REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°

EXPEDIENTE Nro. 3868
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JUAN FRANCISCO GONZALEZ CABRERA. V titular de la cédula de identidad Nro. 4.418.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ELVIS ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.786.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 7 de junio de 2022, por el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, antes identificado, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.786, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 19 de ese mismo mes y año contra el auto pronunciado ese mismo día mediante el cual se negó reponer la causa al estado solicitado por los recurrentes.
En el escrito el recurrente expone ante este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“(…) respetuosamente le indico que el día 16/05/2022, interpuse por ante el a quo escrito de reposición de causa en virtud de que -tal y como lo admite el Tribunal en su decisión de fecha 19 de mayo del 2022, folio 70 vuelto, del expediente marcado con la nomenclatura 2021-061- nunca recibimos vía correo electrónico el escrito de contestación de demanda, en donde se utilizo el despacho virtual para dar contestación a la pretensión incoada.
Se interpuso la Reposición de la causa en virtud de la violación de la Resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de año 2020.
Allí explicamos que esta Resolución -Nº 05-2020- determina claramente que cuando se recurre al despacho virtual se debe seguir una serie de requisitos y lineamientos que están incursos en los numerales que se contrae en la referida Resolución, requisitos estos que tienen que cumplirse fielmente para no menoscabar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, y que no se materialice el quebrantamiento de normas de orden publico -que nunca pueden ser convalidadas por las partes- que puedan traer como consecuencia lesiones a los intereses patrimoniales de los accionantes.
Se les indico al a quo que la referida Resolución de la Sala de Casación Civil, contempla como se realiza el tramite electrónico para la presentación de nuevas solicitudes y/o demandas, mediante el correo electrónico oficial de cada órgano judicial y un portal Web que permitirá a cada usuario del sistema de justicia acceder en cualquier momento al mismo para realizar su consulta; por consiguiente se le indico al A quo que no había cumplido sus actividades que le indicaba la referida Resolución Nº 05-2020 y que el Tribunal había violado flagrantemente lo numerales 4to, 5to, 7mo, 8vo, 9no, letra B, que claramente especifican el procedimiento cuando –repito- se recurre al despacho virtual para dar contestación a la demanda…”
En tal sentido, aseveró que la apelación “debió escucharse en ambos efectos. Causa gravamen irreparable. Articulo 289 CPC. (…) la negativa de la reposición de la causa por el a-quo, me coloca en un estado de indefensión absoluta, de inseguridad jurídica, que ninguna sentencia definitiva podrá corregir y tutelar mis legítimos derechos”.
Interpuesto en tales términos el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior, por auto del 7 de Junio de 2022, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, se fijó el lapso de cinco(5) días de despacho siguientes a los fines previstos en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que de las copias consignadas por el recurrente en fecha 7 de junio de 2.022, ante este Tribunal de Alzada, que en la causa NRO. 2021-061, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, obran las siguientes actuaciones:

 Copia simple del escrito de cuestiones previas presentado el 11 de febrero de 2022, por el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, asistido por el abogado José Daniel Mijoba, (folio 3).
 Copia del poder apud acta conferido por el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, al abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, para que la represente en el juicio, el cual acredita la representación del referido profesional del derecho, como su apoderado judicial (folio 4).
 Copia simple del escrito presentado por el abogado Elvis Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Francisco González, subsanando la cuestión previa opuesta (folio 5).
 Copia de la diligencia suscrita por el abogado José Daniel Mijoba, en la que alega que la contraparte no subsano debidamente la cuestión previa opuesta (folio 6).
 Copia simple de la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Tribunal recurrido, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano Antonio Sergio Russo Nastati, asistido por el abogado José Daniel Mijoba (folios 7 al 9).
 Copia simple del escrito presentado por el ciudadano Juan Francisco, asistido por el abogado Elvis Rosales, solicitando la reposición de la causa por violación de la resolución Nro. 05-2020 (folio 10 al 14).
 Copia del auto en el que se niega la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Juan Francisco González, asistido por el abogado Elvis Rosales (folios 15 y 16).
 Copia de la diligencia en la que el abogado Elvis Rosales, apeló del auto de fecha 19/05/2022 (folio 17).
 Copia del auto de fecha 31/05/2022 en la que se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones que pretendan hacer valer las partes (folio 18).
 Copia simple de la diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al ciudadano Antonio Sergio Russo (folio 19).
 Copia del auto que deja constancia que fueron agregados las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 20).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la narrativa de la presente decisión, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 7 de junio del 2022, por el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.418.839, asistido del abogado ELVIS A. ROSALES N, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.052.037 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.786, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo del 2.022, en la causa Nro. 2021-061, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 19 de mayo del 2022, por medio del cual se le negó la solicitud de reposición de la causa que solicitara el aquí recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“Ciertamente la resolución N° 005-2020 (…) acordó el despacho virtual a partir del día lunes 05 de octubre del 2020 y con ocasión a ello determina las condiciones para acceder al despacho virtual debiendo seguirse una serie de requisitos que se encuentran señalados en cada uno de sus particulares.
