REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211º y 161º
Expediente Nro. 3857
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES RAMON AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.999.467.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, BAUDIN HERNÁNDEZ AMARO y GILBERTO OVIDIO AGÜERO ARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.025, 30.727 y 285.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.756.728 y 14.773.932, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ABG. RAFAEL VILLEGAS ASACANIO Y CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.068 y 28.018, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2022, por el abogado Luís Padrón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Euclides Ramón Azuaje, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró la perención de la instancia, en el procedimiento iniciado por demanda de daños morales derivados de accidente de transito.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Euclides Ramón Azuaje, asistido en ese acto por el Abogado Joel Rivero Sánchez, presentó demanda por daños morales derivados de accidente de transito, contra los ciudadanos José Manuel Arriandiaga Gurruchaga y Néstor Montilla Suárez, acompañado de anexos (folios 1 al 30).
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a los demandados (folios 31 al 35).
En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Euclides Azuajes, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Joel Antonio Rivero Sánchez (folio 36).
En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Carlos Ramón Manzanilla Fernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Arriandiaga Gurruchaga y Néstor Alis Montilla Suárez, presentó escrito dando contestación a la demanda (folios 56 al 81).
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de la demanda, fijo el quinto (5) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 84).
En fecha 15 de julio de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde estuvieron presentes las partes y se tomo las declaraciones (folios 85 al 89).
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, (sic) el Tribunal de la causa paso a fijar los hechos de la controversia (folio 90).
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Carlos Ramón Manzanilla Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos José Manuel Arriandiaga y Néstor Montilla Suárez, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 93 al 96).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, el abogado Joel Rivero Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Euclides Ramón Azuaje, evacuo y promovió pruebas, acompaño anexos (folios 97 al 108).
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal a quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, admitió las pruebas presentadas, comisiono al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito para que practique la inspección judicial, además fijo el tercer (3) día de despacho para la designación de experto; por auto de la misma fecha el A quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (folios 109 y 110).
Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008, el abogado Carlos Ramón Manzanilla Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, (folios 111 al 115).
En fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada, designo como experto al ciudadano Rafael Santana Osuna, el cual acepto el cargo recaído en su persona y presento juramento de ley, (folios 116 al 118).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 30/07/2008, el a quo ordeno librar despacho comisionado al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este circuito Judicial, para la practica de la inspección, (folios 119 al 121).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al a quo acuerde la experticia cinemática propuesta, la cual fue oída mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el cual fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente, para la designación de experto, (folios 122 y 123).
En fecha 23 de septiembre de 2008, siendo el día para la designación de experto, se anuncio el acto dejando constancia que no comparecieron las partes, por lo que el a quo le designo a la parte actora como experto al ciudadano Alexis Peña, y lo que respecta al Tribunal designo al ciudadano Edgar Alexander González Quintero, (folio 124).
En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa recibió resultas de la inspección judicial, del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folios 126 al 155).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al a quo acuerde la experticia cinemática propuesta, (folio 160).
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció el ciudadano Alexis Peña, en su condición de experto designado, aceptando el cargo y presentando juramento de ley, (folio 161).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora, solicito la designación de un nuevo experto en la presente causa, la cual por auto de fecha 18 de abril de 2013, fue designado nuevo experto, cargo recaído en la persona del ciudadano Hermes Torrealba, se libro boleta, (folios 168 al 170).
En fecha 06 de mayo de 2013, compareció el apoderado de la parte demandada, y solicito la perención de la instancia, (folio 171).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en fecha 20 de mayo de 2013, en la cual negó la perención de la instancia solicitada (folios 172 al 180).
En fecha 22 de mayo de 2013, el abogado Carlos Manzanilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 20 de mayo d 2013, (folio 183).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el A quo acordó suspender la causa hasta tanto no conste la citación de los herederos, (folio 184).
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de la Causa dicto auto en el cual acordó pronunciarse sobre la apelación propuesta, una vez se reanude la causa, (folios 185 y 186).
