REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
Expediente Nro. 3863
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 206.834.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.721 y 74.711.
PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.829.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
TERCEROS INTERVINIENTES: SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO DE GONZALEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.430 y 13.228.550, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIO)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de mayo de 2022, por el tercero opositor en la presente al embargo ejecutivo, ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, asistidas en este acto por el abogado Pedro León Daza Freitez, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a quien acordó remitir el expediente.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Jesús Salvador Rivas Escorche, en representación de sus derechos e intereses, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana Rosa Felicia Vargas, consignó anexo (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 31 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada; asimismo acordó la medida de embargo sobre bienes muebles y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Estelle de este Circuito para que designe depositario y perito avaluador (folios 4 al 6).
En fecha 5 de marzo de 2020, la ciudadana Rosa Felicia Vargas, confirió poder apud acta al abogado Alexis Coromoto Bordones (folio 7).
En fecha 1° de diciembre de 2020, la parte demandante consignó escrito de alegatos (folio 11).
La parte intimante en fecha 11 de febrero de 2021, solicitó que se notificara sobre la reanulación de la causa vía whatsApp a la demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 18 de febrero de 2021 (folios 12 al 15).
En fecha 18 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación vía WhatsaApp de la demandada, en la persona de su apoderado judicial; en esa misma fecha, compareció el abogado Alexis Bordones, y renunció al poder apud acta que le fue conferido y por auto de fecha 19 de marzo de 2021, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Rosa Vargas de la referida renuncia (folios 14 al 19).
El 15 de abril de 2021, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la demandada debidamente suscrita por su persona ese mismo día.
Mediante auto del 16 de abril de 2021, se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, continuaría a partir del primer día de despacho siguiente.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2021, la parte demandante solicitó se declare firma el decreto de intimación y se le otorgue el carácter de cosa juzgada (folio 23).
En fecha 4 de mayo de 2021, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando “…FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2020 y consecuencialmente, SE ORDENA tener dicho DECRETO como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se ORDENA practicar INDEXACION MONETARIA sobre la suma de dinero condenada a pagar, para lo cual se designara un único experto…” (folios 24 al 26).
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó la designación de un experto contable (Contador Publico), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2021, para lo cual se acordó oficiar al Colegio de Contadores del Estado, con el objeto de que envíe terna de profesionales en la materia (folios 27 al 30).
El 23 de junio de 2021, se recibió oficio del Colegio de Contadores Publicos de este estado, mediante el cual envió información de los profesionales requeridos por el Tribunal (folio 33).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal de la causa acordó designar como único experto a fin de realizar la experticia, al ciudadano Pedro Luis Aguilar Gutiérrez y ordenó su notificación, la cual fue consignada en autos el 6 de julio de 2021 (folios 34 y 35).
El 9 de julio de 2021, el experto designado juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo encomendado y solicitó 8 días de despacho para la consignación del informe respectivo, lo cual le fue acordado en esa misma oportunidad (folio 36).
En fecha 23 de julio de 2021, el designado experto Pedro Aguilar, solicitó prorroga de diez (10) días hábiles para entregar el informe pericial, lo cual fue acordado en esa misma fecha (folios 37 y 38).
En fecha 6 de agosto de 2021, el designado experto contable, consignó informe pericial (folios 39 al 43).
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, el ciudadano Jesús Rivas, parte demandante, solicitó se decrete la ejecución voluntaria de la demanda, la cual fue ratificada en fecha 02 de septiembre de 2021, (folio 44 y 47).
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa fijó la ejecución voluntaria de dicha sentencia y concedió a la deudora un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 48).
El 13 de septiembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la demandada, debidamente suscrita por ella (folios 49 y 50).
En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana Rosa Felicia Vargas, asistida por el abogado Miguel Guarecuco, solicitando audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el día 11 de octubre de 2021, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, dicho acto fue declarado desierto (folios 51 al 53).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano Jesús Rivas, parte demandante, solicitó se realizare la ejecución forzosa (folio 54).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada “hasta por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos sesenta millones (Bs. 82.560.000.000) hoy ciento ochenta y cinco mil setecientos sesenta (Bs. 82.560,00) que comprende el doble de la suma avaluada por el experto”, en tal sentido, libró despacho de ejecución (folios 55 al 57).
En fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana Rosa Felicia Vargas confirió poder apud acta al abogado Pedro León Daza Freitez (folio 58).
En fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual denuncia fraude procesal, la cual fue declarada improcedente por el a quo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021 (folios 59 al 65).
El 30 de noviembre de 2021 se recibió oficio Nro. 117/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en el cual informa que decretó medida cautelar innominada consistente en suspender la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana Rosa Felicia Vargas (folio 67).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dejó establecido que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2021, debía continuar sin interrupción alguna (folios 68 y 69).
El 24 de febrero de 2022, se recibió resultas del despacho de embargo ejecutivo librado el 21 de octubre de 2021, el cual fue fielmente cumplido, constatndose que el 18 de enero de 2022, los ciudadanos Sobeida del Carmen Perozo de González, Edgar Rafael Perozo Vargas, Nahin José Perozo Vargas, Fernando Antonio Perozo Vargas, Lisbeth Coromoto Perozo Vargas y Yannetha Ramona Perozo Vargas, asistidos en este acto por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentaron escrito de oposición, sobre el cual se pronuncio el comisionado señalando que “carece de documentos que demuestren lo alegado, aunado a esto dicho conocimiento debe realizarse ante el Tribunal de la causa” (folios 70 al 201).
En fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó abrir una segunda pieza (folio 204).
En fecha 3 de marzo de 2022, el demandante ciudadano Jesús Rivas Escorche, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar (folio 2 segunda pieza).
En la misma fecha 3 de marzo de 2022, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Felicia Vargas, consignó escrito recusando al ciudadano Ángel Antonio Gallegos (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
En fecha 4 de marzo de 2022, compareció la ciudadana Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, en su condición de Terceros opositores, asistidas por el abogado Pedro León Daza Freitez, e hicieron oposición formal al embargo realizado, acompañaron anexos (folios 5 al 35 segunda pieza).
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Pedro León Daza Freitez, solicitó al Tribunal de la causa declare terminada la incidencia de tacha y declaren fidedignos los documentos presentados (folio 36 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para resolver en torno a la oposición de terceros (folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, desestimó la tacha incidental (folio 38 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar, en su carácter de apoderado Judicial del demandante consignó diligencia en la cual recusó al Juez de Primera Instancia, de este circuito judicial, ciudadano Omar Peroza (folios 39 al 45 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, asistidas por el abogado Pedro León Daza, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 48 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2022, el Juez de la causa declaró INADMISIBLE la reacusación propuesta (folios 49 y 50 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por los opositores y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito (folios 51 al 54 segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano Jesús Rivas, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, (folio 56 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el demandante apelo de la decisión de fecha (17 de marzo de 2022 sic) 18 de marzo de 2022, (folio 60 segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano Jesús Rivas, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 62 al 64 segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Perozo Rodríguez en su carácter de Coheredero de Sucesión “Antonio Perozo”, asistido por la abogada Elisenda Álvarez, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 65 al 85 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en fechas 24 y 29 de marzo de 2022, y ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, (folios 86 y 87 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2022, por el demandante, contra el informe de reacusación de fecha 18 de marzo de 2022, (folio 88 segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dicto auto, en el cual declaro ineficaz al proceso incidental, el escrito de promoción de pruebas, presentado el ciudadano Ángel Antonio Perozo Rodríguez en su carácter de Coheredero de Sucesión “Antonio Perozo”, (folio 89 segunda pieza).
Se recibió Oficio N° 2970-024 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2.022, copias certificadas del decreto de la declaración de únicos y universales herederos N° 1373/2019, a solicitud del oficio N° 0850-35, (folios 90 al 96 segunda pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, el demandante consigno escrito en el cual impugno las pruebas presentada por el tercero opositor, además solicito se extienda el lapso de promoción de pruebas (folios 97 al 99 segunda pieza).
En esta misma fecha 01 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante Jesús Rivas, consigno diligencia en la cual impugno el documento que riela en el folio 64 de la segunda pieza, (folio 100 segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió oficio N° 06-2022, de resulta de la prueba de informe solicitada, a la Alcaldía Bolivariana de Esteller (folio 104 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Perozo, asistido por la abogada Elisenda Álvarez, tercero opositor, apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2022, la cual fue negada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal a quo (folios 105 y 106 segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió resulta de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 107 al 109 segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2022, el demandante presento escrito en el cual desistió de la apelación ejercida por el y la cual fue oída por el a quo, (folio 112 segunda pieza).
