REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __44__
Causa: N° 8419-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Imputados: ALBANY DANIELA GARCÍA MONTILLA y KELVIN ANTONIO ÁLVAREZ ACOSTA.
Defensor Público: Abogado JACKSON MARÍN.
Delito: POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022 y publicada en fecha 29 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2302, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCÍA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.835.499 y KELVIN ANTONIO ÁLVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.499, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de los imputados.
En fecha 03 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando dentro del lapso de ley para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 01 (Municipal), con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados García Montilla Albany Daniela, Álvarez Acosta Kelvin Antonio.
Segundo: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto no se pudo determinar a cual e los imputados pertenecía el arma incautada, asimismo dichos hechos se encuadra o subsume conforme a lo establecido en el Articulo 114 primera parte de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en virtud que nos encontramos con un arma de fogueo no funcional y que el delito solicitado por la Fiscaliza Del Ministerio Publico como lo es el Posesión u Ocultamiento de arma de Fuego solo se califica para las Armas y no para las Armas de fogueo ni facsímiles que son utilizadas para el deporte y/o recreación que no causan lesiones superficiales y no la muerte.
Tercero: Se prosigue el procedimiento especial de conformidad en lo establecido en el artículo Artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal.
Cuarto: se decreta la Libertad plena de los imputados en virtud que el tipo penal se desestima.
Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego, se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que el auto motivado constara por separado. Quedan notificadas las partes presente de la presente decisión No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 12:47 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público con respecto a la decisión del juzgado a quo, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Para empezar, es preciso destacar sobre lo cual se apela en el presente escrito, refiriéndose entonces a la Audiencia de Presentación de Imputado, de los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA y KEVIN ANTONIO ALVAREZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.835.499 y V-30.688.499, celebrada en fecha 26 de abril de 2022, en la cual Ministerio Publico precalifico el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en su pronunciamiento el Tribunal A quo se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el titular de la Acción Penal, desestimando el Delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en ese orden de ideas y para sorpresa del Ministerio Público una vez desestimado dicho delito, la recurrida Decreto la Libertad Plena de los imputados. Por ello quienes aquí recurren se plantean las siguientes interrogantes: ¿Que observó la honorable Jueza para no admitir el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO? ¿Acaso la jueza a quo no valoro la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma colectada? Es importante destacar que en el presente caso, existen suficientes y fundados elementos probatorios en contra de los imputados de autos y al desestimar la precalificación jurídica causo un gravamen irreparable al Estado, aunado a la falta de motivación de su decisión, desatendiendo así la intención del legislador patrio.
En tal sentido vemos que el tribunal a quo, para desestimar la calificación jurídica precalificada por esta
representación fiscal, en el Auto Motivado de audiencia de presentación celebrada el día 26 de abril de
2022, esgrimió los argumentos que se sintetizan a continuación:
“…Ahora bien el Ministerio Publico no determino la efectiva participación de los imputados en el hecho delictivo, por cuanto al realizar la aprehensión de los ciudadanos no se les hizo la supervisión' corporal no adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, a los mismo se les incauta dos kilos de harina pan y medio kilo ~ un café, que al realizar la revisión encontraron parte de un arma de fogueo, la cual se encontraba desarmada y se colecto parte de ella a cada uno de los imputados, pero al momento de realizar la Experticia solo se trataba de un arma de fogaje, y no determina a cuál de los imputados era el poseedor de la misma, pues, el Ministerio Publico no realizo el procedimiento de individualización de sus autores y/o participes;: aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar, de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular circunstancia que causa violaciones del debido proceso, la vindicta publica solicita que se le califique el de Posesión /lícita