REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3847
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, STEFANY JOSEPH MEJIAS GONZALEZ, ANDREA PIERINA MARIANI GONZALEZ, JARIHAM JOSE MARIANI GONZALEZ, DONATELA PAOLA MARIANI GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.922, 25.318.626, 27.860.356, 26.836.821 y 27.860.353, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. CARLOS CEDEÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.364.
PARTE DEMANDADA: MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES Y YAIROBYS FERNANDA MENDOZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.595.351 y 19.187.579, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ABG. SUSANA ESTELA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.700.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 31 de enero de 2022, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
1era Pieza.
En fecha 14 de noviembre de 2019, los ciudadanos María Yadira González Barrios, Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González y Donatela Paola Mariani González, asistidos por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentaron escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra los ciudadanos Mario Giovanni Mariani De Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, acompañó anexos (folios 1 al 28).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió la demanda en el Tribuna de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se ordenaron librar las respectivas boletas de citaciones para que los demandados dieran contestación a la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha (folio 29).
En fecha 2 de diciembre de 2019, la alguacil de ese Tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados (folios 30 al 32).
En fecha 10 de enero de “2019”, los demandados, asistidos por la abogada Susana Estela Fernándes Toro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.700, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentaron escrito de cuestiones previas, y le otorgaron poder apud acta a la aludida profesional del derecho (folios 33 al 35).
En fecha 23 de enero de 2020, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada (folios 37 al 39).
En fecha 3 de febrero de 2020, la parte actora promovió pruebas, acompañó anexo (folios 40 al 45).
En fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal a quo declaró procedente y consecuencialmente con lugar las cuestiones previas opuestas y por tanto la inadmisibilidad de la acción propuesta (folios 46 al 51).
En fecha 20 de febrero de 2020, las ciudadanas María Yadira González Barrios, Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González, Donatela Paola Mariani, asistidas de abogado, apelaron de la sentencia dictada en fecha 18/02/2020 (folio 52).
En fecha 20 de febrero de 2020, las ciudadanas María Yadira González Barrios, Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González, Donatela Paola Mariani, otorgaron poder apud acta al abogado Carlos Cedeño (folio 53).
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020, el Tribunal oye en ambos efectos el recurso interpuesto y ordena remitir el expediente a esta Alzada con oficio Nro. 4796/2020 (folios 54 al 56).
Recibido en esta Alzada en fecha 19 noviembre de 2020, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 58 y 59).
En fecha 17 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folio 60 al 67).
El 17 de noviembre de 2020 se fijó el lapso para las observaciones a los informes y el 30 de ese mismo mes y año se dijo “vistos” (folios 68 y 69).
En fecha 1° de febrero de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación, revocó el fallo recurrido y ordenó la continuación de la causa en la etapa correspondiente (folios 70 al 87).
En fecha 1° de marzo de 2021, se libró oficio remitiendo el expediente a su Tribunal de origen (folio 88).
En fecha 21 de abril de 2021, el Tribunal a quo dicto auto reingresando las actuaciones (folio 90).
En fecha 27 de abril de 2021, la parte demanda dio contestación a la demanda (folios 91 y 92).
En fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 93 al 103).
En fecha 13 de mayo de 2021, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 127).
En fecha 4 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación (folios 128 al 130).
Por autos de fecha 1° de junio de 2021, el Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes (folios 131 al 133).
El 3 de junio de 2021, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal vista la solicitud de la actora designó a la ciudadana Liliana Alejandra Dreka Viscaya como experta.
En fecha 7 de junio de 2021, se llevó a cabo la declaración de los testigos Héctor José Rodríguez Crespo y Vivianis Karina Carrillo Madroñero (folio 135 al 139).
En fecha 7 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha (folios 141 y 142).
En fecha 9 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 143 y 144).
En fecha 9 de junio de 2021, el Tribunal a quo dictó decesión desechando el instrumento objeto de tacha (folio 145 y 146).
En fecha 21 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la suspensión del proceso por un lapso de 15 días de despacho presenciales por el estado de salud de los demandados por cuanto estaba pautada una inspección judicial del inmueble (folio 147).
En fecha 21 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora se adhiere y acepta la suspensión por el hecho de la enfermedad de la parte codemandada (folio 149).
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, el Tribunal a quo suspende la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, concluido dicho lapso se reanuda en el estado que se encontraba (folio 150).
En fecha 23 de junio de 2021, la alguacil del Tribunal practicó las citaciones a los demandantes firmada por María Yadira González Barrios (folios 151 y 152).
En fecha 6 de julio de 2021, la alguacil del Tribunal practicó las citaciones a los demandados (folios 153 y 154).
En fecha 19 de agosto de 2021, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de Liliana Alejandra Dreka, nombrada experta, quien no compareció al acto de juramentación (folios 155 al 158).
En fecha 26 de agosto de 2021, vista la incomparecencia de la ciudadana Liliana Dreka, se nombra como experto al ciudadano Jesús Eduardo Tovar Linarez, quien se juramentó y aceptó el cargo para el cual fue designado (folios 158 al 161).
En fecha 2 de septiembre de 2021, el ciudadano Jesús Eduardo Tovar Linarez solicitó un lapso de 6 días hábiles para consignar el informe correspondiente (folio 162 y 163).
