al S/1ero CHIRINO TORREALBA, que revisara el bolso los cual se le encontró una panela de presunta droga y 100 envoltorios de presunta marihuana.
Declaración del funcionario SM/1 era CARLOS JHOAN MORA HERNANDEZ, el 28 de octubre a eso de las 6:00 am, salimos de comisión para la jurisdicción la triple, estábamos en moto, avistamos un ciudadano que tomó una actitud sospechosa, el S/3eraRODRíGUEZ RIVERO, le da la voz de alto, el cual hizo la voz de alto y el compañero ARAUJO PÉREZ le hizo su chequeo corporal como se acostumbra, el mismo estaba muy sospechoso, cargaba un bolso negro, mi sargento GONZALEZ DURÁN, le dijo á CHIRINOS que revisara el bolso y así lo hizo, nosotros prestamos seguridad.
SM/1era JOSÉ GREGORIO SIERRA PATIÑO: el 28 de octubre salimos de comisión al para el barrio la triple avistamos un ciudadano, se le dio la voz de alto donde se le realizó el chequeo corporal donde se le encontró una sustancia de presunta droga, posterior a eso por instrucciones del teniente GONZÁLEZ pasó a manos del S/1 ERO CHIRINOS y posterior se notificó al fiscal de guardia.
PPTE GONZÁLEZ DURÁN ENGER JOSÉ: todo paso un 28-10-2020 en horas de la mañana, salimos en comisión en vehículos tipo moto, por la jurisdicción de la ciudad de Guanare en labores de patrullaje, después que hicimos el recorrido pasamos por el barrio la triple donde encontramos un ciudadano de manera sospechosa le dimos la voz de alto el salió huyendo hicimos la aprensión del mismo, hicimos la revisión corporal llevaba consigo un bolso de color negro con unos envoltorios de presunta droga, denominada marihuana, agarramos el ciudadano y los llevamos al comando el mismo vestía suéter azul, pantalón gris se procedió a llevarlo al comando y hacer la respectiva notificación al fiscal, es todo.
S/1eroADISMAELSELVERIO ARAUJO PÉREZ: (en la publicación no aparece su deflación solo preguntas y respuesta) y el mismo manifiesta en el ciclo de preguntas y respuestas lo siguiente: pregunta de MP: 1) recuerda fecha del procedimiento?; Respuesta:- si 28-10-2020; 2) cuantas personas resultaron aprendidas en el hecho? Respuesta: a él solo nada más. 3) Esa persona que ustedes aprendieron se encuentra aquí en la sala? Respuesta- sí. 4) cuantos funcionarios integraban la comisión? Respuesta: 6. 5) en que se trasladaban usted? Respuesta: moto. 6) Como andaban usted para ese momento? Respuesta: uniformado. 7) que se la fue incautado al ciudadano? Respuesta: dos envoltorios de presunta marihuana. 8) donde la fue incautado ¿ Respuesta: en un bolso negro. 9) cuál de los funcionarios fue el que hizo la inspección de personas que hizo la incautación de la sustancia? Respuesta: mi persona. 10) El procedimiento conto con testigos? Respuestas: no, porque esa semana era radical. 11) A qué hora aproximadamente se realizó el procedimiento? Respuesta: en la mañana como a las 6:00.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA: 1) cuantos vehículos integraban la comisión? Respuesta: 3 vehículos tipo motos militares. 2) había en la vía o sector testigos presenciales que presenciaran el procedimiento? Respuesta: no había. 3) Usted indicó al tribunal en su declaración que el acusado iba poco a poco diga usted el trato de huir? V Respuesta: no. Pero si tomó una actitud sospechosa. 4) Él prestó colaboración cuando le dieron la voz de alto? Respuesta: sí. 5) Quien de los funcionarios que dirigía la comisión llevaba el mando? Respuesta: teniente González Ramos. 6) Quien hace la revisión corporal al ciudadano? Respuesta: mi persona. 7) Quién colecta la evidencia? Respuesta yo revisé todo y se lo pasé al teniente González Durán y él se lo llevó al comando. 8) Qué le entrega usted al teniente? Respuesta: el bolso. 9) Usted dice que él tenía dos envoltorios diga de qué tamaño eran los envoltorios, grande, pequeños o medianos? Respuesta: grande tipo panela. 10) Recuerda la hora de ese procedimiento? Respuesta: 6 a 7 de la mañana.
PREGUNTAS DE LA JUZGADORA: 1) cuantas motos habían en el procedimiento? Repuesta: 3 motos. 2) había un vehículo particular en el procedimiento? Respuesta: no. 3) en que moto se llevaron el acusado? Repuesta: en una moto militar KLR. 4) Quienes andaban en esa moto? Respuesta: el 1er teniente Durán y sargento 1 ero Chirinos. 5) Al momento de la aprensión habían personas cerca del lugar? Repuesta: no. 6) el acusado presente en la sala fue el que ustedes detuvieron y le encontraron la sustancia? Repuesta: sí. 7) Como fue la actitud del acusado al, momento de la aprensión? Repuesta: una actitud nerviosa. 8) Puso resistencia? Repuesta no. 9) al momento del percatarse de la comisión intento huir? Repuesta: no.
S/1 ERO JHEFERSON JOSÉ ORTEGA GÓMEZ: él fue agarrado en el sector la triple en una carnicería que queda ahí, en el momento que lo detuvo y los reviso fue el sargento ARAUJO y así mismo con otro guardia presté la seguridad, se le encontró dos envoltorios de presunta marihuana, así mismo se le hizo la detención y fue llevado al comando.
SM/3era GREGORIO JAVIER AGUILAR CASTILLO: nos trasladamos de comisión el 28 de octubre cerca del barrio la triple, donde avistamos al ciudadano en actitud sospechosa donde el al ver la comisión emprendió la huida de la comisión, donde se procedió a seguirlo, fue interceptado donde el sargento Araujo Torres hizo la revisión al ciudadano llevaba un bolso negro el mismo se encuentra en su interior de una panela rectangular y 100 envoltorios, tomando la evidencia el Sargento chirino hicimos las actuaciones correspondiente, es todo.
Causa gran preocupación para esta defensa técnica que la juzgadora haya valorado las testimoniales de los funcionarios actuantes y que a simple vista se deja en duda lo declarado por los mismos, ya que mencionan que se trasladaban a bordo de 3 vehículos tipo moto, que eran 6 los que integraban la comisión. Ahora bien se pregunta la defensa de donde salen los otros dos funcionarios que están declarados en autos, en que vehículo se trasladaban estos dos ya que existe declaración de 8 funcionarios que según integran la comisión y más aún causa preocupación por quien aquí recurre, la serias contradicciones según quien colecta la evidencia, en la cadena de custodia la firma el funcionario CHIRINOS TORREALBA ALÍ DANIEL Y este en su declaración manifiesta que el presto seguridad y fue el ARAUJO TORRES quien hizo revisión. Nótese ciudadanos de esta alzada que la juzgadora tomó solo en cuenta la declaración de los funcionarios pero jamás fue objetiva al momento de valorarlas. A preguntas de la fiscalía y defensa responden establece una serie de contradicciones y el procedimiento se hizo en un lugar poblado es decir una vía pública más aún un barrio y que ellos en violación con la ley establece que no buscaron testigo siendo importante la presencia de los mismos ya que ellos pudieran haber dado mejor claridad de cómo sucedieron los hechos. Lo que llama poderosamente la atención a este defensa técnica recurrente que la sentenciadora no valora el hecho que los funcionarios detención así como no valora el dicho que estaban más personas que se acercaron al lugar de la detención, lo que la defensa en sus conclusiones manifestó por ante la recurrida que los hechos no daban certeza de la realidad de los hechos y que el simple testimonio vago del funcionario no acredita que mi representado fuese el portador de dicha sustancia hecho el cual para la sentenciadora no tuvo ningún valor de inocencia. Sino por el contrario establece “que dicho testimonio constituye un dato y que es un dicho incólume el que por concordar como se ve en infra con los demás medios probatorios incorporadas se aprecia todo su contenido no verificándose ninguna licitud retaliación o venganza que imprima duda la actuación y conserva su valor de prueba” llamando enteramente la atención a esta defensa que la sentenciadora no verificase por medio del testimonio de los demás testigo el hecho que los funcionarios señalan un hecho totalmente distinto al señalado por los demás medios de prueba, así como solo se limitó en pocas líneas a establecer que dicho testimonio era claro y preciso.
Disposición esta que la recurrida no las adminiculó entre sí para probar la inocencia de mi defendido en el delito tan grave como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es decir, que la sentencia dictada por la Recurrida, se denota con claridad meridiana, que ocultó la Verdad Procesal o la Verdadera Finalidad del Proceso, que es establecer la Verdad de los Hechos por las Vías Jurídicas, pues solo suministró una VERSIÓN CAPRICHOSA de la misma en su Fallo Inmotivado en dicha condenatoria y lo más grave aún es que NO MOTIVO LA SENTENCIA de forma clara que por cierto es de orden público de mi defendido. Y por último la recurrida realiza una transcripción parcial de las disposiciones de los funcionarios aprehensores y no fue adminicula la recurrida con el dicho de los testigos la defensa los ciudadanos; MARCELO MÁRQUEZ VELÁZQUEZ, ISBEl DEL CARMEN BLANCO MONTllLA, IZAIR JOSÉ GOYO MEJÍAS, MELANIO ANTONIO GARCÍA LlNARES, testigos de la defensa técnica los cuales según el criterio de la juzgadora que la declaración de los mismos no son valoradas como ciertos, ni los hechos expuesto por los cada uno de ellos, la cual fue medida en debate por formalidades de ley, no toma como cierto el hecho, siendo contestes y un testimonio sincero de tal y como sucedieron los hechos los cuales establecen que mi representado fue detenido y golpeado y que la comisión estaba integrada con vehículos tipo moto y tipo sedán. A preguntas de la defensa técnica recurrente igualmente señalaron que al momento de la aprehensión de defendido no observaron ningún tipo de bolso.
Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, como se evidencia la sentenciadora no adminiculó, no comparó entre sí las declaraciones o deposiciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos de la defensa, tampoco dejó constancia en sus presuntos fundamentos de hechos y derechos que dichos funcionarios actuantes o aprehensores, dándole siempre un valor para demostrar culpabilidad y nunca inocencia tampoco estableciendo las grandes dudas razonables que dejaron los funcionarios actuante de el proceder de su actuación la cual debe beneficiar en todo momento a mi representado y por el contrario establece una serie de tesis que nunca fueron comprobadas ni científicamente ni por sus máximas experiencias ya que el hablar de máximas experiencias conlleva a la verificación por experiencias de un hecho en particular. Que esos hechos que ocurrieron el 28 de Octubre del 2020 no son objeto del primer aparte tal como ella se en su fundamentación como en su sentencia del articulo 149 la ley orgánica de drogas. Y luego la recurrida en su dispositiva del fallo de fecha 05-07-21 y publicada en fecha 18 de Marzo del presente año de manera inmotivada y contradictoria condena a mi defendido por el delito de Tráfico lícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, primer aparte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de drogas.
Ha Señalado la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 13 de Mayo de 2004, N° 891, en relación a la motivación de la Sentencia en lo siguiente: …omisis…
Es labor de los Tribunales de Juicio, motivar sus fallos y esto cosiste en el Resumen, Análisis y Comparación de las Pruebas entre si, de esta manera van Estableciendo los Hechos de ellas Derivadas yesos Hechos Establecidos, subsumidos en las Respectivas Normas Legales son las razones de Hecho y de Derecho en las cuales funda la Convicción el Juzgador para Dictar su Dispositiva. De manera reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que motivar un sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución; por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás pruebas existentes en los autos y por ultimo según la sana critica que alude el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados. Para que los fallos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen y cabal de todos y cada uno de los Elementos Suministrados por las partes en el acervo probatorio. Es evidente que el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, mejor conocido como la falta de motivación de la sentencia en la apreciación de las pruebas.
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1- Que se Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de SentenciaDefinitiva.
2- Que se Revoque la Sentencia Condenatoria dictada por la Recurrida.
3- Se Ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con otro Tribunal
distinto a la Recurrida, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…“
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de julio de 2021 y publicada en
fecha 18 de marzo del 2022, se extrae parcialmente lo siguiente:
( … ) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 28 de octubre de 2022, estando de patrullaje por la jurisdicción del municipio Guanare, en la calle principal del barrio La Triple de esta ciudad, avistaron al acusado, quien llevaba un bolso de color negro y a causa de procurar evadir a la comisión, le dan las voz de alto, Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado a las que necesariamente se adminiculan a la deposición del experto Abismar Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue que practicó la experticia Química a un envoltorio de forma rectangular con las siguientes medidas; veintidós (22) centímetros de largo, trece (13) centímetros de ancho y tres punto cinco centímetros de espesor, elaborados e material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular con un peso neto de seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, 2) 100 envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivo. Restos vegetales deshidratados de color verde parduzcos y semilla del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: setecientos ochenta y seis (786) gramos, los que arrojaron un peso neto de cincuenta y nueve coma ocho (59,8) gramos, resultando positivo para MARIHUANA y se adminiculan además a la actuación pericial vertida en la Experticia de autenticidad o falsedad folio 9, de fecha 28-10-2020, Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece las actuaciones pericia les, quienes con los profesionales idóneos, por su amplia experiencia en las áreas de su conocimiento, para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia, por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que ciertamente al testimonio de los funcionarios, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario, como se verá infra.
Sobre el mismo particular, la Sala de Casación Penal sostiene lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad …“.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico. Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.”
(Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 11, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio …“
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Cabe señalar sentencia de la sala de casación penal de fecha 17-09-2021, Nº 80, donde se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para aneblar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal imputado, constituyendo aquellos solo indicios de culpabilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia la solución que pretendo denunciar es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a la celebración de un juicio oral y público ante un juez del mismo circuito judicial, distinto al que se pronunció.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las consideraciones aquí expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a esta honorable corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación a sentencia y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO; Se declare la nulidad absoluta de la sentencia publicada el 18 de marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano; ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, plenamente identificado en actas procesales en el asusto 1J-1402-21, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION MAS LAS ADSESORIAS DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contra el Estado Venezolano. SEGUNDO: una vez acordado lo peticionado por la defensa privada, se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto al que se pronunció. Es justicia a la fecha de su presentación.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En la celebración de la audiencia oral de apelación de fecha 07 de junio de 2022, la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