de Arma de Fuego en el Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 111, de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, quien solicito en la audiencia de presentación la medida una medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 24 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existen multiplicidad de imputados 'a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameritan la imposición de las medidas de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la calificación jurídica, desestima el delito de Posesión /lícita de Arma de Fuego en el Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios aprehendieron a dos ciudadanos GARCIA MONTILLA ALBANY y ALVAREZ ACOSTA KEVIN ANTONIO, se les solicito que mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalística, quienes manifestaron no poseer nada, se les realizo la inspección de personas a los mismos no encontrando ningún objeto de interés criminalística, de igual manera, se le realizo inspección a un paquete de harina pan precocidad y medio kilo de café perteneciente a la hoy imputada se procedió la apertura de ambos alimentos, incautando dentro de la harina pan de un kilo pre cocida el conjunto móvil de un arma de fuego de color negro; asimismo se les apertura el paquete de harina pan precocidad perteneciente al hoy imputado, donde colecta el armazón de un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negra, los funcionarios colectan las evidencias y logran ensamblar un arma de fuego... " (negrilla y subrayado de quienes suscriben)
En tal sentido, cursa en el expediente Acta Policial CPNB-005-012PO-TTO-SP-GD-000438-2022, de fecha 23 de abril del 2022, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO JOSÉ VASQUEZ,
SUPERVISOR JOSE GRATEROL, OFICIAL JEFE EDIXON TORO, OFICIAL JEFE RODOLFO DELFIN, OFICIAL JEFE INDERSON CHIRINO, OFICIAL JEFE CARLOS MONTILLA, OFICIAL AGREGADO YOTCIANNY TERAN, OFICIAL AGREGADO JOSE GARCIA, OFICIAL AGREGADO CARLOS DEL VILLAR, OFICIAL AGREGADO CARLOS FUENTES, OFICIAL AGREGADO BEGLlSMAR PALMA, OFICIAL AGREGADO ANGEL TORRES Y OFICIAL AGREGADO GENESIS ALVAREZ, adscritos a la Estación' Policial Dr. José Gregorio Hernández del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se lee
" ... inspeccionando su equipaje por parte de la OFICIAL AGREGADO (CPNB) TERAN YOTCIANNY a la ciudadana de nombre ALBANY GARCIA amparado en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo observar UNA ANOMALIA EN UN (01) PAQUETE DE HARINA PAN PRECOCIDA DE UN KILO Y UN PAQUETE (01) .MEDIO KILO DE CAFÉ PERTENECIENTES A LA CIUDADANA. POR TAL MOTIVO PROCEDlO A LA APERTURA DE AMBOS ALIMENTOS. INCAUTANDO DENTRO DE LA HARINA PAN DE UN KILO PRECOCIDA AL CONJUNTO MÓVIL DE UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATINADA Y EN EL MEDIO KILO DE CAFÉ UN (01) CARGADAR DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, mientras que OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORRES ANGEL realizo la inspección corporal y del equipaje al ciudadano KEVIN ÁLVAREZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo pudo observar UNA ANOMALIA EN UN (01) PAQUETE DE HARINA PAN PRECOCIDA QUE ERA PROPIEDAD DEL CIUDADANO. PROCEDIENDO DE INMEDIATO A LA APERTURA DEL PAQUETE DE HARINA PAN PRECOCIDA. INCAUTANDO DENTRO DE DICHO PAQUETE EL ARMAZON DE UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRA... "(negrilla y subrayado de quienes suscriben).
Desprendiéndose de dicha Acta Policial que los imputados traían consigo el arma colectada, siendo encontrada dentro de las pertenencias de la ciudadana ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA, un arma de fuego de color platinada y un cargador de arma de fuego de color negro y al ciudadano KEVIN ANTONIO ALVAREZ ACOSTA, el armazón de un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negra, individualizándose de manera precisa la conducta delictual desplegada por los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA y KEVIN ANTONIO ALVAREZ ACOSTA, ya que cada uno de ellos traía consigo partes del arma de fuego, ocultas entre sus pertenencias, motivo por el cual esta representación fiscal no comprende la decisión de la honorable jueza, cuando señala que no se determinó la efectiva participación de los imputados en el hecho delictivo, donde ciertamente del Acta Policial los funcionarios actuantes plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, así como individualización de la conducta de cada uno de los imputados. Continuando con la fundamentación realizada en el capítulo Tercero del Auto Motivado de audiencia de presentación celebrada el día 26 de abril de 2022, en la cual desestimo el delito de Posesi6n !lícita de Arma de Fuego bajo la modalidad de ocultamiento, la ciudadana Jueza explano: " .. .De la revisión de la Experticia realizada a la evidencia colectada se observa que se trata de un arma de fogueo, la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de la palanca de liberación de la caja de mecanismos...
