REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_39__
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada.
En fecha 07 de junio de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
• LEGITIMIDAD: Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO, quien fue designada en fecha 27/11/2019 según escrito constante al folio 109 de la pieza Nº 02, y quien aceptó y se juramentó según consta en el acta de juicio oral y público de fecha 12/12/2019 (folio 110 de la pieza Nº 02), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta en los folios 155 y 156 de la pieza Nº 04, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, Abogada NADIRZA PATERNINA, verificándose lo siguiente:
-En fecha 11/10/2021 se dictó en sala de audiencias el dispositivo de la sentencia condenatoria (folios 84 al 88 de la pieza Nº 04).
-En fecha 01/04/2022, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 94 al 110 de la pieza Nº 04).
-En fecha 03/05/2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, recibió las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 115 de la pieza Nº 04) y de la Defensora Privada Abg. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA (folio 118).
-En fecha 11/05/2022, la Defensora Privada Abg. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA presentó escrito de apelación (folios 123 al 147 de la pieza Nº 04).
-En fecha 18/05/2022, los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO fueron notificados personalmente, previo traslado hasta la sede del Tribunal (folios 152 y 153 de la pieza Nº 04).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que si bien la última notificación se produjo con la imposición de la sentencia de manera personal a los acusados en fecha 18/05/2022, ello no obsta para que la parte interesada interponga el medio de impugnación a que haya lugar. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De manera, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11/05/2022, por la Defensora Privada Abg. JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, es decir, antes de que naciera el lapso de apelación que debió ser considerado a partir del momento en que los acusados fueron notificados, es decir a partir del 18/05/2022; más sin embargo, no puede considerarse el recurso de apelación como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De igual manera se observa, que desde el día 18/05/2022, fecha en que fueron notificados los acusados (siendo ésta la última notificación), y vista la interposición del recurso de apelación en fecha 11/05/2022 por la defensa técnica de los acusados, el Tribunal de Juicio dejó transcurrir cinco (5) días correspondientes al lapso de contestación, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara escrito alguno, remitiéndose la causa penal en fecha 31 de mayo de 2022 a esta Corte de Apelaciones.
Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD: Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta y contradicción en la motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO se encuentran actualmente privados de su libertad en el Comando General de la Policía del estado Portuguesa, esta Corte de Apelaciones en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los acusados de la presente admisión, ordenándose sus traslados para la celebración de la audiencia oral, los cuales de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2022, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, en su condición de defensora privada de los acusados JUAN ESTEBAN DURÁN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.576.603 y FRANCISCO JAVIER DURÁN ORTEGANO (indocumentado), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de octubre de 2021 y publicada en fecha 01 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1292-18; y SEGUNDO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VENTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Causa 8421-22. La Secretaria.-
LERR/melb
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