REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __42_
Causa N° 8418-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa: Abogados LUIS EMILIO AGUILERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO.
Víctima (occiso): MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO (adolescente).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Municipal) del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2022 y publicada en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2021-0827, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, mediante el cual de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa formalmente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO (occiso), acordándose la continuación de la investigación bajo el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una (1) vez al mes por el lapso que dure el proceso y la prohibición expresa de salir del país. Se desestimó la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
En fecha 14 de junio de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de abril de 2022, el Tribunal de Control N° 02 (Municipal), con sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“Celebrada el 06-04-2022, siendo la hora y oportunidad fijada para la Audiencia de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el imputado Manuel David Contreras Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, fecha de nacimiento 28-02- 1996, de 26 años de edad, soltero, residenciado Las castellana sector Muracal, Trasversal Las Castellana, Caracas, Distrito capital, teléfono: NO 04123990186, en compañía de su representante judicial Defensa Privada ABG. Gabriel Kassen, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO:
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Luis Emilio Aguilera, quien expone: "Imputo en este acto de conformidad con el articulo 356 a los imputados Manuel David Contreras Azuaje, pasó a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, Buenos Días a todos los presentes en esta sala, ciudadana juez el ministerio público, solicito en fecha diez de agosto que fuese fijada audiencia de imputación, en relación donde se tiene como investigación al ciudadano presente en sala, en atención a unos hechos ocurridos en fecha tres de marzo del 2019, los funcionario de la policía nacional tuvieron conocimiento de unos hechos ocurriendo en la quebrada de la virgen logran encontrar un automóvil con las características señaladas en auto, cuando los mencionados llega al sitio logran verificar que esta sea esa personas lesionadas fueron trasladada al hospital doctor Miguel Orar, al trasladarse ante dicha instancia logra visualizar que resulto fallecido el ciudadano Moisés Alejandro Azuaje Rivero, con fractura, politraumatismo, según certificado de fundición que reposa en el presente expediente, solicito que se fijase audiencia de imputación para el realizar el acto que hoy se efectúa, croquis del accidente, experticia realizada al vehículo, entrevista de la madre del hoy occiso, consigno certificado de función, cursa entrevista dentro del expediente donde se refleja que el ciudadano en es sal era quien conducía el vehículo en función a eso, el ministerio público, en vista de que estamos enfrente de un hecho lamentable, que un hecho le ha causado lamentación a la madre de la víctima realiza el siguiente petitorio, en consecuencia, el Ministerio Publico, precalifica por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso Moisés Alejandro Azuaje Rivero, Asimismo solicita 1.- se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un procedimiento especial. 2) como medidas de coerción, solicito la medida de presentación periódica una vez al mes de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y prohibición de salir del país, a que el ciudadano este sujeto al proceso que hoy se le sigue y una vez que finalice el acto de imputación se remitido dicho expediente a la fiscalía a los fines de continuar con el procedimiento, numeral 3 consigno en este actuaciones Complementarias constante de 147 folios útiles, Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado: Manuel David Contreras Azuaje, de los hechos expuestos por el Ministerio Publico y de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y le pregunta si desean declarar, manifestando cada uno por separado de manera libre de coacción "No voy a declarar".
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Gabriel Kassen: Expone: Buenos días a todos los presente en esta sala, Bueno Estado En La Oportunidad Procesal, indicada en la ley la defensa específica mente, opone como punto previo la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108.5 de la norma sustantiva penal., por considerar que no ha obrado ningún acto interruptivo de la prescripción hasta el momento de la citación de mi representado a para la convocatoria de la audiencia preliminar que fue con fecha del tres de marzo del presente año, ciudad juez a todo evento y sin ánimos de renunciar a la prescripción hace oposición al petitorio fiscal a todo lo señalado a mi patrocinado y solicita la desestimación de la misma, por cuanto no obran los requisitos formales y materiales establecidas en la norma adjetiva para dar celebración a dicho acto procesal de lb anterior la defensa delata en esta audiencia que no
obra en auto las siguientes diligencia, la imposición de derecho y la identificación plena, no hay valoración forense, ni necropsia de ley, donde se indique la evolución clínica, donde se indique la causa de muerte ni la evolución para poder proceder imputación, son requisitos sine qua non, la defensa impugna y se opone a las documentales ofrecida en copias simple que riela de los folios 46 al 68, asimismo en atención 181 de la ley adjetiva penal, se opone a la admisión como medios de convicción que riela donde en los folios 66 al 99 así como de las fotos consignadas en fiscalías por la representación de la fiscal donde se consignar 3, 6 Y 7 fotografías, todo a vez que dicha fotografía no indica la forma en cómo fueron captada, no se le hizo vaciado si fueron realizada con teléfono celular, todo en cuanto a la cadena de custodia, es por lo que solícito que sean inadmitidas, asimismo esta defesan s solicita que en cuanto a la medida cautelar solicita por la representación fiscal no llena los extremos establecido en los artículos 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal, en este sentido consigna documentos del arraigo de mi patrocinado, constante de 06 folio útiles, por lo que solícito una libertad sin restricciones. Es todo.
SEGUNDO:
Atendidos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decidir, tal y como fuere solicitado en audiencia, en tal sentido de autos se evidencia la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2019, suscrita por el funcionario GREGORIO BENEDICTO JIMÉNEZ, cedula de identidad Nro. 15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Oficial Agregado del Centro de Coordinación Policial, adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, quien actuando como órgano de investigación científica, penal y criminalística, deja constancia de una colisión entre vehículos con personas lesionadas.