En fecha 2 de septiembre de 2021, la parte demandada solicitó se practique la inspección judicial del inmueble objeto de la demanda, (folios 162 y 163).
Por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el Tribunal acuerda practicar la inspección (folio 164).
En fecha 8 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada promovió y pidió se practique la inspección judicial del inmueble y solicitó se nombre experto al ingeniero civil Eduardo Pérez (folio 166 al 171).
En fecha 13 de septiembre de 2021 se practicó la inspección judicial (folios 172 al 175).
En fecha 14 de diciembre de 2021, el ingeniero Eduardo Pérez Urdaneta, presentó informe de inspección y avalúo (folios 176 al 191).
En fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 193 al 198).
El 14 de octubre de 2021, se ordenó abrir una segunda pieza (folio 199).
2da Pieza.
En fecha 25 de octubre de 2021, se recibió el escrito de informe enviado por despacho virtual el 21 de ese mes y año (folios 2 al 5).
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo instó a las partes a un acto de conciliación (folio 6).
En fecha 9 de noviembre de 2021, la alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación de los ciudadanos Mario Giovanni Mariani y Yadira González Barrio (folios 7 al 9).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, se declaró desierto el acto conciliatorio de las partes (folio 10).
En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda” (folios 11 al 21).
En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 22).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2022, se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folio 23).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2022, se libró el oficio de remisión correspondiente (folio 24 y 25).
Recibido en esta alzada en fecha 7 de marzo de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 26 y 27).
En fecha 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 28 al 37).
Por auto de fecha 6 de abril de 2022, el Tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 38).
El 25 de abril de 2022 se dijo “vistos” (folio 39).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 14 de noviembre de 2019, los ciudadanos María Yadira González Barrios, Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González y Dónatela Paola Mariani González, asistidos por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentaron escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra los ciudadanos Mario Giovanni Mariani De Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, con fundamento en lo siguiente:
Expusieron que en fecha 27 de agosto de 2015, Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González y Dónatela Paola Mariani González, adquirieron un inmueble referido a una casa con su parcela de terreno propio, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche, la cual cuenta con los servicios eléctricos y sanitarios, cercada con paredes de bloques de cemento y rejillas de hierro al frente, distinguido con el numero 120, situado en el conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con ciento veinticinco decímetros cuadrados (136,125 M2), y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con siete decímetros (63,07 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 89; Sur: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con calle Nro. 2; Este: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 85, y en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 86; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50Mts) con parcela Nro. 119; al mismo “le corresponde un porcentaje 0,570%” y se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015; inmueble descrito donde la ciudadana María Yadira González Barrios, se reservó el usufructo legal hasta la hora de su muerte.
Narraron que el inmueble ya identificado se encuentra actualmente ocupado sin el consentimiento de las demandantes y por ende sin ningún derecho de poseer, por los ciudadanos Mario Giovanni Mariani De Angeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, quienes desde el año 2015 ocupan el identificado inmueble, es por ello que acuden a fin de hacer valer sus derechos como propietarios y solicitar se ordene la reivindicación del inmueble.
En virtud de lo anterior, demandan a los ciudadanos Mario Giovanni Mariani De Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, previamente identificados, a fin de que convengan y en caso de resistencia sean condenados por el Tribunal en reivindicarles el inmueble Santes identificado, ordenándoseles que su entrega sea libre de personas y bienes y que sean condenados en costas y costos procesales.
Del mismo modo solicitaron que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S 200.000,00), equivalentes a “cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T)”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 27 de abril de 2021, los ciudadanos Mario Giovanni Mariani De Ángeles y Yairobys Fernanda Mendoza González, debidamente asistidos por la abogada Susana Estela Fernández Toro, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron en su totalidad la demanda aquí planteada, por ser falsa en los hechos y contraria a derecho, siendo falso que estén ocupando el inmueble pretendido en reivindicación sin el consentimiento, ni autorización de las demandantes.
Refirieron que es falso, que la ocupación ejercida por ellos sea desde el año 2015.
Que lo cierto es, que han sido objeto de un interés desmedido de procurar por cualquier forma la desocupación del inmueble que ocupan desde hace muchos años, especialmente, Mario Giovanni Mariani de Ángeles, inclusive.
Explicaron que con tal propósito la co-demandante María Yadira González Barrios, propuso acción judicial de desalojo de inmueble, en fecha 10 de diciembre de 2010, en cuya demanda admite la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con Mario Giovanni Mariani de Ángeles, desde el 1° de enero del año 2004, siendo que dicha demanda de desalojo fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, constituyendo ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro (articulo 273 del Código de Procedimiento Civil) gozando tal fallo judicial de la característica de cosa jugada, que la hace inmodificable en su contenido, dada la seguridad jurídica y certeza que tiene para las partes respecto del debate y resolución judicial en ella expuesta, constituyendo verdad jurídica de imposible pronunciamiento nuevamente sobre el mismo tema.
