REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2021-001592
DEMANDANTE ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.263.

APODERADOS JUDICIALES JORGE FONSECA y JOSE ABOURAS TOTUA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 66.612 y 129.393 respectivamente.

DEMANDADO CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.508.

APODERADAS JUDICIALES MARIA ALONSO y ADRIANA MANTOVANI, inscritas en los INPREABOGADO bajo los Nros. 111.192 y 262.551 respectivamente.


MOTIVO TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO).

MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Nace la presente incidencia de cuestiones previas en virtud del escrito presentado oportunamente en fecha 02-08-2021, por la abogada MARIA ALONSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.192 actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.508, señalando lo siguiente:
 Que la actora de autos interpuso demanda de Nulidad de Documento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con el Nro. 2021-024, y que actualmente se encuentra en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 Que el referido expediente de Nulidad de Documento, distinguida con el Nro. 2021-024, aún se encuentra abierto.
 Que existe una causa abierta sobre el mismo documento público que es objeto de tacha en este proceso judicial.
 Que para que el presente proceso pueda sustanciarse y llegar a su fin debe previamente concluir el de Nulidad de Documento que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con el Nro. 2021-024.
 Por ello opone la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
 Finalmente pide que se suspenda el curso de la presente causa hasta tanto la interpuesta inicialmente Nulidad de Documento que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, distinguida con el Nro. 2021-024, sea resuelta y terminada.

En fecha 31-08-2021, se recibe escrito de pruebas de la presente incidencia, por parte de la abogada MARIA ALONSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.192 actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.508, señalando lo siguiente:
 Promueve prueba de informe para que sea requerido del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del fallo interlocutorio que negó la admisión de la acción de Nulidad de Documento propuesta en el expediente distinguido con el Nro. 2021-024.

En fecha 01-09-2021, este Juzgado admite la prueba de informe en la presente incidencia, y acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, para que remita copia certificada del fallo interlocutorio que negó la admisión de la acción de Nulidad de Documento propuesta en el expediente distinguido con el Nro. 2021-024, dejando constancia que se oficiara una vez que se consignen los emolumentos para sufragar el gasto de las copias que se le anexaran al oficio acordado.
En fecha 23-05-2022, se recibe escrito y anexo presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ABOURAS TOTUA, inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393, referente a copia certificada de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-09-2021, mediante el cual ratifica la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, relativa a la falta de jurisdicción para conocer la acción de Nulidad de Documento propuesta en el expediente distinguido con el Nro. 2021-024.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN.

Presentadas por la parte demandada:
Prueba de Informe para que sea requerido del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del fallo interlocutorio que negó la admisión de la acción de Nulidad de Documento propuesta en el expediente distinguido con el Nro. 2021-024.
La referida prueba fue evacuada, librándose oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo lo conducente, no obstante, a pesar de que no se recibió respuesta alguna del referido Tribunal, el apoderado judicial de la parte tachante presento copia certificada de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-09-2021, en el expediente Nro. 2021-0081, que riela de los folios 62 al 75. Dicha respuesta este Tribunal la aprecia en todo su contenido, del cual se extrae que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de Nulidad de Documento, distinguido con el Nro. 2021-024, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, y ASÍ SE DECIDE.
III.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte demandada la opone alegando que existe un procedimiento judicial de acción de Nulidad de Documento sobre el mismo que aquí se acciono por tacha, instaurado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial distinguido con el Nro. 2021-024, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ.
En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidos del asunto.”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
• Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda íntima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta Juzgadora observa que la cuestion prejudicial opuesta por la parte accionada lo es sobre la existencia de un procedimiento judicial de acción de Nulidad de Documento sobre el mismo que aquí se acciono por tacha, instaurado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial distinguido con el Nro. 2021-024, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, pero es el caso que dicha acción feneció en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-09-2021, en el expediente Nro. 2021-0081, que riela en copia certificada en los folios 62 al 75, del cual se extrae que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por motivo de Nulidad de Documento, distinguido con el Nro. 2021-024, contra la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, por tanto para resolver el fondo del presente asunto no ya hay acción judicial que requiera una decisión previa, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, y en virtud de que la cuestión prejudicial opuesta lo es sobre una causa terminada, el cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, en efecto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuesta por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.