REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa Nº 8427-22.
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA.
RECUSADA: Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO.
ACUSADOS: GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.683 y JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.161.857.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.702, en su condición de defensor privado de los ciudadanos GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.683 y JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.161.857, en la causa penal Nº 3J-1434-22, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTAD VENEZOLANO, en contra de la ciudadana Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2022, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, en su escrito de fecha 11 de junio de 2022, inserto del folio 01 al 06 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG. JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, Defensor Privado IPSA 156702, D.C. 64.380, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR de los Ciudadanos GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA y JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, Venezolanos, titulares de las CÉDULAS de IDENTIDAD Números V15639683 y V18161857, respectivamente, ante usted y con el debido respeto ocurro a fin de SOLICITAR de conformidad lo establecido en el artículo 89 ORDINAL 8° de la Norma Adjetiva Penal RECUSACIÓN de su Despacho por las CAUSALES de Inobservancia del Articulo 83 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Violentando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el DEBIDO PROCESO en su Artículo 49 Ordinal 1º y 6º de la Constitución, el Estado de DERECHO de la República Bolivariana de Venezuela y las Disposiciones TAXATIVAS de la Norma Sustantiva Especial ya precitada.
CONSIDERANDO
La NEGACIÓN de Fecha 10 de Junio de 2022 de Observar el Articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el artículo 249 de la misma NORMA ADJETIVA PENAL, en virtud que los mismos se encuentran detenidos desde el día 16/12/2021, sin que hasta el presente haya recaído en su persona SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que los culpen o exculpen del hecho imputado, en tal sentido el artículo 250 del código orgánico procesal penal establece:
Del examen y la revisión…”el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente". (El subrayado es de la defensa).
Invoco igualmente Ciudadana Juez a favor de mis representados petición en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla:
Artículo 49. el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: ...
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. "
La citada disposición constitucional la encontramos reflejada en el artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca la culpabilidad por medio de la sentencia firme.
DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
En relación al hecho punible y a los infundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al aspecto, pues de la misma resulta imposible establecer los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS con AGRAVANTE del Articulo 163 Numérales S y 11 con AGAVILLAMIENTO YA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA PROBO LA LICITUD DE LAS ACTUACIONES Y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal del artículo 236 del código orgánico procesal penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida privativa de libertad tomando en cuenta el IN DUBIO PRO REO conforme al artículo 24 de la carta magna y el Artículo 83 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO el cual reza que:
De los Testigos, Expertos u otras Personas
Artículo 83. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el periodo acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.
"DENUNCIADO ANTE LA DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO en Fecha 05 de Mayo de 2022 bajo el No. 1358.
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Como indica la NORMA SUSTANTIVA ESPECIAL una persona que COLABORE en la Investigación como Testigo y que Gracias a estos Aporte se pudo MATERIALIZAR la Orden de Aprehensión contra el AUTOR de los Hechos facilitado a los EFECTIVOS CASTRENSES Y a la FISCALÍA 9° PROVISORIA del ESTADO PORTUGUESA tal como lo evidencia la ORDEN DE APREHENSIÓN Y que el ACTO CONCLUSIVO del S de Febrero de 2022 no enuncia el valor indicador que los TESTIGOS Referenciales y Presenciales APORTARON a los Hechos y conforme a la LEY ya precitada no les fue Considerado el respectivo SALVOCONDUCTO a mis Defendidos.
DE LA CONDUCTA PREDELICTUAL
Respecto al peligro de fuga, este constituye una presunción iuris tantum debiendo analizarse los Ordinales que conforman el articulo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal 1 ° de CONTROL no consideró la conducta Pre Delictual de mis Defendidos y la Norma Sustantiva Especial. Por el contrario, lo antes señalado favorece a mis representados.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, la vindicta publica estimo que se daba los supuestos contenido en el artículo 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL sin explanar de donde la grave sospecha de que los Ciudadanos influenciaran en los TESTIGOS, VICTIMAS O EXPERTOS. Esto guarda con lo exigido en el numeral 3º del artículo 236 ajusten por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
DE LA NEGACIÓN
En conclusión ,no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y en consecuencia, aun así con todo respeto su Tribunal de Juicio no decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos Variada las Circunstancias desde los Actos Iníciales y donde fuera RECUSADA La Fiscal 9° Provisoria del Ministerio Público del Estado Portuguesa precisamente por la Inobservancia del Articulo 83 de la LOCDOFT para en su Lugar DESIGNAR al Fiscal 10° Provisorio de la misma Jurisdicción
DE LA NOTICIA CRIMEN V MODUS OPERANDI
Noticia Crimen que evidencia Mismo MODUS OPERANDI en las Empresas de Encomienda 1) La Ermita 2) DHL Y 3) Tealca en fecha 29 Marzo 2021, 4 de Marzo de 2021 y 19 de Enero de 2021, respectivamente, donde se Libró ORDEN DE APREHENSIÓN solo para quien *Envía* y para quien *Recibe* la encomienda de forma INDIVIDUAL, mas no Generalizada ante terceros.
