REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 162º
Expediente Nro. 3845
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, titular de la cédula de identidad Nro. 23.577.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABGS. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ Y APOLONIO JOSE CORDERO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.340 y 129.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA ARAUJO VELA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.053.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 8 de febrero de 2022, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, (…) de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la presente acción por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (…) contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela (…) sobre el bien inmueble constituido por (…). TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, presentó demanda de reivindicación de inmueble, contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela, consignó anexos (folios 1 al 268).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda (folios 269 y 270).
El 27 de septiembre de 2017, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 271).
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando diligencia en la cual acompañó poder que le fue otorgado por la ciudadana María Luisa Araujo Vela, marcado con el N° 1, y se dio por citado (folios 4 al 7 de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente “falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica” (folios 8 al 10 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa acordó abrir cuaderno de medidas (folio 12 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017, presenta por el abogado Marluin Tovar, en su carácter de apoderado actor, contradijo y rechazo las cuestiones previas opuestas (folios 13 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito en el cual ratificó la cuestión previa opuesta (folios16 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 9 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y que el pode judicial si tiene jurisdicción para conocer la demanda de reivindicación interpuesta (folios 21 al 24 de la segunda pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la regulación de la jurisdicción (folio 25 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se ordenó remitir la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca la regulación propuesta (folio 29 de la segunda pieza).
A los folios 30 al 54 de la segunda pieza constan las resulta de la regulación de jurisdicción la cual fue declarada sin lugar por la referida Sala, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente demanda.
Por auto de fecha 19 de Agosto de 2021, el Tribunal de la causa, le dio reingreso a la misma, acordando notificar a las partes (folios 55 al 57 de la segunda pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2021, la ciudadana María Luisa Araujo Vela, asistida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, consignó escrito mediante el cual revocó el poder conferido con anterioridad y otorgó poder apud acta al abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso (folio 58 de la segunda pieza).
El 8 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada a las partes (folios 59 al 62 de la segunda pieza).
En fecha 23 de Noviembre de 2021, el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, revocó todos los poderes otorgados con anterioridad en esta causa y confirió poder apud acta a los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Apolonio José Cordero Rojas (folio 63 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prejudicialidad, acompaño anexos (folios 64 al 80 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, la juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa (folio 81 de la segunda pieza).
En fecha 29 de Noviembre de 2021, comparecieron los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Apolonio José Cordero, apoderados de la parte actora y piden sea desechada la cuestión previa promovida por la parte demandada (folios 82 al 84 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, acordó notificar mediante boleta a los abogados cuyo poder fue revocado (folios 87 y 88 de la segunda pieza).
En fecha 7 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 al 91 de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparecieron los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Apolonio José Cordero, en su carácter de apoderados de la parte actora y presentaron escrito de promoción de pruebas, acompañaron anexos (folios 92 al 135 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, los apoderados de la parte actora, presentaron escrito solicitando se proceda a sentenciar sin mas dilación (folio 137 de la segunda pieza).
En la misma fecha 17 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda de reivindicación (folios 138 al 140 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de enero de 2022, el Tribunal de la causa declaró que la misma se encuentra en estado de sentencia (folios 141 y 142 de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandada, abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, presentó escrito en el cual apeló del auto dictado en fecha 21 de enero de 2022, (folio 143 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 1° de febrero de 2022, ese declaró “improcedente el recurso de apelación” ejercido por el apoderado de la parte demandada (folio 144 de la segunda pieza).
En fecha 3 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, (…) de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la presente acción por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (…) contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela (…) sobre el bien inmueble constituido por (…). TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa” (folios 145 al 160 de la segunda pieza).
En fecha 8 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 161 de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2022, los apoderados de la parte demandante hicieron oposición al recurso de apelación ejercido (folios 163 y 164 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 166 y 167 de la segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 168 y 169 de la segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Eduardo José Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe (folios 170 y 171 de la segunda pieza).
En fecha 25 de marzo de 2022, la ciudadana María Luisa Araujo, asistida de abogado, consignó escrito de informes (folios 172 al 178 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes presentaron los informes, asimismo se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 179 de la segunda pieza).
En fecha 5 de abril de 2022, el abogado Eduardo José Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones (folio 180 de la segunda pieza).