2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 03-03-2019, Suscrito por el funcionario GREGORIO BENEDICTO JIMÉNEZ, cedula de identidad Nro. 15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Oficial Agregado del Centro de Coordinación Policial, adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, donde dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos bajo estudio en el presente proceso suscrito por el funcionario SUPERVISOR Gregorio Sequera, adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, donde dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos bajo estudio en el presente proceso.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, EXPEDIENTE MP-64624-2019, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO CPNB-37-2019, DE FECHA 06-09-2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) JESÚS COLMENARES, Realizado a un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN. ANO: 2007. PLACAS: AD230WA. MARCA: RENAULT. MODELO: LOGAN. COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: BLSRAHB7M503639. SERIAL DEL MOTOR. F710UB54073.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-11-2019, suscrita por el ciudadano AZUAJE DELGADO GONZALO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.347.447.
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04-11-2019, suscrita por la ciudadana BEATRIZ ELIZA RIVERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 10.474.585.
7.- PERMISO DE TRASLADO DE CADÁVER, de fecha 03-03-2019, correspondiente al ciudadano Azuaje Rivero Moisés Alejandro.
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 03-03-2019, SUSCRITA POR EL DOCTOR RODOLFO DI BARI, correspondiente al occiso MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, de trece (13) años de edad, en la cual se deja constancia que fallece por politraumatismos, fractura desconexión de centros neurales superiores, exposición de masa encefálica.
9.- OFICIO NRO. 846-2019, DE FECHA 25-11-2019, SUSCRITO POR EL COMISIONADO CPEP MSC VALECILLO OSCAR, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 01, DE LA CIUDAD DE GUANARE, EN EL CUAL INFORMA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE FUE IMPOSIBLE UBICAR AL CIUDADANO MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.327.925, quien según información aportada por el ciudadano Neuro Antonio González, titular de la cedula de identidad Nro. 14.467.759 informa a la comisión que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del País.
10.- Cursa citación de fecha 15-10-2019, suscrita por la fiscalía tercera del ministerio público, correspondiente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.327.925, en la dirección calle principal, quebrada de la virgen sector La Mora Municipio Guanare estado Portuguesa.
11.- Cursa escrito de solicitud de fecha 21-01-2020, de la ciudadana Beatriz Rivero Arias, representante legal del occiso Moisés Alejandro Azuaje Rivero.
12. Cursa Oficio Nro. 356-1842-1703-19, de fecha 27-09-2019, suscrito por el Experto Profesional II Doctor Rodolfo Coromoto De Bari.
13. Cursa Oficio Nro. 356-1842-1703-19, de fecha 27-09-2019, suscrito por el Experto Profesional II Doctor Rodolfo Coromoto De Bari.
14.- CURSA ACTA DE NACIMIENTO NRO. 1822 MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS, TOMO 4, FOLIO 322 AÑO 2005, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO.
15. CURSA OFICIO NRO. 18-1C-DDC-F03-240-20, DE FECHA 06-02-2020, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA SAIME, CARRERA VIA PAPELÓN GUANARITO, a los fines envié con carácter de urgencia los datos filiatorios y migratorios correspondientes al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.327.925, requerimiento que se hace conforme al artículo 291 del Código orgánico procesal penal.
16.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26-02-2020, correspondiente al ciudadano RONAL ORLANDO GUERRA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V.-24.615.054.
17.- CURSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26-02-2020, correspondiente al ciudadano EDDY RAFAEL PRINCIPAL LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro.V.-28.293.538. 18.- Cursa escrito de solicitud de fecha 10-12-2020, de la ciudadana Beatriz Rivero Arias, representante legal del occiso Moisés Alejandro Azuaje Rivero, en el cual consigna ante la fiscalía tercera del ministerio público copias de fotografías, avalúos, y autorizaciones de viaje correspondientes al adolescente Manuel Alejandro Azuaje Rivero, para lo que bien tenga el fiscal del ministerio público considerar.
19.- CURSA INFORME RADIOLÓGICO, E INFORME RADIOLÓGICO DE FECHA 03-03-2019, SUSCRITO POR LA DOCTORA YESSICA FIGUEREDO, REALIZADO AL ADOLESCENTE MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO.
20.- CURSA OFICIO NRO. 18-1C-DDC-F03-207-21, DE FECHA 11-03-2021, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al ENCARGADO DE LA UNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICO y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines SE SIRVA TRAMITAR LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS y DATOS FILIATORIOS, correspondiente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.327.925.
21.- Cursa escrito interpuesto ante la fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en fecha 30- 07-2021, suscrito por los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y JESUS ORESTRES MOLINA VELAZCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 12.067 y 208.400, respectivamente quienes asisten a la ciudadana Beatriz Eliza Rivero Arias.
22.- Cursa copia de escrito suscrito por la ciudadana Beatriz Eliza Rivero Arias, de fecha 1Z 09-2021, solicita sea fijada audiencia de imputación.
23.- Cursa copia de escrito suscrito por la ciudadana Beatriz Eliza Rivero Arias, de fecha 09- 11-2021, solicita sea fijada audiencia de imputación.