"Esta representación fiscal rechaza el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y ratifica la sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se condenó al acusado Elvis Manuel Briceño García, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, visto y analizado el motivo de apelación contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los vicios de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en específico en el expediente 5519-13, que ambos vicios denunciados (falta e ilogicidad) son excluyentes entres si, una sentencia no puede ser inmotivada y a la vez tener una motivación ilógica o contradictoria, por lo que no pueden concurrir de forma simultánea ambos vicios, ya que de ser así, ambos vicios deben ser sustentados de forma separada, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. Es todo"

Todo ello en cumplimiento de sentencia Nº 307 de fecha 06-07-2006 dictada por la Sala de Casación Penal, respecto a que las Cortes de Apelaciones tienen el deber de resolver de manera razonada, tanto las denuncias contenidas en el recurso de apelación, como aquellos alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por las AbogadasLILIANA GARCÍA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ, en su condición de DefensorasPrivadas, actuando en representación del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se CONDENÓal ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, de la siguiente manera:
A tal efecto observa esta Alzada, que las recurrentes alegan como fundamento de su recurso de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los vicios de faltae ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando lo siguiente:
1.-)Que la sentencia impugnada no cumple con el requisito referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
2.-) Que la Jueza de Juicio “no verifica por medio del testimonio de los demás testigos el hecho que los funcionarios señalan un hecho totalmente distinto al señalado por los demás medios de prueba”, agregando la defensa, que la juzgadora no adminiculó entre sí el testimonio de los testigos “para probar la inocencia de mi defendido en el delito…”
3.-) Que “la sentenciadora no adminiculó, no comparó entre sí las declaraciones o deposiciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos de la defensa… tampoco estableciendo (sic) las grandes dudas razonables que dejaron los funcionarios actuantes de el (sic) proceder de su actuación la cual debe beneficiar en todo momento a mi representado y por el contrario establece una serie de tesis que nunca fueron comprobadas ni científicamente ni por sus máximas experiencias…”
4.-) Que “no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que sólo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado”, haciendo mención las recurrentes a la sentencia Nº 80 de fecha 17/09/2021 de la Sala de Casación Penal, indicando que “se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para aneblar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo indicios de culpabilidad”.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.
Por su parte, la Abogada DEYANIRA VÁZQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su contestación al recurso de apelación efectuada en la celebración de la audiencia oral de apelación, alegó respecto a lo denunciado por la parte recurrente: “que ambos vicios (falta e ilogicidad) son excluyentes entres si, una sentencia no puede ser inmotivada y a la vez tener una motivación ilógica o contradictoria, por lo que no pueden concurrir de forma simultánea ambos vicios, ya que de ser así, ambos vicios deben ser sustentados de forma separada”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Así planteadas las cosas, y antes de entrar a resolver lo denunciado por las recurrentes, se observa que las mismas alegan como fundamento del presente recurso, que la recurrida “establece en su parte motiva los supuestos de penalidad que concurren, incurriendo en suposición falsa y violentando principios procesales de orden público”, pero no indican cuáles son los supuestos de penalidad, la suposición falsa a que hacen referencia, ni hacen mención a los principios de orden público violentados.
Así mismo las recurrentes no señalan con precisión ni claridad, en qué consisten los vicios de falta e ilogicidad manifiesta de la sentencia que denuncian, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que a saber señalan:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 445.
…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

De manera tal que además del aspecto legal de forma que reviste la interposición de los recursos de apelación, tal formalidad es necesaria para que esta Corte de Apelaciones dé una adecuada y precisa respuesta a los puntos impugnados, es por lo que se le INSTA a las Abogadas LILIANA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ, para que sean más cuidadosas a la hora de formular los recursos de apelación sometidos al conocimiento de esta Alzada. Y así se insta.-
No obstantelo expuesto ut supra, esta Superior Instancia dará respuesta a lo denunciado por las recurrentes, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia.
Ahora bien, por cuanto las recurrentes alegan dos (2) de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolverlosde manera general, a los fines de lograr una decisión didáctica y de fácil entendimiento. Así se decide.-
Aclarado lo anterior y previo al abordaje de lo denunciado por las recurrentes, se observa que son mencionados dos (2) de los tres supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto,considera esta Alzada oportuno precisar, que la falta y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, versan sobredos (2) supuestos distintos contenidos en una misma norma.
Así las cosas, iniciará esta Alzada verificando, si en el caso de marras la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación. A tal efecto, para el autor DE LA RÚA (1968), en su obra TEORÍA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, sostiene que la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha fijado los siguientes criterios:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Ahora bien, visto lo que debe contener una sentencia para considerarla debidamente motivada, resulta necesario señalar, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia.Se hará especial mención a los contemplados enlos numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causa de anulabilidad de la sentencia.
Es menester para esta Alzada señalar lo que al respecto de la Ilogicidad señala sentencia de la Sala PenalNº 0154 de fecha13 de marzo de 2001, la cual señala:

“En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “… carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”

Así mismo señala la Sentencia de la Sala Penal Nº 301 del 16 de marzo de 2000 lo siguiente:

“Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) en que “… no basta que el Juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los Jueces de mérito amerita la censura de Casación…”

Cónsono con lo antes señaladoy respecto a la ilogicidad, considera oportuno esta Alzada citar al autor RODRIGO RIVERA MORALES, quien indica:

“… cuando en la sentencia, la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencias; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas; o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado…”(Manuel de Derecho Procesal Penal. Librería J. Rincón. Barquisimeto-edo. Lara. 2012. pág. 1016)

Se entiende entonces que la motivación de la sentencia debe ser lógica y que en el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Así las cosas al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el porqué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.
Así tenemos entonces que los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.
Como complemento de las consideraciones acerca de la lógica antes referidas, el Dr. MARTÍNEZ PEÑUELA (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

“PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUMIDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.
PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO(PRINCIPIUMEXCLUSITERTI O TERTIUM NON DATUR):
Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUMRATIONISSUFFICIENTIS):
Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso”. (P.31).

Lo antes expuesto resulta un tanto necesario para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.
No obstante, esta Alzada con base en lo anterior y de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la Jueza de Juicio en el CAPÍTULO II titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, hace mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

1.-) De la declaración de la experta EVIMAR ORTIZ, respecto al acta de recepción y entrega de evidencia de fecha 28/10/2020:

“En el día de hoy, 28 de Octubre del 2020, siendo las 02:20 PM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de COMANDO DE ZONA NRO 31, DESTACAMENTO NRO 311, 5TA, CIA, DE LA GNB, GUANARE EDO. PORTUGUESA, a través del oficio_-2020, CPEDIENTE: 18F09-1C-0277-2020, donde figura como imputado el ciudadano: 1.- BRICEÑO GARCIA ELVIS MANUEL, C.I: V- 24.021.413, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: S/l ROMERO SEGOVIA RUBEN MANUEL ORTEGA GOMEZJEHEFERSON, C.I: V-24.320.858, adscrito al: COMANDO DE ZONA NRO 31, DESTACAMENTO NRO 311, 5TA. CIA, DE LA GNB, GUANARE EDO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- UN (01) ENVOLTORIO, EN FORMA RECTANGULAR, CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS 22 CM. DE LARGO, 13 CM DE ANCHO Y 3,5 CM DE ESPESOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS: RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, 2.- CIEN (100) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CERRADOS A MANERA DE NUDO CON UN EGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS: RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: OCHENTA Y SEIS (86) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Se procede a tomar la muestra representativa (ALICUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA 1 Y 2 ), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente una porción de la muestra (1Y 2 ), se le agrega reactivo de FAST BUJE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, 18F09-1C-0277-2020, FISCALIA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE COMANDO DE ZONA NRO 31, DESTACAMENTO NRO 311, 5TA CIA. DE LA GNB, GUANARE EDO. PORTUGUESA".-
Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 28-10-2020, practicó experticia botánica a la sustancia incautada en el presente procedimiento.
 Que la sustancia peritada se trató de: (1) un (01) envoltorio, en forma rectangular, de 22 cm. de largo, 13 cm de ancho y 3,5 cm de espesor, elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular. con un peso neto de: seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; y (2) Cien (100) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: ochenta y seis (86) gramos con cien (100) miligramos.
 Que la droga peritada arrojó resultado POSITIVO, para presunta droga denominada MARIHUANA.
 Que la droga peritada se encuentra en RESGUARDO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE COMANDO DE ZONA NRO 31, DESTACAMENTO NRO 311, 5TA CIA. DE LA GNB, GUANARE EDO. PORTUGUESA.”

2.-) De la declaración del FUNCIONARIO EDUARDO ROJAS respecto a acta de inspección Nº 0679, de fecha 29-10-2020:

“ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0679, de fecha 29-10-2020, se deja constancia que el funcionario leyó el acta textualmente, quien expone: Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 29-10-2020, se constituye y se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare integrada por los funcionarios: Detective José Azuaje, adscrito a l sub-delegación en: Una vía Publica, ubicada en el Barrio La Triple, callejón principal, vía aeropuerto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se cuerda practicar Inspección…en donde se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural, de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada en las siguientes coordenadas, 9.030236, -69.772219, la misma se encuentra constituida por una calzada de asfalto, de siete metros de ancho, provista de acera y brocales en las laterales, con postes incrustados propios del tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotores, así como también libre paso para los peatones, seguidamente del margen derecho e izquierdo, se observan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños modelos y colores. Finalmente se realiza un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma. El cual consta en el folio Nº 13 de la primera pieza.
Así mismo se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas.
VALORACIÓN. Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0679 acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 29-10-2020 se conformó una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de practicar inspección técnica en el sitio de la aprehensión del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA.
 Que la inspección técnica fue practicada en una vía Pública, ubicada en el Barrio La Triple, callejón principal, vía aeropuerto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
 Que luego de realizarse un minucioso rastreo en el sitio de la aprehensión del acusado, no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico.”