En fecha 8 de abril de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora consignó escrito de observaciones y que la parte demandada no presento escrito ni por si, ni a través de apoderado, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 181 de la segunda pieza).


-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, presentó demanda de reivindicación de inmueble, contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela, consignó anexos, en los siguientes terminos:
Narró que en fecha 2 de marzo del año 2016, falleció ab-intestato el ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, padre del demandante, constituyéndose su representado en sucesor único y universal como heredero del de cujus, luego de haber obtenido declaración de único y universal heredero y de realizar la correspondiente declaración sucesoral.
Refirió que la ciudadana María Luisa Araujo Vela, quien es demandada, en fecha 30 de abril del año 2016 procedió a denunciar a su representado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, motivo por el cual debió salir de su casa, por cuanto la demandada argumento que “existía un acoso de parte de nuestro representado, que pretendían despojarla, que no recibe ayuda económica, que la querían sacar de la casa, que no querían que accesara (sic) a la empresa, que se siente atemorizada”;planteamientos estos que fueron desechados posteriormente por la propia Fiscalía Octava, ya que el 9 de agosto de 2016, la propia Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa interpuesta, al constatar que la misma denunciante manifestó que “su hijastro” había salido de la casa y a su vez, no aporto prueba alguna de los hechos que denunció, como era de suponer ante esa Fiscalía.
Señaló que el demandante debió formular denuncia por apropiación indebida, en contra de la referida ciudadana María Luisa Araujo Vela, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, toda vez que la misma, sustrajo de un taller mecánico, (02) dos vehículos, uno tipo ambulancia, marca: Hyunday y otro tipo Pick-Up, marca Dodge Ram, así como también mantenía en su poder un vehículo Sebring marca Chrysler, los cuales fueron recuperados por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial con sede en Acarigua.
Que la referida ciudadana María Luisa Araujo Vela, interpuso demanda en contra el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, por mero declarativa de concubinato, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, expediente Nro. C-2016- 001628, la cual fue declara inadmisible y posteriormente perimida, consignando un justificativo de testigos ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 29 de marzo de 2016, a solo 26 días de haber ocurrido el sepelio del causante del demandado, alegando también que la demandada, a su vez, mintió al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, cuando expuso que ella fue incluida en el acta de defunción del causante.
Refirió que existe una cadena de hechos tendientes al despojo de los bienes y derechos que asisten a su representado, efectuados en apenas un lapso que no cubre ni un mes desde el tiempo de fallecimiento del de cujus, demostrando que la aludida ciudadana María Luisa Araujo Vela, hace una ocupación sin causa y sin derecho del inmueble propiedad de su representado, siendo generadora de daños y perjuicios y a su vez, constituye una expoliación de los bienes objetos del acervo hereditario, lo que contradice la supuesta alegación de tratar a su representado “como a un verdadero hijo”.
Que la fecha de adquisición de la vivienda data del año 2010 y ella aduce que accedieron a la misma en el año 2008, esto es dos años antes, siendo que vivían tanto el demandante y su padre, alquilados en otra residencia, lo que demuestra que falsea los hechos en una suerte de manipulación ya descubierta para alguna manera apoderarse de los bienes de su representado, lo cual llevó a la Fiscalía Primera a ordenar la entrega de los vehículos al demandante, quien a su vez, decidió acusar penalmente a la referida ciudadana, lo cual demuestra su buena fe frente a los hechos probados ante la instancia fiscal.
Expuso que “por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones expresas de mi mandante, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, y de este domicilio, en REIVINDICACION del inmueble constituido por una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, UBICADA en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de trescientos sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts) con la calle Los Chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71; la cual adquirió el causante de nuestro representado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010; que le pertenece a nuestro representado en condición de SUCESOR UNIVERSAL del causante, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA- identificado plenamente- en virtud de que la aludida ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, hace una ocupación sin causa y sin derecho del inmueble propiedad de mi representado, generadora de daños y perjuicios y a su vez, constituye una expoliación de los bienes objetos del acervo hereditario”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte solicitó decretar medidas cautelares y de protección, consistentes en: “PRIMERO: Se DECRETE medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 585 Ordinal 2° y 599 Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordene la DESOCUPACION inmediata de la demanda, a los fines de evitar que la misma genere daños y difícil reparación al inmueble, al verse demandada en la presente causa, ordenándose apostamiento por parte de la Depositaria Judicial”.