" De lo anterior transcrito, se observa que la recurrida no valoró la Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-057 -00057 -171, de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la Experta Lcda. Restel Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende:
Las características del arma de fuego suministrada son: 1.-) Un (01) Arma de Fogueo. Tipo PISTOLA, marca EKOL, modelo FIRAT MAGNUM, calibre 9 Milímetros, portátil, corta por su manipulación, fabricada en RUSIA, acabado superficial satinada de color Gris, longitud del cañón 130 milímetros, diámetro interno del cañón 8 milímetros, camón de anima lisa, sistemas de miras conformado por alza de guion fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, sistema de carga mediante cargador de turno, empuñadura compuesta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético (plástico) de color negro, parcialmente labradas, seriales: EF-19101521.- 2.-) Las características del cargador suministrado, elaborado en metal de color negro, forma semejante a un (01) paralelepípedo, sin marca, con capacidad para quince (15) balas de calibre 9 milímetros, interpuesto en columna doble.- PERITACION: 1.-) Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego, tipo PISTOLA, y CARGADOR, suministrado como incriminado se constato que el arma de encuentra en mal estado de funcionamiento, ya que carece de la palanca de liberación de la caja de los mecanismos.- CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de Fogueo, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por las esferas, elaboradas en material sintético de color negro, disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso .... “(Subrayado y resaltado nuestro).
Dicha Experticia no fue valorada por la recurrida, aun cuando se desprende en las conclusiones que da la funcionaria Experta Lcda. Restel Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicha arma 'puede causar lesiones, incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidas por las esferas elaboradas en material sintético de color negro, es decir dicha arma deflagra pólvora, por consiguiente no es un arma deportiva.
Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que dicho Tribunal, sostiene una errónea interpretación del artículo 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al apartarse de forma abrupta a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y desestimar el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que desde esta óptica y con el respeto que se merece el honorable juez quienes aquí recurren observan que incurrió en un vicio de Motivación Contradictoria, en razón que dicho órgano jurisdiccional considero desde la etapa incipiente que los hechos no se subsumían en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactua sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente, pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Tal pretensión resulta reprochable, toda vez puede advertirse entonces que sin la motivación de la decisión carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes, o en sus efectos, porque la jueza aquo llego a una apreciación final en el estudio de una solicitud realizada por alguna de las partes en el proceso penal.
En este sentido, se desprende de la decisión del tribunal de control, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las cuales la juez A quo, consideró no admitir el Delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y menos aún, conocer por qué decidió hacer a un lado la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, antes citada, por cuanto no realizó ni siquiera una revisión exhaustiva de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, ni siquiera realizó un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión, que hoy en día decreta.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo en Sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente:
" ... es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior. entonces puede decirse. que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..". (Subrayado y negritas propias).
En conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el autor Samer Richani (2004, pp. 272) en su obra Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, expone:
"( ... ) la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que está. No puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que además, el deber de motivación de los fallos. Pues tanto la Constitución. Como la ley Adjetiva exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes(. .. )".
