REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __07__
CAUSA N° 8426-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Defensora Pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
PENADA: CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, procesada en la causa penal Nº 2E-1404-21, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, interpone en fecha 14 de junio de 2022 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia del referido Tribunal, dejó sin efecto el auto ejecutorio de fecha 18/07/2021 y se le negó la libertad al ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que procede conforme a los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la violación a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y a la defensa.
En fecha 14 de junio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”
En fecha 15 de junio de 2022, se recibieron con oficio Nº 641-2E provenientes del Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1404-21, seguidas en contra de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, se observa, que es dirigido contra la decisión en la que se deja sin efecto el auto ejecutorio de fecha 18/07/2021 y se le niega la libertad a la penada, siendo procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de junio de 2022, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 09 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. DELlA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.733, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa de la ciudadana, CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.211, quien se encuentra actualmente recluida en el Internado Judicial de BARINAS, en la causa penal número 2E-1404-2021, por ante el Tribunal de Ejecución N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27,49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA DECISION DE DEJAR SIN EFECTO AUTO EJECUTORIO DE FECHA 18/07/2021 Y LA NEGATIVA DE LA LIBERTAD, PROCEDENTE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; CELSA MARITZA VILORIA JIMENEZ, quien se encuentra condenada a cumplir con una condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO 4 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, como consecuencia inmediata las violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado, los motivos que me permitieron llegar al convencimiento, de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos Magistrados, en fecha 12 de Julio de 2021, mi representada se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por ante el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó cumplir una. condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal , seguidamente se remiten las actuaciones al tribunal de Ejecución N° 2, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, donde se acordó mediante Auto Ejecutorio de Sentencia de fecha 18/06/2021, que debe recabar los requisitos exigidos conforme al artículos N° .482 Y N° .488 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del OTORGAMIENTO DE LIBERTAD, POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, VISTO QUE LA PENA NO EXCEDE A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD En tal sentido mediante fecha
23/05/2022 se remite OFICIO N° PO-GN-P3-DP3-2020-0179, solicitando se Otorgue la libertad de mi representada, por cuanto en el expediente reposan los requisitos exigidos según el artículo N°. 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.) Riela la evaluación Psicosocial, Mínima Favorable, emitida por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, y que se encuentra en el folio numero 45 al folio N°. 50 de la Pieza numero
2.) Los Antecedentes Penales, que se encuentran en los folio número 18 y 19 Favorables, donde indica, que mi representada no tiene otra causa en su contra.
3.) Constancia Laboral, la cual se ubica en el folio número 03 de la Pieza 2, Verificada por ante la Unidad Técnica N° 02 de Guanare.
4.) Constancia de Residencia, se sitúa en el Folio N° 224 de la Pieza número uno (1), Verificada por el equipo del alguacilazgo.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el precepto fundamental de aplicación- del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica, ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse, cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
El artículo N° 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa, que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
" ... Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia... "
Del artículo citado anteriormente, honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir, es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo N° 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior, solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución' N° 2 Abogada, EVELY DEL CARMEN SILVA VILLEGAS DEJA SIN EFECTO la Decisión de la Jueza anterior Abogada, CLARISELA JOSEFINA ARENA GARCÍA, quien realizo el Auto Ejecutorio de la Pena, ajustado a Derecho, por cuanto la Pena no excede a la Privativa de libertad, motivado a que la condena de mi representada es INFERIOR A CINCO (05) AÑOS, quien ordeno de manera inmediata el Tramite de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, donde posteriormente se reunieron todos los requisitos exigidos por la Ley, y la Juez Actual de manera inconstitucional y no
ajustada a derecho DEJA SIN EFECTO, lo antes otorgado, obviando que la Ley prevé que las pena que no excede a CINCO (05) AÑOS le Prospera la Suspensión Condicional de Ejecución sin especificar el tipo de delito que se encuentre, solo que la pena no exceda a la Privativa de libertad, Finalmente, refiere la recurrente, que la decisión impugnada no aplicó correctamente los principios de favorabilidad y retroactividad de la norma jurídico penal, y al abstenerse de pronunciarse respecto a su mérito, quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos N° 24 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que nos encontramos en denegación justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
No podemos dejar de referimos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a .que ha quedado establecido, que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado, dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Dentro de los requisitos de fondo, que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA al OTORGAMIENTO DE LIBERTAD, PROCEDENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Y CONTRA LA DECISIÓN DE DEJAR SIN EFECTO AUTO EJECUTORIO DE FECHA 18/07/2021
por cuanto la PENADA Reúne los requisitos exigidos por la Ley, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos (19, 26, 49.1 Y 51 de la Constitución Nacional); por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
CAPITULO V
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 Y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
" ... EI demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en 'referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa... "
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"...De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva... "
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
l. MARCADA con la letra "A" CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE DEL AUTO EJECUTORIO DE FECHA 18/06/2021, Y los demás documentos nombrados, reposan en el tribunal de origen, pudiendo constatar su autenticación en el tribunal de Ejecución N° 2.
Es Justicia que espero del Tribunal a la fecha de su presentación.”

Así mismo, se verifica que la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional (folios 10 al 12), copias fotostáticas simples de la decisión dictada en fecha 18/07/2021 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se resolvió con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar la pena impuesta a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, quien fue condenada a cumplir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la admisión de los hechos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ordenándose recabar todos los requisitos señalados en el artículo 472 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En cuanto a la primera obligación de la accionante en amparo contra decisión judicial, de consignar copia certificada –o aun simple– de la decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

Ahora bien, del escrito de amparo presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, se verifica que el mismo va dirigido en contra de la decisión dictada por la Jueza de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, en la que deja sin efecto el auto ejecutorio de fecha 18/07/2021 y se le niega la libertad a la penada, a pesar de ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena; mas sin embargo, es consignada copia simple de la decisión dictada en fecha 18/07/2021 por el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se resolvió con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutar la pena impuesta a la ciudadana CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, ordenándose recabar todos los requisitos señalados en el artículo 472 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De modo, que no fue consignada por la accionante, copia fotostática –aun simple– de la decisión objeto de impugnación, lo cual era un requisito indispensable para que el Juez constitucional pudiera formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
No obstante a ello, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la sentencia No. 1312, de fecha 16/10/09 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresó: “…en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejercerá su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes…”, procedió a solicitar las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1404-2021 al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, verificándose que cursa inserta del folio 67 al 71 de la pieza Nº 02, decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2022, mediante la cual se dicta el siguiente pronunciamiento:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 18 de julio de 2021, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO manteniéndose incólume el resto de la decisión manteniéndose incólume el resto de la decisión; por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en relación al artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Datos Reservados, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-9.674.211, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 14 de Febrero de 2023 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 15 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Tercera en materia de Ejecución de Sentencias, en relación a la declaratoria de Libertad a favor de su defendida; así como la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a favor de dicho ciudadano, en razón de lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 18 de julio de 2021, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del Capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión el acto de imposición del Auto Ejecutorio de fecha 18 de Noviembre de 2021, inserto al folio 204 al 206 de la pieza Nº 02…”

Así entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación de autos, por lo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 14 de junio de 2022 por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada CELSA MARITZA VILORIA JIMÉNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. No. 8426-22 La Secretaria.-
LERR.-