Así en el particular octavo (…), se establece que ciertamente el Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital a los fines del desarrollo del proceso, siendo el caso que para el acto de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal debe levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza dichas actuaciones, garantizando con ello el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso consagrado constitucionalmente.
En el caso en concreto observa este Tribunal que el abogado (…) actuando e su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Sergio Russo Nastasi, parte demandada, consigna a través del correo electrónico (…) de este Tribunal el día 28 de abril del 2022 a las 12:36 de la tarde escrito de contestación a la demanda, y el día 29 de abril del 2022 consigna ante este Tribunal en físico el escrito en referencia.
Cumplida el acto de contestación abre ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo el caso que al haber negado la parte demandada que la firma que aparece en las actuaciones marcadas con las letras ‘a’, ‘b’ y ‘c’ sean suyas tuvo dentro del lapso de promoción de pruebas ocho días su adversario para promover la prueba de cotejo.
Ahora bien de la verificación de los días de despacho transcurridos (…) se determina que transcurrieron los ocho días de despacho que tenia la parte demandante para promover la prueba de cotejo, siendo el caso que de las actuación que conforman el presente expediente, además de ser un hecho admitido por la accionante, el día 12 de mayo del 2022 hizo este acto de presencia junto con su abogado Elvis A. Rosales. M. pudiendo a tal efecto ese mismo día promover la prueba de cotejo, lo cual es evidente a todas luces que no lo hizo.
Al respecto establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En el caso en concreto, es evidente que la parte demandante aun cuando no recibió vía correo electrónico el escrito de contestación de la demanda, tuvo control del desconocimiento de la firma, alegada por su contraparte, ya que tal y como el mismo lo admite, compareció ante este Tribunal el día 12 de mayo de 2022, fecha esta, considerada como el ultimo día para promover la prueba de cotejo y aun así no lo hizo, por lo que, no pude servir de justificación la reposición de la causa, por el hecho de que el demandante alegue que no tuvo conocimiento del acto de contestación de la demanda por no haber recibido el escrito vía correo electrónico, cuando es responsabilidad de los profesionales del derecho, como auxiliares de justicia estar atentos en cada una de las fases del proceso, en consecuencia, SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ, asistido por el abogado ELVIS A. ROSALES N, y así se decide”.
Siendo así las cosas, señalamos que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; es decir que, el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló. (Vid Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, considera importante, este Sentenciador hacer énfasis en la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
En el caso que nos ocupa, pretende el recurrente, se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra del auto que negó la reposición de la causa, en los términos detallados en esta sentencia, la cual fue oída en un solo efecto.
En este caso, señala el recurrente que, dicha decisión interlocutoria le causa un gravamen irreparable, que no puede ser reparado mediante la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, nos obliga a establecer la naturaleza del auto apelado, que a su vez viene a constituir el origen del presente recurso de hecho; para determinar si estamos en presencia de una decisión interlocutoria cuya apelación ejercida en su contra debe ser oída en ambos efectos como lo pretende el recurrente, o en un solo efecto, como lo dispuso el a quo.
En este orden citamos, el contenido de las siguientes normas adjetivas, referidas al las apelaciones que rigen en materia de decisiones interlocutorias, las cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
“Articulo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
(…)”.
Al respecto, señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (pág. 308), que “La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, tacha de incidencias etc. Rengel Romberg las subdivide en: 1) Interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley, (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2) Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; 3) Interlocutorias no sujetas a apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal”.
En consecuencia, continua el mencionado autor “solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables”, y dependiendo de que pongan fin al juicio la apelación se oye en ambos efectos o en un solo efecto.
En tal sentido, refiere que “La Doctrina y la Jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así esta se planteará en relación a la sentencia definitiva en el sentido en que ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen”.
En atención a la doctrina antes señalada, tenemos que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2022, dictada para resolver la mencionada solicitud de reposición de la causa, se constituye en una “sentencia interlocutoria simple”, que no pone fin al juicio, contrario a lo que opina la parte recurrente, no le pone fin al mismo para que pueda ser considerada con fuerza de definitiva, indistintamente que cause o no un gravamen irreparable, lo cual solo determinaría su carácter recurrible o no en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, como “sentencia interlocutoria simple” su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Juan Francisco González Cabrera, titular de la cedula de identidad Nro. 4.418.839, asistido del abogado Elvis Rosales, contra el auto emitido en fecha 31 de mayo de 222, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por así establecerlo la normativa para el caso de sentencias de esa naturaleza tal y como se hizo referencia precedentemente y se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado en fecha 7 de junio de 2022, por el ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ CABRERA, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.786, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 19 de ese mismo mes y año contra el auto pronunciado ese mismo día en el cual se negó reponer la causa al estado solicitado por los recurrentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto del recurso de hecho.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 3:35 p.m. Conste.
(Scrio Acc.).