Al respecto, Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACIÓN es: “...Fundamento o explicación de /0 hecho o " resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción... ".-
Por lo tanto," en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza' así mismo, y lo manifieste en la decisión, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual decretó la libertad plena y sin restricciones a los imputados, se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros por parte de esta representación fiscal lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
En tal sentido, llama poderosamente la atención como la recurrida en su decisión decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA y KEVIN ANTONIO ALVAREZ ACOSTA, ordena que siga la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta a su vez la Libertad Plena y sin restricciones de los imputados, obviando lo señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo en Sentencia N° 754 de Sala Constitucional, de fecha 09/12/2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual señalo lo siguiente:
"( ... )En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada), pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los 60 días (ex-363 eusden) que durante ,la fase preparatoria ejercerá en un estado de libertad restringido su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Publico dicta el correspondiente Acto Conclusivo( ... )". (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, excelentísimos jueces miembros de esta corte de apelaciones, de lo anterior transcrito se evidencia que la recurrida no tomo en consideración la decisión antes citada, la cual tiene como fundamento que en el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán afrontarlo bajo una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, coartardole al Ministerio Publico el ejercicio del ius puniendi, dado que le otorgo la libertad Plena y sin restricciones, aun cuando los imputados ni siquiera residen en la jurisdicción del Estado Portuguesa y estaban de transito cuando fueron aprehendidos en la unidad de transporte público.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación fiscal solicita respetuosamente a este honorable ente colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. SEGUNDO: se ANULE la decisión dictada por el del Tribunal de Control Municipal N° 1 del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que desestimó el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en contra del Estado Venezolano, otorgando la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA y KEVIN ATONIO ALVAREZ ACOSTA”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022 y publicada en fecha 29 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2302, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante el cual de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCÍA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.835.499 y KELVIN ANTONIO ÁLVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.499, desestimándose el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de los imputados.
Así las cosas, los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en los siguientes alegatos:
1.-) Que el “Tribunal A quo se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el titular de la Acción Penal, desestimando el Delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en ese orden de ideas y para sorpresa del Ministerio Público una vez desestimado dicho delito, la recurrida Decreto la Libertad Plena de los imputados”.
2.-) Que “la recurrida no valoró la Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-057 -00057 -171, de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la Experta Lcda. Restel Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
3.-) Que la “Representación Fiscal, considera que dicho Tribunal, sostiene una errónea interpretación del artículo 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al apartarse de forma abrupta a la precalificación solicitada por el Ministerio Público y desestimar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que desde esta óptica y con el respeto que se merece el honorable juez quienes aquí recurren observan que incurrió en un vicio de Motivación Contradictoria, en razón que dicho órgano jurisdiccional consideró desde la etapa incipiente que los hechos no se subsumían en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano”.
4.-) Que en cuanto “se desprende de la decisión del tribunal de control, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las cuales la juez A quo, consideró no admitir el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y menos aún, conocer por qué decidió hacer a un lado la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego, antes citada, por cuanto no realizó ni siquiera una revisión exhaustiva de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, ni siquiera realizó un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión, que hoy en día decreta”.
5.-) Que “la recurrida no tomó en consideración la decisión antes citada, la cual tiene como fundamento que en el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán afrontarlo bajo una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, coartándole al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, dado que le otorgó la libertad Plena y sin restricciones, aun cuando los imputados ni siquiera residen en la jurisdicción del Estado Portuguesa y estaban de tránsito cuando fueron aprehendidos en la unidad de transporte público”.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, se entra a resolver los alegatos formulados por los recurrentes, en cuanto a que “el Tribunal A quo se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el titular de la Acción Penal, desestimando el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en ese orden de ideas y para sorpresa del Ministerio Público una vez desestimado dicho delito, la recurrida Decreto la Libertad Plena de los imputados”, esta Alzada observa que la Jueza de Control, específicamente en el acápite TERCERO de su decisión, expresa lo siguiente:
