REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______
Causa Nº 8420-22.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO
Representación Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y Abogado ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, Fiscales Décimo y Auxiliar Interino del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acusado: CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Víctima: DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1386-20, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO a favor del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.068, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO).
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01 sede Guanare, negó la solicitud de decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado CARLOS ALBERTO LEON LEON, titular de la cédula de identidad No V-24.907.068, actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 1 eiusdem, en perjuicio de Dixon Alberto Ayala Betancourt (occiso), todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“El suscrito, GABRIEL KASSEN MACHADO, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.392 identificado en autos, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditada en autos, del imputado: CARLOS ALBERTO LEO N LEON, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-l 0.723.081, quien se encuentra recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, plenamente Identificada en autos, sujeto procesal agraviado e interesado directos en autos del expediente N° lJ-1386-20 (causa del Tribunal), que cursa ante este Tribunal. Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa, que confieren los artículos 26, 44, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 439,5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 06 de Mayo de 2022. Ejerzo, el intitulado recurso, con el expreso asentimiento de los imputados, de la manera siguiente:
-I-
DE LA ADMISION y DE LA COMPETENCIA POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra el referido auto, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la' posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del Estado para que el proceso alcance su última finalidad.
-II-
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos inter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. "Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo , Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
CAPITULO l
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal ... » Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que Les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aquo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 06 de Mayo de 2022, que declaro "negado el decaimiento de la medida privativa de libertad", por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, solicitado así mediante escrito incoado donde se esgrimió lo siguiente:
Día 03-04-17, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, de la medida judicial de privación individual de libertad posteriormente se realizó la audiencia preliminar ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito homicidio calificado durante estas fase del proceso la causa fue a segunda instancia en múltiples oportunidades, ordenándose su reposición por errores del juzgamiento. Transcendida la fase intermedia luego múltiples diferimientos no imputables al acusado; seguidamente se distribuyó la causa y correspondió el conocimiento de la causa este Tribunal de Juicio Tercero, iniciando el debate oral y público en la que se dictó una sentencia absolutoria, siendo anulada la misma por la Corte de Apelaciones; por lo que se distribuyó la causa a este Tribunal Primero de Juicio, sin que se hiciera posible la apertura y celebración del juicio oral y público y llegamos a la presente fecha, encontrándonos con la real situación, que han transcurrido más de cuatro años sin que se haya existido una sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a nuestro patrocinado ni a su defensa.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento, y que mi patrocinado estuvo durante más de cuatro años con la medida de privación preventiva de libertad.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento.
En este sentido y con fundamento a la situación antes-señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose el Tribunal, en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad. Sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Decima, resultando tal decisión del A quo violatoria de los derechos a la libertad persona, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible pena sin haberse realizado un juicio oral y público; circunstancia que podrán constatar los Jueces de Apelación en base al principio iura novit curia.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1.- Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad-preclusividad).
2.- Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3.- Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4.- Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder Tres Años.
5.-Ademas prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Publico haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente y excepcionalmente será acordado por el Tribunal.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Publico al no solicitar la prorroga a que hace referencia la norma in comento, al hacerlo de forma extemporánea o inmotivada, debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes.
No obstante la anterior argumentación, se me dispensara en holgar y redundar, que es menester hacer una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran la causa sub examine, para constatar en resumen las causas de las dilaciones en el presente proceso, las cuales en momento alguno pueden ser atribuidas al acusado o a la defensa.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave; en definitiva debemos señalar que el delito de imputado, esto es, estafa y apropiación indebida calificada contemplados en los artículos 462 y 468 en relación al artículo 99 de la norma sustantiva penal, ni siquiera se encuentra incluido en el catálogo de los delito graves a que hace referencia por ejemplo el artículo,430 del COPP.
