REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___47___
Causa Penal Nº: 8425-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO.
Acusado: JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ.
Representantes Fiscales: Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-20, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 17 de mayo de 2022, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad absoluta, “de la intersección de llamadas verificadas en el presente proceso en verificada en actas incipientes de investigación intercesión de llamadas que se verificó al teléfono de la hoy imputada Yolibeth Fuentes con mi representado”, respecto al proceso seguido contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO GALÌNDEZ HERNÁNDEZ Y YOLIBETH COROMOTO FUENTES ALGOMEDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, " por cuanto en la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura, se desprende de lo analizado que existe congruencia entre la acusación fiscal, el auto de apertura, y las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad por ser licitas, útiles y pertinentes, garantizando todos los derechos y garantías a todas las partes, y en función de ello, esta Juzgadora considerando que un auto de apertura suficiente, no constituye un impedimento procesal, y se considera que lo peticionado está sujeto a la contradicción en su oportunidad, cuyo origen es precisamente garantizar el Derecho a la defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva. Regístrese el presente auto, déjese copia certificada del mismo y notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439,7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 141 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo ; fue proferido en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual declaro sin lugar la nulidades absolutas solicitada la defensa privada mediante escrito fundado resumidamente se indicó y solicito:
Se denunció la realización de una un procedimiento, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, los funcionarios actuantes accedieron al equipo móvil per la coacusada en la ejecución de una visita domiciliaria; realizando una intercepción de llamada, sin estar autorizados para esto, por lo tanto vicia de ilicitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos: Por cuanto es evidente que la misma, no se realizó de forma previa a su práctica si no que se solicitó una vez había sido api intercepción de llamadas se encuentra regentado por la Ley Contra la delincuencia Organizada y que los acto de investigación censurados, se hizo en contravención de los presupuestos taxativos establecidos en dicha norma específicamente en los artículos que se citan a continuación.
Interceptación o grabaciones telefónicas
Artículo 65. En los casos de investigación de los delitos de delincuencia o financiamiento el terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.
El confutado acto de investigación se realizó en quebrantamiento de formas esenciales, que garantizan la transparencia y pulcritud de operaciones en las que se realicen intercepción de llamadas a fin de revestirlas de legalidad. Así La pretensión tutelar está cimentada en la impugnación contra un acto de juzgamiento mediante el cual se negó una solicitud de declaración de nulidad del acto de investigación impugnado, por parte del Tribunal Primero de Juicio, de los actos de investigación de intercepción y entrega de llamadas controladas de objetos, que estuvo basada en la circunstancia específicas de que las mismas se realizaron en franco quebrantamiento de los determinados en las leyes para el resguardo de derechos y garantías constitucionales, de suerte que el auto por el cual fue negada la referida pretensión vulneró los derechos fundamentales de mi defendido a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa; en la causa bajo examen se estaba en el deber de juzgamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de la admisión de dicho proceder, cuya obtenciones y detención ocurrió sin la debida y previa autorización judicial que, en todo caso, debió ser expedida de forma previa por cualquier medio legal; ello, como prevención o reparación de la posible vulneración a derechos fundamentales como los de debido proceso, la tutela judicial efectiva, defensa que reconocidos por nuestra vigente Constitución.
En razón de lo anterior, es preciso señalar, las MÁXIMAS, establecidas por la Sala de CASACIÓN PENAL en fecha; 13 de mayo de 2021, Número de sentencia; 28 Expe 11, Ponente (s); Maikel José Moreno Pérez, sobre las Nulidades absolutas;
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
• Las solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser esta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia.
• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la exis proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables.
• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.
• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es un objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos prelusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisición definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad procesal de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma ser la objeto de los respectivos recurso ordinarios.
• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo. (Negrita Nuestra)
Es preciso señalar que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidad absoluta pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
En razón del anteriormente narrado y con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se se subsane esta actuación en la cual el Imputado firme dicha actuación para que tenga validez, y se garantice el derecho a la defensa durante toda la secuela del proceso.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa consideró la Juzgadora A quo que no era procedènte su declaratoria con lugar, por considerar que el procedimiento de entrega vigilada cumplido con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la parte dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos a los pedimentos de las partes, así mismo dispuso que la| defensa había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos; PRIMERO: Se tenga por presentad escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare 1) Con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas. 2) SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, que pesa sobre el ciudadano JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, por el tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el derecho de libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; en consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1J-1377-21, se cause los efectos de ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados DEYANIRA VÁSQUEZ ALCALÁ y JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.- DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el artículo 439, numeral n° 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por infracción del artículo 141 del Código Adjetivo penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Primera de Juicio del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo auto fundado fue proferido en fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidades absolutas.