“Ahora bien, el Ministerio Público no determinó la efectiva participación de los imputados en el hecho delictivo, por cuánto al realizar la aprehensión de los ciudadanos no se les hizo la supervisión corporal no adherido a su cuerpo ningún objeto interés criminalística, a los mismos se le incautan dos kilos de harina pan y medio kilo y un café, que al realizar la revisión encontraron partes de un arma de fogueo, la cual se encontraba desarmada y se colectó parte de ella a cada uno de los imputados, pero al momento de realizar la experticia solo se trataba de una arma de fogaje, y no se determina a cuál de los imputados era el poseedor de la misma, pues, el Ministerio Publico no realizó el procedimiento la individualización de sus autores y/o participes; aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular circunstancia que causa violaciones del debido proceso, la vindicta publica solicita que se le califique el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el Artículo 111, de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones., quien solicitó en la audiencia de presentación la medida una medida sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la calificación Jurídica, se desestima el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el Artículo 111, de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios aprehendieron a dos ciudadanos GARCÍA MONTILLA ALBANY DANIELA Y ALVAREZ ACOSTA KEVIN ANTONIO, se les solicitó que mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalística, quienes manifiestan no poseer nada, se les realizoó la inspección de personas a los mismos no encontrado ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera, se le realizó inspección a un paquete de harina pan pre cocida y medio kilogramo de café perteneciente a la hoy imputada se procedió la apertura de ambos alimentos, incautando dentro de la harina pan de un kilo pre cocida el conjunto móvil de un arma de fuego de color negro; así mismos se le apertura el paquete de harina pan pre cocida perteneciente al hoy imputado donde colecta la armazón de un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negra, los funcionarios colectan las evidencias y logran ensamblar un arma de fuego… De la revisión de la experticia realizada a la evidencia colectada se observa que se trata de un arma de fogueo, la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de la palanca de liberación de la caja de los mecanismos…, ante la imprecisión del Ministerio Publico para determinar a cuál de las personas imputadas pertenecía el arma, asimismo solo se trata de un arma de fogueo que según la doctrina tiene las características siguientes:
Las armas de fogueo o detentadoras se tratan de replicas de alta calidad que no sirven con munición real o de fuego, ya que no permiten el disparó de cartuchos con proyectil. Suelen estar realizadas en polímeros o en metal. Estas son pistolas que al detonar únicamente producen ruido y no disparan ningún tipo de proyectil, caso contrario de las armas traumáticas, que son iguales a las de fogueo con la diferencia de que expulsan un proyectil de goma acabado, el cual produce lesiones de mayo a menor gravedad incluso la muerte. Al ser disparado el cartucho del arma de fogueo produce un fogonazo, para simular disparos en películas, frecuentemente se usan armas de fuego especialmente diseñadas para utilizar cartuchos de fogueo, los cuales incrementan el margen de seguridad al no poder ser cargadas con cartuchos verdaderos.
Los cartuchos de fogueo son usualmente empleados cuando es necesario el ruido y el fogonazo del disparo de un arma de fuego, más no el proyectil, como por ejemplo las maniobras policiales o militares, salvas de saludos, recreación histórica, efectos especiales o dar inicio a una carrera. De la revisión de las actuaciones podemos visualizar que según la doctrina las armas que percutan proyectiles de goma son las traumáticas.
La sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 23 de febrero de 2022…..sienta precedente en lo que concierne a la participación e individualización de los imputados en los Ilícitos penales “….Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad…omisis.
Es por ello que se desestima el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la modalidad de ocultamiento, por cuanto en las actas no se pudo presumir fundadamente que se esté en presencia de un arma de fuego, ni se individualizo a cuál de las personal aprehendidas pertenecía el arma incautada, máxime cuando de las actas se evidencia que la precitada arma de fogueo, se encontraba desarmada en varias piezas, distribuidas en tres paquetes distintos y separados, con lo cual se imposibilita a esta juzgadora, determinar quien es jurídicamente responsable de la posesión de dicho facsímil.
Así mismo, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, por lo que analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, adscrita a la Autopista José Antonio Páez, calificando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA MONTILLA ALBANY DANIELA Y ALVAREZ ACOSTA KEVIN ANTONIO, así pues tomando en consideración el acta de investigación suscrita por los funcionario, es por lo que este Tribunal desestima el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el Artículo 111, de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. ASÍ SE DECIDE.”