Como corolario, debe la defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad:
De lo anterior se deprende la falta de competencia sustancial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al emitir el fallo impugnado. En efecto, dicho tribunal de alzada incurrió en agravio constitucional en detrimento del accionante, por cuanto interpretó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal que constituye una extralimitación de sus funciones, cuando expresamente anuló la existencia del plazo de dos años previsto para las medida privativa de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) cuando el imputado está siendo investigado por varios delitos y consideró innecesaria la prórroga acordada judicialmente para el mantenimiento de tales medidas cautelares más allá de dicho plazo. De prevalecer tales criterios de aplicación de la disposición legal señalada, las medidas privativas de libertad se extenderían hasta la pena mínima señalada para el delito más grave imputado en todos los casos, lo que es contrario a la ley. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al conocer de la apelación, interpretando y aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en extralimitación de funciones. Así se declara.
Una vez realizado el análisis sobre la incompetencia sustancial en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la sentencia del 28 de junio de 2017, resulta necesario constatar si tal incompetencia ha violado un derecho constitucional, observándose al efecto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El fallo accionado en amparo revela la apreciación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de los jueces accionados pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley, al entender que el plazo de dos años previsto como límite para las~ medidas cautela res privativas de libertad solo es aplicable cuando el imputado se encuentre procesado por un delito únicamente, o que cuando los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados sean considerados graves por el órgano jurisdiccional no es necesario que el juez de la causa otorgue la prórroga de la medida privativa de libertad.
Asimismo, el criterio de aplicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al interpretar el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que existe una presunción de culpabilidad, que choca con la presunción de inocencia que sí forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos. Así, el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total anulación por parte de interpretaciones como la sostenida en la sentencia accionada.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente...
UArtícul~ 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 44.1 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso... ", Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
Toda persona a quien se le impute particípación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,
salvo las excepciones establecidas en este Código. “Normas de Rango legal:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;
si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada. o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudes necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la f1agrancia, serán interpretadas restrictiva mente.
CAPITULO III
DE LA RATIFICAClÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de nulidades absolutas presentadas por la defensa en fecha J O de enero de 2022 y solicitud de decaimiento presentada en fecha J 7 de julio de 202 J, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DÉ APELAClON, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrfja el error jurídico cometido por el Juzgado A qua. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A q1JO y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCION DEPRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la actuaciones útiles y pertinentes a fin de acreditar decaimiento solicitado.
CAPITULO VI
FUNDAMENTAClON JURÍDICA
Fundo el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 135, 41,58,174,175,180, ejusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO.
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELAClÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare 1) Con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas. 2) SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO "SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1 J-I 386-21, se sustancie y cause los efectos de ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, Fiscales Provisorio Décimo y Auxiliar Interino del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quienes suscriben, ABG. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS FISCAL PROVISORIO DÉCIMO y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS FISCAL AUXILIAR INTERINO del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 20 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4° y r de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Na V-10.723.081 Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha Seis de Mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud del Decaimiento de Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano; CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento 24/03/1994 de 23 años de edad titular de la Cédula de Identidad V-24.907.068 residenciado en el Barrio Libertador, calle 02 casa S/N Guanare Estado Portuguesa Recurso que contestamos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público" ... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. ( ... )". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación. Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Articuto 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia. esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo .... ":-
“La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara... "
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DíAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día Martes 24-05-2022, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN es decir, Martes 24 de Mayo de 2022 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DíAS HÁBILES, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06 de mayo de 2022, negó la solicitud realizada por la defensa, de negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez la circunstancias de modo tiempo que dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad no han cambiado, encontrándose plenamente ajustada a derecho la medida judicial preventiva provisional y de proceso que recae sobre el imputado en virtud de llenar los extremos establecidos en los articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal.
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al imputado desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso como lo es la fase de juicio se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
Así mismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional como en la norma adjetiva penal.