Visto el escrito de desistimiento de la apelación interpuesto por el demandante, el a quo fijo el tercer día de despacho siguiente, a fin del pronunciamiento definitivo, (folios 113 segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a quien acordó remitir el expediente, (folios 118 al 122 segunda pieza).
En fecha 13 de mayo de 2022, el demandante ciudadano Jesús Rivas, consigno diligencia en la cual solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, y que fue aclarada en fecha 16 de mayo de 2022, por el Tribual de la causa (folios 123 al 124 segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo, asistidas en este acto por el abogado Pedro León Daza, en su carácter de terceros opositores, solicitaron la regulación de la competencia (folios 126 al segunda pieza).
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió mediante oficio N° 18-2C-DDC-F10-0815-2022, resulta de las pruebas de informes solicitadas a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, (folios 130 al 132 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, acordó la solicitud de regulación de jurisdicción, y ordeno remitir la totalidad del expediente a esta alzada (folios 133 y 134 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 23 de mayo de 2022, en virtud de la regulación de Competencia, se le dio entrada y se decidirá en un lapso de 10 días de despacho para decidir, (folios 135 y 136 segunda pieza).
En fecha 23 de marzo de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado francisco Javier Cordero Rodríguez, presentaron escrito de informes (folios 132 al 140).
En fecha 25 de marzo de 2022, los ciudadanos Francisco Javier merlo Villegas y Oswaldo Alzuru actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de informes (folios 141 al 145).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folio 146).
En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Arturo Esteban Esteller García, asistido por el abogado Francisco Javier Cordero, presentaron escrito de observaciones (folios 147 al 150).
En fecha 06 de abril del 2022, los ciudadanos Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de observaciones (folios 151 al 153).
Por auto de fecha 08 de abril de 2022, se deja constancia que ambas partes presentan escrito de observaciones; y se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 154).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Jesús Salvador Rivas Escorche, en representación de sus derechos e intereses, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana Rosa Felicia Vargas, alegando lo siguiente:
Que la ciudadana Rosa Felicia Vargas quien es deudora cambiario por la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.200.000.000,00), por lo cual el demandante dice que emitió una letra de cambio por dicho monto en fecha 28 de octubre de 2019, con fecha de vencimiento el 10 de enero de 2020; señalando como lugar de pago la ciudad de Píritu, Municipio Estelle del estado Portuguesa, la cual no se ha logrado hacer efectivo, para obtener el pago de la deuda.
Que con la presente demanda pretende obtener el cobro del instrumento cambiario señalado por el monto antes descrito, a través del procedimiento monitorio o por intimación, establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 410 del Código de Comercio Vigente y el artículo340 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que el demandante solicito al Tribunal, de conformidad con el Articulo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre muebles propiedad de la intimada.
Además solicito que la intimaron de la demandada, sea practicada en su domicilio, Barrio Obrero Sector 2, Carrera 10 Esquina calle 09, casa Nro. 20, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y que se comisione para dicha practica al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piritu, Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Rosa Vargas, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea intimada por el Tribunal a las siguientes cantidades:
1.) La cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.200.000.000,00, que es el monto de la obligación cambiaria.
2.) se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) que equivalían a Veinticuatro Millones de Unidades Tributarias (U.T. 24.000.000).
-V-
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL EMBARGO
En fecha 4 de marzo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, asistidas por el abogado Pedro León Daza Freitez, Terceros, presentaros escrito en el cual hacen formal oposición al embargo decretado, alegando lo siguiente:
Expusieron que para que proceda un embargo es necesaria la existencia de la relación jurídica entre el embargado y la cosa objeto del embargo, es decir, el embargado debe ser el titular del derecho de propiedad sobre el bien, de lo contrario se prestaría para usos, abusos y arbitrariedades en contra de terceras personas, por lo cual en fecha 1° de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se traslado y constituyó, en la finca San Joaquín, propiedad de los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, donde dicho Tribunal practicó un embargo sobre los siguientes bienes:
1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado.
2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación.
3.- Un (1) Tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo, presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación.
