REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___
Causa N° 8416-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZALEZ.
Imputado: HERMES ANTONIO ESCALONA GIL.
Defensora Privada: Abogada MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN.
Representantes Fiscales: Abogados JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSE BASTIDAS OLMOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctimas: YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2022, por la Abogada MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, en su condición de defensora privada del acusado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.351.922, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.917-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de mayo de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, en su condición de defensora privada del acusado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la admisión de la acusación fiscal, proferida por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 28 de abril de 2022, en la que, no se censuró la actuación Fiscal por violación del derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal en estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del control judicial practico la experticia ion nitrito ion nitrato a mi defendido, diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderar/as como elementos de convicción y ofrecerlas con el acto conclusivo "Acusación".
1.- En el marco de la audiencia de presentación se ordenó por la Juzgadora la práctica de experticia
de ion nitrito ion nitrato, a la presunta víctima de autos esto con ocasión a su declaración vertida en
el mentado acto procesal, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual una circunstancias distintas a la narradas en sala por este sujeto procesal y que conllevaba a tenerle como un elemento de convicción para su exculpación y desvirtuar las circunstancia que le había sido imputadas y por la que había sido acusado. Experticia de trascendental Importancia a fin de acreditar las tesis de defensa, de que se trataba de una investigación viciada con la mala práctica de siembra de evidencia física, en la que se le atribuían a mi defendido circunstancias que nunca ocurrieron, 'como lo indican la demás probanza ofrecidas por la defensa en la fase de investigación.
Se puede apreciar de forma clara la ausencia de verificación de los requisitos de procedencia de la acción penal por parte de la Juzgadora de primera instancia, al no sanear la Omisión Dolosa y de mala fe en que incurrió la representación fiscal, al no ofrecer esta probanza ya ordenada en prima facie por el tribunal de control a petición de la defensa, con la que se pretendía demostrar circunstancias exculpatorias del suceso investigado y a partir de esta probanza construir el simiente lógico de este hecho histórico, y los argumentos de defensa; lo que sin lugar a duda causa gravamen irreparable, pues se trata de una violación directa al derecho a la defensa.
Si bien es cierto que la defensa y el acusado cuenta con las facultades establecidas, en el artículo 3 1 1 de la norma adjetiva penal, entre las que se encuentra ofrecer pruebas que serán evacuadas en un eventual juicio oral y público, es preciso señalar, que la falta de ofrecimiento de diligencias ejecutadas durante la fase de investigación la cuales se encuentra íntimamente vinculadas con la labor de defensa causan indefensión y de priva a las partes del derecho de controlar las pruebas, en tal sentido, mal podría la defensa convalidar el vicio delatador ofreciendo a siegas para el juicio oral y público unas solicitadas oportunamente y no practicadas por el ministerio Publico como director de la acción penal; por su parte contraviene el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional la Juzgadora al no censurar este vicio delatado.
Por lo tanto se debió inadmitir la acusación y retrotraer el proceso nuevamente a la 'fase de investigación, en este sentido hay que enfatizar que la jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la inejecución de las diligencias acordadas en principio por del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 Y 287 ratione temporis). Sentencias NQ 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014. "siendo un deber imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, situación está que violento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo contravino el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido.
Sobre el contenido e interpretación del artículo 305 (ratio tempore) antes señalado, mencionado
por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Sírnoza", señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo 12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique. En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio "útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado".
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Publico presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin, embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. Ajuicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia: 712, de fecha 13 de mayo de 2011, estableció:
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivada mente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido. la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional.(Negrita y subrayado de la defensa)
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
Así mismo en fecha 16-08-2013 la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 2012-1283, estableció en un caso similar:
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 Y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 Y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
En razón de los anteriores asertos, se puede colegir que dicha nulidad de los delatados actos procesales que no es saneable, porque se constató que el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano omitió dolosamente ofrecer la diligencia de investigación ion nitrito ion nitrato que eran trascendentales para exculpar a mi defendido y que ni siquiera las uso como fundamento del acto conclusivo las vulnerando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes en virtud de la existencia de un defecto en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y así debió ser decretada por el Tribunal de Control, por lo que solicita a Superior Instancia decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar ordenando su nueva celebración con prescindencia del vicio delatado.
