REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N°: 2021-063.-

DEMANDANTE:CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ y URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.950.238, V-16.862.644 y V-4.199.086, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad número 9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589-

PARTE CODEMANDADA: OFFMAN JESUS BARREAT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.996, lo asiste SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.764.-

PARTE CODEMANDADA: JESUS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.745.832, Defensora Ad Litem GLORIMAR RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

Se inició la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2021, cuando la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad número V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 36.589, actuando en representación de los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ de BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ y URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT de GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.950.238, V-16.862.644 y V-4.199.086, respectivamente, interpone demanda contra los ciudadanos OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ y JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.856.996 y V-5.745.832, respectivamente, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIAS (folios 1 al 12).
La demanda se admitió por auto de fecha 06 de diciembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de los demandados, mediante boleta una vez fueran consignados los fotostatos respectivos (folio 66).

En fecha 13 de diciembre del 2021 comparece el ciudadano Offman Jesús Barreat Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Sirley Del Carmen Barrios, parte co-demandada, mediante la cual se da por citado y conviene en la demanda (folio 67).

En fecha 25 de enero del 2022, el diligenció el alguacil y consignó compulsa del ciudadano Jesús Fidel Barreat Rodríguez sin firmar, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra en estados unidos (folios 69 al 83).

En fecha 31 de enero del 2022, se recibió escrito presentado por la abogada Nora Margot Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la citación personal por vía WhatsApp, el cual fue acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2022 (folio 84 al 85),

En fecha 11 de febrero del 2022, diligenció el alguacil y consignó copias a color de registros de mensajes de WhatsApp, así como llamadas, ambos dirigidos al ciudadano Jesús Fidel Barreat Rodríguez, debidamente recibido y leído (folios 86 al 88).

En fecha 24 de marzo de 2022, se dictó auto y se designó defensor judicial de la parte co-demandada JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ a la abogada Glorimar Ruiz, ordenándose a tal efecto, librar lo conducente (folio 90).

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2022, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por defensora judicial designada, abogado Glorimar Ruiz (folio 91 al 92).

En fecha 07 de abril de 2022, se levantó acta mediante la cual compareció la defensora judicial designada y prestó juramento de ley (folio 93).

Por medio de diligencia de fecha 28 de Abril de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal devolviendo recibo de citación firmado por la defensora judicial designada (folios 96 y 97).

En fecha 03 de Junio de 2022 se recibió el escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada Glorimar Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095 (folios 101 y 103), a través del cual hace formal oposición, a los bienes objeto de partición en la presente demanda.

En fecha 09 de junio del 2022, se recibió escrito de alegatos a la oposición de la Defensora Judicial Ad Litem abogada Glorimar Ruiz, presentado por la abogada Nora Margot Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 84 al 85).

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, y previamente estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

Alega la parte demandante:

- En fecha 26 de agosto de 2001, falleció ab intestato en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el ciudadano JESÚS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 304.032, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, según consta en Acta de defunción, número 710, emanada de la Prefectura del municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 31 de agosto del año 2001, Declaración Sucesoral N° 0012657, de fecha 24 de mayo de 2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Certificado de Solvencia Sucesoral de Sucesiones y Donaciones número 0056691, de fecha 09 de septiembre de 2004, RIF sucesoral N° J-308910961, de fecha de inscripción 25 de febrero de 2002.
- Que en dicha declaración sucesoral se evidencia que aparecen como herederos del causante los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ de BARREAT (cónyuge), MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT de GALLO, OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ (hijos).
- Que el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (98,95 M2) situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo se circulación en parte, y en parte con Apartamento N° 1, Sur: Con fachada Principal con Edificio que da a la Avenida 18, Este: Con espacio de Circulación y Hall del Segundo Piso; y Oeste: Con Apartamento N° 11. Con su respectivo puesto de Estacionamiento de Vehículo distinguido con el N° 20, ubicado en la planta Sótano del Edificio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inserto bajo el N° 40, Folio 234 al 235, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de Fecha 18 de Marzo de 1982.
- Que el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Veinte Metros (20 mts.) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts.) de Fondo y un Edificio denominado “Urquia”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que son o fueron de Juana Peraza, hoy casa y solar de Antonio Calzolaio, Sur: Avenida seis (6), hoy avenida treinta y ocho (38); Este: Casa y solar que son o fueron de Rubén González, hoy casa y solar de Rosa Iraima García y Oeste: La calle ocho (8) hoy calle treinta y uno (31), debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 17, Folio 48 al 50, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de Fecha 21 de junio de 1982.
- Que el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con los números 4 perteneciente al Centro Comercial Rosita, con sus respectivos terrenos que forman parte de mayor extensión de una parcela de terreno, ubicada en la calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el Centro comercial tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.163,82 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: norte: Casa y solares de Emilio Liberato y Julio Sánchez, sur: Casa y solar propiedad del comprador Jesús Barreat, este: Calle 8, hoy calle 31 con 30 y oeste: Casa y solares que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el local comercial tiene una superficie de doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (232,76 M2), y un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2); cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: Local número 5 del Centro Comercial Rosita, sur: Local número 3 del Centro Comercial Rosita, este: Calle 32 su frente y oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 36, Folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de Fecha 09 de agosto 1.990.
- Señala que en relación al local número 5, cuyos linderos particulares son: norte: Casa y solares que son o fueron de Emilio Liberato y Julio Sánchez, Sur: local número 4 del Centro Comercial Rosita, este: Calle 31 que es su frente y oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el cual aparece descrito en la declaración sucesoral como un bien hereditario, el mismo previa autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental a cargo del Sector de Tributos Interno de Acarigua estado Portuguesa, fue vendido a los fines de pagar el impuesto sucesoral conforme a la ley, tal como se evidencia de la Solicitud de Autorización y el Contrato de Opción a Compra a tiempo indefinido.
- Que el cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona A urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy municipio Páez estado Portuguesa, que mide Quince (15) Metros de frente por Veinte Siete Metros Con Cincuenta Centímetros (27,50) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (412,50 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; norte: Con un galpón de zinc que es o fue de Rafael Cortez, sur: Parcela número 55 propiedad de la vendedora antes de Eurico Pascuatto, este: Calle 8 hoy calle 31 que es su frente y oeste: Terrenos municipales.
- Una parcela de terreno con las bienhechurías que mide doce metros (12 mts.) de frente con 27 metros (27 mts.) de fondo (12x27 mts.) con un área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58 y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Con la construcción de la vendedora, sur: Con avenida 4, este: Con la calle 31, antes calle 8 y oeste: Construcción que es o fue de Esteban Castillo, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 4, Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 1.980, Tomo III, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de Fecha 28 de febrero de 1.980.
- El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y las bienhechurías que mide treinta y un metros (31, mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar en parte de la casa de Bonifacio Álvarez y en parte solar y casa que es o fue de Rafael Cortez, sur: Que es su frente la avenida 4, este: solar de la casa de Leoncio García y oeste: Solar y casa que son o fueron de Amabiles Morales, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 1970, bajo el número 33 folios 60 al 62, Protocolo1° Tomo I, Primer Trimestre del año 1970,
- El cien por ciento (100%) de una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.) de frente, por Treinta y Cinco metros y medio (35,50 mts2.) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Once Metros Con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 N° 14-1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar y casa de Julián Camacaro, sur: Avenida 4, este: Casa y solar de Esteban Castillo y oeste: calle 9, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 18 folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Segundo Trimestre del año 1977.
- El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo de las siguientes características: placa: XGG355; marca: Renault; clase: Automóvil; serial de carrocería VF113401G0201976; modelo: R18 GTXA, Tipo Sedan, serial Motor: T055466, Año 87, color: Gris, uso: Particular, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el número VF1134301G0201976-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 1989.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca los planteamientos formulados, y previamente estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, sostuvo lo siguiente:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