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, la designada jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Abogada Marvis Coromoto Maluenga Nieves de Osorio, se aboco al conocimiento de la causa, y en la misma fecha libro oficio N° 18/2016, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial, (folios 190 al 192).
En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto en el cual deja constancia que recibió el oficio Nro. 2970-242 de fecha 14/07/2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial, (folios 197 al 203).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, el ciudadano Euclides Ramón Azuaje, parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados Luís Alfredo Padrón Castillo, Baudin Hernández Amaro y Gilberto Ovidio Agüero Arias, (folio 211).
En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Luís Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia con sus anexos (folios 212 al 221).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, la designada jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se aboco al conocimiento de la causa, (folios 02 al 09 segunda pieza).
En fecha 02 de febrero de 2022, compareció el abogado Luís Padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando notifique al heredero Manuel José Arriandiaga del abocamiento a la causa (folios 10 segunda pieza).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en fecha 16 de febrero de 2022, en la cual declaro; la perención de la instancia en el procedimiento iniciado por demanda de Daños Morales derivados de accidente de Transito, (folios 11 al 16 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado Luís Padrón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022; la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 18 de abril de 2022 (folios 19 al 24 segunda pieza).
Admitido el recurso de apelación, por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo remitió el expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 060/2022 (folio 25 segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 26 y 27 segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informes (folios 28 al 30 segunda pieza).
En fecha 17 de mayo de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte demandante presentaron escritos de informes, y que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para observaciones (folio 31 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 32 segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Euclides Ramón Azuaje, asistido por el abogado, Joel A. Rivero Sánchez, presentó demanda por Daños Morales Derivados de Accidente de Transito, contra los ciudadanos José Manuel Arriandiaga Gurruchaga y Néstor Alis Montilla Suárez, en el cual señala y expone:
“En fecha 09 de enero del 2006, conducía por a carretera nacional troncal 05, en el trayecto Acarigua Agua Blanca, un vehiculo propiedad de ALEXIS JOSEFINA LOPEZ NAVAS, (…), de la siguiente características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Placas: XAC-34M, cuando imprudentemente un Camión, Tipo, Estaca, Color: Rojo y Blanco, Marca: Pegaso; Placas: 219-XCL, Propiedad del ciudadano JOSE MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA, (…), y el cual era conducido por el ciudadano NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, (…). SEGÚN CONSTA DE Expediente de Transito N° F2- 011-09/01/06…
En dicho Accidente sufrí grave daños físicos y Sicológicos. Los daños o lesiones sufridas son: TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMOS EN EL BRAZO IZQUIERDO CON FRACTURA ABIERTA SEGMENTARIA DE CUBITO, FRACTURA DE HUMERO ENTRE TERCIO MEDIO Y DISTAL, por lo cual tuve que ser intervenido en tres oportunidades y esperando ser operado una cuarta vez a consecuencia de las mismas lesiones.
Igualmente Sufro problemas sicológicos y me ha limitado mi capacidad de trabajar, a consecuencia de los daños que han dejado el mi las múltiples operaciones que me he realizado a consecuencia de las lesiones antes señaladas.
Por lo ante expuesto, ocurro ante Usted para demandar con en efecto demando a los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA (…), y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ (…), el primero en calidad de Propietario del camión antes Identificado y el segundo como conductor, para que convenga en pagarme los gastos médicos y los daños morales que a consecuencias de las lesiones me han producido la incapacidad de realizar mi trabajo normalmente y mi vida familiar y afectiva. Estimando los gastos médicos y daños morales en un total de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 800.000,oo)
…Omissis…
Por lo ante expuesto, pido se a este digno tribunal a que los demandados JOSE MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA y NESTOR ALIS MONTILLA SUAREZ, antes identificado, para que pague o su defectos sean condenados a pagar:
Primero: la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,oo)., por concepto de gastos médicos y daños morales.
Segundo: las costas y costos del proceso.”.
