REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8407-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELASQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.707, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los Jueces inhibidos de manera similar, los siguientes argumentos:

“En fecha 25 de abril de 2022, ingresó a esta Corte la presente causa penal a la que se le asignó el Nº 8400-22, con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ROSMIL MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de abril de 2022 ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folio 91 de las actuaciones principales).
En fecha 26 de abril de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 34, Exp. 8400-22 (folios 92 al 97 de las actuaciones principales), dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de abril de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ROSMIL MORILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.107-22, seguida en contra de la ciudadana MAILY ALEXANDRA VELÁSQUEZ ULACIO, titular de la cédula de identidad 15.309.707, de conformidad con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia, y proceda a levantarle a la imputada la correspondiente acta compromiso, conforme las pautas del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa apelan por segunda vez en la fase preparatoria del proceso (audiencia oral de presentación de imputado), sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/04/2022 (Exp. 8400-22), y sobre los cuales, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones, ya en fecha 26/04/2022 emití pronunciamiento de fondo respecto a los mismos, haciendo especial referencia a:
“Ahora bien, en cuanto al delito que el Ministerio Público le imputa a la ciudadana MAILY ALEJANDRA VELÁSQUEZ ULACIO referido a la POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, oportuno es destacar, que tal imputación obedece a que fue encontrado en el lugar de residencia de la imputada, un artefacto explosivo denominado bomba lacrimógena de color negro modelo APG-111 de fabricación Venezolana por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento técnico, mecánico y diseño Nº LFQB-9700-057-0000163 de fecha 22/04/2022 (folio 49), donde se detalla:
“La evidencia descrita en el numeral 3 (granada) contiene un relleno que contiene gas o humo que causa lágrimas, estornudos y nauseas en las victimas, usadas principalmente para el control de disturbios o multitudes.”
Al respecto, es relevante transcribir el contenido del artículo 111 en cuyo único aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone lo siguiente:
“Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
Dicha norma hace referencia a las armas de guerra, que son de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y son utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional.
Con base en lo anterior, y de la interpretación empleada por la Jueza de Control, no puede confundirse un arma de guerra, con una bomba lacrimógena, la cual es considerada como un arma no letal o de letalidad reducida.
Al respecto, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones dispone en el artículo 3, numeral 22, lo siguiente:
“Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: …omissis…
22.- Armas no letales: comprende aquellas armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente.
…”
Por su parte, en el artículo 6 de la mencionada ley, se establece:
“Artículo 6. Otras armas. Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida, las armas impulsoras, los arpones, y demás armas no contempladas expresamente en esta Ley, serán clasificadas, controladas y reguladas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, por medio de los reglamentos que se creen al respecto”.
Con base en lo anterior, y con la finalidad de aclarar el punto analizado, se debe considerar como “otras armas”, aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de “armas de guerra”, las cuales solo pueden ser importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De modo, que en materia de armas no letales, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hace una remisión expresa al respectivo Reglamento:
“Artículo 118
Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Son armas y municiones no letales o de letalidad reducida, el medio específicamente diseñado y principalmente empleado para incapacitar, minimizando la probabilidad de causar daños permanentes a personas, materiales y medio ambiente; se caracterizan esencialmente por no ser concebidas para matar o destruir.
Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida deben estar aprobadas y autorizadas por el Órgano Competente en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa presentación de estudio científico emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).” (Subrayado de la Corte)
“Artículo 119
Clasificación de las Armas y Municiones no letales o de letalidad reducida
Las armas y municiones no letales o de letalidad reducida se clasifican en:
1. Lacrimógeno-Irritante de piel y mucosas (CS y OC). Aquella sustancia química, para el uso directo, poco contaminante, que permite controlar a individuos o muchedumbre, puede ser utilizados en recipientes a presión o en artificios. Pueden provocar irritaciones temporales.
2. Pistola de Impulsos Eléctricos. Aquella arma para el uso directo, permite controlar a individuos actuando sobre el sistema nervioso central. Pueden provocar molestia transitoria y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
3. Carabinas y Escopeta de munición de impacto o gas lacrimógeno. Aquella arma para el uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre, dependiendo de la distancia y la zona en la cual se apliquen, que pueden emplear municiones lacrimógenas o de impacto. Pueden provocar contusiones si es disparado a corta distancia.
4. Granada Aturdidora, de luz y sonido: Aquella utilizada para uso directo, que permite controlar a individuos o muchedumbre; dependiendo de la distancia pueden provocar contusiones y lesiones.” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, dado que la bomba de gas lacrimógeno es considerada como un arma con fines disuasivos o de control del orden público, empleadas por órganos de seguridad del Estado con funciones policiales, para dispersar manifestaciones o conglomerados de personas, así como para disturbios o alteraciones de carácter local o regional, es por lo que el objeto incautado no encuadra dentro de la definición de armas de guerra.
Así las cosas, es de considerar, que el gas lacrimógeno es un compuesto químico que se utiliza para incapacitar temporalmente mediante la irritación de los ojos o del aparato respiratorio. Estos gases se suelen disparar en botes que emiten gas a un ritmo fijo.
Pese a ser un arma química, las bombas lacrimógenas suelen ser el método utilizado para disolver protestas violentas y dispersar multitudes, y se utilizan en casi todos los países, sin ser consideradas armas de guerra, sino que son armas no letales que se utilizan como forma de dispersar o resolver de manera pacífica situaciones en donde una multitud se descontrola, aunque eso no la hace inocua, por lo que dicha bomba lacrimógena incautada en el presente asunto penal, no puede ser considerada arma de guerra”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, cuyo punto de impugnación recae sobre la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, con especial referencia al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA…”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

En consecuencia estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que ocurre que en las presentes actuaciones, en la fase intermedia del proceso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8407-22 La Secretaria.-
AERR.-