24.- Cursa oficio Nro. 18-1C-DCC-F03-105-2022, sin fecha suscrito por el fiscal del ministerio público abg. Luis Emilio Aguilera Valera y Rosmil Disney Morillo, recibido en fecha 21-01- 2022, solicitando se fije audiencia de imputación.
25.- Cursa oficio Nro. 18-1C-DCC-F03-239-2022, sin fecha suscrito por el fiscal del ministerio público abg. Luis Emilio Aguilera Valera y Rosmil Disney Morillo, recibida ante este tribunal en fecha 07-03-2022, en el cual consigna nuevas direcciones del ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS Azuaje, titular de la cedula de identidad Nro. 25.327.925, a los fines de la debida notificación para la audiencia oral de imputación, información que le fue solicita por el tribunal a los fines de hacer comparecer al referido ciudadano, ya que había sido imposible su ubicación.
26.- Cursa escrito suscrito por el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. 25.327.925, recibido en fecha 05-04-2022, en la cual designa como su defensor de confianza al ciudadano Abg. Gabriel Kassen.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público declara FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano: Manuel David Contreras Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, fecha de nacimiento 28-02-1996, de 26 años de edad, soltero, residenciado las Castellana Sector Muracal, Trasversal las Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono: NO 04123990186, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del (occiso adolescente) Moisés Alejandro Azuaje Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, homicidio culposo, delito que se desprende de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2019, suscrita por el funcionario GREGORIO BENEDICTO JIMÉNEZ, cedula de identidad Nro. 15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Oficial Agregado del Centro de Coordinación Policial , adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, quien actuando como órgano de investigación científica, penal y criminalística, quien fue el funcionario encargado de supervisar un accidente de tránsito del cual deja constancia de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, de fecha 03-03-2019, concatenado con CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual fue suscrito por el funcionario SUPERVISOR Gregorio Sequera, adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, donde dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos bajo estudio en el presente proceso, aunado al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 03-03-2019, SUSCRITO POR EL DOCTOR RODOLFO DI BARI, correspondiente al occiso MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, de trece (13) años de edad, en la cual se deja constancia que fallece por politraumatismos, fractura desconexión de centros neurales superiores, exposición de masa encefálica, todas estas actuaciones realizadas por funcionarios debidamente juramentados para realizar las mismas y de las cuales a criterio de esta juzgadora se configura el delito de Homicidio culposo, motivo por el cual declara sin lugar la solicitud del abogado Gabriel Kassen, en su carácter de defensa privada del imputado Manuel David Contreras Azuaje, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, se desestimara la calificación jurídica, por prescripción conforme al artículo 108, numeral quinto de la norma sustantiva penal, por considerar que no ha obrado ningún acto interruptivo de la prescripción hasta el momento de la citadón de su representado para la convocatoria de la audiencia, prescripción que tampoco se encuentra configurada en el presente caso ya Que se ha desplegado como se puede evidenciar la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión, actuaciones que rielan en la causa y de las mismas se puede constatar que son de diferentes fechas impulsadas tanto por el representante fiscal del ministerio público, como la representante de el hoy (occiso adolescente) Moisés Alejandro Azuaje Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, ciudadana Beatriz Eliza Rivero Arias titular de la cedula de identidad Nro. 10.474.585, alega la defensa privada Abogado Gabriel Kassen, que su defendido para el momento de su citación a la celebración de la audiencia se encuentra prescrita, por no obrar ningún acto interruptivo, en este sentido en materia de interrupción de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, siguiente: "Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución .... ", y por cuanto en la presente causa la ubicación del ciudadano Manuel David Contreras Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.327.925, fue el motivo de la representación fiscal, agotar todas las vías posibles citaciones a la dirección aportada ante el organismo policial de Tránsito Terrestre, ubicarlo a través de las Instituciones tajes como al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 01, DE LA CIUDAD DE GUANARE, EN EL CUAL INFORMA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE FUE IMPOSIBLE UBICAR AL CIUDADANO MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.327.925 OFICIO NRO. 18-1C-DOC-F03-240-20, DE FECHA 06-02-2020, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA SAIME, CARRERA VÍA PAPELÓN GUANARITO, a los fines envié con carácter de urgencia los datos filiatorios y migratorios correspondientes al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.327.925, y OFICIO NRO. 18-1C-DDC-F03-207-21, DE FECHA 11-03-2021, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al ENCARGADO DE LA UNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICO y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines SE SIRVA TRAMITAR LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS y DATOS FILIATORIOS, correspondiente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.327.925, y una vez consignada los datos por la representación fiscal solicitados por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control, después de agotar las vías el departamento de alguacilazgo, se logra la ubicación y debida notificación del referido ciudadano a la celebración de la audiencia de imputación, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, en representación del imputado Manuel David Contreras Azuaje, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, se acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al imputado Manuel David Contreras Azuaje la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilas una vez al mes por el lapso que dure el proceso y la prohibición expresa de salir del país. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imputa formalmente al ciudadano Manuel David Contreras Azuaje , venezolano, titular de la cedula de identidad NO V- 25.327.925, fecha de nacimiento 28-02-1996, de 26 años de edad, soltero, residenciado Las castellana Sector Muracal, Trasversal Las Castellana, Caracas, Distrito capital, teléfono: NO 04123990186. De conformidad con el artículo 356 Del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO.- Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del occiso adolescente Moisés Alejandro Azuaje Rivero, desestimando de esta manera lo alegado por la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito, solicitud efectuada de conformidad con el artículo 108 del código penal venezolano. TERCERO: Se Acuerda continuar por el procedimiento para el juzga miento de los delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal CUARTO Se impone al imputado Manuel David Contreras Azuaje, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.327.925, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Guanare, una vez al mes por el lapso que dure el proceso y la prohibición expresa salir del país. QUINTO: se acuerda las coplas solicitadas por el Fiscalía. Se acuerda notificación de todas las partes por canto la decisión es publicada fuera del lapso.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 22 de abril de 2022, en la que se imputo y precalifico infundadamente el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
I.