Consideraron que habiéndose afirmado por vía de confesión judicial espontánea una relación jurídica arrendaticia que data de mas de 17 años en aquella acción judicial de desalojo, resulta evidente y así lo alegan, la ausencia de un requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es “la falta del derecho a poseer del demandado” dado que si el demandado tal como lo indica la demandante en la demanda de desalojo de inmueble, lo ocupa en virtud de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, no procede la acción reivindicatoria como acción real, sino la acción judicial nacida del contrato de arrendamiento (acción personal); de allí, que se alega la no concurrencia de un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Por otra parte y para el supuesto negado de que lo alegado con anterioridad no prospere, señalaron que entre el demandado Mario Giovanni Mariani de Ángeles y la codemandante María Yadira González Barrios “existió una relación concubinaria rota desde el año 2003, que se desarrolló en el inmueble pretendido en reivindicación, siendo que la concubina abandona el hogar, quedando en el inmueble el concubino con sus dos hijas (…) quienes luego de cumplir la mayoría de edad se separan del hogar familiar quedando el padre ocupando el inmueble que hoy pretenden reivindicar”.
Manifestaron que en el ejercicio de esa posesión licita, no controvertida durante tantos años, al inmueble le han realizado bienhechurias y mejoras que distancian de lo que fue el inmueble en su originalidad, lo que conlleva a metros de construcción muy por encima a lo que se expresa en el libelo de la demanda, entre tales bienhechurias y mejoras se encuentran anexos de baño a las habitaciones, desmonte parcial del techo original, es decir, de losa acero a techo de platabanda, construcción de corredor o pasillo para accesar al inmueble por el garaje totalmente techado con platabanda, construcción de un lavadero con techo de platabanda y piso rustico, mas otro baño, una cocina incorporada a la nueva construcción realizada en la parte trasera o fondo del inmueble, cuya cocina tiene un área de construcción de aproximadamente 18 mts2 en forma rectangular, con piso de cerámica y en obra limpia, la platabanda parcial construida hasta ahora que se inicia desde el porche hasta el final de la casa fue totalmente impermeabilizada.
Que tales construcciones, bienhechurias y mejoras descritas a sus propias expensas “no es reivindicable a los demandantes por constituir un enriquecimiento sin causa, tal como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia (…)”.
En este orden de ideas, al ser propietarios de las bienhechurias y mejoras construidas en el inmueble objeto de demanda, de declararse procedente la acción reivindicatoria, aducen tener derecho a que las mismas se les paguen y siendo poseedores de buena fe, los ampara el derecho de retención, conforme lo determina los artículos 789, 792 y 793 del Código Civil, en concordancia con el articulo 557 ejusdem, hasta tanto se produzca tal pago.
En consecuencia, pidieron que en la sentencia si resultare procedente la reivindicación (supuesto negado), se les indemnice mediante pago justo las bienhechurias y mejoras ejecutadas sobre el inmueble, a cuyo efecto solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo que tienda a determinar el valor de dichas mejoras y bienhechurias a que tienen derecho conforme a las normas legales invocadas.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Acompañados junto al libelo de la demanda (folios 8 al 28):
1.- Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2017, en el cual a su vez se acompañó copia del contrato de cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad que correspondían a la ciudadana María Yadira González Barrios, a favor de sus hijas Stefany Joseph Mejía González, Jariham José Mariani González, Andrea Pierina María González y Dónatela Paola Mariani González, reservándose el usufructo legal hasta la hora de su muerte, respecto al inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, la cual según se señala en dicho documento adquirió en “documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, El Primero: Bajo el numero: 34, Folios 131 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 25 de junio del año 2003 y Segundo, bajo el numero 22, Folio 147, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción, de fecha 5 de junio del año 2015”; dicha cesión quedó inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 406.16.5.666, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Respecto a la inspección judicial, al haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, se valora para acreditar que la fachada del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación se encuentra en buen estado de conservación. Así se decide.
En torno al contrato de cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad que correspondían a la ciudadana María Yadira González Barrios, a favor de sus hijas, quienes constituyen un litisconsorcio activo, dado que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil para acreditar que las demandantes ostentan la propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.
2.- Plano Topográfico expedido por la Dirección de Catastro Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Al tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 para acreditar las medidas y linderos del inmueble de autos. Así se decide.
3.- Oficio de fecha 27 de junio de 2019 suscrito por el Coordinador de la Estación Policial Carlos Manuel Piar, Ospino, dirigido al Fiscal Superior mediante el cual remite Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Andrea Pierina Mariani González, contra el demandado, por haber cambiado la cerradura del inmueble de autos y haberla dejado por la calle junto con su hija.
Al ser dicho oficio un acto administrativo que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 para acreditar que la ciudadana Andrea Mariani levantó denuncia contra el demandado por haber cambiado la cerradura de su casa. Así se decide.
Ofrecidas en el lapso probatorio:
1.- Ratificó las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda referidos a: 1.1 “copias certificadas de propiedad registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2.015), bajo el numero: 2015.90, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015”; 1.2 “cedula catastral y croquis”; y 1.3 “certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa” (folio 100). Sobre la valoración de dichas probanzas se da por reproducido lo señalado supra.
2.- Promovió prueba de experticia con el objeto de determinar los linderos, metros, código catastral, dirección, bienhechurias sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Al haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil se valora para acreditar que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación es el mismo que el poseído por los demandados, con los mismos linderos, medidas y ubicación, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, determinándose de ella que el inmueble poseído por los accionados es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación. Así se decide.