Es preciso señalar que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio cuando no sea posible senear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, se puede decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declararse con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
…omissis…
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas. Se sirva DECLARAR .CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO’ Se tenga por presentado el presente escrito de apelación. y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación”.
/
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Los abogados JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSE BASTIDAS OLMOS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma y solicita la Nulidad Absoluta del auto dictado y revocar la medida impuesta y ratificada de su defendido, del mismo modo solicita le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido fundamentándose en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, por el supuesto vicio procedimental y violación del Derecho a la Defensa, afectando así de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El aras del esclarecimiento de los hechos y de la celeridad procedimental el tribunal ordena la realización de experticia de ion nitrito ion nitrato en fecha 08-02-2022 a solicitud de la defensa y los hechos ocurrieron en fecha 04-02-2022, tiempo suficiente para que se contamine el material objeto a estudiar, por otra parte entre los MÉTODOS ESPECÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA, la experticia química determinación de ion nitrato, es una experticia de Orientación, por lo cual entra en el conjunto de procedimientos y técnicas, que aplicados a la investigación criminal encaminan la investigación hacia un mismo sentido, es decir, cuando se aplica este método, al final del método, cuando da su conclusión, ya el investigador no va a ir en varias direcciones, sino que toda la investigación va a estar encaminada en un solo sentido. Ahora bien, una característica fundamental de este método es que no individual iza, es decir, no identifica, no determina, una cosa, y su implicación con otras cosas, por lo tanto, este método no define el objeto plenamente, solo orienta, este método no es determinante. Por otra parte, tenemos que en fecha de la celebración de la audiencia de presentación asistió la victima del presente caso ciudadano YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO quien la juez le pregunta si reconoce a la persona que están imputando y que si es la persona que cometió el hecho en su contra, respondiendo la victima siendo claro y conteste que si lo reconoce y que es la misma persona que cometió el hecho en su contra. Así pues sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
Se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez variadas las circunstancias de modo tiempo v lugar a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun al hoy acusado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 02 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas Previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano HERMES ANTONIO ESCALONA GIL el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al artículo 6 numerales 1,2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones hecho cometido en perjuicio de: YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.732.553 (VÍCTIMA), en fecha 04-02-2022, siendo las 10:00 horas de la noche el ciudadano HERMES ANTONIO ESCALONA GIL se desplazaba por la Autopista José Antonio Páez, a la Altura del Puente Río Portuguesa, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes se trasladaban en un vehículo moto de color negro, marca: Bera, los cuales procedieron a apuntarlo con una arma de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo clase moto, emprendiendo la huida hacia la Urbanización Juan Pablo II; por lo que la víctima solicitó ayuda a una comisión Policial -le la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas integrada por el OFICIAL (CPEP) ALVARADO KEIBER, OFICIAL JEFE (CPEP) VALENCIA EDUAR, OFICIAL (CPEP) AMIRA D'JRAN, Y OFICIAL (CPEP) BARAZARTE FRANCISCO, que transitaba por el lugar realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad, quienes luego de ser informado sobre las características del vehículo robado correspondiente a una moto, color: Rojo, marca: Keeway, placas: AB8R02P, se trasladaron hasta el urbanismo señalado, cuando a la altura de la calle principal, avistaron a dos sujetes de apariencia masculina desplazándose a bordo de dos vehículos clase moto. un color negro y otra de color rojo, con características similares a las mencionadas por la victima, lo que le dieron la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo la huida y al transcurrir un aproximado de 800 metros, específicamente en la manzana B9, el tripulante que se desplazaba en el vehículo clase moto color negro, descendió de forma brusca y procedió a introducirse en una vivienda, saliendo por la parte posterior, logrando evadir a la comisión policial; mientras que la otra persona fue abordada por el OFICIAL JEFE (CPEP) VALENCIA EDUAR, quien luego de ser neutralizado, se le realizó una inspección de persona, encontrando oculto entre su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón lado derecho UN (01) ARM; FUEGO, TIPO PISTOLA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380 SIN PERCUTIR SERIALES VISIBLES, PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual forma se le incauto UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: SPEED COLOR: ROJO, PLACAS: AI:8RO~P, S!::R'AL DE CHA,SIS: 8123B1 M20EM009543, SERIA MOTOR: KW164FML3517334; y se recuperó el vehículo dejado en abandono por el sujeto que logró evadir a la comisión