REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
EXPEDIENTE Nro. 3865
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HENRY JOSE LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.426.286
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ABG. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de mayo de 2022, por el ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23 de mayo del 2022, en la causa Nro. C-2022-01655, mediante el cual negó oír el recurso de apelación intentado en fecha 16 de mayo de 2022 contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda e inadmisible la demanda incoada por el recurrente.
En el mencionado recurso de hecho el recurrente luego de hacer un recuento del decurso del asunto ante el Tribunal recurrido expone que el “el pronunciamiento emitido por la a quo el 11 de mayo de 2022, me conculca mis derechos constitucionales y legales toda vez que de un solo plumazo declara Improcedente la Impugnación del Poder presentada en fecha 25/4/2022 (…) con lo cual debió la juez a quo ahondar mas el asunto, originando un estado de indefensión e inseguridad, porque no abrió una articulación probatoria para determinar la autenticidad de ambos poderes”.
Del mismo modo, luego de referir el tramite en torno a la cuestión previa opuesta explicó que declarada “con lugar la cuestión previa, el proceso se suspende debiendo ordenar la subsanación correspondiente ósea una subsanación forzosa que tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente (…), lo que no ocurrió en el caso de marras, porque la juez, no dictó el pronunciamiento de merito con lo cual se agotaba la fase de sustanciación voluntaria y a partir de allí se suspende el proceso hasta que subsane el defecto u omisión (…). Por ello es que el a quo quebrantó las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa (…)”.
El recurrente interpuesto así el presente recurso de hecho, en fecha 26 de mayo del 2.022 y este Tribunal Superior, por auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que, concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a tenor de lo previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual no consta la consignación de las mismas; razón por la cual se pasa a decidir conforme a lo siguiente:
-II-
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL RECURSO
Observa este Juzgador que junto con el recurso de hecho presentado el 26 de mayo de 2022, fueron acompañadas copias simples de las siguientes actuaciones llevadas en la causa Nro. C-2022-01655, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:

 Copia simple del Oficio Nro. 018/2022 librado por el recurrido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjuntando despacho de citación (folio 7).
 Copia del auto de fecha 20 de Enero de 2.022, en el cual el a quo admitió la demanda (folio 8).
 Copia de la consignación de la boleta de citación de la ciudadana Pía Zorsetto de Mongo debidamente firmada por la Abg. María Álvarez Moncada apoderada de la mencionada ciudadana (folios 9 y 10).
 Copia del poder conferido por la ciudadana Pía Zorsetto a la abogada María Angélica Álvarez Moncada (folios 11 y 12).
 Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 11 de mayo de 2022 (folios 13 al 23).
 Copia simple de las paginas 78 al 85 del libro titulado “El Procedimiento Breve” 2da. Edición actualizada, corregida y aumentada, autoria de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra (folios 24 al 28).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se ha precisado en la motiva, estamos en presencia de un recurso de hecho, el cual fue presentado ante esta Instancia Superior, en fecha 26 de mayo de 2022, por el ciudadano Henry José Lucena Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del 2022, en la causa Nro. C-2022-01655, mediante el cual negó oír el recurso de apelación intentado en fecha 16 de mayo de 2022 contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda e inadmisible la demanda incoada por el recurrente.
En este contexto debemos señalar, que el recurso de hecho es una vía especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación o el oírla en el solo efecto devolutivo, es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Juzgado de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía oírla en ambos efectos.
De allí que dicho recurso consista en el medio procesal establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999, por lo que su dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, propio del estado de derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto”.
En este contexto se señala que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación, y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Atendiendo la importancia del recurso de hecho, es menester indicar que el Juez ante quien se ocurre de hecho, debe examinar las siguientes reglas:
1.- Que exista una sentencia o auto apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída, de ser procedente.
Ahora bien, para poder realizar dicha actividad juzgadora acerca de la conformidad a derecho o no de la negativa objetada, se requiere examinar de manera preliminar los requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia.
En efecto, como todo recurso ordinario y extraordinario, el aquí analizado está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Entre tales requisitos se encuentran:
a) Su tempestividad; ello se refiere a que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es cinco días de despacho siguientes al auto que niega o admite la apelación en el solo efecto devolutivo, lo cual resulta imposible constatar en esta oportunidad ya que del examen de las actas procesales acompañadas por el recurrente observa este juzgador que dicho elemento probatorio no obra agregado en autos.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Al respecto, se observa que tal requisito no se encuentra cumplido, de tal manera que le resulta imposible a este decisor conocer los términos en que fue negado el recurso de apelación presuntamente ejercido por el recurrente de autos.
c) Que obre en los autos original o copia del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Sobre ello se observa que dicho requisito se cumple en razón que es la propia parte presuntamente agraviada quien acude asistida de abogado a ejercer el recurso de hecho.
d) Que curse en los autos copia de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho, la cual en este caso obra a los folios 13 al 23 en copia simple.
e) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo cual no fue acompañado y traído en el lapso a que se contrae el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, observa este órgano decisor que se dejaron de acompañar actuaciones fundamentales para la admisión del presente recurso de hecho, como lo es: el auto que negó oír la apelación y la diligencia ejerciendo la misma, lo cual imposibilita verificar la tempestividad o no del presente recurso, así como escudriñar la conformidad a derecho o no de la negativa de oír el recurso ordinario de apelación ejercido.
Siendo así, se considera indispensable referir que de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil constituía carga del recurrente acompañar las copias de las actas conducentes para la resolución del recurso interpuesto.
Al respecto, se considera indispensable señalar que cuando el recurrente no cumple con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para que el Juzgado Superior dicte sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversos fallos ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…).
(…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin ‘legitimación procesal para anunciar casación’. Y así se decide.” Sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.).

En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nro. 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso:
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
‘...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que (…) si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género.
Es indudable, según se desprende de los criterios citados precedentemente, concatenado con la normas supra citadas, que nuestro ordenamiento jurídico procesal, le crea una carga obligatoria al recurrente, consistente en consignar las copias de las actas necesarias para la resolución del recurso, no pudiendo suplir esta Alzada tal carga, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se debe considerar que el apelante ha renunciado al recurso de hecho interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente el recurrente, en procurar que estuvieren en el expediente todas las actas conducentes para que este Tribunal pudiere conocer los motivos, tal como ha sido advertido en este recurso, y ante la imposibilidad de esta instancia de suplir una carga que solo a el le compete, le es forzoso a este juzgador establecer que se ha de declarar que en el caso de autos ha habido una renuncia al recurso que se decide, y por ende un DESISTIMIENTO TÁCITO del mismo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de mayo de 2022, por el ciudadano HENRY JOSÉ LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.426.286, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo del 2022 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa Nro. C-2022-01655, mediante el cual negó oír el recurso de apelación intentado en fecha 16 de mayo de 2022 contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda e inadmisible la demanda incoada por el recurrente.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el tres (3) de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
El Secretario Acc.,

Abg. José Gregorio Carrero Urbano

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 3:25 p.m. Conste.
(Scrio Acc.).