4.- Un (1) tractor Marca Jhon Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640, color verde, condición inoperativo, presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación.
5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa, presenta motor en mal estado y conservación.
6.- Una Avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Modelo P71-M18, color amarillo, condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificado YV-495, año 1986, motor M-18, Serial K16158295.
7.- UN (1) Tractor Marca Veniran, modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado.
8.- Un (1) Tractor Marcan Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación.
9.- una (1) Sembradora marca Gaspardo, serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación.
10.- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson, serial 5650-165018, serial de motor 30780702, color rojo, condición inoperativa, en mal estado de conservación, presenta cauchos traseros falta pico frontal.
11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco, inoperativo, en mal estado de conservación, desprovisto de motor.
12.- Un (1) camión tipo volteo, marca Fiat, serial 0616678, serial M068469, Modelo 682 M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo.
Expuso que en el curso del embargo, el comisionado ademas de violentar la competencia que le es propia, practicó un embargo desproporcionado sobre bienes ajenos, desatendiendo la defensa material presentada por ellos en el acto de embargo, ya que la Finca San Joaquín, ubicada en el Sector San Miguel, parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Damaso Rodríguez, SUR: Carretera Engranzonada Vía Negrones, ESTE: Terreno ocupado por Juan Sik y OESTE: Caño Negrones, constante de una superficie de doscientas treinta y siete hectáreas con un mil ciento veintiocho metros cuadrados (237 has con 1128 mts2), es un inmueble perteneciente a los herederos de Antonio Joaquín Perozo, quien falleció ab-intestato en fecha 5 de junio de 2019, quien fue el beneficiario en el título mas reciente a los efectos del INTI, el cual se encuentra revocado por efectos de su fallecimiento, y a la espera de regularizar a quienes les corresponde por ser sus herederos.
Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, existe una causa signada con el Nro. 2019-050, contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, intentada por la demandada ciudadana Rosa Felicia Vargas, contra los ciudadanos Sobeida del Carmen Perozo de González, Albeire Joaquín Perozo Azuaje, Edgar Rafael Perozo Vargas, Yahin José Perozo Vargas, Fernando Antonio Perozo Vargas, Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, Yanneth Ramona Perozo Vargas, Antonio José Perozo Pineda, Guillermo Alberto Perozo Pineda, Ángel Antonio Perozo Rodríguez, Jacqueline Beatriz Perozo Parra y Casar Joaquín Perozo Pineda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.637.430, 11.545.747, 13.353.707, 24.813.073, “V-10” (sic), 13.228.550, 14.178.865, 15.693.163, 17.945.226, 19.172.920 y 12.393.754, Respectivamente, asunto en el cual no se ha logrado notificar a todos los demandados.
Refirieron que en ese escrito de demanda el aquí accionante, en su condición de apoderado de la demandada refirió que “mi representada tiene disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión cincubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato”.
Que el embargo ejecutivo practicado, el cual impugnaron en ese escrito, se practicó sobre un inmueble ajeno ya que es un hecho notoria judicial, la existencia del asunto 2019-050, iniciado por el abogado Jesús Rivas, quien pretende hacer ver que la Finca San Joaquín es propiedad de Rosa Felicia Vargas.
Establecieron que el accionante ejecutante no soporta una contrastación con sus escritos, lo que de prosperar se traduciria en que el Tribunal estime que la demandada es propietaria del 50% de la Finca San Joaquín, sin haberlo declarado en la causa principal 2019-050 “es decir equivaldría a que se declare la existencia del concubinato solo para los efectos de este embargo” y en tal condición embargar la cuota parte que le correspondería eventualmente, pero que falta mucho recorrido procesal en la causa Nro. 2019-050, para que quede establecida la relación concubinaria y una medida sobre dicha finca, en sus maquinarias y equipos.
Manifestaron que “LA FINCA SAN JOAQUIN Y SUS ACCESORIOS, MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS SON UN INMUEBLE QUE NO SE PUEDE EMBARGARSE POR SEPARADO”.