Y en este mismo orden de ideas, el profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición señala:

“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICIÓN PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, y a la doctrina antes citados, y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil, que demás está decir, acogidos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la defensora judicial designada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante, ya que, en el escrito de contestación a la demanda el accionado manifiesta que:

- Que conviene en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar debidamente admitido por este Tribunal en fecha 08/12/2021 en cuanto a la institución de la Partición y Liquidación de la Comunidades conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
- Que conviene en cuanto a la ubicación, linderos, áreas de terreno y construcción de los bienes inmuebles objeto de la partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria por cuanto se deriva de los documentos agregados con el libelo de la demanda y de la Sucesión JESÚS ANTONIO BARREAT ÁLVAREZ, demostrándose la masa hereditaria, mediante la cual la suma del activo y pasivo que constituye la comunidad hereditaria es objeto de litigio.
- Que convienen en lo que respecta al reconocimiento legal, expreso y que se desprende los documentales agregados al libelo de la demanda de mi defendido en su condición de codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, identificado en autos otorgándole legitimación pasiva, cualidad hereditaria y como co-heredero de la comunidad objeto de litigio.
- Que niega, rechaza y contradice que mediante sentencia definitivamente firme pretenda las partes demandantes basada en la legitimidad que existe un simple reconocimiento de tener derecho a una cuota hereditaria a todos los miembros de la comunidad hereditaria, siendo mero declaración de ese derecho desprendido expresamente de los documentos agregados al libelo de la demanda, debiendo constituir como cuota precisa y delimitada, del cual no desprende valor de cada uno de los bienes inmuebles y mueble para determinar en iter procedimental valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas.
- Que niega, rechaza y contradice el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero debe determinarse sobre la base del valor real del inmueble, concatenado con la estimación de la demanda para determinar la competencia del Tribunal, no se puede presumir ni inferir de los documentales agregados al libelo de la demanda porque las mismas representan valores referenciales para el momento de su protocolización , autenticación y declaraciones respectiva, datando en un período de más de veinte (20) años. Al particular en el presente procedimiento de partición ya sea su resultado la adjudicación, división, venta de los bienes objeto de litigio y mantenimiento de la comunidad hereditaria en aras de garantizar debido proceso, celeridad y economía procesal es necesario para la ilustrar a este Despacho valores de cada uno de los bienes señalados en el libelo establecer valores actuales, a la revalorización respectiva en pro de acuerdos en el iter procedimental y eventualmente no someterlo a informe del partidor que sea nombrado en la fase contenciosa.
- Que niega, rechaza, contradice y se opone formalmente a la partición y liquidación judicial del acervo hereditario tal como lo ha propuestota apoderada de las partes actoras en el folio 05 al 10 en el escrito de libelo de la demanda, siendo además obligación inherente a mi cargo no convenir en defensa de los derechos de mi defendido procurando satisfacción de sus derechos, patrimoniales producto de esta comunidad que ha permanecido vigente desde hace veintiún (21) años.

En tal sentido, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, a los fines de dar el tratamiento legal adecuado ESTABLECE, que el presente asunto debe continuar su curso bajo los tramites del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: CONTINUAR bajo los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio, considerando a tal efecto innecesario, abrir cuaderno separado, tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben realizarse todas las actuaciones subsiguientes a la presente decisión en este mismo expediente.

Se hace saber a las partes, que el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.
El Secretario,

Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 de la tarde Conste.
(Scría)



OPG/WEL/wilfredo.
Expediente 2021-063.-