La presente demanda fue estimada por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 6.5000.000,00), esto es lo equivalente a la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Noventa y Seis Unidades Tributarias (19.696 U.T).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero de 2022, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de defensor Judicial de la ciudadana María Luisa Araujo Vela, presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los elementos traídos con el libelo de la demanda, en tanto y en cuanto existe una acción prejudicial por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, expediente Nro. 2017-1390, en el cual la pretensión de la parte accionante es objetiva, ya que -según dice- le acredita con su declaración, los derechos de concubina a la ciudadana María Luisa Araujo Veliz.
Que en razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que el ciudadano accionante sea el único heredero y que en su acción pretenda apoderarse de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
Denunció la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que generan el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, así como los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, además de la tutela judicial eficaz, recayendo así en un vicio que afecta de nulidad la sustanciación del proceso ameritando la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada.
En tal sentido, aseveró que “(…) siendo la acción de reivindicación precisamente una de las que a la postre implican desalojo y en franca omisión de los artículos 5 y 10 (segundo párrafo) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual requiere procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (art 5), y prohibición de ley de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento del referido procedimiento (art 10, segundo párrafo) y siendo que este Tribunal de Primera Instancia certeramente declaró admisible la demanda, al no constar tales exigencias de ley y vulnerar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales, como si lo patentiza en sentencia reiteradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia al declarar que en los juicios de Reivindicación se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que por tal motivo la defensa solicita debe ser declarada inadmisible la misma por no cumplir con Normas de Orden Publico”.
Consideró que la acción de reivindicación conlleva a un desalojo, lo cual esta en colisión con los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En tal sentido, indicó que deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza, cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Con fundamento en lo señalado solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó:
Documentales:
• Copias Certificadas del poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre de 2016, inserto bajo el N°. 50, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada notaria, marcado con la letra “A”, (folios 06 al 08).
• Copias certificadas de Solicitud N°. 3.164-2016, por motivo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, marcado con la letra “B” (folios 09 al 35).
• Copias simples de la Declaración Sucesoral registrada bajo el N° 1690060874, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Marcado con la letra “C” (folios 36 al 38).
• Copias simples del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libros del folio Real del año 2010, Marcado con la letra “D” (folios 39 al 47).
• Copias simples de Resumen del Caso de fecha 29 de septiembre de 2016 y Sobreseimiento de la causa N° 470/2016, emitido por el Ministerio Publico, de fecha 09 de agosto de 2016 Marcado con la letra “E” (folios 48 al 53).
• Copias Certificadas de expediente N° MP-312577-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitada por Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi en su condición de victima, Marcado con la letra “F” (folios 54 al 268).
En su escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 918, de fecha 15 de Octubre de 1.992, del ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por Camilo Miguel Ángel Rojas en “fecha 28 de abril de 2016”, con el carácter de Registrador Civil, marcado con la letra “A” (folio 94 segunda pieza).
• Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 171, del ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada, del libro 01 folio 171 del año 2016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita por Álvaro Jesús Núñez García en su Condición de Registrador Civil, marcado con la letra “B” (folio 95 segunda pieza).
• Original de titulo de únicos y universales herederos, tramitado, procesado y declarado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Solicitud Nº 3.164-2016, marcado con la letra “C” (folios 96 al 122 segunda pieza).
• Copia fotostática certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda suscrito entre los ciudadanos José Damacio Arvelo Tadeo y Julio Marcelo Mañan Escalada, autenticado por el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto de estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, marcado con la letra “D” (folios 123 al 128 segunda pieza).