3.- De la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ALÍ DANIEL CHIRINOS TORREALBA:

“El día 28 de Octubre, salió la comisión bajo el mando del S/1 Gonzales, para patrullar la jurisdicción, íbamos por el barrio no recuerdo el nombre, vimos un sujeto con actitud sospechosa, el compañero S/1 Aguilar Castillo, le dio la voz de alto al ciudadano, el cual el compañero Araujo Torres, le hizo el chequeo corporal y el ciudadano cargaba un bolso donde el compañero encontró droga presuntamente marihuana, lo cual mi compañero y mi persona préstamos seguridad”. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formuló las siguientes preguntas:
1- Cuantas persona resultaron aprehendida en ese procedimiento? Respuesta; el nada más.
2-Que tipo de sustancia le fue incautada? Respuesta; presunta marihuana.
3- Recuerda el barrio donde sucedió el hecho? Respuesta; barrio la Triple. Es todo.
Acto seguido la Defensa Privada Abg. Liliana García formuló las siguientes preguntas:
1- Recuerda la fecha y hora del hecho? Respuesta; 28 de Octubre, a las 6:30 de la mañana.
2- En su relato dice que le fue incautada un bolso al ciudadano, recuerda las características de ese bolso? Respuesta; recuerdo que era negro.
3- Quien de los funcionarios hizo la revisión corporal y la del bolso? Respuesta; Araujo Pérez S/1.
4- Para el momento que hacen la revisión contaron con testigos? Respuesta; por la hora no había personas en la calle y esa semana era cuarentena y por eso no hubo testigo.
5- En qué tipo de vehículo se trasladaba la persona que usted indica tenia actitud sospechosa? Respuesta; no recuerdo.
6- Donde se encontraba el ciudadano para el momento de la revisión corporal? Respuesta; en la calle. Es todo. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el Tribunal no realiza preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 28 de Octubre, a las 6:30 de la mañana, se constituyó comisión integrada por su persona y por los funcionarios militares S/1 Gonzales, Araujo Pérez S/1 y S/1 Aguilar Castillo.
 Que la comisión militar se constituyó en el barrio la Triple.
 Que la comisión militar vio a un sujeto con actitud sospechosa, el funcionario S/1 Aguilar Castillo, fue quien le dio la voz de alto y el funcionario Araujo Torres, fue quien le hizo el chequeo corporal.
 Que el ciudadano aprehendido cargaba un bolso donde se encontró droga presuntamente marihuana.
 Que sólo se aprehendió a ese ciudadano.
 Que el procedimiento de aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, por la hora y no había personas en la calle y era semana de cuarentena.”

4.- De la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE TERCERA, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RIVERO:

“La presente causa fue el 28-10-2020, salimos de comisión como cualquier día normal al mando del teniente González Durán, procedimos hacer una inspección por el barrio la triple ya cuando decidimos entrar a una esquina vimos un ciudadano que iba de manera sospechosa, al ver la comisión el cual el SM/3, Aguilar Castillo y mi persona decidimos dar la voz de alto, al observa esto decidimos agárralo y hacer la respectiva revisión el S/1, Araujo decidió hacerle la revisión corporal, la cual se le observó un bolso de color negro y el teniente González le dio la orden al Sarg /1, Chirino Torrealba, que revisara el bolso la cual se le encontró una panela de presunta droga y 100 envoltorio de presunta marihuana”. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares, formulo las siguientes preguntas:
1. Recuerda que sustancia le fue incauta al ciudadano acusado? Respuesta; si, se le incauto una panela de marihuana y 100 envoltorios de presunta marihuana.
2. El ciudadano que ustedes aprehendieron esta aquí en sala? Respuesta; si. Es todo.
Acto seguido la Defensora Privada Abg. Liliana García, formulo las siguientes preguntas:
1- Recuerda usted fecha y hora de los hechos? Respuesta; si, el 28 de Octubre, en eso de la 6:30 de la mañana.
2- Para el momento que se hizo la revisión contaron con testigo que presenciaran el hecho? Respuesta; ese día, era día de cuarentana no había nadie por ahí.
3- A qué altura de la vía pública fue aprehendido el ciudadano, dentro del barrio o fuera? Respuesta; eso fue como a dos cuadra entrando al barrio.
4- Recuerda la vestimenta que tenía el ciudadano para el momento? Respuesta; no. Es todo. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión, quien respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 28 de Octubre, en eso de la 6:30 de la mañana, se constituyo comisión al mando del Teniente González Duran, SM/3, Aguilar Castillo, S/1, Araujo, Sarg/1, Chirino Torrealba y su persona
 Que la comisión se constituyo a fin de hacer una inspección en una vía pública, en el barrio la triple como a dos cuadras entrando al barrio
 Que la comisión militar vio a un sujeto de manera sospechosa, el funcionario S/1 Aguilar Castillo, y el funcionario S/M3 Rubén Darío Rodríguez Rivero fueron quienes dieron la voz de alto y el funcionario Araujo Torres, fue quien le hizo la revisión corporal y se le observo un bolso de color negro.
 Que el Teniente González le dio la orden al Sarg /1, Chirino Torrealba, que revisara el bolso la cual se le encontró una panela de presunta droga y 100 envoltorio de presunta marihuana
 Que el funcionario militar reconoce al ciudadano Elvis Manuel Briceño Garcíacomo el acusado presente en sala y es el mismo ciudadano que aprendieron y a quien se le encontró la droga (Marihuana).
 Que el procedimiento de aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, por la hora no había personas en la calle y era semana de cuarentena.”

5.- De la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, CARLOS YOHAN MORA HERNÁNDEZ:

“El 28 de Octubre, a eso de la 6:00 de la mañana, salimos a comisión para la jurisdicción la triple estábamos en moto, avistamos un ciudadano que tomo una actitud sospechosa, el S/3, Rodríguez Rivero, le dio la voz de alto, el cual hizo la voz de alto y el compañero Araujo Pérez, le hizo su cheque corporal como se acostumbra, el mismo estaba muy sospechoso, cargaba un bolso negro, mi Sargento González Duran, le dijo a Chirino que revisara el bolso y así lo hizo, nosotros prestamos fue la seguridad”. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares, formulo las siguientes preguntas:
1- Recuerda que sustancia le fue incautada al ciudadano acusado al momento de la aprehensión? Respuesta; para ese momento Chirino revisa el bolso y se le encontró presunta droga.
2- Como fue la actitud del ciudadano al momento de la aprehensión? Respuesta; cuando vio las motos se puso nervioso cuando se le hizo la pregunta se ennervió. Es todo.
Acto seguido la Defensora Privada Abg. Liliana García, formuló las siguientes preguntas:
1- Quien de ustedes de la comisión hizo la respectiva revisión corporal al ciudadano? Respuesta; fue el compañero Araujo Pérez.
2- Cuál de los funcionarios colecta la evidencia incautada? Respuesta; el teniente Chirino Torrealba.
3- Para el momento que tu compañero que hace la revisión habían testigos? Respuesta; para esa hora no, estaba muy tempano y era semana radical.
4- Exactamente donde ocurrió el hecho, por fuera o dentro del barrio? Respuesta; por la calle principal de la triple. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. El acusado presente en sala fue el ciudadano que aprehendieron con la presunta droga? Respuesta; si el de camisa blanca (el funcionario señala al acusado). Es todo.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado, y la evidencia de interés criminalístico que le fue incautados al momento de la aprehensión y quien respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 28 de Octubre, a eso de la 6:00 de la mañana, se constituyo comisión integrada por el S/3, Rodríguez Rivero, por el funcionario Araujo Pérez, Sargento González Duran, teniente Chirino Torrealba, y su persona
 Que se constituyó una comisión militar a fin de hacer una inspección en el barrio la triple
 Que la comisión militar avisto a un ciudadano con actitud sospechosa, el funcionario S/3, Rodríguez Rivero, le dio la voz de alto, el cual hizo la voz de alto y el compañero Araujo Pérez, le hizo su chequeo corporal.
 Que el ciudadano aprehendido cargaba un bolso negro, el Sargento González Duran, le dijo a Chirino que revisara el bolso y que así lo hizo, el funcionario Chirino revisa el bolso y se le incautó presunta droga
 Que el funcionario teniente Chirino Torrealba es quien colecta la evidencia incautada
 Que el procedimiento de aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, por ser muy tempano y era semana radical
 Que el funcionario militar reconoce al ciudadano Elvis Manuel Briceño García como el acusado presente en sala, que es el mismo ciudadano que aprendieron y a quien se le encontró la droga, realizando el funcionario el señalamiento en sala.”

6.- De la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, JOSÉ GREGORIO SIERRA PATIÑO:

“El día 28-10-2020, salimos de comisión para el barrio la triple avistamos un ciudadano se le dio la voz de alto donde se le realizo el chequeo corporal donde se le encontró una sustancia de presunta droga, posterior a eso por instrucción del teniente González paso a mano del S/1 Chirino y posterior se notifico al fiscal de guardia”. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formuló las siguientes preguntas:
1- Recuerda que sustancia le fue incautada al acusado? Respuesta; no recuerdo.
2- En que parte del cuerpo le fue encontrado el objeto de interés criminalístico? Respuesta; en un bolso de color negro.
3- El bolso lo cargaba adherido al cuerpo? Respuesta; si.
4- Como fue la actitud del ciudadano al momento de la aprehensión? Respuesta; de nerviosismo.
5- Hubo testigo para el procedimiento? Respuesta; para el momento no, eso era una semana radical y era muy temprano. Es todo.
Acto seguido la Defensora Privada Abg. Liliana García formulo las siguientes preguntas:
1- Recuerda usted la hora de los hechos? Respuesta; entre la 6:00 y 6:30 de la mañana.
2- A qué altura del barrio la triple agarraron al ciudadano? Respuesta; como a tres calle de la principal del mencionado barrio.
3- Quien de los integraban la comisión hizo la revisión corporal del ciudadano? Respuesta; el S/1 Araujo Pérez.
4- Quien de ello colecta la evidencia? Respuesta; el S/1 Chirino.
5- En que se trasladaba el ciudadano que ustedes vieron de actitud sospechosa? Respuesta; de a pies.
6- Cuantas personas aprehendieron para ese momento? Respuesta; uno solo (el funcionario señala al acusado).
Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.- El ciudadano presente en sala es que usted aprehendieron en el procedimiento? Respuesta; si el que carga la franela de blanco (identifico al acusado). Es todo.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara cómo se produjo la aprehensión del acusado Elvis Manuel Briceño García, y la evidencia de interés criminalístico que le fue incautados al momento de la aprehensión y quien respondió directa, precisa y clara a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
 Que en fecha 28 de Octubre, a eso de la 6:00 o 6:30 de la mañana, se constituyo comisión integrada por el teniente González, S/1 Chirino, el S/1 Araujo Pérez y su persona
 Que se constituyó una comisión militar a fin de hacer una inspección en el barrio la triple
 Que la comisión militar avisto a un ciudadano con actitud de nerviosismo, se le dio la voz de alto, y el S/1 Araujo Pérez fue quien realizo la revisión corporal del ciudadano.
 Que el ciudadano aprehendido Elvis Manuel Briceño García portaba para el momento de la aprehensión un bolso negro donde se le encontró una sustancia de presunta droga
 Que el funcionario militar el S/1 Chirino es quien colecta la evidencia.
 Que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada por instrucción del teniente González paso a mano del S/1 Chirino y posterior se notifico al fiscal que sólo se aprehendió a ese ciudadano.
 Que el procedimiento de aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, por ser muy tempano y era semana radical
 Que el funcionario militar reconoce al ciudadano Elvis Manuel Briceño García como el acusado presente en sala, que es el mismo ciudadano que aprendieron y a quien se le encontró la droga, realizando el funcionario el señalamiento en sala.”

