REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2015-001205.
DEMANDANTES: YCELIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 4.196.041, RAMÓN ELIGIO DOMÍNGUEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 3.529.938, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 4.197.219 y RAMÓN ARÍSTIDES GARCÍA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 5.941.034.
APODERADOS JUDICIALES: MIRELL MEA, EUSEBIO JIMÉNEZ y GÉNESIS JIMÉNEZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.748, 122.464 y 262.245 respectivamente.

DEMANDADA: AMÍLCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.866.691, domiciliado en la Urbanización Bosque Camoruco, condominio 5, casa 5-56 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL: ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 23 de octubre de 2015, (f-1 al 37) cuando la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano AMÍLCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.866.691, domiciliado en la Urbanización Bosque Camoruco, condominio 5, casa 5-56 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, estimando la demanda por la cantidad para entonces de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00 BS F), EQUIVALENTES A “3.600 UNIDADES TRIBUTARIAS”.
Por auto del 30 de octubre de 2015, (f-38), este Tribunal admitió la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2015 (f-39), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2015 (f-40 al 41), el Tribunal por medio de auto libra la boleta de citación del demandado, ciudadano AMÍLCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.866.691, domiciliado en la Urbanización Bosque Camoruco, condominio 5, casa 5-56 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de noviembre de 2015 (f-40 al 41), el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de enero de 2016 (f-43 al 53), consta actuación del alguacil del Tribunal, mediante el cual devuelve la boleta de citación por no haber encontrado al demandado de autos.
En fecha 21 de enero de 2016 (f-54), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2016 (f-55 al 56), consta abocamiento de la ciudadana Juez Yllani del Carmen de Lima Jacobo.
En fecha 11 de febrero del 2016 (f-57 al 58), el Tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada. Entregándose el mismo en fecha 15 de febrero del 2016, tal como se observa al reverso del cartel.
En fecha 17 de febrero de 2016 (f-59), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, solicita se corrija el cartel de citación librado el 11 de febrero de 2016.
En fecha 18 de febrero del 2016 (f-60 al 61), el Tribunal acuerda librar nuevo cartel de citación. Entregándose el mismo en fecha 29 de febrero del 2016, tal como se observa al reverso del cartel.
En fecha 17 de marzo de 2016 (f-62 al 64), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, consigna los ejemplares de los carteles de citaciones publicados en los diarios Ultima Hora y Regional.
Consta que en fecha 06 de junio del 2016 (f-65), el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 12 de julio de 2016 (f-66), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 15 de julio del 2016 (f-67 al 68), el Tribunal procede a designar como defensor judicial del demandado, al abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325, y procede a librarle boleta de notificación.
En fecha 19 de julio del 2016 (f-69 al 70), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado al demandado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325.
En fecha 21 de julio del 2016 (f-71), el abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325, se presenta ante la Juez del Tribunal y manifiesta aceptar su designación como defensor judicial del demandado, y presta el juramento de ley en ese mismo acto.
En fecha 1 de agosto de 2016 (f-72), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, consigna los emolumentos para la compulsa y citación del defensor judicial designado y juramentado para la defensa de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2016 (f-73 al 74), el Tribunal por medio de auto acuerda librar boleta de citación al defensor judicial designado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325.
En fecha 11 de agosto de 2016 (f-75 al 76), el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado al demandado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325.
En fecha 30 de septiembre de 2016 (f-77), la abogada MIRELL MEA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora antes identificada, consigna sustitución de poder.
En fecha 13 de octubre de 2016 (f-78 al 81), el defensor judicial designado al demandado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325, presenta escrito donde opone cuestiones previas.
En fecha 24 de octubre de 2016 (f-82), la representación judicial de la parte actora presento escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado.
En fecha 31 de octubre de 2016 (f-83 al 84), el defensor judicial designado al demandado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2016 (f-85 al 87), la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (f-88) , el defensor judicial designado al demandado, abogado ALBERTO LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.325, presenta escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas promovidas fueron agregadas en fecha 28 de noviembre de 2016, a las 8:30 de la mañana.