En cuanto a la individualización del delito, se observa que la Jueza de Control, en su argumentación expone:
“…que no se determina a cuál de los imputados era el poseedor de la misma, pues, el Ministerio Público no realizó el procedimiento, la individualización de sus autores y/o partícipes”(…) circunstancia que causa violaciones del debido proceso, la vindicta pública solicita que se le califique el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el Artículo 111, de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones., quien solicitó en la audiencia de presentación la medida una medida sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Corte de Apelaciones observa, que la representación fiscal en audiencia oral celebrada en fecha 26 de abril de 2022, imputó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y en su pronunciamiento el Tribunal A quo se apartó de la precalificación jurídica solicitada por el titular de la acción penal, decretándole los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCÍA MONTILLA y KEVIN ANTONIO ÁLVAREZ ACOSTA, su libertad plena, tal como evidencia de acta levantada en esa misma fecha (folios 28 y 29 de las actuaciones principales).
De acuerdo al contenido del acta de la audiencia de presentación, se desprende, que la representación fiscal narró brevemente como sucedieron los hechos, pero no se dejó plasmada en ella el contenido de su exposición, por lo que esta Alzada procede a revisar las actuaciones principales a fin de conocer los hechos, pudiendo observar del acta policial CPNB-005-012PO-TTO-SP-GD-000438-2022, de fecha 23 de abril de 2022 (folios 04 al 06 de las actuaciones principales), que se dejó constancia en la misma de lo incautado a la ciudadana ALBANY GARCÍA, a quien dentro de su equipaje se le encontró un paquete de harina precocida de un kilo y un paquete de medio kilo de café, procediendo los funcionarios actuantes a aperturar los paquetes “incautando dentro de la harina pan de un kilo precocida el conjunto móvil de un (01) arma de fuego de color plateada y en el medio kilo de café un (01) cargador de arma de fuego de color negro”.
De igual manera, de la revisión del equipaje perteneciente al ciudadano KEVIN ÁLVAREZ, pudieron observar “una anomalía en un (01) paquete de harina pan precocida que era propiedad del ciudadano, procediendo de inmediato a la apertura del paquete de harina pan precocida, incautando dentro de dicho paquete el armazón de un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negro”.
De seguidas, se sigue señalando en al acta policial, que luego de armadas las piezas se apreció un arma de fuego con las siguientes características: “UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA: EKOL-FIRAT MAGNUM, CALIBRE 9 MM, TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE SOLOR NEGRO, CON EL SERIAL QUE SE LEE: EF-19101521 Y UN (01) CARGADOR NEGRO SIN MUNICIONES”.
De lo antes expuesto, se desprende, el hecho de que el Ministerio Público no solo señaló de qué se trataba lo incautado, sino que se pudo establecer quiénes lo portaban, siendo que las piezas incautadas son partes de un objeto que resultó ser un arma, por lo que no resulta ajustado a derecho, lo señalado por la Jueza de Control en cuanto a que existía “imprecisión del Ministerio Público para determinar a cuál de las personas imputadas pertenecía el arma”.
Respecto al segundo alegato de la parte recurrente, referido a “que la recurrida no valoró la Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-057 -00057 -171, de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la Experta Lcda. Restel Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (folio 38 de las actuaciones principales), esta Alzada observa, que la Jueza de Control en el acápite SEGUNDO denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala lo siguiente:
“…omissis…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que acompañan la presente solicitud, están dadas las circunstancias que demuestran la comisión del delito cometido y la responsabilidad del imputado, los cuales se describen a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 23/04/2022, suscrita por el Comisionado Agregado (CPNB) FERNANDEZ DOUGLAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada, exponiendo el tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado identificado en auto. Cita a los folio 04 y su vuelto, folio 05 y su vuelto y folio 06 y su vuelto de las presentes actuaciones.
2.- informe Médico, de fecha 23-04-2022, suscrita por el Dr. Nestor Esparza, medico interno, practicado a la ciudadana Albany Garcia, En la cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente Femenino de 28 años de edad con diagnóstico: No presenta Lesiones.” Cita al folio13 de las presentes actuaciones.