7.- De la declaración del ciudadano MARCELO MÁRQUEZ VELÁSQUEZ (Testigo de la Defensa):

“Ese día yo iba bajando, iba para donde mío sobrino y el muchacho me pasa por un lado, yo a él en sus manos no le vi nada, cuando pasa una moto vestido de negro con dos personas de civil yo continuó caminando, cuando veo para atrás veo que lo tienen en el suelo dándole golpe, más atrás vine un carrito marca rio, ahí si venían unos guardias, allí llegan lo meten en el carro y se lo llevan”. Es todo.
Acto seguido el Defensora Privada Abg. Liliana García, formulo las siguientes preguntas:
1- Recuerda usted la fecha y hora que sucedieron esos hechos? Respuesta; eso fue 27 a 28 de octubre, eso fue como a las 4:00 o 4:30 de la tarde.
2- Recuerda el sitio donde ocurrieron esos hechos? Respuesta; si, eso fue bajando hacia donde mi sobrino por la carnicería del barrio la triple.
3- Exactamente por donde queda la carnicería, por la vía pública o es dentro del barrio? Respuesta; eso queda por la vía por fuera.
4- Para el momento que los funcionarios arrestan al acusado habían más personas en la vía pública? Respuesta; si había.
5- Recuerda usted cuantos funcionarios andaban en esa comisión? Respuesta; 7 funcionarios.
6- En que andaban en moto o en carro particular? Respuesta; dos en moto y los demás en el carro.
7- Estas motos y vehículo, estaban rotulado con emblema de la Guardia Nacional Bolivariana? Respuesta; no tenían.
8- Logro usted visualizar que le incautaron al ciudadano que usted dice que estaban golpeando? Respuesta; no, yo no le vi nada. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares, formuló las siguientes preguntas:
1-Recuerda la fecha y hora del procedimiento? Respuesta; si, 4:30 a 5:00 de la tarde, la fecha 27 o 28 de octubre del año 2019.
2.- Usted observo si el ciudadano cargaba algún bolso? Respuesta; no.
3- A qué distancia se encontraba usted aproximadamente del lugar donde aprendieron al ciudadano? Respuesta; como a cuadra y media.
4- Esa cuadra y media se traduce en cuantos metros? Respuesta; no sé.
5-Como estaban vestidos esos funcionarios, que usted indica? Respuesta; andaban de civil y los del carro si estaban uniformados.
6.-El uniforme, de que organismo de seguridad eran? Respuesta; de la Guardia Nacional Bolivariana.
7-Como sabe usted que los civiles eran guardia nacional? Respuesta; porque yo iba detrás de ellos.
8-La aprehensión del ciudadano se realizo a una cuadra o en una esquina? Respuesta; en una esquina.
9-A parte de usted, habían más personas? Respuesta; si habían.
10- Puede indicar cuantas personas? Respuesta; eran mucha porque ese día había gasolina.
11- De esa muchas que usted recuerda, recuerda el nombre de alguna persona? Respuesta; no.
12- Usted vive en ese barrio? Respuesta; no.
13- Que hacía usted por ese barrio? Respuesta; yo trabajo en la estación de servicio los mangos.
14-Que ocupación tiene usted ahí? Respuesta; soy islero.
15- Ese día usted se encontraba de guardia? Respuesta; estaba de guardia pero me pusieron a repartir tickets.
16-Indique cual el proceso de su trabajo? Respuesta; yo salgo y reparto tique de carro en carro.
17- Alrededor de cuanto tickets reparte? 30 a 40 tickets.
18- Al momento de la aprehensión del ciudadano usted se encontraba donde? Respuesta; ese día yo iba bajando para donde mi sobrino ya había salido de la jornada.
19-Quiere decir que no había cola? Respuesta; ya todos se habían ido. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas:
1-Cual era la distancia de donde estaba usted hasta donde fue la aprehensión del ciudadano? Respuesta; como cuadra y media.
2-Esa cuadra y media es lejos o cerca? Respuesta; ni muy cerca ni muy lejos.
3-En esa cuadra y media había otra calle? Respuesta; si.
4- A cuadra y media pudo usted observar con claridad a la persona que estaban aprendiendo? Respuesta; si.
5.-Puede detallar la ropa que cargaba esa persona? Respuesta; cargaba un suéter manga larga con verde y gris, pantalón jean y zapatos gris.
6.- El acusado presente en sala es la persona que los funcionarios aprendieron ese día? Respuesta; si.
7-Usted sabe los motivos por lo que lo aprehendieron? Respuesta; no.
8-Cuando hicieron la aprehensión noto usted si le hicieron algún tipo de chequeo a la persona? Respuesta; cuando yo vi lo tenían en el suelo.
9-Que paso cuando lo levantaron? Respuesta; ahí era cuando llego el carro y lo metieron al carro y se lo llevan. Es todo. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración no es valorada por este tribunal como cierta, ni los hechos expuestos por el testigo; la cual fue rendida en el debate con las formalidades de ley, no obstante, al indicar o agregar en su respuesta “no, yo no le vi nada”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado, aunado a que se contradice en las preguntas formuladas tanto por la defensa como por la fiscalía”.

Observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo MARCELO MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, promovido por la defensa técnica, indicando que se contradice en las respuestas dadas a las preguntas formuladas tanto por la defensa técnica como por la fiscalía del Ministerio Público, sin señalar a qué pregunta o respuesta está haciendo referencia para afirmar que hubo contradicción.
Además, no se especifica qué elementos de su deposición llevaron al convencimiento a la Jueza de Juicio “que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado”, sustentando su afirmación en el principio de la inmediación.
Es de resaltar, que la apreciación individual de las pruebas, es un método de valoración que impone a los Jueces de Instancia, reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
De allí, que la Jueza de Juicio dio por acreditados aquellos hechos que le resultaban convenientes para dictar sentencia condenatoria, excluyendo aquellos hechos que resultaban exculpatorios y/o a favor del acusado. En otras palabras, no contrastó la consistencia del contenido de dicha declaración con el thema probandi, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, convirtiendo la redacción de la sentencia en un sistema automático de cortar y luego pegar el mismo contenido, en cuanto a la valoración individual de cada órgano de prueba promovido por la defensa técnica se refiere.

8.- De la declaración del FUNCIONARIO 1/PTTE; GONZÁLEZ DURAN ENGER JOSÉ:

“ACTA POLICIAL; “todo paso un 28-10-2020, en hora de la mañana, salimos en comisión en vehículo tipo moto, por la jurisdicción de la ciudad de Guanare en labores de patrullaje, después que hicimos el recorrido pasamos por el barrio la triple donde encontramos un ciudadano de manera sospechosa le dimos la voz de alto el salió huyendo hicimos la aprehensión del mismo, hicimos la revisión corporal llevaba consigo un bolso de color negro con unos envoltorio de presunta droga denominada marihuana, agarramos el ciudadano y lo llevamos al comando, el mismo vestía un suéter azul, un pantalón gris se procedió llevarlo al comando y hacer lo respetiva notificación al fiscal. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formula las siguientes preguntas:
1- Puede indicar al tribunal la fecha del procedimiento? Respuesta; el 28-10-2020. 2-Puede indicar el lugar donde se realizo el procedimiento? Respuesta; en el barrio la triple. 3- Cuantas persona resultaron aprehendida en ese procedimiento? Respuesta; él solamente. 4- Dicha persona que fue aprehendida se encuentra aquí en la sala? Respuesta; si. 5-puede indicar el motivo que conllevo a la detención del ciudadano que se encuentra aquí en sala y que motivo dicho procedimiento? Respuesta; el al ver la comisión aprendió la huida. 6- Que se le fue incautado a esta persona? Respuesta; un bolso negro donde llevaba adentro unos envoltorios de presunta droga denominada marihuana. 7- En dicho procedimiento ustedes se hicieron acompañar por testigos? Respuesta; para el momento de la detención no se conto con testigo porque era la semana radical. Es todo.
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García, formulo las siguientes preguntas:
1-cuantas motos andaban en la comisión? Respuesta; tres motos. 2-Andaba algún vehículo particular en la comisión? Respuesta; no. 3-recuerda los nombre de los funcionarios que andaban con usted? Respuesta; Sarg/1 Rivero, Sarg/1 Jheferson, Teniente/1 Araujo, Sarg/1 Chirino y Sarg/1 Mora y mi persona. 4-Quién le hace la revisión corporal al ciudadano? Respuesta; el Teniente/1 Araujo. 5-quien colecta la evidencia? Respuesta; no recuerdo bien. 6- Habían testigos particulares presenciando el hecho? Respuesta; para el momento no porque era una semana radical. 7- Recuerda la hora en que en que ocurrieron los hechos? Respuesta; en hora de la mañana. 8- específicamente que hora? Respuesta; eran como las 6 de la mañana. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas:
1- Aparte de las tres motos en esa comisión había un carro particular? Respuesta; no. 2-los funcionarios de esa comisión andaban uniformado o de civil? Respuesta; uniformados. 3- Todos? Respuesta; si todos. 4-en que moto montaron al acusado? Respuesta; en la moto en la que andaba yo. 5-Aparte de usted y el acusado quién mas andaba en la moto? Respuesta; el conductor Sargento/1 Chirino. 6-específicamente en qué lugar realizaron la aprehensión del acusado? Respuesta; en el barrio la triple en la segunda cuadra. 7-esa segunda cuadra, es entrando al barrio? Respuesta; en la entrada, la segunda cuadra después de la carnicería. 8-el acusado presente en sala fue el que ustedes aprehendieron? Respuesta; si. 9-Ninguno de los funcionarios actuante tienen algún relación de amista o enemista con el acusado? Respuesta; no. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público,su pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad Penal del acusado, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo funcionario que practicó el procedimiento en donde resulto detenido el acusado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, con sus testimonio ilustra al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos: Que se efectuó la aprehensión de un ciudadano:
1. Que fue en fecha 28 de Octubre, aproximadamente entre las 6:00 a 6:30 de la mañana
2. Que fue en una vía publica
3. Que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa
marihuana
5. Que reconoce al acusado en sala como al ciudadano que aprendieron y a quien se le encontró la droga (Marihuana).
6. Que no se conto con testigos por ser semana radical de cuarentena producto del Covíd 19 y no había nadie.”

9.- De la declaración del FUNCIONARIO SARGENTO PRIMERO ADISMAEL SELVERIO ARAUJO PÉREZ:

“Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formula las siguientes preguntas:
1. Recuerda usted la fecha del procedimiento? Respuesta: si, 28-10-2020.
2. Cuantas persona resultaron aprehendida en el hecho? Respuesta; a él solo nada más.
3. Esa persona que ustedes aprehendieron se encuentra aquí en sala? Respuesta; si.
4. Cuantos funcionarios integraban la comisión? Respuesta; 6.
5. En que se trasladaban usted? Respuesta; en moto.
6. Como andaban usted para el ese momento? Respuesta; uniformado.
7. Que se le fue incautado al ciudadano? Respuesta; dos envoltorios de presunta marihuana.
8. Donde le fue incautado eso? Respuesta; en un bolso negro.
9. Cuál de los funcionarios fue el que hizo la inspección de personal e hizo la incautación de la sustancia? Respuesta; mi persona.
10. El procedimiento conto con testigo? Respuesta; no, porque esa semana era radical.
11. A qué hora aproximadamente se realizo el procedimiento? Respuesta; en la mañana como a las 6. Es todo.
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García formuló las siguientes preguntas:
1-cuantos vehículo integraban la comisión? Respuesta; tres vehículo tipo moto militares. 2-Habían en la vía o sector testigos presenciales que presenciaran el procedimiento? Respuesta; no había. 3-Usted indico al tribunal en su declaración que el acusado iba poco a poco diga usted el trato de huir? Respuesta; no, pero si tomo una actitud sospechosa. 4-el presto la colaboración cuando le dieron la voz de alto? Respuesta; si. 5-quien de los funcionario que dirigía la comisión llevaba el mando? Respuesta; teniente González Ramos. 6-quien hace la revisión corporal al ciudadano? Respuesta; mi persona. 7-quien colecta la evidencia? Respuesta; yo revise todo y se lo pase al teniente González Duran y él se lo llevo al comando. 8-que le entrega usted al teniente? Respuesta; el bolso. 9-usted dice que el tenia dos envoltorios diga de que tamaño eran los envoltorios, grande, pequeños o medianos? Respuesta; grande tipo panela. 10-recuerda la hora de ese procedimiento? Respuesta; 6 a 7 de la mañana. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas:
1-cuantas motos habían en el procedimiento? Respuesta; tres motos. 2-Había un vehículo particular en el procedimiento? Respuesta; no. 3-en que moto se llevaron el acusado? Respuesta; en una moto militar KLR. 4-quienes andaban en esa moto? Respuesta; El 1 TTE. /Duran y Sarg primero Chirino. 5-al momento de la aprehensión habían personas cerca del lugar? Respuesta; no. 6-el acusado presente en sala fue el que ustedes detuvieron y le encontraron las sustancia? Respuesta; si. 7-como fue la actitud del acusado al momento de la aprehensión? Respuesta; una actitud nerviosa. 8-Puso resistencia? Respuesta; no. 9-al momento de el percatarse de la comisión intento huir? Respuesta; no. Es todo. Cesaron las preguntas
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario aprehensor y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara el modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención del acusado, y los objetos que le fueron incautados al momento de la captura y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos: Que se efectuó la aprehensión de un ciudadano, a indicar la fecha del procedimiento 28 de Octubre, en eso de la 6:00 de la mañana, donde el acusado de autos al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa ya que cargaba un bolso negro al ser abierto por el funcionario encontró unos envoltorios en bolsa negra, reconociendo al acusado en sala como al ciudadano que aprendieron y resaltando que no se contó con testigos por ser semana radical de cuarentena producto del Covíd 19 y no había nadie.”