En fecha 06 de diciembre de 2016 (f-90 al 91), el Tribunal por medio de auto emite pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes, admitiendo todas las pruebas promovidas, incluso la de informe solicitado por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f-92), la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para darle impulso a la prueba de informe admitida en la causa.
En fecha 19 de diciembre de 2016 (f-93 al 94), el Tribunal libra oficio al BANCO DE VENEZUELA, solicitándole la información requerida por la parte actora en su prueba de informe.
En fecha 07 de febrero de 2017 (f-95), la representación judicial de la parte actora, solicita nuevamente se libre oficio al BANCO DE VENEZUELA para darle impulso a la prueba de informe admitida en la causa.
En fecha 15 de febrero de 2017 (f-96 al 97), el Tribunal libra oficio al BANCO DE VENEZUELA, ratificándole y solicitándole la información requerida por la parte actora en su prueba de informe.
En fecha 07 de marzo de 2017 (f-98), consta actuación del alguacil donde deja constancia que hizo entrega del oficio dirigido al BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 26 de mayo del 2017 (f-99), el Tribunal suspendió el lapso para dictar sentencia definitiva en virtud de que no se había recibido las resultas de la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 09 de junio de 2017 (f-100), se recibe oficio emanado del BANCO DE VENEZUELA en el cual remiten información referente a esta causa.
En fecha 16 de junio de 2017 (f-101), la Jueza Judith Reverol se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2017 (f-102), el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2017 (f-103 al 106), el Tribunal por medio de auto declaro la nulidad del auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, y acordó librar nuevo oficio al BANCO DE VENEZUELA, para que suministren la información solicitada en la prueba de informe promovida por los actores.
En fecha 07 de agosto de 2017 (f-107), la representación judicial de los actores, piden al Tribunal se decrete medida de enajenar y gravar sobre el bien objeto del contrato que se pide el cumplimiento.
En fecha 09 de agosto de 2017 (f-108), el Tribunal por medio de auto le hace saber a los actores que para emitir pronunciamiento sobre la medida debe hacerla por auto expreso en un cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f-109), la representación judicial de los actores, consignan los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas, para el pronunciamiento de la medida de enajenar y gravar solicitada sobre el bien objeto del contrato que se pide el cumplimiento.
En fecha 14 de agosto de 2017 (f-110), el alguacil del Tribunal hace constar que hizo entrega del oficio al BANCO DE VENEZUELA, referente a la prueba de informe.
En fecha 18 de septiembre de 2017 (f-111), el Tribunal procede a la apertura del cuaderno separado de medidas, y en fecha 13 de octubre de 2018 (actuación del cuaderno separado de medidas), el Tribunal declara improcedente la medida de enajenar y gravar solicitada por los actores.
En fecha 22 de enero de 2018 (f-112), la representación judicial de los actores, solicitan al Tribunal se oficie a SUDEBAN para que sancionen al BANCO DE VENEZUELA, y remita la información solicitada, y en fecha 23 de enero de 2017 (f-113 al 115), el Tribunal lo acuerda, librándose inmediatamente ambos oficios.
En fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicita copias simples, acordándose las mismas en esa fecha. (F-116 al 117).
En fecha 06 de marzo de 2018 (f-118), la representación judicial de los actores, solicitan al Tribunal se oficie al BANCO DE VENEZUELA sede CARACAS, para que remita la información solicitada, que se le digne correo especial para llevar el referido oficio.
En fecha 12 de marzo de 2018 (f-119 al 120), el Tribunal acuerda librar oficio al BANCO DE VENEZUELA sede CARACAS, y a su vez acuerda el correo especial para llevar el referido oficio, haciéndose la entrega del mismo bajo juramento de ley, en fecha 19 de marzo del 2018. (f- 121).
En fecha 11 de abril de 2018 (f-122), la representación judicial de los actores, solicitan al Tribunal se oficie NUEVAMENTE al BANCO DE VENEZUELA sede ARAURE, para que remita la información solicitada en la prueba de informe. Acordándose este pedimento en fecha 16 de abril del 2018, procediéndose en tanto a librar otro oficio al Banco señalado. (F-123 al 124).
En fecha 23 de abril de 2018 (f-125 al 128), se recibe resultas de la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA.
En fecha 07 de agosto de 2018 (f-129 al 131), la Juez Miriam Durand, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.