Se apela del gravamen irreparable que conlleva la negativa por parte del tribunal A qua proferida en la recurrida con ocasión a la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal. Así tenemos que esta defensa solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal. toda vez que habían trascurrido 03 tres años desde la ocurrencia del hecho investigado en fecha 03 de marzo de 2019 hasta el 03 de marzo de 2022; así mismo se indicó que en el curso de dicha prescripción no opero ninguna de las circunstancias que le interrumpen a las que hace referencia el artículo 1 10 "de la norma sustantiva penal. Así tenemos que la pena establecido en la norma sustantiva para este tipo penal es de (6) seis meses en su límite inferior y de. (5) cinco años en su límite máximo, siendo el término medio de la pena de (2) dos años y nueve meses, por lo que se opuso el término de prescripción establecido.
En razón de los anteriores argumentos, lo procedente era, que la Juzgadora de primera instancia decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, toda vez que había operado la prescripción ordinaria a que se refiere el artículo 108 numeral 5°, del Código Penal, sin que se pudiera constatar en auto ninguna de las causales taxativas establecidas en la citada norma, la prescripción de la acción penal es de estricto orden público y opera de pleno derecho.
Así, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
“... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".
Por otra parte en sentencia no 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018
La prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicito que sea resuelta, de forma previa esta primera denuncia decretando la extinción de la acción penal y decretándose el sobreseimiehto de la causa por esta Superior Instancia.
II.
Así mismos, y sin renunciar a los anteriores argumentos, la defensa una vez realizada una revisión exhaustiva de los elementos de convicción en que se fundamentó imputación y la precalificacjón jurídica, opuso a la falta de fundamentos probatorios que permitieran verificar los hechos reprochados; no se logra constatar que emerjan los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo a tenor de lo dispuesto en el artículo t 33 en la norma adjetiva penal, por lo que la misma y precalificación que no resulta indubitable, verosímil y fundada como fue aducido por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal. Así tenemos, que se imputo el delito de homicidio culposo sin que medie la respectiva autopsia o necropsia de ley, que indique la causa de la muerte y la hora de la muerte.
Así mismo, se le atribuye a mi defendido la comisión del delito de homicidio culposo sin que se ndicara fundadamente si se habría obrado con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, por lo que en todo caso lo que era procedente era la desestimación de la imputación. Y es que, de un examen y revisión elementos de convicción, primero de forma separada y luego al contrastarlos entre sí, se logran vislumbrar ni siquiera mínimamente acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar reprochados a mi patrocinado.
Al particular, se observa la representación Fiscal en afrenta a sus deberes institucionales y en violación del derecho a la defensa en virtud a que se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo acusada, cuya argumentación e interpretación colide con los siguientes apuntamientos:
1. El acto de imputar consiste en informar (de forma clara y sencilla) a un ciudadano de los hechos por los cuales se le culpa. Es decir, se le debe imponer, de acuerdo a las circunstancias, de los fundamentos en los cuales el Ministerio Público podría basar su acusación. Y también, deberá enunciar los elementos que lo vinculan al hecho punible que se le atribuye. En eso radica la claridad, que no queden dudas que ese ciudadano está vinculado directamente con un hecho punible (Véase Sala de Casación Penal, sentencia N° 160, Expediente N° A09-260 de fecha 20/05/2010).
2. La Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, ha señalado que: Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación ' ... es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al Ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos .. '. Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2.007).
3. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: "[...] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurqar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
4. El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y, en su caso, que sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido (STC 156/1996, de 14 octubre)
De otro modo, la imputación vertida por la Fiscalía Tercera verificada en sede jurisdiccional en contra de mi patrocinado y de los argumentos esbozados en su contra conllevan la nulidad absoluta de este acto procesal al no articular una justificación expresa, positiva y precisa con
referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el órgano Fiscal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. [Sentencia n' 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto, aplicando el respectivo silogismo judicial.
En razón de los anteriores argumentos, considera quien aquí recurre que la Juzgadora erro al admitir la objetada imputación por la carencia de requisitos de procedencia y al acoger la precalificación solicitada por el representante Fiscal y así solicito sea decretado por los Miembros de esta Honorable Sala.
CAPITULO III
CONCLUSIONES y PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida”.
III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JESÚS ORÉSTERES MOLINA VELAZCO, en su condición de apoderado judicial de la representante legal de la víctima, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:
“Que, habiendo el Honorable y distinguido representante del IMPUTADO DE AUTOS, presentado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, vengo al amparo del contenido del artículo 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a oponerme a dicho RECURSO en los términos siguientes:
Es el caso Ciudadano MAGISTRADOS que habrán de conocer dicho RECURSO, que EL ciudadano Abogado, GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su carácter de DEFENSA PRIVADA, presentó por ante el Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión tomada por ese digno despacho en fecha 06-04-2022, y publicada en fecha 28-04- 2022,
Ahora bien, Ciudadano Magistrados, dado que el contenido del artículo 441, en su primer aparte para contestar dicho recurso, es por ello que recurro ante este despacho, para hacer los siguientes planteamientos en mi condición de APODERADO de la VICTIMA directa.
