REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N°: 2.022-031.-

DEMANDANTE: OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.841.519, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.914, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO MANUEL ARTEAGA ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.312.

DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO PIRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.597, domiciliado en el Caserío El Gateado, Calle 2, Casa sin número, de Santa Rosalía , municipio Turén del estado Portuguesa.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2.022, cuando el ciudadano OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.841.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.914, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO MANUEL ARTEAGA ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.312, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO PIRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.597.

La demanda se admitió en fecha 24 de mayo de 2.022, ordenándose no solo el emplazamiento del demandado sino además se dejó constancia que la correspondiente boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 7 vto)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 con relación a la perención

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Por otra parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la Perención lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a s“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
u arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La misma Sala en sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

En el caso bajo estudio observa este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2.022, se dictó auto y se admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, dejándose constancia que la boleta de citación de la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el presente juicio, esto es, en fecha veinticuatro24 de mayo de 2.022, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la citada norma para que opere la Perención de la Instancia, por consiguiente, resultada forzoso para este Tribunal declarar dicha figura jurídica y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuso el ciudadano OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.841.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.914, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JAIRO MANUEL ARTEAGA ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.555.312, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO PIRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.446.597, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.-

En la misma fecha se publicó a las 01:20 p.m. Conste,

OPG/WEL/víctor
Expediente 2.022-031.-