Pruebas ofrecidas por los demandados en el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana María Yadira González Barrios contra el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, la cual tuvo como fundamento lo siguiente:
“(…) siendo que en la presente demanda no fueron demostrado los hechos invocados por la parte accionante como era la demostración del cumplimiento y luego de efectuar una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a través de lo aportado en la secuela del presente que los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio en nada se corresponde con el fondo del asunto, ya que del mismo se desprende que entre la ciudadana María Yadira González Barrios y el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles lo que existió fue una relación de hecho según consta en las actas que reposan en este Tribunal en el Expediente N° 1049-2010, sobre fijación de obligación de manutención así como la declaración de la ciudadana González Deyanira Antonia, aunado al hecho de que el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, se encontraba divorciado el año dos mil 2.000 y sus hijas con las ciudadana María Yadira González Barrios, fueron procreadas en fecha 2002 y 2003 por lo que conlleva a este Sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente demanda, Así se decide”.
Respecto a la valoración de esta documental, la misma sera analizada mas adelante, en la oportunidad de decidir el presente asunto.
2.- Solicitud de establecimiento de obligaciones alimentarias y régimen de visita realizada por el demandado contra la accionante el 20 de julio de 2004, a favor de sus hijas Andrea Pierina Mariani y Dónatela Paola Mariani, en la cual se incorporó acta de nacimiento de las señaladas hijas; asimismo promovió Acta Conciliatoria en la que las partes llegan a un acuerdo respecto al régimen de visita y la obligación alimentaria de las menores.
Estas documentales en razón de que fueron presentadas en copia simple, fueron impugnadas por el adversario en su escrito del 24 de mayo de 2021 cursante a los folios 128 al 130, de allí que al no haberse solicitado su cotejo con la original o copia certificada de las mismas, ni habiéndose producido su original, no merecen ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
3.- Constancias de ocupación del inmueble de autos, expedida por el Consejo Comunal del conjunto Residencial Ospino Real del Municipio Ospino, R.I.F. Nro. 29935193-8 el 11 de mayo de 2021, a favor de los demandados.
4.- Inspección judicial sobre el inmueble de marras, la cual fue practicada el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual a su vez genero un “informe de inspección y avalúo”, contra el cual se opuso el apoderado actor ya que “estamos en presencia de una evacuación de inspección judicial y no en una evacuación de experticia”.
Al haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil se valora para acreditar que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación se encuentra en posesión de los demandados. Así se decide.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda, al considerar que:
“Conforme al artículo 548 del Código Civil se consagra la acción reivindicatoria en los términos siguientes:
(…omissis…)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, se ha considerado que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad y exige las comprobaciones de los siguientes requisitos:
(…omissis…)
Estos requisitos, su comprobación recae sobre el accionante de acuerdo al principio ‘Acción incumbe probatoria’ es decir tiene la carga probatoria.
En el caso subjudice, como ya lo hemos sentado, no hay duda del derecho de propiedad, su identidad y si bien el demandado esta en posesión del mismo, no se comprobó por la demandante, que fue en contra de su voluntad y por el contrario al haber intentado la primitiva propietaria, la acción de desalojo por falta de pago de arrendamiento, estaba admitiendo que la posesión fue en razón de un contrato de arrendamiento.
(…omissis…)
En razón de estas consideraciones se declara improcedente la acción planteada.
No puede este juzgador dejar de considerar que aparte de ser improcedente la demanda, por las razones expuestas que, además la misma resulta inadmisible al no constar en autos el agotamiento previo de la vía administrativa contenida en el articulo 5 de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, sin el cual no debe admitirse acción alguna que conlleve al desalojo de un inmueble apartamento casa o vivienda.
(…omissis…)
Dispositiva
(…omissis…)
Primero: se declara sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda (…).
Segundo: se condena en costa a las demandantes por resultar vencidas (…)”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Alzada decidir en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2022, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda”.
En el presente caso, dicha demanda tiene como objeto la reivindicación de manos de los accionados de un inmueble referido a una casa con su parcela de terreno propio, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche, la cual cuenta con los servicios eléctricos y sanitarios, cercada con paredes de bloques de cemento y rejillas de hierro al frente, distinguido con el numero 120, situado en el conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con ciento veinticinco decímetros cuadrados (136,125 M2), y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con siete decímetros (63,07 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 89; Sur: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con calle Nro. 2; Este: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 85, y en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 86; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50Mts) con parcela Nro. 119; al mismo “le corresponde un porcentaje 0,570%” y se encuentra debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015; siendo que sobre el inmueble descrito la ciudadana María Yadira González Barrios, se reservó el usufructo legal hasta la hora de su muerte.
Ahora bien, dado que en la sentencia objeto de revisión se declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda”, nos obliga a realizar un pronunciamiento previo, sobre el referido dispositivo, esto en atención a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, han indicado con relación a la apelación, en cuanto a que es el remedio que tienen las partes para corregir el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció que el objeto principal del recurso de apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicado, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaza de revocar o confirmar la apelada”. (Vid. Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandante y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que el fallo objeto de estudio se encuentra inficionado del vicio de contradicción, el cual es de orden público y hace nula la sentencia referida.