Así mismo, después de haber efectuado un estudio minucioso al conjunto de actas que constituyen el expediente de esta causa y el recurso interpuesto por la DEFENSA así como también del análisis realizado a la decisión tomada por este despacho.
Esta defensa, contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las afirmaciones que pretende hacer ver el representante del imputado de autos, refiriéndose a la prescripción de la acción penal hecha ante este despacho y que revisara la corte de apelaciones. Por lo tanto en cuanto:
DE LOS HECHOS
Es el caso Honorable Magistrado que en fecha En fecha 03/03/2019, se produjo un accidente de tránsito donde hubo cuatro lesionados, en el sitio Distribuidor Quebrada de la Virgen, en la cual la Fiscalía Tercera, es la que le tocó investigar el caso, efectuando ciertas entrevistas y procediendo a notificar a la Policía del Estado Portuguesa, librando varias citaciones de fechas 15/10/2019, y de fecha 18/11/2019 que cursa en el expediente de marras, ahí los ciudadanos involucrados, MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, EDY RAFAEL PRINCIPAL LOZADA y RONAL ORLANDO GUEDEZ GUERRA, en el hecho donde falleció el menor de edad MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, obteniendo respuesta de dicho ente policial, donde le informa a la Fiscalía Tercera que se trasladó el Comisionado de la Policía CHERRY FLORES C.I. 12.646.843, y es informado por el Ciudadano NEURO ANTONIO GONZÁLEZ C.I. 14.467.759, en el domicilio del ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, quien informó que el mismo no se encuentra en territorio nacional, que está en el extranjero. Así como lo hace saber en su escrito la defensa privada sobre la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. Así tenemos que esa defensa solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del código penal. Toda vez que no ha transcurrido el lapso estipulado por nuestro legislador ya que cuando la fiscalía tercera notifica al ente policial para la citación interrumpe la prescripción y no opera de pleno derecho dicha acción ni el sobreseimiento de la causa por que estamos en presencia de un auto de pleno derecho estipulado en el contenido del artículo 356 del C.O.P.P. y la fiscalía está en etapa de investigación para proceder a formular su acusación formal ante dicho despacho.
CAPITULO I
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, se puede observar que la RECURSO presentado por la parte de la DEFENSA PRIVADA, adolece de LEGALIDAD, en el contenido del artículo 108 numeral 5, del Código Penal, o sea el tiempo de cometido el hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. En consecuencia no tiene una correcta adecuación de los tiempos de la aplicación de la normas ya que nuestros legisladores fueron claros al interpretar dicha norma, sobre la prescripción activa y pasiva estipulada en el contenido de los artículos 108 y 1 10 del código pena
COMUNIDAD DE PRUEBAS.
Para el supuesto negado que el ciudadanos MAGISTRADOS, así lo estimasen y ordenasen el enjuiciamiento del ciudadano imputado, hacemos mías las pruebas que rielan al expediente y que fueron presentadas por la Fiscalía, aún para el caso de que las renunciara parcial o totalmente, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporados de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO.
Por tanto, solicito a los ciudadanos MAGISTRADOS, tenga por evacuado por esta REPRESENTACIÓN la Contestación del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, y ratifique la DECISIÓN del tribunal de fecha 06/04/2022 y publicada en fecha 28/04/2022, y que dicha Causa continúe POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.
Por su parte, los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:
“…omissis…
Sostiene la defensa del imputado que en el caso bajo estudio opera la prescripción, por cuanto habían trascurrido 03 tres años desde la ocurrencia de hecho investigado, acaecido en fecha 03 de marzo de 2019 hasta el 03 de marzo de 2022, entre otras expresiones del recurrente se puede observar las siguientes:
En tal sentido, es preciso destacar que el caso bajo estudio, no se encuentra configurada la prescripción, ya que se ha desplegado como se puede evidenciar la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito este que le fue acertadamente imputado al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, en la audiencia de imputación celebrada en fecha en fecha 06 de Abril de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 28 de Abril de 2022, por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en cual establece:
.•... EI que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años... “(negrita y subrayado nuestro).
Se puede inferir del referido artículo, que la pena por el delito de Homicidio Culposo, en su límite máximo es de 5 años de prisión, lo que en caso de prescribir seria a partir de los 5 años, tal cual se evidencia en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal que señala:
" ... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4. Por cinco años. si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años." (Negrita y subrayado nuestro).
De lo cual se concluye, que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que se encuentra prescrita la acción penal, en el caso de marras, dado que el mismo está fundamentando su recurso en la prescripción ordinaria prevista y sancionada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, afirmando que han transcurrido tres (03) años desde la ocurrencia del hecho, pero no nos encontramos ante un delito cuya pena sea de tres (03) años de prisión o menos, para que encuadre dentro de la prescripción invocada por el recurrente.