Con respecto a la declaración del funcionario ADISMAEL SELVERIO ARAUJO PÉREZ, observa esta Alzada que no se transcribió su declaración inicial efectuada en la sesión de juicio oral de fecha 26 de agosto del 2021, y si bien es cierto su declaración se encuentra plasmada en el actade debate que a tal efecto fue levantada en esa misma fecha (folios 147 al 151), no es menos cierto que debió haber sido transcrita en el texto íntegro de la sentencia, por lo cual se desconoce su contenido.

10.-) De la declaración del funcionario Sargento Primero JHEFERSON JOSÉ ORTEGA GÓMEZ:

“El fue agarrado en el sector la triple en una carnicería que queda ahí, en el momento que lo detuvo y lo reviso fue el Sargento Araujo y así mismo con otro guardia preste la seguridad, se le encontró dos envoltorios de presunta marihuana, así mismo se le hizo la detención y fue llevado al comando. Es todo.”
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formula las siguientes preguntas:
1-recuerda la fecha del procedimiento? Respuesta; el 28-10-2020. 2-en ese procedimiento cuantas personas resultaron aprehendidas? Respuesta; una sola. 3-Esa persona se encuentra aquí en sala? Respuesta; si. 4-porque fue detenido? Respuesta; por cargar dos envoltorios de presunta marihuana en un bolso negro. 5-usted en que se trasladaban en qué? Respuesta; en las motos de la guardia. 6-Cuantas motos? Respuesta; tres motos. 7-cual fue la actitud de esta persona al notar la presencia de ustedes? Respuesta; una actitud sospechosa y nerviosa y el sale corriendo. 8-cuál de los funcionarios que integraban la comisión realizo la revisión e incauto la droga? Respuesta; el S/1 Araujo. 9-diga si el procedimiento conto con presencia de testigo? Respuesta; no. 10-Puede indicar el porqué no conto con testigos? Respuesta; era la semana radical. 11-A qué hora fue la detención del ciudadano? Respuesta; en hora de la mañana. 12-como andaban vestidos usted a la hora de la detención? Respuesta; uniformado. Es todo.
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García formulo las siguientes preguntas:
1-quien dirigía la comisión para ese momento? Respuesta; el primer teniente González Duran. 2-cuantos vehículos integraban esa comisión? Respuesta; Tres motos. 3-En que vehículo trasladaban al ciudadano? Respuesta; en una de las motos. 4-buscaron algún testigo particular para el momento de la revisión del ciudadano? Respuesta; no. 5-cual fue el funcionario que incauto la evidencia? Respuesta; Sarg/ 1 Araujo. 6-a qué altura del barrio hicieron la detención? Respuesta; a dos cuadra de la carnicería que está en la triple. 7-esa carnicería está ubicada dentro del barrio o por la avenida? Respuesta; esta a lado de la avenida, por la carretera de piedra. 8-La aprehensión ocurrió en la misma calle donde está la carnicería o en las calle entrando al barrio? Respuesta; entrando al barrio en la segunda cuadra a mitad de cuadra de la segunda cuadra. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas:
1- Había otro vehículo particular al momento de la detención del ciudadano? Respuesta; no. 2-Como fue la aprehensión del acusado? Respuesta; nosotros vamos por la avenida normal y el Sarg Araujo, ve la actitud sospechosa del detenido, el se mete al barrio y todo los seguimos, cuando él nos ve el sale corriendo, ahí lo perseguimos y en la segunda cuadra a mitad de cuadra fue la detención, el Sargento Araujo le hizo el cheque corporal así mismo encontró los envoltorios de presunta marihuana. 3-esos envoltorios eran pequeño o grande? Respuesta; eran grande rectangular. Es todo. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario aprehensor y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara el modo, tiempo y lugar donde se produjo la detención del acusado, y los objetos que le fueron incautados al momento de la captura y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los hechos señalando que se le encontró dos envoltorios de presunta marihuana, así mismo se le hizo la detención y fue llevado al comando el acusado.”

11- De la declaración de la ciudadana ISBEL DEL CARMEN BLANCO MONTILLA (testigo de la defensa):

“Vengo a declarar lo sucedido, yo voy llegando en ese momento al barrio estoy hablando con una vecina que me para en la entrada, en ese monto pasa lo sucedido, pasa el acusado, pasa la moto y luego un carro gris lo tiraron al piso a golpearlo en lo que la gente salió a mirar ello lo agarraron lo subieron al carro y se lo llevaron. Es todo.”
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García formuló las siguientes preguntas:
1-Puede indicar la fecha y hora en que ocurrió ese hecho? Respuesta: Eso fue el 27-10-2020 como las 5 o 6 y piquito de la tarde. 2-en que sitio ocurrió ese hecho? Respuesta; eso fue en el barrio la triple cerca del bodegón. 3-cuando usted dice que para la moto, quien para la moto? Respuesta; el que va conduciendo la moto se para a lado del. 4-quien conducía la moto un particular o un funcionario? Respuesta; andaba vestido normal. 5-recuerda la vestimenta de ese motorizado? Respuesta; no muy bien. 6-recuerda el tipo de moto que era? Respuesta; no sé si era azul o negra. 7-cuantas motos andaban? Respuesta; era una sola moto. 8-cuantas personas andaban a bordo de esa moto? Respuesta; dos. 9-en ese hecho que usted relata dice que lo golpearon, quien golpea a quien? Respuesta; la gente que estaban en el carro lo estaban golpeando el carro gris. 10-quienes andaban en ese carro? Respuesta; hay si andaban varios. 11-como andaban vestidos esos varios que andaba en ese carro? Respuesta; ellos si andaban vestidos como de guardia. 12-Puede indicar las características de ese vehículo? Respuesta; era gris, marca rio. 13- Usted logro visualizar si le encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta; no vi no le quitaron nada. 14-el cargaba un bolso o cartera? Respuesta; no. 15-habían más personas con usted presenciando el hecho? Respuesta; había muchas personas. 16-que hacia usted en ese sitio a esa hora? Respuesta; venia del barrio las América de casa de mi hermana, una amiga me paro para conversar. 17-usted habita en ese barrio? Respuesta; si. 18-en que vehículo se llevan al ciudadano que usted dice que golpearon en la moto o en el carro? Respuesta; en el carro. 18-recuerda usted si era semana radical o flexible? Respuesta; no recuerdo. 19-Para el momento del hecho había personas en la calle? Respuesta; si había mucho porque estaba la cola de la gasolina. 20-recuerda como estaba vestido el ciudadano ese día? Respuesta; cargaba una franela manga larga con rayas verde con gris, un pantalón jean claro. 21-sabía usted los motivos por el que se llevaron al ciudadano estos funcionarios? Respuesta; no. Es todo.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Abg. Juan Colmenares formula las siguientes preguntas:
1-puede indicar la hora del procedimiento? Respuesta; entre 5 y 6 de la tarde. 2-estaba claro o oscuro? Respuesta; estaba oscureciendo. 3-a qué distancia se encontraba usted a donde aprendieron el ciudadano? Respuesta; como a cuadra y media. 4-diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano? Respuesta; es familiar de un amigo. 5-donde vive su amigo? Respuesta; mi amigo vive por ahí cerca. 6-Diga si sabe de qué organismo policía pertenecen los funcionarios? Respuesta; estaban vestido de guardia. 7-en que vehículo se trasladaban ese funcionarios? Respuesta; En el vehículo gris. 8-solamente ese vehículo? Respuesta; si. 9-Cuantos funcionario integraban esa comisión? Respuesta; como 4 logre ver a la distancia. 10-se encontraba retirada o cerca del lugar? Respuesta; retirada. 11-tuvo conocimiento porque se llevaron al ciudadano? Respuesta; no. Es todo. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; ciertamente rendida en el debate con las formalidades de ley, señalando de manera incongruente cómo ocurrieron los hechos siendo según testigo presencial de los mismos, no obstante, a pregunta efectuada por la defensa privada: 1- Puede indicar la fecha y hora en que ocurrió ese hecho? Respuesta: Eso fue el 27-10-2020 como las 5 o 6 y piquito de la tarde. Y de acuerdo a las actas policiales el procedimiento fue efectuado el día 28 de Octubre del 2020, entre las 6:00 a 6:30 de la mañana. De igual forma al indicar o agregar en su respuesta “10- se encontraba retirada o cerca del lugar? Respuesta; retirada.”, que el hecho fue en la tardecita, que no pudo distinguir el color de la moto. A preguntas formulada por el Ministerio Publico: 20-recuerda como estaba vestido el ciudadano ese día? Respuesta; cargaba una franela manga larga con rayas verde con gris, un pantalón jean claro, y de acuerdo al procedimiento señalan en el acta policial que para el momento vestía suéter mangas larga color azul, pantalón gris, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida señala que la testigo ISBEL DEL CARMEN BLANCO MONTILLA es incongruente en su declaración, mencionado “la anterior declaración no la valora este tribunal como cierta, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; ciertamente rendida en el debate con las formalidades de ley, señalando de manera incongruente cómo ocurrieron los hechos siendo según testigo presencial de los mismos…”
De modo, que la Jueza A quo para considerar el testimonio de ISBEL DEL CARMEN BLANCO MONTILLA como incongruente y no darle valor de cargo, hace referencia a actas policiales que constan en el expediente pero que no fueron incorporadas al debate como pruebas documentales. Así mismo, desestima su testimonio sin señalar de manera expresa, cuáles fueron los elementos de su deposición, cuál fue la actitud asumida por ésta en el debate, o qué circunstancia le llevaron al convencimiento de que su propósito era evitar atribuirle responsabilidad en el hecho al acusado.
La juzgadora de instancia incurre nuevamente en falta de motivación al señalar que “bajo la inmediación, su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado”, sin explicitar en la sentencia el resultado de ese proceso mental, entendiendo la valoración probatoria como aquella actividad jurisdiccional en virtud de la cual, el Juez de Juicio aplicando las reglas de la sana crítica, sobre el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, declara que determinados hechos han quedado o no, debidamente probados.

12- En cuanto a la declaración de la funcionariaexperta EVIMAR ORTIZ:

“ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA, de fecha 28-10-2020, se practicó experticia a un envoltorio de forma rectangular, con las siguientes medidas 22 cm de largo, 13 cm de ancho, contentivo de resto vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color con un peso neto de seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Cien (100) envoltorios pequeños, con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cien (100) miligramos, consta en el folio Nº 11 de la primera pieza. Es todo.”
Se deja constancia que ninguna de las parte formuló preguntas.
VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA, de fecha 28-10-2020, acreditándose los siguientes hechos: Que se practicó experticia a un envoltorio de forma rectangular, con las siguientes medidas 22 cm de largo, 13 cm de ancho, contentivo de resto vegetales de color verde parduzco y semilla del mismo color con un peso neto de seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Cien (100) envoltorios pequeños, con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cien (100) miligramos. Que la droga peritada arrojó resultado POSITIVO, para presunta droga denominada MARIHUANA.”

13 - En cuanto a la declaración del funcionario Sargento Mayor Tercera GREGORIO JAVIER AGUILAR CASTILLO:

“Nos trasladamos de comisión el 28 de octubre, cerca del barrio la triple, donde avistamos al ciudadano en actitud sospechosa donde el al ver la comisión emprendió la huida de la comisión donde se prosiguió a seguirlo, fue interceptado donde el Sargento Araujo Torres hizo la revisión al ciudadano, llevaba un bolso negro el mismo se encuentra en su interior de una panela rectangular y 100 envoltorios, tomando la evidencia el sargento Chirino hicimos las actuaciones correspondientes”. Es todo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Juan Colmenares realiza las siguientes preguntas:
1.- Recuerda usted la fecha del procedimiento? Respuesta; si 2. Puede indicar la fecha en que ocurrieron los hechos? Respuesta; 28 octubre 2020. 3.- Ustedes se trasladan en qué? Respuesta; en vehículos tipo moto. 4-Cuantos vehículos motos andaban? Respuesta; 3. 5-como andaban vestidos ustedes para el momento del procedimiento? Respuesta; uniforme patriota. 6-Como fue la aptitud de del acusado al momento que observo la comisión militar? Respuesta; una actitud sospechosa y al acercarse la comisión emprendió la huida. 7- Recuerda usted cual de sus compañeros realizo la inspección de persona al ciudadano objeto del procedimiento? Respuesta; el Sargento Araujo Torres. 8- Que le fue incautado o que le encontró el sargento. Respuesta; un bolso color negro una y una panela rectangular y 100 envoltorios. 9- Recuerda usted si el procedimiento realizado conto con la presencia de testigos y en caso de ser negativo puede indicar el motivo por el cual no conto con testigos? Respuesta; no, no conto con testigo por la cuestión del Covíd. Es todo.
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García formuló las siguientes preguntas:
1-Recuerda usted en que parte visualizaron al acusado para el momento de que ellos dicen de actitud sospechosa? Respuesta; eso fue en la principal del Barrio la triple. 2.-eso que usted llama principal es la que esta alterna a la avenida? Respuesta; si, si es la principal. 3-cuantos funcionarios integraban la comisión? Respuesta; teniente Gonzales, mi persona, Chirinos, Rodríguez, Araujo, Mora y 6 con mi personas. 4-En que vehículo andaba integrada la comisión? Respuesta; en motos. 5-Cuantas motos andaban? Respuesta; 3 motos. 6-Cual fue su participación en ese procedimiento? Respuesta; yo fui el principal que vi al sujeto y di la voz de alto. 7-Quien incauto la evidencia? Respuesta; el sargento Chirinos por orden del sargento González. 8- Observaron si habían personas viendo el procedimiento? Respuesta; no, no por la cuestión del Covíd. 9-recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta; eso fue a horas de la mañana entre 7 y 8 no recuerdo. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no formuló las preguntas. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público aprehensor y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del acusado, y los objetos que le fueron incautados al momento de la aprehensión y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los hechos acaecidos que se efectuó la aprehensión de un ciudadano en fecha 28 de Octubre, en el barrio La Triple, el sujeto al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa el cual al ver la comisión emprendió la veloz huida, al ser detenido se le hizo el chequeo corporal así mismo encontró un bolso negro el mismo se encuentra en su interior de una panela rectangular y 100 envoltorios y no se conto con testigos por la cuestión del Covíd”.

