REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-037.-

DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.263 y domiciliada en la urbanización Villas del Pilar avenida Sucre, calle 14, Thon House 309, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa,

DEMANDADOS: MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESUS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.016.231 y V-4.666.305.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA; CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 03 de Junio de 2022, cuando la ciudadana YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.263 y domiciliada en la urbanización Villas del Pilar avenida Sucre, calle 14, Ton House 309, de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESÚS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.016.231 y V-4.666.305, respectivamente.

La demanda se admitió en fecha 09 de Junio de 2022, se ordenó el emplazamiento de los demandados; y se dejó constancia que las boletas de citaciones se librarían una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 16)

En fecha 14 de junio del 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual desiste de la causa y del procedimiento y solicita la devolución de todos los originales (folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de autocomposición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 14 de Junio de 2022, comparece la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, actuando en su propio nombre y representación y manifiesta su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento y a tal efecto, solicita la devolución de todos los originales, y con fundamento a ello, exponen lo siguiente:

“Solicito, en toda la venia de estilo el Desistimiento de la presente causa y a su vez la devolución de todos los originales, a los fines de que sea sustanciado en cuanto a derecho se refiere. Es todo, así lo digo firmo conforme. Otro si, Desisto del Procedimiento, es todo”

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”(negrillas de este Tribunal).

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, y en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:

“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte de la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, domiciliada en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre con calle 14, Thon House 309, de la Ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, quien fue la actora de instaurar el presente procedimiento, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y que de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 14/06/2022, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso, la parte demandante tiene facultad para desistir; no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO propuesto en los términos antes señalados, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.263, y domiciliada en la urbanización Villas del Pilar avenida Sucre calle 14, Thon House 309, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESÚS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.016.231 y V-4.666.305, respectivamente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, propuesto por la abogada YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.263, y domiciliada en la urbanización Villas del Pilar avenida Sucre calle 14, Thon House 309, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación como abogada en ejercicio, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESÚS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.016.231 y V-4.666.305, respectivamente, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana YUDITH COROMOTO ALDANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.048.304, domiciliada en la urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre, calle 14, Thon House 309, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RIVAS y JESÚS ESTEBAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.016.231 y V-4.666.305, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veintidós Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 de la tarde. Conste.
(Scría).

OPG/WEL/génesis
Expediente 2022-037.