• original de Declaración Definitiva impuestos Sobre Sucesiones Nº 1790091517 de fecha 03 de noviembre de 2017, Nº Expediente 0310-2017, la cual sustituyo la Nº 1690060874, de fecha 19 de octubre de 2016, correspondiente a la Sucesión Mañan Escalada Julio Marcelo, causante Julio Marcelo Mañan escalada, cedula de identidad N º E-81.706.927. siendo el único heredero Marcelo Patricio Mañan bitchatchi marcado con la letra “E” (folios 129 al 135 segunda pieza).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, (…) de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la presente acción por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (…) contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela (…) sobre el bien inmueble constituido por (…). TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasó este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar en primer lugar, que la fecha de la constancia en autos de la notificación para la continuación del juicio a la etapa de contestación a la demanda, fue realizada el 08 de noviembre del año 2021 (folios 59-62 de la segunda pieza), y que la Contestación a la demanda (…) fue presentada en fecha 17 de enero del año 2022 (folios 137 al 140 de la segunda pieza) cuando ya había perecido el lapso para tal consignación. Por otro lado, se observo que la referida demandada no promovió pruebas que la favoreciere ni por si ni por medio de apoderado judicial tal como consta al folio (136 de la segunda pieza); Hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
(…omissis…)
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificad su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
(…omissis…)
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. (…).
1) Que el demandado no conteste la demanda. (…)
(…omissis…)
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la notificación de la demandada para la contestación a la demanda en fecha 08 de noviembre del año 2021 con la actuación que corre inserta a los folios 59-62 de la segunda pieza, procediendo en esta estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2020) (sic), fecha en que la demandada fue notificada personalmente para la continuación del juicio, que era la contestación a la demanda, comienza a computarse los cinco (05) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el ordinal 3 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 16/11/2021 actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo de los requisitos de la confesión ficta. Del resultado de autos observa esta sentenciadora que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareciendo en oportunidad distinta dos (02) meses después, evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, (…). Ahora bien, una vez observadas minuciosamente las actas en el presente juicio, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora. De modo que se configuró el primero requisito de la confesión ficta.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. (…)
(…omissis…)
Al folio 136 de la segunda pieza, riela constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas, y la parte demandada no promovió prueba alguna. Del análisis transcrito así como del contenido en el folio indicado se infiere que la demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido este segundo requisito.
(…omissis…)
En el caso de autos, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir, acredito el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR, y ASI SE DECIDE.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. (…).
(…omissis…)
(…) de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia se ha cumplido con el ultimo de los requisitos indicados, y ASI SE HACE CONSTAR.
(…omissis…)
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia de la demandada a contestar la demanda, los considere confesados.
Habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse al demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.
En relación a lo anterior, por tratarse el presente juicio de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comporta una desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda. Por tal motivo, se hace imprescindible para esta Juzgadora, dejar sentado que cuando el fondo se declara con lugar en la reivindicación, el Juez debe, en la ejecución de Sentencia, proteger al individuo y a la familia que tengan cualquier tipo de ocupación, protección que se genera por aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzado de Vivienda, pues se va a ejecutar un desalojo y debe cumplirse con los presupuestos del Decreto contra Desalojos Arbitrarios al estar en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el hombre, el ser humano y su familia, dentro del proceso, se encuentran revestidos por las Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
(…) declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE,intentada por el ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839, contra la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, sobre el bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, UBICADA en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de Trescientos Sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts ) con la calle los chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71; la cual adquirió el causante de nuestro representado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libros del folio Real del año 2010; que le pertenece a nuestro representado en condición de SUCESOR UNIVERSAL del causante, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior, los autos producto del recurso de apelación intentado en fecha 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, (…) de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la presente acción por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (…) contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela (…) sobre el bien inmueble constituido por (…). TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa”.
En este caso, dicha acción tiene como objeto la reivindicación de manos de la accionada de un “inmueble constituido por una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, UBICADA en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de trescientos sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts) con la calle Los Chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71; la cual adquirió el causante de nuestro representado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010; que le pertenece a nuestro representado en condición de SUCESOR UNIVERSAL del causante, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA- identificado plenamente”; ello con fundamento en que “la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, hace una ocupación sin causa y sin derecho del inmueble propiedad de mi representado, generadora de daños y perjuicios y a su vez, constituye una expoliación de los bienes objetos del acervo hereditario”.