Se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al imputado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236; Por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisada y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma adjetiva legal, que una vez variada las circunstancias a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, ya que la cualidad de la calificación jurídica es ajustada al tipo penal circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun al imputado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de juicio N.o 01 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto lo planteado por la defensa es absurdo el "Petitum" del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que es la única alternativa jurídica en materia procesal para garantizar la acción penal ejercida por el Ministerio Público, ya que la medida antes planteada esta fundamentada en cuanto a las actas policiales iniciadas en la Fase Preparatoria, las cuales se expusieron en la celebración de la Audiencia Preliminar teniendo la función de depurar, supervisar el control de las garantías procesales en cuanto a lo expuesto por las partes, en este caso la DEFENSA Y EL MINISTERIO PUBLICO; En aras de garantizar los derechos de la víctima, el Ministerio Publico se reserva los derechos como su representante impuesto por el Estado venezolano .... y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicitan de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, en el carácter de Defensor Privado del Acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1386-20, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO a favor del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.068, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO).A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento”
2.-) Que la Jueza de la recurrida se pronunció acerca de la solicitud de decaimiento de medida “sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Décima, resultando tal decisión del A quo violatoria a los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible (sic) sin haberse realizado un juicio oral y público.”
3.-) Que la Jueza de la recurrida señala “que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave; en definitiva debemos señalar que el delito imputado, esto es, estafa y apropiación indebida calificada contemplados en los artículos 462 y 468 en relación al artículo 99 de la norma sustantiva penal, ni siquiera se encuentra incluido en el catálogo de los delitos graves a que hace referencia por ejemplo el artículo 430 del COPP.”
Finalmente solicita el recurrente que se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, se decrete la nulidad del auto que declaro sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y como consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación que “se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez la circunstancias de modo tiempo que dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad no han cambiado, encontrándose plenamente ajustada a derecho la medida judicial preventiva provisional y de proceso que recae sobre el imputado en virtud de llenar los extremos establecidos en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.” Finalmente solicita que se confirme la decisión proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, para lo cual esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al expediente Nº 1J-1386-19, precisa lo siguiente:
- Que en fecha 13 de junio de 2017 funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana aprehendieron al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN (folio 01 de la pieza Nº 01), en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión declarada con lugar por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 06 de abril de 2017 (folios 82 al 90 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 15 de junio de 2017 el Tribunal de Control Nº 02 lleva a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la solicitud Nº 2CS-10546-17, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN. (folios14 al 16 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 22 de junio de 2017 la Defensa Pública interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2017 proferida por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare contra Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, dictada en fecha 18 de junio de 2018 (folios 01 al 05 del Cuaderno de Apelación 3J-1284-18) , y en fecha 29 de noviembre de 2017 la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, , anulando la misma y ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación. (folios 29 al 43 del Cuaderno de Apelación 3J-1284-18).
- Que en fecha 26 de julio de 2017 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, a quien se le sindica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, en contra del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (folios 135 al 148 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 05 de diciembre de 2017 se lleva a cabo nuevamente la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, a cargo de la Jueza de Control Nº 02 con sede en Guanare Abogada Nina González Villamizar, donde se declara legítima la aprehensión en flagrancia del acusado de marras, se ratifica la medida privativa de libertad y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido. (folios 166 al168de la pieza Nº 01).
- En fecha 09 de enero de 2018 la representación fiscal, presenta nuevamente escrito de formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, a quien se le sindica la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, en contra del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT. (folios 180 al 197 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 15 de febrero de 2018 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar a cargo del Tribunal de Control Nº 02, donde entre otros pronunciamientos se ratifica la medida privativa de libertad al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN y se ordena la apertura a juicio oral y público. (folios 12 al 15 de la pieza Nº 02)
- Que en fecha 23 de febrero de 2018 la Defensa Pública interpone recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Tribunal de Control N º02 con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN (folios 01 al 07 del Cuaderno de Apelación Nº 3J-1284-18), pronunciándose la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa anulando de oficio el referido auto y ordenando en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que profirió la decisión (folios 23 al 31 del referido Cuaderno de Apelación).