policial que arrojo las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: AH91 SERIAL DE CHASIS: 821 H¡1BCAXCD030582, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200390850, procediendo a su aprehensión y quedando identificado como HERMES ANTONIO ESCALONA GIL. de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad W V-19.351.922, de 31 año de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero. natural del Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-11-1990, residenciado en la Urbanización Juan Pablo 11, manzana B9, casa W 3, municipio Guanare, estado Portuguesa, quien al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) se constató que el mismo presento registros policiales por Tráfico de Drogas. según expediente K-0434-00217 de fecha 25-04-2017, Delegación Guanare, e a lado Portuguesa y Violencia o Resistencia a la Autoridad, PD1- 2098593 de fecha 25-07-2012. Sorprende a esta Representación Fiscal que la recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…fundados elementos de de convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". de la pena y tomando en cuenta al principio de la rninima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros PRIMERO: ACTA OE DENUNCIA, de fecha 04 de Febrero de 2021, formulada por el ciudadano YOLFRI A TON'" TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad W V.-14.'?'32.553 (VICTIMA), donde expone circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos asimismo deja constancia la denuncia formal realizada por la víctima en el cual señala como su agresor al ciudadano in comento... SEGUNDO. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de febrero de 2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPBEP) KLEIBER ALVARADO, Titular de la cédula de Identidad "-14.865.522 OFICIAL JEFE (CPEP) VALENCIA EDUAR, Titular de la cedula de identidad Nº \/- 16.647.652. OFICIAL AMIRA DURAN Titular de la Cédula de Identidad V-18.296.529 Y oficial FRANCISCO BARAZARTE, Titular de la Cédula de Identidad V-20.414.394 adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado en la Dirección de Inteligencia '1 estrategias Preventivas (D,EP) fueron abordados por un sujeto que se desplazaba a pie por la mencionada vía pública, quien se identifico como: YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO, titular de la cédula de identidad W V.-14.732.553 manifestando haber sido víctima del presunto robo de su vehículo moto de color rojo, marca Keeway Placas AB8R02P, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, de igual manera informo qua la., presuntos autores del hecho se dirigieron con sentido en 13 Urbanización Juan Pablo Segundo luego de cometer el hecho, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta el Urbanismo señalado siendo a la altura de la calle principal cuando avistaron a dos sujetos de apariencia masculina desplazándose a bordo de dos vehículos motos una de color rojo con características similares a las mencionadas por la presunta víctima, razón por la cual desde la unidad radio patrullera en movimiento procedieron a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa llamado al cual hicieron caso omiso y a su vez emprendieron una veloz carrera a bordo de los vehículos en cuestión, indicándose una persecución para luego darle alcance de 800 metros del lugar de inicio específicamente en !a manzana 89, d0nde uro de los tripulantes de la moto de color negro, desciende de una manera brusca de! vehículo moto dejándolo caer al suelo y a su vez emprende una veloz carrera introduciéndose al interior ce una vivienda y saliendo por la parte posterior de la misma logrando evadir la comisión policial, mientras que la otra persona neutralizada en el lugar a bordo del vehículo moto de color rojo, abordada por el oficial Jefe (CPEP) Valencia Eduar, quien amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practico una Inspección de persona al ciudadano en mención... TERCERO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVAI.UO REAL 9100-0455••EV-0016, de fecha 05-02-2022, suscrita por el funcionario SUESCUN DOMINGO adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare CUARTO, EXPERT!CIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL 9700-0455-EV-0015 de fecha 05-02-2.022, suscrita por el funcionario SUESCUN DOMINGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. QUINTO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y MECANICA y DISEÑO LFQB-9700-057-41 de fecha 05-02-2022 suscrita por el funcionario JENIFER GRATEROL, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas Sub-Delegación Guanare SEXTO. ACTA DE INSPECCIO W0107, de fecha 05-02-2022, suscrita por el funcionario DIEGO GOMEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare. SEPTIMO ACTA DE INSPECCION N°0108, de fecha 05-02-2022, suscrita por el funcionario DIEGO GOMEZ adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. OCTAVO. COPIA DE LA PLANILLA UNICA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Suscrita por el funcionario AMIRA DURAN, adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado en le> Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas (DIEP)., NOVENO. COPIA DE LA PLANILLA UNICA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por e! funcionario .AMIRA DURAN, adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa destacado en la dirección de inteligencia y estrategias Preventivas (DIEP)., Es decir ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado participe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la Ley, tornando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen le responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del Acusado en el hecho; tal como ocurrió en este caso queda claro que el Acusado se presume AUTOR MATERIAL.
Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MORELYS COROMOTO RODRIGUEZ DUIN, en el carácter de Defensores Privados del Acusado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó decisión en fecha 28 de abril de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que hizo los siguientes pronunciamientos:
“...omissis…
CUARTO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar las acepciones propuestas por la defensa por cuanto los hechos se subsumen en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, siendo la calificación jurídica provisional pudiendo cambiar en un eventual Juicio Oral y Publico
2) Se admite la presente acusación contra del ciudadano HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones.
4) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, testimoniales, expertos y testigos, por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Así mismo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Publico
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea "No admito los hechos".
Oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado HERMES ANTONIO ESCALONA GIL, a si mismo dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a quienes al Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de YOLFRI ANTONIO TORO CASTILLO. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los imputados ratificándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese”.
IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la FALTA DE FIRMA DE LA JUEZA DE CONTROL Y DE LA SECRETARIA DE ESE TRIBUNAL EN LA DECISIÓN IMPUGNADA, conforme expresamente lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
Ahora bien, con el fin de delatar el vicio de falta de firma de la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS y de la Secretaria de ese Tribunal, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA, se aprecia, que en fecha 28 de abril de 2022, se celebró la audiencia preliminar, levantándose el acta correspondiente a dicho acto (folios 113 al 115 de las actuaciones principales).
Posteriormente de los folios 116 al 125 de las actuaciones principales, consta la publicación de fecha 28 de abril de 2022, del texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar de esa misma fecha, además del folio 126 al 135 consta el respectivo auto de apertura a juicio, apreciándose al final de los folios 125 y 135, respectivamente, que la Jueza de Control Nº 02, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, y la Secretaria de ese Tribunal, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA, no firmaron las mencionadas decisiones, lo que produce su inexistencia.
En tal sentido, constatado lo anterior es significativo primeramente traer a colación, que el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 08 de junio de 2016, analizó dicha norma indicando:
“Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación”.
De modo que la disposición contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto el Juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así lo dejó asentado recientemente la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 215 de fecha 25 de noviembre de 2021, en la que se dijo que cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto su contenido como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la decisión impugnada deviene en nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y publicado en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al ciudadano HERMES ANTONIO ESCALONA GIL bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
Por último, se le hace un severo llamado de atención, a la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, y a la Secretaria de ese Tribunal, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA para que sean más cuidadosas en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a sus conocimientos, a los fines de evitar dilaciones indebidas. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO del auto dictado y publicado en fecha 28 de abril de 2022, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por incumplimiento del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose al ciudadano HERMES ANTONIO ESCALONA GIL bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, y a la Secretaria de ese Tribunal, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA, para que sean más cuidadosas en el cumplimiento de los requisitos que deben contener los autos y sentencias, en las causas sometidas a sus conocimientos, a los fines de evitar dilaciones indebidas; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARÍA EUGENIA LAGUNA BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8416-22.- La Secretaria.-
ACG/.-