-V-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Manzanilla, en fecha 30 de junio de 2008, compareció a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda y negó los supuestos hechos alegados en el libelo de la demanda
Negó y rechazó que en el accidente de transito que motiva el juicio, haya intervenido un Chevrolet, corsa, placas XAC-34M conducido por el demandante.
Negó y rechazó que el conductor del camión propiedad de José Manuel Arriandiaga Gurruchaga, ciudadano Néstor Alis Montilla Suárez, hubiese actuado con “imprudencia”, como se alega en la demanda.
Negó y rechazó que se hayan causado “daños morales”, o “materiales” al actor, y que tales daños asciendan a la cantidad de Bs. F. 800.000,00, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que la parte actora haya sufrido a consecuencia del accidente de transito narrado, daños físicos y sicológicos, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó, que la parte actora haya sufrido a consecuencia del accidente de transito narrado, traumatismos generalizados, traumatismos en el brazo izquierdo con fractura abierta segmentaría de cubito y fractura de humero entre tercio medio y distal, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que la parte actora haya sufrido a consecuencia del accidente de transito narrado, tres intervenciones quirúrgicas, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que la parte actora a consecuencia del accidente de transito narrado, deba someterse a una cuarta intervención quirúrgica, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que la parte actora haya sufrido a consecuencia del accidente de transito narrado, problemas sicológicos, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que la parte actora a consecuencia del accidente de transito narrado, tenga supuestamente limitada su capacidad para trabajar, como se alega en el libelo.
Negó y rechazó que los demandados hayan actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes y reglamentos.
Negó y rechazó que existan daños por reparar.
Negó y rechazó que exista relación de causalidad entre la actividad desplegada por cualquiera de los demandados y los supuestos alegados por el demandante.
Negó y rechazó que los demandados hayan causado daños al actor y adeuden a la parte actora cantidad alguna, como se alega en el libelo.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2022, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia declarando lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; En virtud de ello, y por cuanto a todas luces se observa que la causa estuvo paralizada por un periodo de ocho (8) años y (6) meses, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por EUCLIDES RAMON AZUAJE, contra los ciudadanos: ARRIANDIAGA GURRUCHAGA JOSÉ MANUEL y MONTILLA SUAREZ NESTOR ALIS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto. (…)”.
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Gilberto Ovidio Agüero Arias, en su condición de apoderado del demandante ciudadano Euclides Ramón Azuaje, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez Superior, hemos apelado de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16-02-2022 (folio 11 al 16 de la Pieza 2), que declaro la ‘Perención de la Instancia’ por Responsabilidad de las Partes, por no haber ejercido actos que impulsen el procedimiento por 8 años y 6 meses, desde el 22-05-2013 (folios 183 de la primera pieza) hasta el 11-11-2021 (folio 211 de la primera pieza), conforme lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN
Ciudadano Juez Superior, Ahora bien, siempre respetando la autoridad de la Juez apelada, debemos indicar, que si bien es cierto, nuestro código procesal civil, establece causales para la procedencia de la perención de la instancia, y por ende una forma de terminación de los juicios; Pero no menos cierto es, que en nuestro caso, y en atención a las fechas señaladas por la juez A Quo (20-05-2013 al 11-11-2021), para la procedencia de la perención declarada; consideramos muy respetuosamente, y haciendo el desglose de los hechos que relaciona la Juez en su decisión de manera mas minuciosa; que no es procedente dicha perención de la instancia, porque la ‘inactividad de las partes’, tiene su origen por la suspensión de la causa, declarada por el juez titular o quien inicio el conocimiento de la presente causa, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL ARRIANDIAGA GURRUCHAGA (ver auto 28-05-2013, folio 184), tal como lo ordena el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; Razón por la cual, y al contraste la fecha del hecho o actuación que la Juez a quo, señala como inicio del periodo de la perención, es decir, 22-05-2013 (folio 183) (…) Con la fecha del hecho o actuación del Juez titular o quien inicio el conocimiento de la presente causa, es decir, 28-05-2013 (folio 184), ‘que por auto ORDENA la Suspensión de la causa, hasta tanto conste en autos la citación a los herederos.’ (…); esto es, en referencia al fallecimiento de uno de los co-demandados José Manuel Arriandaga Gurruchaga, por consignación del acta de defunción que anteriormente precisamos. En consecuencia, considerados que mal puede haber una inactividad irresponsable de las partes de dar impulso procesal, desde el 22-05-2013, cuando el Juez titular el 28-05-213, ordena la suspensión de la causa hasta que conste la citación de los herederos de la parte fallecida, actuación que les correspondían cumplir a la parte demandada y que nunca realizaron, para que el tribunal pudiera efectuar las citaciones de los herederos correspondientes, y todavía hasta la presente fecha no lo han cumplido; Suspensión Esta, que la reafirma el juez Titular, cuando en la misma fecha 28-05-2013 (folio 185), determina, que debido a que se acordó la suspensión de la presente causa, el tribunal acuerda pronunciarse sobre la apelación una vez se reanude la causa (…)”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, se ha apreciado que, la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de febrero del 2022, mediante la cual declaró de oficio la perención anual de la instancia, por haber transcurrido desde el 22 de mayo del 2013, mas de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.