- Que en fecha 18 de junio de 2018 el Tribunal de Control Nº 02 de Control con sede en Guanare, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se acoge la calificación de calificó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con alevosía y motivos fútiles, en contra del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT, y se ordena la apertura de juicio oral y público (folios 57 al 59 de la pieza Nº 02).
- Que en fecha 25 de junio de 2018 la Defensa Pública interpone recurso de apelación de auto, contra Acta de Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, dictada en fecha 18 de junio de 2018 (folios 01 al 03 del Cuaderno de Apelación 3J-1284-18) , la cual es anulada por decisión de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2018 (folios 18 al 34 del referido Cuaderno).
- Que en fecha 25 de septiembre de 2018 el Tribunal de Control Nº 03 de Control con sede en Guanare, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura de juicio oral y público al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN y se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a imponer al acusado de marras una medida cautelar menos gravosa (folios 111 al 114 de la pieza Nº 02).
- Que en fecha 31 de octubre de 2018 el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez Abogado Carlos Colmenares recibe mediante auto la presente causa penal, acordando fijar audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2018.(folio 134 de la pieza Nº 02).
- Seguidamente esta Alzada constata da la revisión de la presente causa penal, que hasta este punto del proceso y en el transcurso del mismo se produjeron los siguientes diferimientos:

Por falta de traslado del acusado:
Cinco (5) veces: en fechas 21/11/2018 folio 139, 10/12/2018 folio 142, 09/01/2019 folio 152 y 18/02/2019 folio 159, todos de la pieza Nº 02.
Por falta de asistencia de herederos, causahabientes y testigos:
Cuatro (4) veces: en fechas 19/02/2019 folio 156, 08/04/2019 folio 164, 17/07/2019 folio 195 y 31/07/2019 folio 198 todos de la pieza Nº 02.
Por inasistencia de la Defensa Técnica:
Una (1) vez: en fecha 11/07/2019, folio 193, todos de la pieza Nº 02.

- Que en fecha 11 de julio de 2019 la Fiscalía del Ministerio público introdujo una solicitud de prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN en fecha 15/06/2017. (folio 188 de la pieza Nº 02).
- Que en fecha 11 de julio de 2019 el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez Abogado Carlos Colmenares, mediante decisión declara la solicitud ut supra indicada, inadmisible por extemporánea. (folios 191 al 192 de la pieza Nº 02).
- Que en sesión de Juicio de fecha 21 de noviembre de 2019 mediante sentencia dictada en esa misma fecha y publicada en el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez Abogado Carlos Colmenares, Absuelve al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles. En ese mismo acto la representación fiscal ejerce el efecto suspensivo.(folios 13 al 35 de la pieza Nº 03).
- Que en fecha 16 de enero de 2020 la representación fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia la mencionada sentencia absolutoria. (folios 46 al 51 fte. y vto.)
- Que en fecha 17 de noviembre de 2020 la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019 y publicada en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, por el Juez de Juicio Nº 03 y mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, ordenándose así mismo la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que profirió la sentencia anulada. (folios 87 al 101 fte. y vto.de la pieza Nº 03).
- Nuevamente esta Alzada constata de la revisión de la presente causa penal, que hasta este punto del proceso y en el transcurso del mismo se produjeron los siguientes diferimientos:

Por causa del Tribunal:
Dos (2) veces: en fechas 10/02/2021 folio 123 y 29/11/2021 folio 189 ambos de la pieza Nº 03
Por falta de traslado del acusado e inasistencia del Defensor Privado:
Catorce (14) veces: en fechas 15/07/2021 folio 131, 10/08/2021 folio 143, 24/08/2021 folio 149,07/09/2021 folio 155, 28/09/2021 folio 161, 13/10/2021 folio 167, 27/10/2021 folio173, 11/11/2021 folio 179, 14/01/2022 folio 196, 28/01/2022 folio 199, 11/02/2022 folio 212, 25/02/2022 folio 214, 11/03/2022 folio 215 y 23/03/2022 folio 216 todos de la pieza Nº 03.