Como SEGUNDO PUNTO A RESOLVER, arguye la defensa:
" ... Así mismos, y sin renunciar a los anteriores argumentos, la defensa una vez realizada una revisión exhaustiva de los elementos de convicción en que se fundamentó imputación y la precalificación jurídica, opuso a la falta de fundamentos probatorios que permitieran verificar los hechos reprochados; no se logra constatar que emerjan los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 en la norma adjetiva penal, por lo que la misma y precalificación que no resulta indubitable, verosímil y fundada como fue aducido por la representación Fiscal y acogido por el Tribunal. Así tenemos, que se imputo el delito de homicidio culposo sin que medie la respectiva autopsia o necropsia de ley, que indique la causa de la muerte y la hora de la muerte.
Así mismo, se le atribuye a mi defendido la comisión del delito de homicidio culposo sin que se indicara fundadamente si se habría obrado con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, por lo que en todo caso lo que era procedente era la desestimación de la imputación. Y es que, de un examen y revisión elementos de convicción, primero de forma separada y luego al contrastar/os entre sí, se logran vislumbrar ni siquiera mínimamente acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar reprochados a mi patrocinado
Al particular, se observa la representación Fiscal en afrenta a sus deberes institucionales y en violación del derecho a la defensa en virtud a que se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo acusada...”
Es preciso señalar que del examen de las actuaciones que rielan en el expediente de la investigación .del caso bajo estudio, existen suficientes elementos de convicción que acreditan que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, en el momento de los hechos, encuadra en él delito tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, como lo es ACTA POLICIAL, N° PNB-SP-015-03706-2019, de fecha 03 de marzo de 2019, suscrita por el SUPERVISOR GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO N° PNB-SP-015-03706- 2019, de fecha 03 de marzo de 2019, CROQUIS DEL ACCIDENTE, N° PNB-SP-015-03706-2019, de fecha 03 de marzo de 2019, y declaraciones de testigos presenciales del hecho.
Dispone el criterio reiterado de la sala constitucional que el juez. de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, 'Como quiera que estamos en presencia de un delito contra la persona, que ha causado el fallecimiento de la víctima y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho, razón por la cual a la Juez le asiste la razón al admitir la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que calificación del delito de Homicidio Culposo, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación fáctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta de motivación.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
CAPITULO II
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado: GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, Defensor Judicial Privado, del ciudadano: MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la Cédula de identidad N° 25.327.925, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Qua, mediante la cual el Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal Venezolano, así como las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguaciles una vez al mes por el lapso que dure el proceso y la prohibición expresa de salir del país, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, contra el imputado MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, identificado suficientemente en autos”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2022 y publicada en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2021-0827, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, mediante el cual de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se imputa formalmente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO (occiso), acordándose la continuación de la investigación bajo el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una (1) vez al mes por el lapso que dure el proceso y la prohibición expresa de salir del país. Se desestimó la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la negación de la solicitud de la prescripción ordinaria de la acción penal conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, le genera un gravamen irreparable, ya que había transcurrido 3 años desde la ocurrencia del hecho investigado (03/03/2019 al 03/03/2022), sin que operara ninguna de las circunstancias que la interrumpieran conforme a lo referido en el artículo 110 del Código Penal; por lo que lo procedente era que la Jueza de Control decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
2.-) Que existen falta de fundamentos probatorios que permitan verificar los hechos reprochados, al no lograrse constatar que emerjan elementos constitutivos del delito de homicidio culposo. No consta la respectiva autopsia o necropsia de ley, que indique la causa de la muerte y la hora de la muerte. No se indica fundadamente si su defendido, obró con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, por lo que debió desestimarse la imputación por la carencia de requisitos de procedencia de la misma.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, el Abogado JESÚS ORÉSTERES MOLINA VELAZCO, en su condición de apoderado judicial de la representante legal de la víctima (adolescente occiso), señaló en su contestación que contradice el alegato de la defensa técnica del imputado en cuanto a la prescripción de la acción penal, por cuanto el Ministerio Público efectuó ciertas entrevistas y notificó a la Policía del Estado Portuguesa librando varias citaciones de fechas 15/10/2019 y 18/11/2019 a los ciudadanos involucrados, obteniendo como respuesta que el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE no se encuentra en el territorio, está en el extranjero; por lo que cuando la Fiscalía Tercera notifica al ente policial para la citación, interrumpe la prescripción y no opera de pleno derecho el sobreseimiento. Por último, solicita se ratifique la decisión impugnada.