La Defensa denunció la realización de un procedimiento, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, los funcionarios actuantes accedieron al equipo móvil perteneciente a la coacusada en la ejecución de una visita domiciliaria; (SUBRAYADO Y NEGRITA NUESTRA) realizando una interceptación de llamada, sin estar autorizados para esto, por lo tanto vicia de licitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos: Por cuanto es evidente que la misma, no se realizó de forma previa a su práctica sino que se solicitó una vez había sido aprehendido e intercepción de llamadas se encuentra regentado por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que los actos de investigación censurados, se hizo en contravención de los presupuestos taxativos establecidos en dicha norma específicamente en los artículos que se citan a continuación……
Ahora bien, una vez analizado el recurso interpuesto, y sobre el primer punto referente a que los funcionarios accedieron al equipo móvil perteneciente a la coacusada, es necesario hacer mención a que el acta policial de fecha 08 de Julio de 2019, y en la cual se dejó plasmada las circunstancias de modo y tiempo y lugar de los dos acusados, dejan constancia que los funcionarios en ejecución de una orden de allanamiento practicada a la vivienda de la coacusada, al momento en que están realizando dicho acto, (inspección la vivienda) la ciudadana acusada para ese momento tenía en sus manos un teléfono celular marca Blue, modelo doble sin, color negro con azul y que la misma en ese momento recibió una llamada telefónica de un contacto denominado camión con el número 04145071127, llamada que coloco en alta voz, donde el referido contacto le indica que “ JOSE LE HARA ENTREGA DE LAS LIBRAS EN LA BOMBA EL HIERRO, QUE LA IBA A ESTAR ESPERANDO, QUE LO RECONOCERIA PORQUE LLEVA UNA FRANELA VERDE Y UN BOLSO DE COLOR ROJO CON AZUL QUE NO HABIA PERDIDA”.(subrayado. negrita nuestra).
Como se evidencia, de la transcripción parcial del acta policial en el párrafo que antecede, en ningún momento los funcionarios manipularon la evidencia (el teléfono) por cuanto la acusada lo tenía en su mano y lo puso en alta voz. Seguidamente, los funcionarios en compañía de la referida ciudadana se trasladan al lugar que momentos previos había pactado el ciudadano para la entrega de las “Libras" para lo cual ubican a dos testigos y cuando observan a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano apodado el camión, los funcionarios le informan que será objeto de una inspección porque se presumía que ocultaba algo ilícito.
Como se evidencia, entre un hecho y el otro, ocurre poco intervalo de tiempo lo que hace denotar que el segundo procedimiento se origino por consecuencia del allanamiento y que efectivamente se estaba en presencia de una Flagrancia, tomando en Consideración que el Delito de Tráfico de Droga comporta una particularidad en relación a otros tipos penales, como lo es que es un delito CONTINUADO, según criterio emanado de la sentencia 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, por ende no se requería una autorización del juez para seguir realizando el procedimiento por cuanto se estaba en el marco de una flagrancia, criterio éste que además es ratificado por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa en la causa 8361 de fecha 21 de Febrero de 2022.
En éste orden de ideas, se hace referencias a que si bien es cierto la nulidad se propone en cualquier grado del proceso cuando es por violación de derechos y garantías, no es menos cierto que nuestro sistema penal establece los respectivos recursos los cuales se interponen en la correspondiente fase los cuales son preclusivos. En éste sentido, la defensa pudo haber ejercido los recursos a que a criterio de él hubiese tenido ha lugar desde la misma audiencia de presentación y hasta la fase intermedia, tomando en consideración que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes [...] 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa privada Abogado KASSEN MACHADO GABRIEL en su condición de Defensa privada del Acusado JOSE ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-20, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica.
En este sentido, se observa, que el defensor privado, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 180 último aparte y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “se denunció la realización de un procedimiento, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, los funcionarios actuantes accedieron al equipo móvil perteneciente a la coacusada en la ejecución de una visita domiciliaria; realizando una intercepción de llamada, sin estar autorizados para esto, por lo tanto vicia de ilicitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos (…)”
2.-) Que “con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa consideró la Juzgadora A quo que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que el procedimiento de entrega vigilada cumplido (sic) con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos (sic) a los procedimientos de las partes, así mismo dispuso que la defensa había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa”.
Finalmente solicita el recurrente, que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se proceda a la revocatoria de la decisión recurrida que niega las nulidades absolutas opuestas.

Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, no requería una autorización del Juez pues se estaba en el marco de una flagrancia, y que si bien es cierto la nulidad puede ser propuesta en cualquier grado del proceso cuando es por violación de derechos y garantías, no es menos cierto que nuestro sistema penal establece los respectivos recursos, los cuales pueden ser interpuestos en la fase correspondiente y que los mismos son preclusivos. Finalmente solicita la representación fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ.