Ahora bien, dado que en la sentencia objeto de revisión se declaró con lugar la demanda incoada, producto de haber declarado la confesión ficta de la demandada al no haber dado contestación oportuna a la misma ni haber aportado prueba alguna que le favorezca, corresponde señalar que la doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes para corregir el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció que el objeto principal del recurso de apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicado, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaza de revocar o confirmar la apelada”. (Vid. Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandante y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia, al igual que en primera instancia, alega que la acción de autos debe ser declarada inadmisible en virtud de que no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
Ahora bien, con relación a los alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiteradas en decisiones de fecha 08-02-96; en sentencia del 05-02-98, caso: Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A; y sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente Nro. 00-484; ha establecido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”. Destacado de esta Alzada.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.
De allí es determinante señalar que, si bien, en principio el juzgador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia, como la denunciada por el apelante, relacionada con la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo a su admisión.
Siendo así, corresponde a esta Alzada en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre lo que le ha sido planteado mediante el presente recurso de apelación, es decir, la vigencia y aplicabilidad al presente asunto del Decreto Nro. 4279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956 contentivo de la Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria De Viviendas.
En cuanto al derecho a una vivienda digna y la protección contra el desalojo arbitrario de viviendas, se considera indispensable indicar que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció entre otras cosas, la posesión sobre la cual debe recaer la protección, ordenada en dicho texto normativo, al señalar lo que a continuación sigue:
“(…) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho (…)”. (Resaltado de la Sala).
Quien aquí juzga, no tiene dudas en señalar del análisis de dicha sentencia, que la necesidad de promulgar las normas contenidas en el referido Decreto, es la de garantizar la protección del hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda; siempre y cuando esta posesión sea legitima, es decir, que la misma, no sea el resultado de la invasión u otro delito contra la propiedad.
En apoyo a lo anterior, precisamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1763 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, donde entre otras cosas, señaló:
“(…) considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad (…)”.

De lo anterior, se refuerza el argumento de que la posesión de las viviendas aptas para habitación familiar, que proteje el citado Decreto Ley, es la que se obtiene de manera legítima, esto es, que no sea como consecuencia de invasión u otro delito.
En el mismo orden, es decir, en que el mentado Decreto Ley, no ampara la posesión ilegal, se pronunció nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 5 de abril del 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000720, en un juicio por reivindicacion como el de autos, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial ‘dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados’.
En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide. Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:
‘…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…’.
La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.
De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas ‘dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados’, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.
En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas ‘…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal’ (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
Para mayor abundamiento, se considera indispensable señalar que también en relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en casos donde se ha discutido el derecho de propiedad frente a la falta de derecho del demandado, dicha Sala en sentencia Nro. 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente Nro. 2015-000506, expresamente señaló:
“Conforme al caso planteado, la Sala verifica que la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, tanto el juez de primera instancia como el ad quem declararon con lugar la demanda, es decir, se le está ordenando a los demandados a cumplir con vender el inmueble objeto de juicio a la demandante compradora Dorky Teresa Abreu, en razón del incumplimiento de los demandados Marbella Esperanza Hernández Sánchez y José Miguel Ugas en la promesa de venta pactada, y a la demandante reconvenida cancelar el saldo deudor de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), del precio total del inmueble, asimismo, estableció que de no cumplirse voluntariamente con dicha condena, se protocolice la sentencia en la Oficina Registral respectiva, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento a la venta que había sido pactada previamente como actos preparatorios a una venta, mal podría aplicarse el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, para que la accionante agote el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, pues en principio debe verificarse si procede o no la venta definitiva, ya que de ser declarada sin lugar la pretensión resultaría inoficioso el desalojo de la vivienda por estar ocupada por su propietario legítimo hoy vendedor del inmueble objeto de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el presente caso ya se tramitó la doble instancia y que con esta decisión del juzgado superior, se ordena la protocolización del documento de venta definitivo, por vía de consecuencia, en este caso nace el derecho de propiedad del comprador (hoy demandante) y con ello el derecho a ocupar el bien inmueble, por tanto, luego de cumplidos estos actos si el vendedor no desocupa es que nace el derecho del nuevo propietario a pedir la desocupación del inmueble y no antes.