Y los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su escrito de contestación señalaron que no se encuentra configurada la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito imputado es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena en su término máximo es de 5 años de prisión, por lo que la prescripción sería a partir de los 5 años, conforme lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Además señalan, que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, indicando los actos de investigación cursantes en el expediente, delito contra las personas que ha causado la muerte de la víctima y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho. En todo evento, corresponderá a la fase de juicio determinar la culpabilidad o no del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la decisión impugnada correctamente motivada. Por último, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, visto que la defensa técnica del imputado interpone en su escrito de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dos (2) denuncias referidas a la prescripción de la acción penal y a los fundados elementos de convicción para acreditar el delito imputado a su defendido, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a cada una de ellas, las resolverá del siguiente modo:
PRIMERO: Alega el recurrente que la negación de la solicitud de la prescripción ordinaria de la acción penal conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, le genera un gravamen irreparable a su defendido, ya que han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia del hecho investigado (03/03/2019 al 03/03/2022), sin que operara ninguna de las circunstancias que la interrumpiera conforme a lo referido en el artículo 110 del Código Penal; siendo procedente la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
Ante dicha solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal, la Jueza de Control dio respuesta en su decisión, mediante la siguiente motivación:
“…todas estas actuaciones realizadas por funcionarios debidamente juramentados para realizar las mismas y de las cuales a criterio de esta juzgadora se configura el delito de Homicidio culposo, motivo por el cual declara sin lugar la solicitud del abogado Gabriel Kassen, en su carácter de defensa privada del imputado Manuel David Contreras Azuaje, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, se desestimara la calificación jurídica, por prescripción conforme al artículo 108, numeral quinto de la norma sustantiva penal, por considerar que no ha obrado ningún acto interruptivo de la prescripción hasta el momento de la citación de su representado para la convocatoria de la audiencia, prescripción que tampoco se encuentra configurada en el presente caso ya Que se ha desplegado como se puede evidenciar la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión, actuaciones que rielan en la causa y de las mismas se puede constatar que son de diferentes fechas impulsadas tanto por el representante fiscal del ministerio público, como la representante de el hoy (occiso adolescente) Moisés Alejandro Azuaje Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, ciudadana Beatriz Eliza Rivero Arias titular de la cedula de identidad Nro. 10.474.585, alega la defensa privada Abogado Gabriel Kassen, que su defendido para el momento de su citación a la celebración de la audiencia se encuentra prescrita, por no obrar ningún acto interruptivo, en este sentido en materia de interrupción de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, siguiente: "Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución... ", y por cuanto en la presente causa la ubicación del ciudadano Manuel David Contreras Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-25.327.925, fue el motivo de la representación fiscal, agotar todas las vías posibles citaciones a la dirección aportada ante el organismo policial de Tránsito Terrestre, ubicarlo a través de las Instituciones tajes como al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 01, DE LA CIUDAD DE GUANARE, EN EL CUAL INFORMA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUE FUE IMPOSIBLE UBICAR AL CIUDADANO MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.327.925 OFICIO NRO. 18-1C-DOC-F03-240-20, DE FECHA 06-02-2020, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA SAIME, CARRERA VÍA PAPELÓN GUANARITO, a los fines envié con carácter de urgencia los datos filiatorios y migratorios correspondientes al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.327.925, y OFICIO NRO. 18-1C-DDC-F03-207-21, DE FECHA 11-03-2021, en el cual la fiscalía tercera del ministerio público libra comunicación al ENCARGADO DE LA UNIDAD TÉCNICO CIENTÍFICO y DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines SE SIRVA TRAMITAR LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS y DATOS FILIATORIOS, correspondiente al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.327.925, y una vez consignada los datos por la representación fiscal solicitados por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de control, después de agotar las vías el departamento de alguacilazgo, se logra la ubicación y debida notificación del referido ciudadano a la celebración de la audiencia de imputación, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por el defensor privado Abg. Gabriel Kassen, en representación del imputado Manuel David Contreras Azuaje, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925…”
Ahora bien, visto que en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 02 (Municipal), con sede en Guanare, acordó la imputación formal del ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, admitiendo la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del adolescente occiso MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, objeto de la imputación en el presente caso, tiene asignada una pena de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Código Penal.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la referida Sala dejó establecido que: “(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, nace de los extremos del referido tipo penal, ya que la pena por el delito imputado va de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Considerado el término medio de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a TRES (03) AÑOS.
Ahora bien, el artículo 109 del Código Penal establece lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, es decir, a partir del 03 de marzo de 2019; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, indicó:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 03 de marzo de 2019, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Más sin embargo, observa esta Alzada que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción (citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes), todos los cuales fueron detallados por la Jueza de Control en su decisión.
Así, de la revisión efectuada a las actuaciones principales que conforman la presente causa penal, se observa, que en fechas 15/10/2019 y 15/11/2019 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del primer circuito, libró citación al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE a los fines de ser entrevistado en calidad de DENUNCIADO (folios 70 y 73 de la pieza Nº 01), constando al folio 68, oficio Nº 846 de fecha 25/11/2019 donde el Coordinador de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Los Próceres, le hizo saber a la representación fiscal que el referido ciudadano no fue notificado, por cuanto según información suministrada el mencionado se encuentra fuera del país.
Igualmente, consta al folio 83 de la pieza Nº 01, oficio Nº 240 de fecha 06/02/2020 donde la representación fiscal solicitó al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los datos filiatorios y/o migratorios correspondientes al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE. Así como oficio Nº 207 de fecha 11/03/2021, donde el representante fiscal solicita los movimientos migratorios y datos filiatorios del referido ciudadano, al encargado de la Unidad Técnico Científico y de Investigaciones del Estado Portuguesa (folio 138).
Consta a los folios 186 y 187 de la pieza Nº 01, la información suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se indica que el ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE no posee movimientos migratorios.
Las referidas citaciones que efectuó el Ministerio Público en fase preparatoria del proceso al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, a los fines de ser entrevistado en calidad de DENUNCIADO, equivalen a la citación para rendir indagatoria (declaración) que establece el artículo 110 del Código Penal, las cuales se convierten en actos procesales interruptivos de la prescripción.
Además, en fecha 10 de agosto de 2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folios 01 y 02 de la pieza Nº 01), solicitó ante el Tribunal de Control (Municipal), la celebración de audiencia de imputación en contra del ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, lo cual representa otro acto procesal interruptor de la prescripción.