En torno a ello expusieron que además de ser un bien ajeno a la parte demandada y embargada es un inmueble que tiene accesorios e implementos agrícolas propias de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo, por lo cual la vana intención de embargar por separado implementos o maquinarias de la mencionada unidad productiva ningún efecto podrán producir ya que la FINCA ES UN INMUEBLE, conforme a lo establecido en el Código Civil, y los implementos maquinarias son inmuebles en tato en cuanto pertenecen a la finca por ser usados en las labores propias de la actividad agrícola, por otro lado desincorporarlos por separado como si se tratasen de bienes pertenecientes a un tercero no es mas que una maquinación fraudulenta para lograr apoderarse de bienes de una sucesión sorprendiendo la buena fe del Tribunal.
Indicaron que de acuerdo a las previsiones de los artículos 526, 528 y 529 del mencionado Código, los implementos embargados según el acta e identificado en líneas anteriores, no son embargables por separado ya que la FINCA SAN JOAQUIN, que perteneció a ANTONIO JOAQUIN PEROZO, y menos haciendo ver que los implementos pertenecen a ROSA FELICIA VARGAS, ya que por imperio de la ley son inmuebles por su destinación y siguen la suerte de lo principal y en el presente asunto lo principal es que la titularidad de la finca SAN JOAQUIN la ostentaba ANTONIO JOAQUIN PEROZO, y a su muerte la misma pasa a sus herederos dentro de los cuales por el momento no está ROSA FELICIA VARGAS, ya que sus eventuales derechos los habrá de decidir el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto en la causa 2019-050.
Por otro lado, alegaron que el Tribunal comisionado, tenia la obligación de ceder la actividad a la competencia que fuera propia, ya que estaba irrumpiendo la competencia de otro Tribunal, cuya especificación requiere conocimientos especializados, y mas aun en materia agraria en el cual prevalece el principio de exclusividad agraria, en resguardo de la Seguridad Agroalimentaria Nacional, lo cual esta prohibido tomar medidas que amanecen el desmejoramiento o provoquen la ruina de la producción nacional.
Que en el presente asunto, el Tribunal no solo se traslado a un predio rustico fuera de su competencia sino que se practico embargo sobre maquinarias, equipos e implementos propios de la producción, impidiendo a los herederos de la sucesión perozo, la utilización de equipos que le son necesarios para cumplir con la proyecciones de producción para el ciclo norte verano, y amenaza con la ruina de una siembra de frijol, el cual debe cosecharse en el mes de marzo, y la futura siembra de arroz, la cual necesariamente requiere la incorporación del sistema de riego accionado mediante motor estacionario, el cual también fue embargado.
Que en el embargo el Tribunal comisionado, declaró como improductiva la finca SAN JOAQUIN, alegando “la inoperancia de los bines aquí señalados donde no se vulnera la seguridad agroalimentaria a todo evento en caso de existir producción agrícola, pero en este caso nadie demostró actividad agrícola alguna donde se vieran involucrados los bienes señalados”.
Que para justificar que se realizó el embargo sin un experto, técnico o profesional, llegó a la conclusión que normalmente llegan los Tribunales agrarios una vez que son ilustrados sobre el particular por expertos en el área.
Se opusieron “AL EMBARGO EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 10 ESQUINA CALLE 9 DE PÍRITU”.
En torno a ello, narraron que en fecha 25 de enero de 2022, se traslada el Tribunal comisionado a practicar un segundo embargo en la vivienda principal del difunto Antonio Joaquín Perozo, ubicada en el Barrio Obrero, Sector 2, carrera 10, esquina calle 9, casa Nro. 20, Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, frente a instalaciones de CANTV, en la cual se embargó los siguientes bienes: un televisor, aire acondicionado, mueble del televisor, mueble con espejo, aire, televisor de la senda habitación, equipo de sonido, 2 maquinas de coser, una lavadora, refrigerador, vehiculo marca Ford placas Nro. ACO28VK, y vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de dos (2) habitaciones en un mono de 18.000 Bs.
Que a ese embargo se hizo formal oposición por cuanto es un bien que pertenece a los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, consignándose, expediente Catastral del referido inmueble inscrito ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde consta que el referido inmueble se encuentra inscrito a nombre de Antonio Joaquín Perozo.
Manifestaron que precisamente en ese inmueble, que el hoy ejecutante conoce a la perfección por haber sido abogado “de confianza” de doña Felicia Vargas, y que en aquella oportunidad se presentaba quejoso de que su cliente no había sido incorporada a la herencia y que citan “es por ello que mi representada tiene disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato”.