(…omissis…)
En atención a los precedentes antes expuestos, esta Sala considera que no es aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ya que como antes se indicó la presente acción por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se impone a la parte perdidosa “…cumplir con vender el inmueble…”, cuyo consentimiento había sido acordado en el contrato, por lo que se limita el pronunciamiento del juzgador de la recurrida a una obligación de hacer, como es otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, no cumpliéndose el supuesto de hecho que comporta el Decreto en relación a la desposesión o pérdida del inmueble, aunado al hecho que el presente juicio fue tramitado en ambas instancias en su totalidad, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo dispone el artículo 5 del referido Decreto, atentaría los principios de tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal que proclama nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los jueces deben ponderar en cada caso particular, los intereses de las partes así como sus derechos y la forma de preservarlos y garantizarlos, pues es posible –como se expresó ut supra- que la decisión que se emita en un procedimiento “eventualmente” conlleve la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble; mas –se insiste- ésta no sería arbitraria por la existencia del contradictorio plenamente resuelto.
Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por reivindicación, no existe minusvalía o desventaja entre las partes, quienes concurren al juicio a demostrar su derecho sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Además, en cuanto a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su fallo del 2 de diciembre de 2021, -el cual constituye el fundamento de la solicitud formulada por la accionada-, quien aquí juzga debe señalar, que este juicio data del 10 de agosto de 2017, por lo que le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales imperantes para esa época referidos con anterioridad, ello en resguardo a la seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legitima, no pudiendo aplicar de forma retroactiva el nuevo criterio a casos anteriores. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como se verá infra, en el presente caso no solo por efectos de la confesión ficta declarada por el a quo y verificada por esta Alzada, sino también por el estudio de los medios probatorios acompañados por el actor, ha quedado plenamente demostrado que la accionada no ostenta titulo jurídico alguno que sea valido para permanecer como poseedora del inmueble objeto de reivindicación, con lo cual se demuestra que es una ocupante ilegitima. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior, en resguardo de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva declara improcedente la inadmisión alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, prosigue este decisor con su análisis para constatar la conformidad a derecho o no del fallo recurrido, por consiguiente, corresponde verificar si ciertamente convergen en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, con el objeto de esclarecer si el fallo cuestionado ha incurrido en vicio alguno.
A tal efecto, comenzamos por señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...Omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antes expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, no hay dudas que se desprenda del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios citados, que se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos para la declaratoria de confesión ficta: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta declarada por la iudex a quo. ASÍ SE DECIDE.-
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado Juan Miguel Lobaton, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el nuemarl 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración publica, al considerar que lo planteado correspondía “ser decidido en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat, específicamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del Estado Portuguesa, con sede en Guanare”, la cual fue declarada improcedente por la juez a quo, y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, en virtud de la regulación de jurisdicción solicitada por la demandada; es así como, luego de recibida la causa en primera instancia por auto del 19 de agosto de 2021, la misma fue reingresada y se acordó notificar a las partes para su reanudación, dejándose constancia de haberse practicado dicha notificación el 8 de noviembre de 2021, por lo que el lapso para dar contestación a la demanda era de cinco días siguientes a esta ultima fecha, conforme se encuentra legalmente establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, tenemos que dicho lapso comenzó en fecha 8 de noviembre de 2021 (exclusive), ya que ese fue el día en el cual se dejó constancia de la práctica de dicha notificación a las partes para su reanulación, precluyendo en fecha 16 de ese mismo mes y año, inclusive, conforme se dejó constancia en auto del 21 de enero de 2022.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de este decisor que en fecha 23 de noviembre de 2021 el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada Maria Luisa Araujo Vela, no obstante haber precluido el lapso para dar contestación a la demanda, procedió incorrectamente a oponer una nueva cuestión previa, relativa a la “prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa”, la cual fue declarada inadmisible por la iudex a quo el 7 de diciembre de 2021 con fundamento en que al promover originalmente la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción “tuvo la oportunidad de proponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, de manera acumulativa y conjunta, ya que solamente podrán ser presentadas en única oportunidad durante el lapso del emplazamiento, tal como lo establece la norma” contenida en el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, se denota un mal manejo de los lapsos procesales, puesto que, no fue si no hasta el 17 de enero de 2021, cuando nuevamente el referido profesional del derecho en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana María Luisa Araujo Vela, acudió intempestivamente a dar contestación a la demanda (folios 138 al 140 de la segunda pieza), esto es, luego de transcurrido con demasía el lapso legal para ello, el cual como se estableció precluyó irremediable y fatídicamente el 16 de noviembre de 2021, por lo que mal podría esta instancia jurisdiccional tener dicha actuación como valida a los fines de enervar la consecuencia jurídica de su extemporaneidad; en consecuencia, no hay dudas que se da este primer supuesto. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor, relativos al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación interpuesta, esto es su derecho de propiedad, la falta de derecho de poseer de la demandada y que la acción no sea contraria a la ley.