En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De lo anterior se extrae con meridiana claridad que la sentencia resulta totalmente nula cuando incurra en contradicción, de modo que no pueda ejecutarse o no se deduzca de ella, que es lo realmente decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0744 de fecha 29 de julio de 2004, Exp. Nro. 2004-000050, en el caso de Dolores Guillén contra Marvely Josefina Valera de Urbina, estableció que:
“En relación al vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
‘...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
(...OMISSIS...)
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
‘...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra (…)”. (Destacado de este fallo).
En el presente asunto, basta con la lectura del dispositivo de la decisión recurrida para constatar la crasa contradicción en que incurrió el juzgador de instancia pues, por una parte, declara “sin lugar por improcedente (…) la presente demanda” y por otra en esa misma línea del párrafo “inadmisible la presente demanda”, aunado a que en su motiva dio razones para declararla sin lugar o improcedente y a su vez argumentó fundamentos por las cuales la misma resultaba inadmisible, obviando lo que jurisprudencialmente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la Republica respecto a la diferencia y consecuencia de cada una de tales decisiones, pudiéndose citar lo establecido en el fallo Nro. 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, en la que refirió lo siguiente:
“A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia”.
Para mayor abundamiento acerca de la contradicción aquí detectada, se considera indispensable referir lo manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nro. RC.000265 de fecha 4 de julio de 2019, en el cual precisó lo siguiente:
“En ese sentido y con vista en el pronunciamiento emitido por el ad quem al momento de dictar la decisión correspondiente al caso en estudio, modificó el fallo del a quo que declaró con lugar la demanda, para declarar Con Lugar la apelación y Sin Lugar la demanda, cuando en realidad debió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que la Sala considera pertinente pasar a establecer conceptualmente lo que constituyen los vocablos jurídicos de improcedente o sin lugar e inadmisible, los cuales son completamente distintos y excluyentes.
Al respecto, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, mediante la acción de amparo interpuesta por MG Realtors Compañía Anónima, en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, se pronunció al respecto en los términos siguientes:
(…omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se verifica que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que se ha admitido la pretensión.
Pues bien, en el sub iudice siendo que el mismo se refiere al retracto legal, resulta pertinente pasar a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
(…omissis…)
De las normas precedentemente transcritas, se derivan los siguientes requisitos, para la admisibilidad de la acción de retracto legal: a) Que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento, b) Que el arrendatario tenga más de dos (2) años como tal, c) Que se esté solvente en el pago de los cánones, d) Que satisfaga las aspiraciones del propietario y e) Que haga un documento traslativo de la propiedad que ocupa a un tercero.
Ahora bien, de las actas del expediente, así como lo declaró el juez de alzada, no hay contrato de compra venta sino una opción de compra la cual fue anulada, con lo que se evidencia que no se cumplen dos de los requisitos de admisibilidad de la acción, el primero no hubo venta y el segundo no hubo transmisión del derecho de propiedad, en consecuencia el bien objeto de la controversia nunca salió de la esfera jurídica del propietario, por lo cual mal podría el demandante demandar por retracto legal, de manera que al no estar constituida correctamente la relación procesal, es decir, sujeto, objeto y causa previstos en el artículo 341 y 356 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia es la extinción del proceso, razón por la cual lo pertinente es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y no sin lugar la demanda, como erradamente lo declaró el juzgador de la recurrida, con lo cual se evidencia la contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual se procede a casar de oficio por incurrir en la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, Así se decide”.
Siendo así, al haberse constatado la contradicción existente en la motiva y la dispositiva del fallo recurrido, y la contradicción entre los mismos motivos y lo decidido en la dispositiva de dicha sentencia, corresponde declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda”; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada dictar sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito del presente asunto.
A tal efecto, se observa de los autos que la presente causa tiene por objeto la reivindicación del inmueble referido supra de manos de los demandados, quienes a decir de las accionantes se encuentran actualmente ocupándolo sin su consentimiento, autorización, permiso y sin ningún derecho de poseer.
Por su parte, los demandados en su escrito de contestación a la demanda alegaron que es falso que estén ocupando el inmueble sin el consentimiento, ni autorización de las demandantes y que es falso que tal ocupación sea desde el año 2015.
Que lo cierto es, que la co-demandante María Yadira González Barrios, propuso acción judicial de desalojo de inmueble, en fecha 10 de diciembre de 2010, en cuya demanda admite la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con Mario Giovanni Mariani de Ángeles, desde el 1° de enero del año 2004, la cual fue declarada sin lugar, gozando tal fallo judicial de la característica de cosa jugada, constituyendo verdad jurídica de imposible pronunciamiento nuevamente sobre el mismo tema.
Así, establecieron que habiéndose afirmado por vía de confesión judicial espontánea una relación jurídica arrendaticia que data de mas de 17 años, resulta evidente la ausencia de un requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es “la falta del derecho a poseer del demandado” dado que ocupan el inmueble en virtud de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, con lo que no procede la acción reivindicatoria, sino la acción judicial nacida del contrato de arrendamiento.
Descrito así los términos en que quedó trabada la presente litis y que la defensa de los demandados descansa en el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con una de las demandantes, pasa este decisor a resolver lo conducente, de la manera siguiente:
El autor Guert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El maestro Messineo al respecto señala que es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegitima.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nro. 03-653, con relación al artículo 548 del Código Civil, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso”.
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala estableció que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Respecto los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los siguientes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto trascrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”. (Destacado propio).
Establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, según el cual para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos antes mencionados, resultando erróneo, declarar la procedencia de una acción reivindicatoria que no solo, no cumpla con todos los requisitos sine qua nom para su validez, sino que además busque evadir la vía idónea para la recuperación del inmueble, es decir accionar la vía del desalojo en caso de que se demuestre la relación arrendaticia alegada por los demandados. Por lo que mal podría proceder una acción reivindicatoria resultando cierta la existencia de una relación jurídica contractual previa reconocida por la demandante en un juicio de desalojo.
Visto lo anterior, se pasa a analizar la existencia en autos de todos los requisitos de procedencia de la reivindicación demandada, así como la excepción alegada por los accionados.
a. El derecho de propiedad o dominio de las actoras (reivindicantes).
En el caso bajo análisis, aunque los demandados no se oponen al derecho real de propiedad aducido por la parte actora, sino que su defensa se centra en el hecho de que no se encuentran poseyendo de manera ilícita el bien de autos, del mismo modo ha quedado plenamente demostrado que el mismo efectivamente pertenece a las ciudadanas Stefany Joseph Mejías González, Andrea Pierina Mariani González, Jariham José Mariani González, Donatela Paola Mariani González, en virtud del contrato de cesión y traspaso de todos los derechos de propiedad que correspondían a la ciudadana María Yadira González Barrios, el cual quedó inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 406.16.5.666, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual fue valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento publico, surtiendo todos sus efectos legales en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Siendo así, se da por cumplido y demostrado este primer requisito relativo al derecho de propiedad o dominio de las demandantes respecto al bien reivindicado, por lo cual se pasa a constatar la existencia del segundo requisito. Así se decide.
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, sin tener titulo para ello.
En torno a lo señalado, quedó demostrado que los demandados no niegan estar en posesión del inmueble objeto de la presente controversia; sin embargo, aducen que tal posesión deviene como consecuencia del contrato de arrendamiento que celebraron hace mas de 17 años con la ciudadana María Yadira González Barrios, según consta de las confesiones judiciales espontáneas realizadas por la referida ciudadana en el marco de la demanda que por desalojo de inmueble interpuso contra el accionado de autos, el cual se sustanció por ante el Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que la referida ciudadana “admite la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con Mario Giovanni Mariani de Ángeles, desde el 1° de enero del año 2004”, siendo que dicha demanda de desalojo fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011.
En torno a ello, abundaron en que habiéndose afirmado por vía de confesión judicial espontánea una relación jurídica arrendaticia que data de mas de 17 años en aquella acción judicial de desalojo, resulta evidente y así lo alegan, la ausencia de un requisito impretermitible para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es “la falta del derecho a poseer del demandado” dado que si el demandado tal como lo indica la demandante en la demanda de desalojo de inmueble, lo ocupa en virtud de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, no procede la acción reivindicatoria como acción real, sino la acción judicial nacida del contrato de arrendamiento (acción personal); de allí, que aducen la no concurrencia de un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
El alegato anterior, trae como consecuencia que este decisor deba descender a valorar la documental relativa a la mencionada sentencia, puesto que de ser cierto lo afirmado, como señalan los accionados y se indicó precedentemente la presente demanda debe sucumbir.
Ahora bien, este Juzgado Superior constató que el fallo del 7 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue traído a los autos en copia certificada y corre inserto a los folios 106 al 114 de la primera pieza y en el mismo se dispuso, según se evidencia de su parte motiva, lo que sigue:
“Se dio inicio a la presente causa de DESALOJO el día 10-12-10, intentada por la ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS (…) contra el ciudadano: Mario Giovanni Mariani de Ángeles, (…) el cual en fecha uno (01) del mes de enero del año dos mil cuatro 82.004) celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, con el ciudadano antes identificado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, carretera Nacional vía Guanare-Acarigua, Barrio José Antonio Páez, (…) Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL OSPINO REAL casa N° 120 (…) y desde el inicio de la relación arrendaticia nunca cancelo el canon de arrendamiento convenido.
(…omissis…)
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, (…) presentó la contestación de la demanda.
(…omissis…)
Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Como punto previo ratificó el escrito de contestación de demanda, así como contradijo la existencia de contrato de arrendamiento alguno.
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que en la presente demanda no fueron demostrado los hechos invocados por la parte accionante como era la demostración del cumplimiento y luego de efectuar una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a través de lo aportado en la secuela del presente que los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio en nada se corresponde con el fondo del asunto, ya que del mismo se desprende que entre la ciudadana María Yadira González Barrios y el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles lo que existió fue una relación de hecho según consta en las actas que reposan en este Tribunal en el Expediente N° 1049-2010, sobre fijación de obligación de manutención así como la declaración de la ciudadana González Deyanira Antonia, aunado al hecho de que el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, se encontraba divorciado el año dos mil 2.000 y sus hijas con las ciudadana María Yadira González Barrios, fueron procreadas en fecha 2002 y 2003 por lo que conlleva a este Sentenciadora a declarar Sin Lugar la presente demanda, Así se decide”.