1) https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/detectaron-10- kilos-de-cocaína-camuflada-en-bolsos-y-ruanas/ 2)http://www.correodelorinoco.gob.ve/gnb-incauto-drogas-en-pure-tachira-zulia-y-sucre/
3)https://lanacionweb.com/sucesos/descubren-droga-en-empresa-de-encomiendas-de-Ia-ermita/
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza y de conformidad con el artículo 89 Ordinal 8° por INOBSERVANCIA de la Norma Sustantiva Especial, que respetuosamente, SOLICITO, a su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien REMITIR la presente RECUSACIÓN a la CORTE DE APELACIONES en favor de mis defendidos por la NEGACIÓN de Fecha 10 de Junio de 2022 para revisar una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA V DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad con el artículo 249 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Violentando los artículos 1, 6, 8, 9, 245, 249, 250 ejusdem y el articulo 49 ordinales 1°,2° Y 6° por CONTROL DIFUSO de nuestra constitución junto con la Falta de Exhortación del Articulo 83 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZAD Y FINANCIAMIENTO TERRORISMO. Es Justicia que espero en el Est5ado Portuguesa a la Fecha de presentación e Invocando la Protección de Dios.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 13 de junio de 2022, presenta informe que corre inserto de los folios 06 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:

“Vista la recusación planteada por el defensor privado ABG. JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, IPSA 156702, D.C 64.380, en su condición de defensor privado de los acusados JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, quien se encuentra incurso en la causa Penal N° 3J-1434-21, seguida contra de los acusados JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO, Venezolano, natural de Colom Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.161.857 , fecha de nacimiento 08-07-1989, de 32 años de edad profesión u oficio: chofer, residenciada: Michelen estado Táchira, avenida 0 casa 2 raya 20 de teléfono 0416.177.5877; YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, Venezolano, natural de GUANARE estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-18.297. 940 , fecha de nacimiento 27-02-1986, de 35 años de edad profesión u oficio: chofer, residenciada: barrio la pastora , callejón 1 detrás de la bombo Cuatricentenario Guanare estado portuguesa número de teléfono S-N; WILMER YELIMAR MARTÍNEZ MENDOZA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-27.883.761, fecha de nacimiento 09-12-2000, de 21 años de edad profesión u oficio: bachiller, residenciada: Barquisimeto Duaca, calle 1 casa B11 de teléfono 0414.3735842; YORMERY COROMOTO MARTÍNEZ MENDOZA Venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 25.627.685, fecha de nacimiento 14-05-1997, de 25 años de edad profesión u oficio: Bachiller, residenciada: Barquisimeto Duaca, calle 1 casa B11 de teléfono 0414.373.5842; y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, Venezolano, natural de la Brita Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.683, fecha de nacimiento 20.06.1982, de 39 años de edad profesión u oficio: comerciante, residenciada: Socopo estado barinas, calle 1 carrera 2 casa s/n NO de teléfono 0412.048.7626 Municipio, Guanarito del Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 149 encabezado de la Ley de droga y agravante en el 163 numeral 11 de la misma ley, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En contra de la Profesional del derecho ABG. KIMBERLY A. GIL MATERANO, quien regentaba este Juzgado de Juicio N° 02 Ordinario con Juez Suplente, por una presunta imparcialidad en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Señala en recusante en su escrito: "En fecha 11/06/2022, siendo las 10:10 horas de la mañana, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, en su condición de defensor privado de los acusados JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, presenta recusación en contra del Juez que regenta este Juzgado de Juicio N° 03 Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. KIMBERLY A. GIL MATERANO, conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º por inobservancia del artículo 83 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, violación del principio de legalidad el debido proceso en el artículo 49 ordinal 1° Y 6° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y las disposiciones taxativas de las normas sustantivas especial. El cual fue recepcionado por el Secretario del Tribunal el día 13/06/2022, siendo las 09:00 horas de la mañana, por lo cual se procedió a darle el trámite de ley".