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa penal, ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que evidencia, que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, no ha operado la prescripción ordinaria, acorde a lo decidido por la Jueza de Control.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se refleja en decisión Nº 251 de fecha 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan… En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…” (subrayado de la Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1118 de fecha 25 de junio de 2001, lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
En efecto, durante la presente causa penal se han verificado diligencias propias del proceso (fase preparatoria) que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años, que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De modo, que contrario a lo señalado por el recurrente, en el presente caso, no procede la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (03 de marzo de 2019), se han suscitado diversos actos que han interrumpido de forma sucesiva dicha prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la defensa técnica del imputado en el recurso de apelación. Así se decide.-
SEGUNDO: Alega el recurrente, que existe falta de fundamentos probatorios serios que permitan verificar los hechos reprochados, al no lograrse constatar que emerjan elementos constitutivos del delito de homicidio culposo. No consta la respectiva autopsia o necropsia de ley, que indique la causa de la muerte y la hora de la muerte. No se indica fundadamente si el imputado, obró con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, por lo que debió desestimarse la imputación por la carencia de requisitos de procedencia de la misma.
Ante dicho alegato, la Jueza de Control al acoger la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, indicó en su decisión lo siguiente:
“En este estado, este tribunal analizados los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Público declara FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano: Manuel David Contreras Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V-25.327.925, fecha de nacimiento 28-02-1996, de 26 años de edad¡ soltero, residenciado las Castellana Sector Muracal, Trasversal las Castellana, Caracas, Distrito Capital, teléfono: NO 04123990186, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del (occiso adolescente) Moisés Alejandro Azuaje Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, homicidio culposo, delito que se desprende de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha 03-03-2019, suscrita por el funcionario GREGORIO BENEDICTO JIMÉNEZ, cedula de identidad Nro. 15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Oficial Agregado del Centro de Coordinación Policial , adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, quien actuando como órgano de investigación científica, penal y criminalística, quien fue el funcionario encargado de supervisar un accidente de tránsito del cual deja constancia de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, de fecha 03-03-2019, concatenado con CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, el cual fue suscrito por el funcionario SUPERVISOR Gregorio Sequera, adscrito a la estación policial área numero 02 Guanare, donde dejan constancia del conocimiento que tiene de los hechos bajo estudio en el presente proceso, aunado al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 03-03-2019, SUSCRITO POR EL DOCTOR RODOLFO DI BARI, correspondiente al occiso MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 30.715.495, de trece (13) años de edad, en la cual se deja constancia que fallece por politraumatismos, fractura desconexión de centros neurales superiores, exposición de masa encefálica, todas estas actuaciones realizadas por funcionarios debidamente juramentados para realizar las mismas y de las cuales a criterio de esta juzgadora se configura el delito de Homicidio culposo…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, se observan los siguientes:
1.-) Acta policial de fecha 03 de marzo de 2019, donde el funcionario policial encargado del levantamiento del accidente de tránsito, indica todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el accidente de tránsito (vuelco de vehículo con 4 personas lesionadas), señalando como infracción verificada por parte del conductor MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, la contenida en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referida a que: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio” (folio 49 de la pieza Nº 01).
2.-) Informe del accidente de tránsito de fecha 03/03/2019, donde se indican los datos de las personas que resultaron lesionadas en el accidente de tránsito, las características del vehículo involucrado, las características de la vía, la infracción verificada y demás datos de interés (folios 50 al 52 de la pieza Nº 01).
3.-) Croquis de fecha 03/03/2019 donde se indican todas las especificaciones del volcamiento del vehículo (folio 53 de la pieza Nº 01).
4.-) Certificado de defunción de fecha 03/03/2019, correspondiente al adolescente fallecido MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, donde se indica como causa de la muerte: desconexión de centros nerviosos superiores, lesión de masa encefálica, fractura tempo-parietal derecho y politraumatismos (folio 65 de la pieza Nº 01).
5.-) Actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos lesionados en el accidente de tránsito: RONAL ORLANDO GUERRA GUEDEZ (folios 85 y 86 de la pieza Nº 01) y EDDY RAFAEL PRINCIPAL LOZADA (folios 87 y 88).
6.-) Permiso de traslado del cadáver del adolescente MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO (folio 94 de la pieza Nº 01).
Ahora bien, aun cuando ya consta en el expediente inserto al folio 06 de la pieza Nº 02 el respectivo reconocimiento de cadáver correspondiente al adolescente fallecido MOISÉS ALEJANDRO AZUAJE RIVERO, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso y antes de la presentación del escrito acusatorio fiscal, ya existía el certificado de defunción donde se indicaban las causas del fallecimiento, así como la fecha y hora exacta de la defunción.
En cuanto al tipo penal imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, del siguiente modo: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”; por lo que el homicidio es culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y que como consecuencia de su comportamiento, se produce la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa-efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión.
En razón de la infracción verificada por parte del funcionario policial encargado del levantamiento del accidente de tránsito (volcamiento de vehículo), atribuible al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, conductor del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AD230WA, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB7M503639, consistente en la contenida en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referida a que todo conductor debe mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, se desprende, la configuración de una actitud imprudente por parte de quien conducía el vehículo, quien perdió el dominio y control del mismo, saliéndose de la calzada para posteriormente volcarse.
De allí, que la imputación efectuada al ciudadano MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, consistente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho en la fase preparatoria del proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
Con base en todo lo señalado anteriormente, considera esta Alzada forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de imputado; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del imputado MANUEL DAVID CONTRERAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.327.925; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2022 y publicada en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2021-0827, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8418-22 La Secretaria.-
LERR/.-