- Que en fecha 03 de febrero de 2022 el defensor privado Abogado Gabriel Kassen Machado interpone ante el Tribunal de Juicio Nº 01 una solicitud de Decaimiento de Medida a favor del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN. (folios 203 al 208 de la pieza Nº 03)
- Que mediante auto de fecha 02 de mayo se deja constancia del Abocamiento al conocimiento de la presente causa penal por parte de la Abg. NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA. (folio 218 de la pieza Nº 03)
- Que mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2022 el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, ratifica ante el Tribunal de Juicio Nº 03 la solicitud de Decaimiento de Medida a favor del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, que fuere solicitado en fecha 03 de febrero de 2022 tal como fue indicado precedentemente. (folio 223 de la pieza Nº 03).
Del iter procesal supra indicado, podemos observar que desde la fecha en la cual el acusado fue aprehendido por las autoridades policiales (13 de junio de 2017) tal como consta al folio 1 de la pieza Nº 01, hasta la fecha en la que la Jueza de Juicio publica la decisión mediante la cual niega el decaimiento de la medida 06 de mayo de 2022 ( folios 224 al 227), han transcurrido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, pudiendo esta Alzada verificar que los diversos diferimientos ocurridos durante la celebración del juicio del que resultó ABSUELTO el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN no fue por causas que pudiesen ser atribuidas exclusivamente al órgano jurisdiccional.
De igual manera observa esta Alzada, que una vez anulado el juicio en el que resultó absuelto el ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, le correspondió al Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Jueza CARMEN BEATRIZ RIVERO celebrar un nuevo juicio, atendiendo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, igualmente observó esta Alzada que las causas por las cuales se ha retardado el proceso no son responsabilidad exclusiva del Tribunal, y que por el contrario una vez fijada la fecha para la nueva celebración del Juicio, la mayoría de las veces éste se difería por inasistencia de la defensa técnica y por falta de traslado del detenido, tal como quedó evidenciado del iter procesal realizado por esta Alzada.
Respecto a lo señalado por el recurrente referente a que la Jueza de la recurrida se pronunció acerca de la solicitud de decaimiento de medida “sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Décima, resultando tal decisión del A quo violatoria a los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible (sic) sin haberse realizado un juicio oral y público, esta Superior Instancia que en fecha 11 de julio de 2019 la Fiscalía del Ministerio Público introdujo una solicitud de prórroga para el mantenimiento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN en fecha 15/06/2017. (folio 188 de la pieza Nº 02), sin embargo en fecha 11 de julio de 2019 el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo del Juez Abogado Carlos Colmenares, mediante decisión declara inadmisible por extemporánea la referida solicitud. (folios 191 al 192 de la pieza Nº 02).
Además debe considerarse el tipo penal por el cual se le acusó al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, el cual es:
- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y que tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que estamos en presencia del procesamiento judicial de un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado como lo es la vida.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, es oportuno además, indicar lo siguiente:
- Que al ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN se encuentra privado de libertad desde que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por existir en su contra una orden de aprehensión que le fue decretada en fecha 05 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Control Nº 03 extensión Acarigua. (folios 82 al 90 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 15 de junio de 2017 el Tribunal de Control Nº 02 lleva a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la solicitud Nº 2CS-10546-17, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN. (folios14 al 16 de la pieza Nº 01)
- Que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haberse cometido con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tiene asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo que estamos en presencia del procesamiento judicial de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados más preciado como lo es la vida
- Que es un hecho público y notorio la presencia de una pandemia a nivel mundial, lo que originó que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieran en suspenso todas las causas penales y no corrieran los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendentes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
- Que el juicio oral y público se inició en fecha 09 de mayo de 2022, y actualmente se encuentra en desarrollo el debate probatorio.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1386-20, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Defensor Privado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO a favor del acusado CARLOS ALBERTO LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.907.068, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIXON ALBERTO AYALA BETANCOURT (OCCISO); y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8420-22 La Secretaria.-
EJBS/melb.-