14 -En relación ala declaración delciudadanoIZAIR JOSÉ GOYO MEJÍAS (testigo de la defensa):

“Yo estaba en la cola de la gasolina, eran aproximadamente como las 6 de la tarde más o menos, en la cola de los mangos, primero eran como las 5 y 40 de la tarde cuando pasaron una motos eran un MD negro, iban como persiguiendo otras moto que iban de delante de ellos, hasta de hecho cuando iban lejos disparaban para que las personas se detuvieran de ahí el acusado iba caminando por la bomba (el testigo señala al acusado) paso por la bomba y los mismos que iban en la moto lo agarraron a él, cuando la agarran llega un carrito color gris y fue cuando se lo llevaron lo golpearon eso fue lo que yo vi. Es todo.
Seguidamente la defensora privada Abg. Liliana García formuló las siguientes preguntas:
1-Quienes andaban en el MD negro que usted menciona? Respuesta; ahí andaban dos ciudadanos armados en la moto. 2-A quienes perseguían estos ciudadanos? Respuesta; ahí iba una moto delante de ellos era una chama y un chamo no recuerdo si la moto era una socialista. 3. Esas personas que usted refiere a chama o chamo es el ciudadano que se encuentra en sala? Respuesta; no. 4. Logro usted visualizar si a esas personas que según usted iban siguiendo fueron aprehendidos en ese momento? Respuesta; no.5-Para el momento que aprehende el hoy acusado pudo observar si cargaba algún objeto de interés criminalística? Respuesta; no, no cargaba nada. 6-Recuerda usted cuantas personas andaban en el vehículo donde se llevaba al acusado? Respuesta; andaban como 3 o 4 funcionarios uniformados. 7-Estos uniformes que usted dice a que organismo pertenece? Respuesta; de la Guardia Nacional. 8. Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta; 5:50 o 6 de la tarde aproximadamente. 9. Aparte de su persona había más personas ahí en el lugar de los hechos? Respuesta; si aproximadamente como 100 personas motorizados estaban haciendo la cola. 10. Sabe usted los motivos por el cual se llevan al acusado para ese momento? Respuesta; realmente no lo cierto es que lo que yo vi fue que lo agarraron y lo metieron en el carro. 11. De acuerdo a su relato, usted dice que el ciudadano iba caminando, que los funcionarios lo detienen, usted logra visualizar si el acusado llevaba un bolso o cartera? Respuesta; al momento que paso por ahí no cargaba nada. Es todo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Juan Colmenares realiza las siguientes preguntas:
1. Recuerda usted la fecha y hora del lugar de los hechos? Respuesta; eso fue un 27 de octubre aproximadamente como las 5 y 5:30 de la tarde, diagonal a la bomba los mangos donde está la carnicería. 2. Donde estaba usted ubicado al momento en que sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? Respuesta; frente a la bomba los mangos, estaba con mi moto haciendo la cola. 3. Usted pudo ver el momento en que los funcionarios aprehendieron al hoy acusado? Respuesta; yo vi lo que lo aprehendieron primero fue los de la moto, de ahí luego pasaron cómo los dos minutos llega un carrito gris, ahí si andaban los guardias, las motos andaban de civil, andaban armados, los del carrito si andaban uniformados. 4. A qué distancia se encontraba usted del lugar donde aprehenden al hoy acusado? Respuesta; como a 15 a 20 Mts. 5-A qué distancia te quedaba la bomba estación de servicio? Respuesta; para entrar como a 5 Mts. Es todo.
Acto seguido el Tribunal formula las siguientes preguntas:
1-A qué distancia le paso el acusado a usted? Respuesta; como a 2 o 3 Mts. 2. Esta seguro que la persona presente en sala, fue la que le paso a 2 o 3 Mts? Respuesta; si. 2-Recuerda la vestimenta del acusado para ese momento? Respuesta; creo que fue en bermuda y un suéter manga larga de raya verde con negro la bermuda creo de color beis. 3-Al momento en que los ciudadanos de la moto detienen al acusado, recuerda si le decomisaron o le quitaron o le encontraron algo parecido o semejante a panela o envoltorios de droga? Respuesta; no, en ese momento no tenía nada ni los guardias ni él. Es todo. Cesaron las preguntas.
VALORACIÓN: La anterior declaración no es valorada por este tribunal como cierta, para poder acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; fue rendida en el debate con las formalidades de ley, no señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, no obstante, al indicar eran como las 5 y 40 de la tarde cuando pasaron una motos eran un MD negro, iban como persiguiendo otras moto que iban de delante de ellos, hasta de hecho cuando iban lejos disparaban para que las personas se detuvieran de ahí el acusado iba caminando por la bomba (el testigo señala al acusado) paso por la bomba y los mismos que iban en la moto lo agarraron a él. Es todo.”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.”

Observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio señala que el testimonio del testigo IZAIR JOSÉ GOYO MEJÍAS no se valora como cierto, alegando que “no señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos”, pero en manera alguna explica los motivos de su desestimación e igualmente no señala de manera expresa cuáles fueron los elementos de su testimonio, o cuál fue la actitud asumida por éste en el debate, que le llevaron al convencimiento de que su propósito era evitar atribuirle responsabilidad en el hecho al acusado de marras.
Una vez más se observa, como la Jueza de Juicio al proceder a la actividad de interpretar y analizar el contenido individual de la prueba, no fijó el sentido y alcance de la misma, afirmando que no es valorada como cierta, sin señalar los motivos para tal convencimiento.
De modo, que la Jueza A quo decidió no otorgarles valor probatorio a los testigos promovidos por la defensa técnica, generalizando un único modelo de decisión.

15-Declaración del ciudadano MELANIO ANTONIO GARCÍA LINARES (testigo de la defensa):

“Cuando eso, se vendía gasolina y se hacía cola, yo estaba cerca de la carnicería del barrio la triple, cuando de repente venia un joven poco a poco y llegaron unos funcionarios y lo atraparon, el muchacho no cargaba nada en la mano, ni bolso, ni nada, la ropa encima, los funcionarios empezaron a golpearlo y a pedirle dinero, los funcionarios de civil cargaban una moto negra MD, a los pocos minutos llego un carrito modelo rio gris, con vidrio oscuro, entonces los funcionarios se bajaron lo golpearon también le pidieron dinero, los guardias que iban en el carrito eran 5, se bajaron 4 quedo el chofer, ahí empezamos nosotros a gritar diciendo que dejaran ese muchacho quieto y los guardias dijeron vamos a llevárnoslo de aquí porque hay muchos chismoso, y lo montaron en el carro y se lo llevaron, ahí como a los 10 minutos llego una señora gritando, no sé si era la mama que se llevaron a su hijo preso, preguntando quién podría servir de testigo y yo levante la mano y dije que podría servirle de testigo, que le dije a ella que le iba a servir de testigo eso fue el 27 de octubre del 2020 a las 5 de la tarde. Es todo.
Acto seguido la defensa privada Abg. Liliana García formulo las siguientes preguntas:
1-Recuerda usted la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta; 5 de la tarde. 2. Recuerda usted a que organismo pertenecían esos funcionarios? Respuesta; la Guardia Nacional, porque los que andaban en el carrito andaban uniformados. 3-Quienes abordan o detienen al acusado, los que andaban en el carrito o los de la moto? Respuesta; lo detuvieron los que andaban en la moto. 4-Esos de la moto andaban uniformados? Respuesta; andaban de civil. 5. Ese hecho específicamente donde ocurrió? Respuesta; eso ocurrió en el barrio que le dicen la triple en la avenida donde está la carnicería, el venia pasando por ahí. 6-A que distancia se encontraba usted de los funcionarios al momento de la aprehensión del acusado? Respuesta; a poca distancia. 7-Puede indicar a qué distancia. Respuesta; como a 70 Mts. 8-Usted dice de que el ciudadano iba poco a poco que llevaba el, algún bolso cartera o saco? Respuesta; ese joven no llevaba bolso ni bolsa ni nada en la mano, ajuro la ropa encima. 9-Recuerda que vestimenta cargaba el acusado? Respuesta; un suéter gris con rayas verde, un pantalón gris descolorido para el momento zapato gris para el momento. 10-Aparte de usted había más personas presenciando el hecho ocurrido? Respuesta; si habían bastante personas porque en ese tiempo, se hacia la cola de la gasolina, había bastante persona motos y carros. 11-En ese momento que se encontraba, haciendo usted allí o usted reside por ahí. Respuesta; ese momento un amigo me pidió para que lo ayudara a echar gasolina yo andaba con él. 12-Cuando usted indica que gritaban a los funcionarios para que dejaran al acusado quieto, que hicieron cual fue la actitud que tomaron? Respuesta; lo agarraron lo metieron en el carro a empujones y dijeron vamos a llevárnoslo de aquí, porque aquí que había muchas personas chismosas. 13-De las personas que estaban visualizando el hecho los funcionarios no tomaron testigos para que visualizaran el procedimiento, que ellos estaban haciendo? Respuesta; no. 14-Recuerda usted si esa semana era radical o flexible? Respuesta; no me recuerdo. 15- Estaba aun claro u oscuro cuando ocurrieron los hechos? Respuesta; estaba claro porque eran las 5 de la tarde. 16-Logro usted oír lo que los funcionarios le decían al acusado para el momento que lo estaban golpeando que se lo llevaron del sitio? Respuesta; que le dieran dinero. 17-Recuerda que cantidad le pedían? Respuesta; no, solamente que le dieran dinero. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Juan Colmenares no formulo preguntas.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas:
1-Usted pudo escuchar claramente a 50 o 70 metros lo que le decían los funcionarios al acusado? Respuesta; si porque ellos gritaban duro. 2-Pudo observar con claridad si al momento de la aprehensión del acusado los funcionarios le encontraron algo, como envoltorios o paquetes o algo parecido? Respuesta; no, nada ese hombre no cargaba nada ni en la mano ni en los bolsillos, es negativo. 3-Es decir, que solo lo detienen y se lo llevan? Respuesta; exactamente. 4-Sin ningún motivo? Respuesta; ese hombre no cargaba nada, el es inocente. Es todo.
VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, no obstante, al indicar o agregar en su declaración “…el muchacho no cargaba nada en la mano, ni bolso, ni nada…”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.”