Del fallo parcialmente transcrito este decisor extrae lo siguiente:
i.- El 10 de diciembre de 2010, la ciudadana María Yadira González Barrios, demandó por desalojo al ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, respecto al mismo bien que hoy día reclaman las demandantes contra el referido ciudadano por acción reivindicatoria. En dicha demanda aseveró la referida ciudadana que sobre el inmueble de marras ambos habían celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado el 1° de enero de 2004, siendo que desde el inicio de la relación arrendaticia nunca canceló el canon de arrendamiento convenido.
ii.- En el acto de contestación a dicha demanda el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, contradijo la existencia de contrato de arrendamiento alguno.
iii.- Dado los alegatos de ambas partes, en especial la contestación dada a la demanda por el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, el Tribunal de la causa consideró que “los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio en nada se corresponde con el fondo del asunto, ya que del mismo se desprende que entre la ciudadana María Yadira González Barrios y el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles lo que existió fue una relación de hecho según consta en las actas que reposan en este Tribunal en el Expediente N° 1049-2010, sobre fijación de obligación de manutención así como la declaración de la ciudadana González Deyanira Antonia, aunado al hecho de que el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, se encontraba divorciado el año dos mil 2.000 y sus hijas con las ciudadana María Yadira González Barrios, fueron procreadas en fecha 2002 y 2003”, de allí que dicho órgano jurisdiccional haya declarado “Sin Lugar la demanda”.
Todo lo anterior es vital para la resolución del presente asunto, puesto que si bien en principio se evidencia que la ciudadana María Yadira González Barrios, invocó la existencia de una supuesta relación arrendaticia con el ciudadano Mario Giovanni Mariani de Ángeles, no es menos cierto que este ultimo en esa misma causa se excepcionó arguyendo la inexistencia de contrato de locación o arrendamiento alguno; razones por las cuales no puede este decisor darle preponderancia a los dichos de la referida ciudadana y dejar de observar lo aducido por el accionado, de modo que este Juzgador debe atenerse a lo decidido por el órgano jurisdiccional en la causa y siendo que en ella se estableció que no concurrían los supuestos para la existencia del invocado arrendamiento, sino que había quedado demostrado era la existencia de una relación de hecho entre los litigantes en ese juicio, mal podría este Tribunal tener como existente la alegada relación arrendaticia a los fines de enervar los efectos de la demanda de reivindicación propuesta en el asunto de marras. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, juzga conveniente quien decide destacar que a las pruebas documentales promovidas por los accionados relativa al Acta Conciliatoria por obligación Alimentaria en virtud de la impugnación de su contraparte, no se les pudo otorgar valor probatorio alguno, por lo que se encuentra imposibilitado este decisor de extraer de los mismos elemento de convicción alguno para establecer la legitimidad y/o legalidad de la posesión de los accionados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, no hay dudas para este decisor respecto a que los demandados se encuentran en posesión de la cosa reivindicada sin titulo jurídico valido que avale su ocupación, cumpliéndose por ende este segundo requisito, motivo por el cual se procede al análisis de la tercera exigencia. ASI SE DECIDE.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
De conformidad con las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que lo demandado en reivindicación lo es un inmueble referido a una casa con su parcela de terreno propio, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche, la cual cuenta con los servicios eléctricos y sanitarios, cercada con paredes de bloques de cemento y rejillas de hierro al frente, distinguido con el numero 120, situado en el conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con ciento veinticinco decímetros cuadrados (136,125 M2), y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con siete decímetros (63,07 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 89; Sur: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con calle Nro. 2; Este: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 85, y en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 86; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50Mts) con parcela Nro. 119; propiedad de las demandantes según documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015.
Así, no se evidencia que dicho inmueble este fuera del comercio, que forme parte de ejidos municipales, ni que pertenezca a organismo publico alguno, por el contrario ha quedado demostrado que es un bien privado perteneciente a las actoras. Por lo tanto, encuentra este decisor que se cumple con este requisito. ASI SE DECIDE.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Respecto a este ultimo requisito, a pesar de que no hubo contención en torno a la coincidencia entre el bien que pretende reivindicar el actor y el poseído por los demandados, se considera pertinente recordar que en este caso se practicó inspección judicial en la propiedad de las actoras ocupado por los demandados la cual fue promovida por estos últimos, constatándose que es el mismo, con los mismos linderos, medidas y ubicación, todo lo cual fue señalado en la experticia inserta al mismo, los cuales cursan a los folios 172 al 190 de la primera pieza en la que se estableció la ubicación, medida, linderos y demás características de la parcela objeto de la experticia, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, determinándose de ella que el inmueble poseído por los accionados es el mismo sobre el cual recae la presente reivindicación.
Siendo así, se da por demostrado este último requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. ASI SE DECIDE.
Corolario de todo lo anterior, al haber quedado demostrado que se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la reivindicación demandada, señalados en la sentencia Nro. 01558, de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Civil, es decir: “a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión sin justo titulo de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…”, es plausible el otorgamiento de la misma a las solicitantes, por ende debe este decisor declarar indefectiblemente CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal proveer en torno a lo solicitado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda cuando establecieron que:
Para el supuesto negado de que sus defensas no prosperaren, se debía tener en cuanta que al inmueble le han realizado bienhechurias y mejoras que distan de lo que fue el inmueble en su originalidad, lo que conlleva a metros de construcción muy por encima a lo que se expresa en el libelo de la demanda, entre tales bienhechurias y mejoras, siendo que tales construcciones no son reivindicables “por constituir un enriquecimiento sin causa, tal como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia (…)”.