De tal manera que conforme a lo anterior, queda configurada la presunción respecto a la propiedad del actor en relación al inmueble objeto de demanda; en cuanto a la identidad de dicho bien con relación al poseído por la demandada, debemos afirmar que como consecuencia de la falta de rechazo de dicho alegato por el demandado, en su oportunidad de ley, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió, además sin traer al proceso pruebas que la favorezcan para enervar tal identidad, dichos requisitos están igualmente demostrados con las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda por el accionante referidos a: 1.- copia certificada del acta de defunción del de cujus, cursante al folio 13 de la primera pieza, en la que se lee que “deja un hijo de nombre: Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi”, es decir, el aquí demandante; 2.- copia certificada del Acta de Nacimiento del demandante Marcelo Patricio, en la que consta que es hijo de Julio Marcelo Mañan Escalada, de cujus y de Rebeca Bitchatchi, cursante al folio 14 de la primera pieza; 3.- documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 3 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nro. 2010.7561, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010, del cual se desprende la cadena titulativa del inmueble de autos, el cual fue adquirido por el causante del accionante ciudadano Julio Marcelo Mañan Escalada de manos del ciudadano Jose Dalmacio Arvelo Tadeo; 4.- declaración sucesoral registrada bajo el Nro. 1690060874 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y 5.- declaración de Único y Universal Heredero evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de julio de 2016, cursantes todas estas probanzas a los folios 9 al 46 de la primera pieza del expediente judicial; a las cuales se les confiere todo el valor probatorio que de ellas emerge al no haber sido atacadas, impugnadas ni tachadas por la accionada. ASI SE DECIDE.
De cara al análisis que antecede, esta Alzada puede concluir que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la ciudadana María Luisa Araujo Vela tendente a enervar o paralizar la acción intentada, ni hace contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí, que al estar la presente acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma antes referida.
Asimismo, al haber quedado demostrado que también se dan los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma al accionante.
Por lo tanto, al verificarse que la parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE FORMA OPORTUNA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS que le favorezcan, y por cuanto LA DEMANDA NO ES CONTRARIA A DERECHO, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, tal y como fue declarado por la primera instancia. ASI SE DECIDE.
Como resultado de todos los razonamientos expuestos suficientemente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida, se CONFIRMA el fallo recurrido, y en consecuencia, debe declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI DE DECIDE.


-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2022, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su condición de representante judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, (…) de conformidad a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la presente acción por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por el ciudadano Marcelo Patricio Mañan Bitchatchi (…) contra la ciudadana María Luisa Araujo Vela (…) sobre el bien inmueble constituido por (…). TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
TERCERO: Consumada la CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana María Luisa Araujo Vela.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana María Luisa Araujo Vela, hacer entrega al actor ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI y por ende colocarlo en posesión del inmueble objeto de autos, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por “una (01) casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Urbanización EL PILAR de la ciudad de Araure, calle Los Chaguaramos, signada con el Nº 72, constante de Setecientos veinte metros Cuadrados (720 mts) y con una área de construcción de trescientos sesenta y nueve metros con noventa y ocho decímetros (369,98 mts); alinderada por el NORTE: En Dieciocho metros (18 mts) con la calle Los Chaguaramos de la referida Urbanización, que es su frente; SUR: en dieciocho metros (18 mts) con la quebrada de Araure; ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 73; y OESTE: En cuarenta metros (40 mts) con parcela Nº 71; la cual adquirió el causante (del demandante), según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2010, inserto bajo el Nº 2010.7561,Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.4576 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010; que le pertenece (…) en condición de sucesor universal del causante, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA”.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El Secretario Acc.,

ABG. JOSE GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scrio. Acc.)