En este caso, señaló la juez a quo que, la causa se ha mantenido paralizada por un periodo de ocho (8) años y seis (6) meses y fundamenta su decisión en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, destacamos que la parte actora, y a la vez apelante, presenta ante esta instancia superior en la oportunidad de los informes, alegatos mediante los cuales ataca la procedencia de la perención decretada, entre otros argumentos, en que no se podía decretar la misma en virtud de que la causa se encontraba en suspenso en virtud de la muerte del ciudadano José Manuel Arriendaga Gurruchaga (ver auto de 28-05-2013, folio 184), tal como lo ordena el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el juez titular el 28-05-2013, ordena la suspensión de la causa hasta que conste la citación a los herederos de la parte fallecida, actuaciones que –a su entender- le correspondían cumplir a la parte demanda y que nunca realizaron, para que el tribunal pudiera efectuar las actuaciones de los herederos correspondientes y todavía a hasta la presente fecha no lo han cumplido; de allí que considere que mal podría haberse declarado la perención de la instancia en tales circunstancias.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos supra señalados, podemos deducir que la parte apelante considera que la perención es improcedente, pues la paralización de la causa obedece a un hecho imputable a la parte demandada, pues es a ellos que le correspondía realizar las actuaciones para que el tribunal pudiera efectuar las notificaciones de los herederos correspondientes; y en cuanto al contenido de la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio del 2001, que fuera citada en los informes, podemos establecer que la misma estableció la nulidad de una sentencia que declaró la perención de la instancia en un conflicto de competencia, que le había sido ordenado por la Sala de Casación Civil, para que resolviera, siendo entonces que a dicho juzgado solo le correspondía decidir dicho conflicto, para lo cual no requería impulso de las partes, y no habiendo resuelto dicho conflicto, es indudable que dicha paralización era imputable al juez; situación muy distinta a la que aquí ocurre, pues según se desprende de los autos, la suspensión de la causa aquí planteada, surge con ocasión del fallecimiento de una de las partes, en este caso del codemandado José Manuel Arrianga Gurruchaga.
Establecido lo anterior, señalamos lo siguiente:
Como quiera que la decisión combatida, fue dictada de oficio, en atención a lo contenido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva), por tanto, es importante pronunciarnos en primer termino sobre este punto, en tal sentido es importante resaltar que las normas adjetivas están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que los jueces en atención a la tuición del orden publico, estamos autorizados para resolver y tomar decisiones de oficio, que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1018, dictada en fecha 10 de octubre del 2007, en el expediente 07-0133, sobre el carácter de orden publico, y su declaratoria de oficio, entre otros argumentos, señaló “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”.
La Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC-425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente Nro. 2016-958, sobre el carácter de orden publico de la perención de la instancia, dispuso que:
“…Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal (…) la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación…”.
En otra, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-091, de fecha 15 de marzo de 2017, expediente Nro. 2016-660, dispuso lo siguiente:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de estudio, el ad quem declaró la perención breve de la instancia, razón por la cual la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, y estando ante una materia que interesa al orden público procesal”.