Así planteadas las cosas, y una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Alzada a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer lugar, alega el recurrente en su escrito de apelación, que “se denunció la realización de un procedimiento, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, los funcionarios actuantes accedieron al equipo móvil perteneciente a la coacusada en la ejecución de una visita domiciliaria; realizando una intercepción de llamada, sin estar autorizados para esto, por lo tanto vicia de ilicitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos (…)”
De lo delatado precedentemente por el recurrente, la Jueza de Juicio señala en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien con estas observaciones realizadas se concluye que del recorrido del proceso quedó concluida la investigación y que ante lo establecido, o manifestado por la Defensa Técnica Abg. Gabriel Kassen, en la audiencia a la apertura del debate, y previo el análisis del contenido del acta realizado respecto a lo ocurrido en la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura, se desprende de lo analizado que existe congruencia entre la acusación fiscal, el auto de apertura, y las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad por ser licitas, útiles y pertinentes, y por ello se considera que se garantizaron todos los derechos y garantías a todas las partes, como el derecho a la defensa, es decir se conoció el pedimento tanto acusatorio como de la defensa, Y en función de ello, esta Juzgadora considerando que un auto de apertura suficiente, no constituye un impedimento procesal, se considera que lo peticionado, está sujeto a la contradicción en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, considera quien decide que habiéndose verificado un acto esencial al derecho a la defensa, de las partes, se debe continuar el proceso para la preservación de las garantías de un juicio justo, y la procedencia es DECLARAR sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta “de la intersección de llamadas verificadas en el presente proceso en verificada en actas incipientes de investigación intercesión de llamadas que se verifico al teléfono de la hoy imputada Yolibeth Fuentes con mi representado” planteada por la Defensa Técnica Gabriel Kassen, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que la Jueza de Juicio dio respuesta a lo planteado por la defensa señalando, que previo a un análisis de lo sucedido hasta la fase intermedia, pudo constatar que “existe congruencia entre la acusación fiscal, el auto de apertura, y las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad por ser licitas, útiles y pertinentes, y por ello se considera que se garantizaron todos los derechos y garantías a todas las partes, como el derecho a la defensa, es decir se conoció el pedimento tanto acusatorio como de la defensa”, además de señalar que “un auto de apertura suficiente, no constituye un impedimento procesal”.
Se observa, que la Jueza de Juicio no podía pasar a pronunciarse respecto de unas pruebas que no han sido aún sometidas al correspondiente contradictorio del juicio oral, etapa ésta en la que las partes podrán ejercer el control de las mismas y el Juez de Juicio podrá formarse una opinión respecto de si es lícita o no, a través del principio de inmediación, pues las mismas forman parte de un auto de apertura a juicio, donde en fase intermedia fueron consideradas por el Juez de Control, como útiles, pertinentes y necesarias para ser sometidas al juicio oral.
Además, es de destacar, que el juicio oral y público se inició en fecha 12 de mayo de 2022 (folio 60 de la pieza Nº 03) y actualmente se encuentra en pleno desarrollo.
Cualquier otro análisis de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, el grado de participación y de responsabilidad del acusado en el mismo, son pronunciamientos de hecho y de derecho que corresponderá efectuarlos la Jueza de Juicio en la celebración del respectivo debate probatorio.
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la correspondiente sentencia, no pudiendo esta Corte realizar ningún pronunciamiento que pueda ser considerado como un adelanto de opinión al respecto. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato, el recurrente señala: “con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa consideró la Juzgadora A quo que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que el procedimiento de entrega vigilada cumplido (sic) con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos (sic) a los procedimientos de las partes, así mismo dispuso que la defensa había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa”.
De lo antes planteado en el escrito recursivo, se observa, que tales afirmaciones no se corresponden con el contenido de la decisión impugnada, ya que en ningún momento la Jueza de Juicio hizo referencia a una “entrega vigilada”, ni a un “procedimientos de las partes” o que la defensa contare con “una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas”, por lo que no puede emplearse un medio de impugnación para que el Tribunal de Alzada revise de oficio la decisión que se impugna, ni mucho menos convertirlo en instancia revisora de todo el procedimiento.
La posibilidad de apelar las decisiones judiciales es un derecho fundamental en nuestro sistema penal acusatorio, pero ello debe efectuarse conforme lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 426 y 440, es decir, mediante escrito debidamente fundado y con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. En razón de no ajustarse los alegatos impugnatorios con el contenido de la decisión impugnada, esta Alzada declara sin lugar tal alegato. Así se declara.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-20. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Juicio Nº 01, sede Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en sus condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-20; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8425-22.
ACG/melb.-