En este caso, se observa, que la Jueza de Juicio al realizar la valoración del testimonio del ciudadano MELANIO ANTONIO GARCÍA LINARES, inicia con un argumento contradictorio, por cuanto valora su declaración como cierta, sin indicación de los elementos que se consideraban acreditados, para luego concluir afirmando que bajo el principio de inmediación, se convenció de que el propósito del testigo era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.
De modo, que se desconoce si finalmente resultó ser una prueba de cargo o si por el contrario resultó ser de descargo, o si fue desestimada en su totalidad, lo cual configura el vicio de falta de motivación denunciado por las recurrentes.
Además, nuevamente la juzgadora de instancia repite la valoración efectuada en cada prueba promovida por la defensa técnica, creando mecánicamente un único modelo de decisión, sin determinar el alcance de la testimonial rendida por el referido testigo.
De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces de juicio al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

16.- Declaración del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA:

“El día 27 de octubre aproximadamente a la 5 de la tarde iba hacia la carnicería a comprar algo para comer, porque yo vivo por ahí en un barrio que le dicen Simón Rodríguez en la triple, cuando voy caminando y escucho una voz de alto, y cuando me paro eran dos persona en una moto MDE negra, cuando miro hacia atrás ellos me dan la voz de alto, me tiran al suelo, ellos andaban de civil, llegaron me apuntaron y me decían que me lanzara al suelo, cuando me lanzo al suelo les digo que, que está pasando y me dicen que me quede callado y que busque la droga, y yo le digo que de que están hablando, que yo no traigo ninguna droga que me están confundiendo con otra persona, que si quieren que me revisen y cuando les digo que me revisen me dicen que me quieten los zapatos, cuando me quito los zapatos me revisan los bolsillos, me meten mano por todos lados, por los bóxer, al no encontrarme nada, viene un carrito gris, lo único que vi era que decía por detrás ríos, cuando me tienen hay en el suelo, los funcionarios se bajan yo se que eran funcionarios porque estaban vestido de verde, me tienen en el suelo, los funcionarios le dicen epa que paso, le consiguieron droga? Los otros le dicen no, no le conseguimos nada, entonces los funcionarios me empiezan a dar patadas en el suelo por el estomago por la cara y cuando ven que estaban saliendo muchas personas de las casas, ese día había una cola de la gasolina en la bomba y le dicen epa pero vamos a montarlo en el carro porque aquí hay mucha gente, aquí no podemos hacer lo que queremos, llegan y me montan en el carro, a empujones y a patadas, cuando me montan en el carro eso fue llegando a la carnicería, cuando le dicen que cierren los vidrio y me dicen que agache la cabeza que tú no sabes para dónde vas, ahorita te vas a morir, pero porque yo no tengo nada que ver me están confundiendo con otra persona, eso no es mío, desde ese momento esta droga es tuya, sacan de la guantera del carro una panela y detrás del asiento tenían una bolsa grande y yo les digo porque me van hacer esto, yo no sé nada y ellos me dicen nada, a partir de este momento esto es tuyo, a mi no me des declaraciones porqué igual no te va a servir de nada, ahí yo le digo que porque me hacen esto, comienzo a verle la caras y me dicen no me veas la cara agacha la cabeza cuando le sigo mirando la cara los funcionarios me dicen que baje la cabeza me siguen golpeando como a 15 minutos levanto la cabeza y aparezco en el comando del destacamento 41, ahí me subieron y me pusieron un tirraje y me amarraron a un tubo que estaba al frente. Es todo.
VALORACIÓN:La anterior declaración la valora este tribunal a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, por el acusado quien no señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos que se le acreditan, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que no se puede tomar como referencia para cambiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho acusado, en virtud de no ser objetivo en sus dicho por considerar que su intención era no atribuirse responsabilidad.”

De la valoración efectuada por la Jueza A quo a lo declarado por el acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, se observa, que primero indica que “la anterior declaración la valora este tribunal a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos”, para posteriormente afirmarque el acusado de marras “no señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos que se le acreditan”, sin precisar a qué circunstancias hace referencia.
De modo, que existe en la valoración del testimonio rendido por el acusado, contradicción manifiesta en su motivación, en cuanto a los hechos inicialmente acreditados por la Jueza de Juicio de forma genérica, cuando señala “la anterior declaración la valora este tribunal a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como continuaron los hechos”, con la conclusión a la que arriba al no tomar su testimonio como referencia “en virtud de no ser objetivo en sus dicho por considerar que su intención era no atribuirse responsabilidad”, surgiendo por falta de claridad y determinación en cuanto a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, una duda racional al afirmar y negar a la misma vez, un hecho principal.
La contradicción observada, en la exposición efectuada por la Jueza de Instancia, es tan manifiestae incompatible en sus términos, que afectan la unidad de dicha exposición que conllevan a conclusiones contradictorias en el fallo.

DOCUMENTAL:
“En fecha 15 de Julio de 2021, La Fiscalía del Ministerio Público solicita se incorpore por su lectura Acta de Experticia Química y/o Botánica, de fecha 28-10-2020, suscrito por el funcionario Juan Ledezma, adscripto al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia donde se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada, un (01) envoltorio en forma rectangular con las medidas de 22 Cm, de largo, 13 Cm de ancho, con un peso neto de 689 gramos con 400 miligramos. 2- 100 envoltorios pequeños, con un peso neto: 86 gramos con 100 miligramos, se le agrega reactivo de Fast Blue, arrojando resultado Positivo para presunta Marihuana, consta en el folio Nº 09 de la primera pieza. La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Y/O BOTÁNICA, DE FECHA 28-10-2020, suscrito por el funcionario Juan Ledezma, adscripto al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia donde se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada, un (01) envoltorio en forma rectangular con las medidas de 22 Cm, de largo, 13 Cm de ancho, con un peso neto de 689 gramos con 400 miligramos. 2- 100 envoltorios pequeños, con un peso neto: 86 gramos con 100 miligramos, se le agrega reactivo de Fast Blue, arrojando resultado Positivo para presunta Marihuana, consta en el folio Nº 09 de la primera pieza. Queda reproducida.”


Es de hacer resaltar el hecho que, en el caso de la valoración de los testigos de la defensa, específicamente los ciudadanos MARCELO MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, ISBEL DEL CARMEN BLANCO MONTILLA e IZAIR JOSÉ GOYO, la Jueza de Juicio en sus respectivas valoraciones no les otorga valor probatorio, indicando de forma repetidaque: “esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho al acusado”, surge la necesidad de aclarar, qué se entiende por inmediación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 22 de junio de 2018, indicó:

“Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta”

De igual modo, la referida Sala Constitucional, sostuvo en sentencia Nº 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De manera tal, que la sentencia sub examine no escapa de esta formalidad por demás necesaria para determinar si la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio está plenamente justificada, por lo que considera esta Superior Instancia, que la valoración de cada uno de los testimonios rendidos por los testigos de la defensa, debió fundamentarse en aquellos aspectos que llevaron a la Jueza de Juicio al convencimiento de que cada uno de los testigos, pretendía con su declaración evitar atribuirle responsabilidad penal al acusado de marras, y no simplemente señalar que arribó a tal decisión sólo por el principio de inmediación.
Así mismo, se observa, que tal y como lo señala la defensa técnica en su medio de impugnación, las únicas testimoniales a las que se le otorgaron valor probatorio fueron las correspondientes a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, a saber: SM/1 ERA ALI DANIEL CHIRINOS TORREALBA, SM/3ERA RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ RIVERO, SM/1ERA CARLOS JHOAN MORA HERNÁNDEZ, SM/1ERA JOSÉ GREGORIO SIERRA PATIÑO, 1/PPTE GONZÁLEZ DURÁN ENGUER JOSÉ, S/1ERO ADISMAIL SELVERIO ARAUJO PÉREZ, S/1ERO JHEFERSON JOSÉ ORTEGA GÓMEZ y SM/3ERA GREGORIO JAVIER AGUILAR CASTILLO.
Preciso es entonces señalar, lo que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia Nº 345 de fecha 28 de septiembre de 2004:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
(…)
“Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”.

Y aunque en el caso de marras, sí fueron promovidos otros medios de prueba además del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales fueron debidamente evacuados durante el debate, la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio, argumentado de manera insuficiente tal decisión.
Por lo que esta Alzada considera, que le asiste la razón a las recurrente en cuanto a que “no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado”, indicando que “se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para aneblar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo indicios de culpabilidad”; en consecuencia se declara CON LUGAR dichos alegatos. Así se declara.-
En este punto es de advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Continuando con el análisis de la recurrida, se observa que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “HECHO PROBADO”, señala lo siguiente:

“Del análisis individual de cada órgano evacuado durante la celebración del juicio oral y público, este Tribunal da por acreditado el siguiente hecho:
En fecha 28 de Octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, los funcionarios adscrito a Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311, Quinta Compañía, Comando Guanare |do Portuguesa, aprehendieron al ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCIA, cuando salieron de comisión en vehículos militares tipos motos, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, en la jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y sus adyacencias, específicamente en el Barrio la Triple, donde se avisto un sujeto que para el momento vestía suéter mangas larga color azul, pantalón gris, que al momento de ver la comisión, tomo una actitud sospechosa, emprendiendo la huida de manera inmediata procedieron los efectivos militares a darle la voz de alto, el no hizo caso omiso a lo dicho por los funcionarios, ya obstante en la persecución del sujeto, se logro la captura del mismo, donde procedieron a preguntar que si poseía o tenia adherido a su cuerpo algún objeto de evidencia de nivel criminalística, manifestando que no, de inmediato procede el S1 ARAUJO PEREZADISMAEL, a practicarle inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento no hubo presencia de testigos por no haber ciudadanos por las adyacencias al momento de la aprehensión ya que por motivos de la flexibilidad (cuarentena), mientras el S1. CHIRINOS TORREALBA ALI, prestaba seguridad, encontrándole en un bolso color negro de manera oculta UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR Y CIEN (100) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SEMISINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTO VEGETALES DE COLOR MARRON, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Conducta ésta que constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMERA APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Es todo.-”


Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar, que para fundamentar el hecho probado, la Jueza de Juicio se limita a realizar una transcripción exacta de los hechos y circunstancias objeto del juicio, sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio y los cuales fueron expuestos verbalmente por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JUAN LUIS COLMENARES, sin que medie en forma alguna por parte de la juzgadora, un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento y debatidos suficientemente durante el desarrollo del juicio oral.
De modo pues, la Jueza de Juicio no distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, incurriendo en una grave falta de motivación fáctica.
En este punto,es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).(negrillas y subrayado de la Corte).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREEDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40)
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones pudo observar que la Jueza de Juicio después de valorar los medios de prueba, no efectuó la concatenación de los mismos, no se evidencia en la sentencia que se hayan adminiculado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, lo cual contraviene el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, tal y como se ha indicado precedentemente, lo que se traduce en una falta de motivación y consecuente motivo de nulidad de la sentencia proferida.
Es por lo antes expuesto que esta Superior Instancia, considera que le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a que “la sentenciadora no adminiculó, no comparó entre sí las declaraciones o deposiciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los testigos de la defensa… tampoco estableciendo (sic) las grandes dudas razonables que dejaron los funcionarios actuantes de el (sic) proceder de su actuación la cual debe beneficiar en todo momento a mi representado y por el contrario establece una serie de tesis que nunca fueron comprobadas ni científicamente ni por sus máximas experiencias…” Y a que “la Jueza de Juiciono verifica por medio del testimonio de los demás testigos el hecho que los funcionarios señalan un hecho totalmente distinto al señalado por los demás medios de prueba”, agregando la defensa, que la juzgadora no adminiculó entre sí el testimonio de los testigos “para probar la inocencia de mi defendido en el delito…”; en consecuencia, se declara CON LUGAR sus alegatos. Y así se declara.-
No obstante esta causal de nulidad de la sentencia sub examine, esta Corte de Apelaciones seguirá dando respuesta a lo denunciado por las recurrentes, y observa que la Jueza de la recurrida en su decisión, específicamente en el acápite III denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”(folios 215 al 218),plasma lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que se encuentra previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas: El Ministerio publico pretendió demostrar en el desarrollo del presente debate que en fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario Sargento Mayor de Primera, Ali Daniel Chirino Torrealba, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente“…El día 28 de Octubre, salió la comisión bajo el mando del S/1 Gonzales, para patrullar la jurisdicción, íbamos por el barrio no recuerdo el nombre, vimos un sujeto con actitud sospechosa, el compañero S/1 Aguilar castillo, le dio la voz de alto al ciudadano, el cual el compañero Araujo Torres, le hizo el chequeo corporal y el ciudadano cargaba un bolso donde el compañero encontró droga presuntamente marihuana, lo cual mi compañero y mi persona préstamos seguridad”. 2.- En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario Sargento Mayor de Tercera, Rubén Darío Rodríguez Rivero, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “ La presente causa fue el 28-10-2020, salimos de comisión como cualquier día normal al mando del teniente González Duran, procedimos hacer una inspección por el barrio la triple ya cuando decidimos entrar a una esquina vimos un ciudadano que iba de manera sospecho, al ver la comisión el cual el SM/3, Aguilar Castillo y mi persona decidimos dar la voz de alto, al observa esto decidimos agárralo y hacer la respectiva revisión el S/1, Araujo decidió hacerle la revisión corporal, la cual se le observo un bolso de color negro y el teniente González le dio la orden al Sarg/1, Chirino Torrealba, que revisara el bolso la cual se le encontró una panela de presunta droga y 100 envoltorio de presunta marihuana”. 3.- En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario Sargento Mayor de Primera, José Gregorio Sierra Patiño, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “El día 28-10-2020, salimos de comisión para el barrio la triple avistamos un ciudadano se le dio la voz de alto donde se le realizo el chequeo corporal donde se le encontró una sustancia de presunta droga, posterior a eso por instrucción del teniente González paso a mano del S/1 Chirino y posterior se notifico al fiscal de guardia”.- 4.- En fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario Jheferson José Ortega Gómez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “ El fue agarrado en el sector la triple en una carnicería que queda ahí, en el momento que lo detuvo y lo reviso fue el Sargento Araujo y asimismo con otro guardia preste la seguridad, se le encontró dos envoltorios de presunta marihuana, así mismo se le hizo la detención y fue llevado al comando”. 5.- En fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario AdismaelSelverio Araujo Pérez, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “Estábamos patrullando por el barrio la triple donde está la carnicería a dos cuadra, íbamos en las motos, nos encontramos al ciudadano caminando poco a poco, nos detuvimos, hicimos el cheque corporal, lo revise todo el cuerpo y no se le encontró nada, el cargaba un bolso negro ahí fue donde yo lo abrí y se le encontró unos envoltorios en bolsa negra se le revisaron los zapatos, ahí llego el Teniente González con el Sarg. Chirino, de allí se lo llevaron en la moto para el comando”.- 6.- En fecha veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario 1/PTTE; González Duran Enger José, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “todo paso un 28-10-2020, en hora de la mañana, salimos en comisión en vehículo tipo moto, por la jurisdicción de la ciudad de Guanare en labores de patrullaje, después que hicimos el recorrido pasamos por el barrio la triple donde encontramos un ciudadano de manera sospechosa le dimos la voz de alto el salió huyendo hicimos la aprehensión del mismo, hicimos la revisión corporal llevaba consigo un bolso de color negro con unos envoltorio de presunta droga denominada marihuana, agarramos el ciudadano y lo llevamos al comando, el mismo vestía un suéter azul, un pantalón gris se procedió llevarlo al comando y hacer lo respetiva notificación al fiscal”. 7.- En fecha nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), compareció ante esta sala de audiencias el Funcionario Sargento Mayor Tercera Gregorio Javier Aguilar Castillo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración, quien Expone lo siguiente: “Nos trasladamos de comisión el 28 de octubre, cerca del barrio la triple, donde avistamos al ciudadano en actitud sospechosa donde el al ver la comisión emprendió la huida de la comisión donde se prosiguió a seguirlo, fue interceptado donde el Sargento Araujo Torres hizo la revisión al ciudadano, llevaba un bolso negro el mismo se encuentra en su interior de una panela rectangular y 100 envoltorios, tomando la evidencia el sargento Chirino hicimos las actuaciones correspondientes”.-En cuanto a los funcionarios expertos: 1.- En fecha veintidós (22) de Julio de Dos mil Veintiuno (2021) compareció ante esta sala de audiencias, el Evimar Ortiz, titular de la cedula de identidad V-14.995.658, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas hasta la sala de audiencia, a fin de tomar declaración sobre la Prueba de Orientación y Experticia Botánica N° 139-20 ambas de fecha 28/10/2020, donde deja constancia que se trata de dos muestra: 1.- (01) envoltorio en forma rectangular con las medidas de 22 Cm, de largo, 13 Cm de ancho, con un peso neto de 689 gramos con 400 miligramos. 2- 100 envoltorios pequeños, con un peso neto: 86 gramos con 100 miligramos, se le agrega reactivo de Fast Blue, arrojando resultado Positivo para presunta Marihuana. 2.- En fecha veintidós (22) de Julio de Dos mil Veintiuno (2021) compareció ante esta sala de audiencias, el funcionario Eduardo Rojas, en sustitución del funcionario Detective José Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso sobre la Inspección Técnica N° 0679 de fecha 29/10/2021, dejando constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano Elvis Manuel Briceño García.-La declaración de los funcionarios actuantes se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en virtud que todos fueron conteste en manifestar que al momento que se encontraban de patrullaje específicamente por el sector la Triple, avistaron a un ciudadano quien la notar la presencia policial el mismo tomo actitud nerviosismo, lo que motivo a los funcionarios a darle la voz de alto, procediendo el Sargento Araujo Torres a realizar una inspección de persona, logrando incautarle dentro de un bolso un envoltorio de forma rectangular y 100 envoltorios, de igual manera se cuenta con el testimonio de la experta Toxicóloga Lic. Evimar Ortiz, quien declaro en relación a la Prueba de Orientación, Experticia Botánica N° 137-20 y Experticia de Barrido N° 139-2020 que la sustancia experticia se trata de la droga denominada marihuana, demostrándose así la comisión del delito, por último se cuenta con la Declaración del Detective Eduardo Rojas quien expuso sobre Inspección Técnica N° 0679 dejando constancia a través de su declaración de la características del lugar donde se efectuó la aprehensión, dicho todo esto esta representación fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatorio en contra del ciudadano Elvis Manuel Briceño García, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.413.- Es todo.
Quedó demostrado que el hecho ocurrido en fecha 28 de Octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, con el dicho de todos los funcionarios actuantes descritos la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales conformaron comisión militar a fin de realizar inspección por el referido barrio, La inspección militar conformada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ALI DANIEL CHIRINO TORREALBA, Sargento Mayor de Tercera,Rubén Darío Rodríguez Rivero, Sargento Mayor de Primera, Carlos Yohan Mora Hernández, Sargento Mayor de Primera, José Gregorio Sierra Patiño, Funcionario 1/PTTE; González Duran Enger José, Sargento Primero; AdismaelSelverio Araujo Pérez, Sargento Primero; Jheferson José Ortega Gómez y Sargento Mayor Tercera Gregorio Javier Aguilar Castillo, de los funcionarios Evimar Ortiz y Eduardo Rojas, en el Barrio la triple. La aprehensión del acusadoELVIS MANUEL BRICEÑO GARCIA, se produce en el barrio la triple, por una comisión militar, en virtud de que el acusado al ver la comisión militar adoptó una actitud sospechosa, y dando la voz de alto y con las garantías de sus derechos, se le realiza la revisión de persona, encontrándosele un bolso negro el cual en su interior portada 1.- un (01) envoltorio, en forma rectangular, con las siguientes medidas 22 cm. de largo, 13 cm de ancho y 3,5 cm de espesor, elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: seiscientos ochenta y nueve (689) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, 2.- cien (100) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color blanco, contentivos: restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de: ochenta y seis (86) gramos con cien (100) miligramos. Arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA
La defensa en sus conclusiones alega lo siguiente, en fecha 05- 07- 2021, se apertura el presente juico en donde se declararon los funcionarios actuantes, como lo fue S/P Chirinos Ángel, el mismo manifestó que salieron en labores de patrullaje a cargo del teniente González Enger, al barrio la Triple y visualizaron un individuo en actitud sospechosa y según su declaración manifiesta que Aguilar Castillo da la voz de alto, allí quien hizo la revisión a persona, fue el Sto. Araujo Torres encuentra la presunta droga, y que su actuación fue prestar la seguridad. Luego declara el S/M 3era Rodríguez Rivero Rubén y manifiesta que el S/M 3era Aguilar y él le dan la voz de alto y quien hizo la revisión de persona fue Sto. Arango Torres y según el Teniente González, ordena a Sto. 1ero Chirinos revisar el bolso, existiendo contradicción con la declaración del mismo Sto. 1ero Chirinos que dice que hizo la revisión y colecto la evidencia fue Araujo torres y no su persona. En declaración del Sto. 1ero Carlos Mora, el manifiesta que Rodríguez Rivero da la voz de alto a él hoy acusado y Araujo Pérez procedió hacerle el respectivo chequeo y que por instrucciones del Teniente Gonzales este mismo funcionario revisa el bolso que presuntamente portaba mi defendido y encontraron la droga, es decir ciudadana juez que existen serias contradicciones por parte de la declaración del mencionado funcionario, ahora bien el Sto. 1ero Sierra Patiño José, sostiene que quien colecto la evidencia fue Sto. 1ero Chirinos, el 1er Teniente Enger González , manifestó que la comisión que andaba ese día estaba bajo su mando y que el ordena a Sto. Araujo hacer la revisión de personas y no recuerda quien colecto la evidencia en el presente procedimiento y S/p Araujo Pérez, manifestó que avistan al ciudadano le dan la voz de alto y él enseguida obedece, caso contrario con los otros ciudadanos que manifiestan que el acusado emprendió veloz huida, y manifiesta que él hace la revisión al acusado y el mismo colecta la evidencia y se lo pasa al Teniente González, puede la defensa en este caso ver que no se hizo la respectiva cadena de custodia de la presunta evidencia encontrada, continuando con la declaración del ciudadano S/P Jefferson Ortega quien indica que fue solo la participación del S/P Araujo quien hizo todo el procedimiento tanto la revisión de persona como la del presunto bolso y colectó la evidencia, Aguilar Castillo manifiesta que fue el Sto. 1ero Chirinos quien incautó la presunta droga, es de notar ciudadana juez que existen serias contradicciones entre los funcionarios actuantes en un hecho que no puede atribuírsele a mi defendido ni aun partiendo de que los funcionarios actuante no contaban con testigos particulares para el momento del procedimiento y partiendo que existen reiteradas jurisprudencia de la cual queda claro no es suficiente del dicho de los funcionarios actuantes para enhebrar el principio de inocencia y determinar responsabilidad penal del imputado, la más reciente de fecha 17-09-2021 de la sala de casación penal, Nº 80, asimismo ciudadana juez solicito que sea tomados en cuenta lo relatado en esta sala por los testigos de la defensa quienes fueron contestes al momento de su declaración y narraron lo ocurrido en esta sala y pera el momento de que este honorable tribunal dicte su correspondiente decisión se apegue lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Sana Crítica, la Lógica y las Máximas de Experiencia, en por lo que esta defensa técnica solicita una sentencia absolutoria para mi patrocinado y por último solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

De lo anterior, se verifica, que en los fundamentos de hecho y de derecho, resultan ser una copia fiel y exacta de las conclusiones planteadas tanto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JUAN LUIS COLMENARES (folios 192 al 194), como por la defensora privada Abogada LILIANA GARCÍA (folios194 al 195), por lo que tal transcripción sólo da cuenta de los hechos a los que concluye la representación fiscal como tesis acusatoria y por la defensa técnica como tesis alegatoria, sin que medie análisis alguno por parte de la Jueza de Juicio.
Es por lo que verifica esta Superior Instancia, que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por lo antes expuesto considera esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes en su denuncia referida a “que la sentencia impugnada no cumple con el requisito referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”; en consecuencia, se declara CON LUGAR. Así se decide.-
Así las cosas y después de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Alzada observa, que la misma adolece de falta manifiesta de motivación y no de ilogicidad, tal como lo señaló en su escrito recursivo la defensa técnica del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA; no obstante a ello, tal situación trae como consecuencia la nulidad de la recurrida conforme lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LILIANA GARCÍA GARCÍA y Abogada SONIA COROMOTO PÉREZ, en su condición de defensoras privadas del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, al verificarse del texto recurrido, el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia; en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Así mismo, se ordena RETROTRAER la causa al estado en que se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Igualmente, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en virtud que actualmente se encuentra presidido por una Jueza Provisoria distinta a la que profirió la sentencia anulada. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que sean tomadas las medidas disciplinarias a que dé lugar la falta de motivación y consecuente nulidad del juicio celebrado en la presente causa penal.Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2022, por las Abogadas LILIANA GARCÍA GARCÍA y SONIA COROMOTO PÉREZ, en su condición de defensoras privadas del acusado ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 y publicada en fecha 18 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1402-21, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ELVIS MANUEL BRICEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad 24.021.413 de nacionalidad venezolana, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en virtud que actualmente se encuentra presidido por una Jueza Provisoria distinta a la que profirió la sentencia anulada; y QUINTO: Se ORDENA la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que sean tomadas las medidas disciplinarias a que dé lugar la falta de motivación y consecuente nulidad del juicio celebrado en la presente causa penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8406-22
EJBS/.-