En tanto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sobre la perención, ha indicado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). .
No hay dudas, que se desprenda del análisis de los criterios expuestos que, la mentada norma, establece la figura de la perención como una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha paralización no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios, de allí que solo operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, cuando esta obligado a ello. Siendo que, el lapso de la inactividad para decretar la perención, depende de las circunstancias especiales de que se trate cada caso, y que de estar presente cualquiera de estas circunstancias, debe ser declarado de oficio, en atención a la tuición del orden publico. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar si en el presente caso están dados los supuestos de la perención de la instancia, o como lo señala la parte actora, no están presentes para su procedencia. En este caso tenemos:
A) En fecha 22 de mayo del 2013, comparece por ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial del codemandado, José Manuel Arriandiaga Gurruchaga, abogado Carlos Ramón Manzanilla Fernández, quien a los fines legales consiguientes, consignó copia cerificada del acta de defunción de fecha 21 de mayo del 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, para dejar constancia autentica, entre otras cosas, del fallecimiento del ciudadano José Manuel Arriandiaga Gurruchaga, litis consorcio pasivo en la presente causa;
B) En fecha 28 de mayo del 2013, consta auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual, se acuerda suspender la causa, hasta tanto conste en autos, la citación de los herederos, todo conforme lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el impulso de la referida citación, corresponde a las partes.
C) Del anterior recuento, se advierte que luego del 22 de mayo del 2013, fecha en que el apoderado de los demandados de autos, consignó el acta de defunción donde queda acreditado el fallecimiento de uno de los co-demandados, en este caso, el de José Manuel Arriandiaga, no constando que las partes o interesados hayan realizado diligencia alguna tendiente a lograr la citación de los herederos.
D) Por auto de fecha 14 de enero de 2016, la designada jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Abogada Marvis Coromoto Maluenga Nieves de Osorio, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha libro oficio Nro. 18/2016, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial, (folios 190 al 192).
F) En fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja constancia que recibió el oficio Nro. 2970-242 de fecha 14/07/2016, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito Judicial, (folios 197 al 203).
G) Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, el ciudadano Euclides Ramón Azueje, parte demandante, confirió poder apud acta a los abogados Luís Alfredo Padrón Castillo, Baudin Hernández Amaro y Gilberto Ovidio Agüero Arias, (folio 211).
H) En fecha 16 de noviembre de 2021, el abogado Luís Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia con sus anexos (folios 212 al 221).
I) Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, la designada jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa, (folios 02 al 09 segunda pieza).
J) En fecha 02 de febrero de 2022, compareció el abogado Luís Padrón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se notifique a los herederos del ciudadano Manuel José Arriandiaga del abocamiento a la causa (folios 10 segunda pieza).
K) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2022, en la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento iniciado por demanda de daños morales derivados de accidente de transito, (folios 11 al 16 segunda pieza).
Ahora bien, planteado así el asunto de autos, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis…)
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, que como se expresó supra, consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Ha sido y es criterio de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, de la Sala Constitucional y la Sala Civil, que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes, al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Según el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la perención podrá ser declarada entre un (1) mes, seis (6) meses y un año, luego de haberse materializado la inacción, es decir, que va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.
Ciertamente, lo anterior ha sido estudiado por la Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia Nro. 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente Nro. 09-638, cuando dejó establecido lo siguiente:
“La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:
‘…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…’.
(...omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman Rafael Guzmán Pino, consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, suscrita por el Abogado Saúl Abdón Ortiz Loreto, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.
La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.
Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”.