Que pretende que el Tribunal abrevie los procedimientos legales y para sus propios efectos, ambiciones e intereses no sea necesario el reconocimiento de unión concubinaria y el si pueda ejercer su supuesto derecho haciéndola ver desde ya como comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato, pero a través de un remate judicial.
Señalaron que hacer tal solicitud frente al mismo Tribunal ante el cual se presentó la demanda de acción mero declarativa de concubinato es un irrespeto que raya en la obscenidad.
Narraron que a ese embargo se hizo formal oposición por cuanto es un bien que pertenece a los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, consignándose en cinco folios (folios 109 al 113) expediente Catastral del referido inmueble inscrito ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En torno a la oposición al embargo de fecha 26 de enero de 2022, refirieron que en ese embargo consta al folio 127, se lee “un motor MWM INTERNACIONAL MODELO 02229-666, N° de serial 216293 en estado de conservación bueno se valora en cuatro mil quinientos bolívares (4.500) bolívares”, resultando que tres elementos hacen impracticables el embargo sobre el referido motor estacionario, primero: es un implemento agrícola de la Finca San Joaquín; segundo: en la practica del embargo se violentaron derechos constitucionales al privar ilegítimamente de su libertad a un ciudadano, para ser cambiado por el motor y otra maquinaria; y tercero es un bien valorado dos veces con dos precios distintos uno para efectos del embargo y otro para efectos del pago mediante la extorsión al ser cambiado por la libertad del detenido.
Finalmente, luego de ofrecer un cúmulo de medios probatorios solicitaron “sea suspendida las medidas de embargar sobre los bienes ya especificados practicados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, ya que son bienes pertenecientes a la sucesión Perozo, de la cual no forma parte por el momento la ciudadana Rosa Felicia Vargas, aunado al cúmulo de irregularidades que hacen nulos de toda nulidad los actos llevados a cabo por la Juez comisionada al obrar fuera de su competencia, silenciar pruebas, mutilar las actas procesales y modificar horas, fechas y destino del tribunal subvirtiendo el orden publico procesal y VIOLENTANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
-VI-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
“Se dio inicio a la presente incidencia de oposición cuando en fecha 4 de marzo del 2022, las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZALEZ y YANNTH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, (…) actuando en su condición de tercero conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem, formulan oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme lo prevé el articulo 546 del citado código adjetivo.
Al respecto señalan:
(…omissis…)
En este sentido, observa quien juzga la pretensión procesal que instaura el presente juicio, esta referida a una demanda por Cobro de Bolívares (V.I.) interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE actuando en representación de sus propios derechos e intereses contra la ciudadana ROSA FELICIA VARGAS, siendo el caso, que consigna como instrumento fundamental de su pretensión una (1) letra de cambio para ser pagada por la prenombrada ciudadana.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente las que guardan relación con la incidencia de oposición al embargo ejecutivo practicado a favor del demandante, puede evidenciar este juzgador, que los bienes muebles embargados en el acto correspondiente, en su mayoría son implementos agrícolas propios de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo por lo que se hace necesario revisar la competencia sobrevenida en el presente caso por considerarse este aspecto de estricto orden publico.
DE LA COMPETENCIA SOBREVENIDA
(…omissis…)
Ante todo ese compendio legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los Tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones que involucren bienes afectos a la actividad agraria, en el caso en cuestión, en el caso en concreto se practicó el embargo sobre bienes muebles que a continuación se especifican: 1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañadosen estado desarmado. 2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación. 3.- Un (1) Tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación. 4.- Un (1) tractor Marc Jhon Deere Serial C.4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640, color verde, condición inoperativo, presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación. 5.- Una Avioneta de fumigación Marca Girusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa, presenta motor en mal estado y conservación. 6.- Una Avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Moselo P71-M18, color amarillo, condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificado YV-495, año 1986, motor M-18, Serial K16158295. 7.- UN (1) TRACTOR Marca VENIRAN, modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado. 8.- Un (1) TRACTOR Marcan Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación. 9.- una (1) Sembradora marca Gaspardo, serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación. 10.- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson, serial 5650-165018, serial de motor 30780702, color rojo condición inoperativa en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal. 11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco inoperativo en mal estado de conservación desprovisto de motor. 12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682 M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo, por lo que, a criterio de este juzgador se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial.