3.- informe Médico, de fecha 23-04-2022, suscrita por el Dr. Néstor Esparza, medico interno, practicado al ciudadano Kelvin Álvarez, En la cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente Masculino de 19 años de edad con diagnóstico: No presenta Lesiones.” Cita al folio 15 de las presentes actuaciones.
4.-Acta de Entrevista Testigo 01: de fecha 23-04-2022, suscrita por la Supervisora Agregada (CPNB) MORENO ANAIS, riela al folio 17 y su vuelto de las presentes actuaciones.
5.- Acta de Entrevista Testigo 02: de fecha 23-04-2022, suscrita por la Supervisora Agregada (CPNB) MORENO ANAIS, riela al folio 18 y su vuelto de las presentes actuaciones.
6.- Acta de Entrevista Testigo 02: de fecha 23-04-2022, suscrita por la Supervisora Agregada (CPNB) MORENO ANAIS, riela al folio 19 y su vuelto de las presentes actuaciones.
7.-INSPECCIÓN TECNICA N° 0404.- de fecha 24-04-2022, siendo las 10;00 horas, se constituye y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE, adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN AL AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILÓMETRO 076, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DIJO, DOCTOR JOSÉ GREOGRIO HERNÁNDEZ, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar la inspección. Cursa al folio 20 y su vuelto de las presentes actuaciones.
8.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0482-22, de fecha 24/04/2022, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Medicatura Forense Guanare, practicado a los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCIA MONTILLA Y KELVIN ANTONIO ALVAREZ ACOSTA, En la cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente Femenino de 28 años y de 19 años de edad con diagnóstico: No presenta Lesiones.” Cita al folio 21 de las actuaciones.”.
Debe señalarse en primer lugar, que la Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-057 -00057 -171, de fecha 25 de abril de 2022, constituye un acto de investigación y que por lo tanto la Jueza de Control no puede en esta etapa del proceso (preliminar) hacer ninguna valoración de la misma, no obstante se puede observar del texto de la recurrida, que la misma hace referencia a la experticia en cuestión, en el acápite TERCERO de la siguiente manera:
“(…) De la revisión de la experticia realizada a la evidencia colectada se observa que se trata de un arma de fogueo, la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de la palanca de liberación de la caja de los mecanismos(…)” (folios 45 al 48 de las actuaciones principales)
De manera tal, la Jueza de Control a pesar haber omitido transcribir el contenido de la indicada experticia en el acápite segundo referido a CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, sí la tomó en consideración en su motivación al momento de decidir, sin embargo esta Alzada observa que no tomó en consideración las conclusiones indicadas por la experta Licenciada Restel Zambrano, cuando señala: “1.-Que el arma de fogueo, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor lo mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producido por las esferas, elaboradas en material sintético de color negro, disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso”.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por el recurrente, referente a que “la Representación Fiscal, considera que dicho Tribunal, sostiene una errónea interpretación del artículo 111, de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al apartarse de forma abrupta a la precalificación solicitada por el Ministerio Público y desestimar el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que desde esta óptica y con el respeto que se merece el honorable juez quienes aquí recurren observan que incurrió en un vicio de Motivación Contradictoria, en razón que dicho órgano jurisdiccional consideró desde la etapa incipiente que los hechos no se subsumían en el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y Sancionado en el Artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano”, se tiene que el único acto de investigación que riela en autos y que señala que tipo de arma es la del caso de marras, es la referida Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB-9700-057 -00057 -171, de fecha 25 de abril de 2022, en la que se deja establecido el hecho de que la misma, es de las denominadas armas de fogueo, con indicación expresa de que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento, ya que “carece de la palanca de liberación de la caja de los mecanismos” (folio 38 de las actuaciones principales).