SEGUNDO:
DE LO ESTABLECIDO POR LA NORMA
Según lo establecido en capítulo VI de la recusación y la Inhibición Articulo 88 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente que reza: "Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado".
Así mismo citamos el artículo 89 del de Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente señala:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la aparte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por Tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquier de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Cabe señalar que la recusación, constituye cm acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones... (Sentencia Nº 445 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007)
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO
Considera esta instancia judicial, que los señalamientos planteados por el Defensor Privado en contra de la actuación de ésta Juzgadora, no se circunscriben con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la causa, más aún, se observa que lo que pretende el recusante, es obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando en el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, tratándose así de una actuación maliciosa, temeraria e infundada; no le asiste base legal para invocar su solicitud, por el contrario, se inclina a señalar sobre la negativa dictada por esta Juzgadora en cuanto a la revisión de la medida a favor de sus: patrocinados, habiendo sido declarada sin lugar por este
Tribunal, exponiendo sus motivos, en razón del delito que se ventila como es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 149 encabezado de la Ley de droga y agravante en el 163 numeral 11 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado como delito de lesa humanidad por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que no se puede ocultar solo por el paso del tiempo, ni procurar que este Tribunal de Juicio vaya en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que proscriben la concesión de beneficios en materia de drogas.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta juzgadora continua declarando la falta de fundamentos que pudiera dar lugar a la presentación de la recusación hoy promovida por el defensor privado, que carece no solo de fundamento sino de alegato serios y no probados o demostrados por el solicitante, ya que en su escrito no señala ni demuestra las razones que dieran lugar a tal pretensión, como tampoco se pudo evidenciar causal alguna cometida por mi persona que afecte la imparcialidad, objetividad y sana critica para el presente asunto objeto de debate.
Conforme a lo expuesto y con base a la lógica y al razonamiento tanto de los de hechos como del de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación que en mi contra, intenta el ABG. JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, en su condición de defensor privado de los acusados JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, incursos en la causa penal N° 3J-1434-21, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 149 encabezado de la Ley de droga y agravante en el 163 numeral 11 de la misma ley, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, visto que tal pretensión no se encuentra comprendida dentro de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ',' -,
TERCERO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio NO 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código orgánico Procesal Penal, remitir el presente informe del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por el Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, y si bien no consta en autos la designación, aceptación y juramentación del referido Abogado como defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, cierto es, que la propia Jueza recusada le da esa cualidad en su informe.
Por lo tanto, se concluye que el Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación.
Así pues, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante dicha causal de recusación, el recusante señala en su escrito de recusación las siguientes cuestiones:
1.-) Que la Jueza de Juicio incurre en inobservancia del artículo 83 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo referencia al hecho punible por el cual son procesados sus defendidos y a los elementos de convicción, que según su decir, no resultan contundentes para establecer los tipos penal por los cuales son acusados.
2.-) Que la Jueza de Juicio incurre en la inobservancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándosele la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que no se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
3.-) Que los testigos referenciales y presenciales “APORTARON a los Hechos y conforme a la LEY ya precitada no les fue Considerado el respectivo SALVOCONDUCTO a mis Defendidos”.
De lo que puede apreciarse en dichos alegatos, que el recusante no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Juicio, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Además, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por el recurrente no son motivos para separar a la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto los fundamentos señalados en su escrito de recusación, no se encuentran probados y no sirven de prueba para demostrar que la juzgadora de instancia tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.
Por lo que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta y con prueba de ellos, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por lo que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.702, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA en la causa penal Nº 3J-1434-22, en contra de la ciudadana Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado JHONNY GERARDO MONTES PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.702, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BECERRA ZAMBRANO y GUSTAVO JAVIER ALVARADO RIVERA en la causa penal Nº 3J-1434-22, en contra de la ciudadana Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación, (Presidenta)

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. Nº 8427-22
ACG/.-