En este orden de ideas, al ser propietarios de las bienhechurias y mejoras construidas en el inmueble objeto de demanda, aducen tener derecho a que las mismas se les paguen y los ampara el derecho de retención, conforme lo determinan los artículos 789, 792 y 793 del Código Civil, en concordancia con el articulo 557 ejusdem, hasta tanto se produzca tal pago.
Por tanto, pidieron que se les indemnice mediante el pago justo de las bienhechurias y mejoras ejecutadas sobre el inmueble, a cuyo efecto solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo que tienda a determinar el valor de dichas mejoras y bienhechurias a que tienen derecho conforme a las normas legales invocadas.
Dadas las peticiones y alegaciones antes referidas, este Órgano Jurisdiccional tiene a bien traer a colación el contenido del artículo 557 de nuestro Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 557°.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta…”. (Destacados propio).
De la transcripción del artículo anteriormente citado aplicado al caso sub examine se observa que, los propietarios del fundo (las codemandantes) sobre el cual los demandados supuestamente construyeron unas bienhechurias y mejoras, tienen el derecho de hacer suya la obra, pero tendrían el deber de pagar, a su elección: i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra ó; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo.
De lo anteriormente señalado emerge sin lugar a dudas, el derecho que a su vez pueden tener los demandados en caso de haber realizado las referidas construcciones de que se les pague a elección de las propietarias: i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra ó; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo.
Al respecto, conviene precisar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en su fallo del 1° de agosto del 2018, caso: Osnario Enrique Polanco Farías, contra los ciudadanos José Fernando Camarinha Leite Y Laurinda Morais Marques:
“Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la mero declarativa de certeza, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construyó una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Vid. Sentencia N° RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara).
A los fines de ahondar en lo que la doctrina ha denominado acción in rem verso, traemos a colación lo que el profesor Dr. Oscar Palacios Herrera, señala: ‘… (…) la acción in rem verso se fundamenta no en una idea de culpa sino en el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa. No hace falta acto culposo alguno por parte del enriquecido (…)…’, así tenemos que mediante la presente acción el hoy recurrente puede satisfacer su desequilibrio económico, porque como ya se explicó no puede reclamar la propiedad de unas bienhechurias edificadas en suelo ajeno, solo le corresponde el derecho de reclamar el restablecimiento del desequilibrio económico sufrido sin justa causa. (Dr. Oscar Palacios Herrera, APUNTES DE OBLIGACIONES, Tomo I, Caracas, septiembre de 1956, páginas 243 y 244)”.
De acuerdo a lo antes señalado, los demandados, a los fines de reclamar los gastos o el aumento del valor del inmueble de autos, que alegan en su contestación, tienen una acción específica en nuestro ordenamiento jurídico cual es la acción in rem verso, la cual no se evidencia que hayan ejercido en esta causa, de tal manera que resulta inadmisible la indemnización en la forma aquí solicitada. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, cabe advertir que respecto al derecho de retención invocado, el articulo 793 del Código Civil especifica que “solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación”, siendo que si bien en este caso se ha exigido ese derecho, precedentemente se estableció que la posesión de los accionados no es legitima, de tal manera que no son poseedores de buena fe, por lo que resulta improcedente la retención de las edificaciones hasta que se produzca el pago por las mismas. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2022, por el abogado Carlos Cedeño Azocar, en su condición de apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “sin lugar por improcedente e inadmisible la presente demanda”.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada; en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadanos MARIO GIOVANNI MARIANI DE ANGELES Y YAIROBYS FERNANDA MENDOZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.595.351 y 19.187.579, respectivamente, hacer entrega a las demandantes ciudadanas MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, STEFANY JOSEPH MEJIAS GONZALEZ, ANDREA PIERINA MARIANI GONZALEZ, JARIHAM JOSE MARIANI GONZALEZ, DONATELA PAOLA MARIANI GONZALEZ, y por ende colocarlas en posesión del inmueble objeto de autos y las bienhechurias sobre el construidas, libre de personas y cosas, el cual se encuentra referido a una casa con su parcela de terreno propio, con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) lavadero y un (1) porche, la cual cuenta con los servicios eléctricos y sanitarios, cercada con paredes de bloques de cemento y rejillas de hierro al frente, distinguido con el numero 120, situado en el conjunto Residencial Ospino Real, ubicada en la intersección de la Autopista General José Antonio Páez, carretera nacional vía Guanare - Acarigua, Barrio José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ospino, estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con ciento veinticinco decímetros cuadrados (136,125 M2), y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados con siete decímetros (63,07 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 89; Sur: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con calle Nro. 2; Este: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 85, y en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25Mts) con parcela Nro. 86; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50Mts) con parcela Nro. 119; perteneciente a las demandantes según documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, bajo el Nro. 2015.90, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 406.16.5.666 y correspondiente al folio Real del año 2015.
CUARTO: INADMISIBLE la indemnización solicitada por los demandados respecto a los gastos por las bienhechurias y mejoras ejecutadas sobre el inmueble.
QUINTO: IMPROCEDENTE la retención de las edificaciones por parte de los demandados.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado el mismo y se condena en costas y costos del proceso a los demandados por haber resultado vencido en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El Secretario Acc,
ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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