Igualmente de la revisión de las actas se puede constatar, que el arma fue encontrada en piezas separadas que estaban contenidas en un paquete de harina y en otro de café (folios 04 al 06 de las actuaciones principales), y que tal y como se señala, la Experta Licenciada RESTEL ZAMBRANO el arma en cuestión se encuentra en mal estado de funcionamiento, mas en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y/o perforantes producido por las esferas, elaboradas en material sintético de color negro, disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
De manera tal, que la Jueza de Control en su motivación para desestimar el delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, lo hizo de la siguiente manera:
“En cuanto a la calificación Jurídica, se desestima el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el Artículo 111, de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas se desprende que los funcionarios aprehendieron a dos ciudadanos GARCÍA MONTILLA ALBANY DANIELA Y ÁLVAREZ ACOSTA KEVIN ANTONIO, se les solicitó que mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalística, quienes manifiestan no poseer nada, se les realizó la inspección de personas a los mismos no encontrado ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera, se le realizó inspección a un paquete de harina pan pre cocida y medio kilogramo de café perteneciente a la hoy imputada se procedió la apertura de ambos alimentos, incautando dentro de la harina pan de un kilo pre cocida el conjunto móvil de un arma de fuego de color negro; así mismos se le apertura el paquete de harina pan pre cocida perteneciente al hoy imputado donde colecta la armazón de un arma de fuego de color plateado con empuñadura de color negra, los funcionarios colectan las evidencias y logran ensamblar un arma de fuego… De la revisión de la experticia realizada a la evidencia colectada se observa que se trata de un arma de fogueo, la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de la palanca de liberación de la caja de los mecanismos…, ante la imprecisión del Ministerio Publico para determinar a cuál de las personas imputadas pertenecía el arma, asimismo solo se trata de un arma de fogueo (…)”
En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público respecto a la imposición de una medida de coerción personal para dejar a los ciudadanos sujetos al proceso, es de señalar, que la Jueza de Control consideró que no se había configurado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo llama la atención a esta Alzada que la Jueza de la recurrida en la parte dispositiva de su decisión indica:
“Segundo: Se declara sin lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por cuanto no se pudo determinar a cual e los imputados pertenecía el arma incautada, asimismo dichos hechos se encuadra o subsume conforme a lo establecido en el Articulo 114 primera parte de la ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en virtud que nos encontramos con un arma de fogueo no funcional y que el delito solicitado por la Fiscaliza Del Ministerio Publico como lo es el Posesión u Ocultamiento de arma de Fuego solo se califica para las Armas y no para las Armas de fogueo ni facsímiles que son utilizadas para el deporte y/o recreación que no causan lesiones superficiales y no la muerte. (…)
Quinto: Se ordena la destrucción del arma de fuego, se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que el auto motivado constara por separado. Quedan notificadas las partes presente de la presente decisión No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia siendo las 12:47 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Por lo que a todas luces, existe una contradicción en la decisión, pues a esta Alzada no le ha quedado claro el hecho de que la Jueza de la recurrida en primer lugar desestime la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, alegando en su decisión que el arma incautada no es un arma de fuego, pero en el punto QUINTO de su dispositiva, ordena la destrucción del arma de fuego, lo que a juicio de esta Alzada representa una gran contradicción en su motivación.
Vale resaltar que, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, así como encuadrar apropiadamente los hechos alegados en una norma penal, circunstancia esta que no fue efectivamente realizada por la Jueza de la recurrida.
En función del análisis precedente, y dadas las características del hecho y del tipo penal que se persigue, considera esta Alzada que tal decisión se encuentra inmotivada. Y así se declara.-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentación del Ministerio Público; en consecuencia se ANULA el fallo impugnado, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputados, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; ordenándose la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2022, por los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ROSMIL DISNEY MORILLO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2022 y publicada en fecha 29 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2022-2302, mediante la cual se desestimó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le decretó la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ALBANY DANIELA GARCÍA MONTILLA y KELVIN ANTONIO ÁLVAREZ ACOSTA; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8419-22
ACG.-