En este contexto, es importante resaltar de la jurisprudencia que antecede, que la norma procesal, en su numeral 3°, sanciona la inactividad de las partes, con la perención de la instancia, en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente, de la muerte de uno de los litigantes, que por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- si los interesados no gestionan dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue consignada el acta de defunción la citación de los henderos, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Siendo ello así, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, igualmente se desprende de dicho numeral (3°), una carga procesal para las partes, no distinguiendo la norma, a cual de ellos le compete, ya que, solo habla de interesados, en este caso, dicha carga consiste en gestionar en un lapso de seis (6) meses, luego de la suspensión por efectos del fallecimiento de uno de las partes, la citación de los herederos, o en otras palabras, la continuidad del proceso, depende del impulso de las partes, cualquiera de ellos, por lo que, al no haberse gestionado dicha citación por ninguno de los interesados, en el indicado plazo de seis (6) meses, opera de pleno derecho, la perención de la Instancia.
En el caso sub examine, observa quien aquí decide, – que si bien, tal como fue establecido supra- la juzgadora a quo, decretó la perención anual, por considerar que desde la fecha del 22 de mayo del 2013, la causa ha estado paralizada por responsabilidad de las partes, por un lapso superior a ocho (8) años, sin embargo, considera quien aquí juzga, que como igualmente se desprende de los autos, que la causa que aquí nos atañe, quedó suspendida de pleno derecho, en dicha fecha, por la muerte de uno de los codemandados, situación ésta que exige la citación de los herederos del de cujus-, en el plazo de seis (6) meses contados desde la fecha en que fue acreditada la muerte del codemandado Jose Manuel Arriandiaga Gurruchaga (22/05/2013), por lo que para comprobar la existencia de la perención de la instancia, en la presente causa, lo conveniente es tomar en cuenta el tercer supuesto del antes mencionado artículo 267 del Código adjetivo, y verificar si efectivamente, la parte interesada, cumplió su obligación de impulsar la referida citación dentro de los seis meses establecidos por la norma y no la relativa a un año. ASI SE DECIDE.
Al respecto, considera este Juzgador, necesario establecer que, luego de la revisión realizadas a las actas del presente expediente, se aprecia que, efectivamente en el presente expediente, no consta que dentro del lapso de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quedó suspendido el proceso, por la muerte de unos de los demandados, lapso este que culminó en fecha 22 de noviembre del 2013, ni hasta la presente fecha, exista petición o gestión alguna dirigida a impulsar el proceso suspendido desde la mencionada fecha 22 de mayo de 2013, lo cual es carga de cualquiera de los litigantes participantes en este proceso -y no exclusivamente de la demandada como aduce el apoderado actor-, en este caso, realizar las gestiones conducente para lograr la citación de los herederos del fallecido, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados, en impulsar el proceso a través de tales diligencias. ASI SE DECIDE.
Por tanto, al ser tan evidente, que desde el día 22 de mayo de 2013, fecha en que se trajo a las actas procesales, el acta de defunción del de cujus José Manuel Arriandiaga Gurruchaga, hasta el día en que fue declarada la perención de la instancia por la juez a quo (16-02-2022), han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instado la citación de los herederos del mencionado ciudadano, lo que constituye una falta de impulso de parte, requerido para impulsar el proceso, que por mandato de la misma ley, se suspendió de pleno derecho por el referido fallecimiento, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto, en base a la consideración anterior, este juzgado superior, establece que en el presente asunto operó la perención de seis (6) meses, ya que no consta en autos, que alguno de los interesados, dígase demandante o codemandado, realizaran gestión alguna que conlleve la intención manifiesta de impulsar el juicio, inactividad que trae como consecuencia, sea decretada la perención de la instancia, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2022, por el abogado Luís Padrón, actuando como coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Euclides Ramón Azuaje, y en consecuencia queda confirmada la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la modificación señalada. ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISION
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2022, por el abogado Luís Padrón, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Euclides Ramón Azuaje, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró la perención de la instancia, en el procedimiento iniciado por demanda de daños morales derivados de accidente de transito.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la modificación señalada en la motiva de la presente sentencia el fallo objeto del presente recurso.
TERCERO: Se condena en costas al apelante, en razón de no haber prosperado la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua el 30 de junio del 2022.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
El Secretario Acc.,
JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:10 de la tarde. Conste.-
(Scrio. Acc.)
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