Por lo que es comprensible concluir, que a la acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de naturaleza mercantil inicialmente planteada le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de fuero especial atrayente, lo cual determina que la competencia para conocer la incidencia de oposición al embargo ejecutivo formulada por las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO de GONZALEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, (…), actuando en su condición de tercero conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 370 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 377 ejusdem, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ya que, ni al Tribunal comisionado ni a este Tribunal le concierne valorar si se demostró o no actividad agrícola alguna, ya que la valoración de las actividades agrícolas y los implementos a usar en ella le es atribuida a los Tribunales de Jurisdicción Agraria, y Así se decide.-
Bajo esa premisa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declina la competencia en razón de la materia para seguir conociente de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia, planteada por las terceras opositoras al embargo, en atención a que el Juzgador a quo, según se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno a la oposición planteada, con fecha 10 de mayo de 2022, declaró su incompetencia por la materia para conocer “la incidencia de oposición al embargo ejecutivo” y declino la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Así, en atención a lo anterior, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia RC Nro. AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación de la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por las terceras opositoras en fecha 19 de mayo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 10 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa
que el Juzgador de la causa, se declaró incompetente por la materia de manera sobrevenida para conocer el presente asunto “de naturaleza mercantil inicialmente” por cuanto “le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria”; a dicha conclusión arribó luego de establecer que –como se evidencia de la secuencia procesal acaecida en el presente asunto-, al momento de practicarse el embargo ejecutivo de autos por virtud de haberse declarado firme el decreto intimatorio dictado el 31 de enero de 2020, luego de que la accionada no pagara ni se opusiera en el lapso de ley a la pretensión del actor “los bienes muebles embargados en el acto correspondiente, en su mayoría son implementos agrícolas propios de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo”, con lo cual “queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria (…) por lo que, a criterio de este juzgador se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial”.
Dicha decisión como se indicó, fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia por los terceros opositores, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (leer: entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la referida Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, resulta relevante destacar que tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la declaratoria de incompetencia sobrevenida realizada por el Tribunal de primera instancia al considerar en fase de ejecución del presente asunto, que en virtud de que el embargo ejecutivo comprende algunos bienes que a su decir son instrumentos agrícolas, eso extrae de la competencia de la jurisdicción civil el conocimiento del asunto “de naturaleza mercantil” y lo traslada al Tribunal de Primera Instancia Agraria, quien debe “conocer la incidencia de oposición al embargo”..
Ahora bien, señalado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Tal norma imperativa es de vital importancia para la resolución del presente recurso de regulación de competencia, toda vez que contiene el principio de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis.
En relación al citado principio procesal, tenemos que mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal precisó lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…).
(…omissis…)
La Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
‘El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’.
(…omissis…)
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado propio).
Vista la jurisprudencia pacifica respecto al principio perpetuatio fori, el cual debe ser siempre tomado en cuenta a los fines de determinar la competencia en cualquier asunto, tratado entre otros, además en sentencia Nro. 439, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Fernando Landaeta Solis contra Rosario Angélica Guédez, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio) ejemplo: el embargo de bienes presuntamente relacionados con la actividad agrícola. Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que dichos bienes embargados en fase de ejecución del presente asunto –todos inoperativos-, sean utilizados o no en la actividad agraria, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, la cual al constituirse en un cobro de bolívares (vía intimatoria) al tratarse del cobro de una letra de cambio, esto es, de naturaleza eminentemente mercantil, la competencia corresponde a la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, se insiste ello al no existir disposición legal que prevea para el caso en concreto lo contrario.
Al ser así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al declararse incompetente por la materia de manera sobrevenida, ya en fase de ejecución de sentencia del fallo declarado con autoridad de cosa juzgada, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual, conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, salvo las excepciones previstas en la ley.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada, resulta competente para seguir conociendo del presente juicio el referido Tribunal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por las terceras opositoras al embargo ejecutivo y se anula la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 19 de mayo de 2022, por las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO DE GONZÁLEZ Y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, asistidas en ese acto por el abogado Pedro León Daza Freitez, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a quien acordó remitir el expediente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se ANULA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, seguir conociendo el presente asunto, por ende, es el COMPETENTE para conocer la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) aquí ejercida.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
El Secretario Acc.,
ABG. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
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