En fecha 09 de agosto de 2018 (f-132), la representación judicial de la parte actora solicita que se libre nuevo oficio al BANCO DE VENEZUELA, porque a su decir enviaron la información de manera errónea.
En fecha 10 de agosto de 2018 (f-133 a 134), el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2018 (f-135), la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas.
En fecha 02 de octubre de 2018 (f-136 a 137), el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2018 (f-138 al 139), el Tribunal declara improcedente la solicitud de oficiar nuevamente al BANCO DE VENEZUELA, por considerar que dicha entidad respondio acorde a lo solicitado. Igualmente se acordaron las copias certificadas solicitadas. (f-140).
En fecha 24 de octubre de 2018 (f-141), el Tribunal por medio de auto declara esta causa en estado de sentencia definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (f-142), la representación judicial de la parte actora solicita se tome en consideración el pedimento referente a que se oficie nuevamente al BANCO DE VENEZUELA, ya que a su decir, la información suministrada no es acorde a la solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2018 (f-143 al 145), el Tribunal por medio de auto declaro la nulidad del auto que fijo para dictar sentencia, y acordó librar nuevamente oficio al BANCO DE VENEZUELA, para que informen sobre las resultas de la prueba de informe admitida.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicito se les designe correo especial para llevar el oficio del BANCO DE VENEZUELA. Y el Tribunal lo acordó en fecha 21 de noviembre de 2018, dejándose constancia que debía comparecer para prestar el juramento de ley. (F-146 al 147).
En fecha 12 de mayo de 2022, comparece la parte actora asistido de abogado y solicita el abocamiento de la ciudadana juez, acordándose dicho abocamiento en fecha 16 de mayo de 2022, ordenándose notificar a las partes. (F-148 al 151).
De los folios 152 al 155 constan las actuaciones del alguacil en el cual consigna las boletas de abocamientos libradas en la causa.
En fecha 31 de mayo del 2022 (f-156 al 162), consta escrito presentado por el defensor judicial de la parte demandada, el cual solicita la perención de la instancia.
II.
DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal relativa al cumplimiento de contrato, incoada contra el ciudadano AMILCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO, la apoderada judicial de los actores, antes identificados, indicó en el libelo, los siguientes acontecimientos:
Que el demandado de autos, ciudadano AMILCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO celebro un contrato de compra venta con los demandantes, ciudadanos YCELIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, RAMÓN ELIGIO DOMÍNGUEZ AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA AGUILAR y RAMÓN ARÍSTIDES GARCÍA AGUILAR, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Prados del Sol (descrito completamente en el anexo que riela de los folios 27 al 33), y que dicho contrato se encuentra notariado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre del año 2.013, inserto bajo el Nro. 17, tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Que en dicho contrato el demandado se comprometió a transferir el derecho de propiedad a los demandantes y a firmar la documentación respectiva, una vez que se obtenga y se registre ante la Oficina correspondiente, la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta.
Que a pesar de que se le ha requerido al accionado que firme el documento definitivo de venta, el mismo ha puesto muchas excusas, por tanto los actores no pueden disponer del bien a pesar de que están en posesión de él.
Por las razones precedentemente expuestas es que demandan, para que el accionado cumpla con el contrato notariado anteriormente señalado, y que el tribunal lo condene por el retardo en el cumplimiento del contrato.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), equivalente a 3.600 unidades tributarias.

III.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos ante un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en fecha 23 de octubre de 2015, por la abogada Mirell Mea, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.748, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos YCELIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, RAMÓN ELIGIO DOMÍNGUEZ AGUILAR, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA AGUILAR y RAMÓN ARÍSTIDES GARCÍA AGUILAR, contra el ciudadano AMILCA DE JESÚS DE HOY AGÜERO.
En tal sentido, corresponde atender a las solicitudes formuladas en fechas 12 de mayo del año 2.022, y 31 de mayo del año 2.022, la primera formulada por el actor relativa a que se le designe como correo especial para llevar el oficio al BANCO DE VENEZUELA, para impulsar las resultas de la prueba de informe, y la segunda peticionada por el defensor judicial del demandado, relativa a que se dicte la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora desde el 21 de noviembre del año 2.018.
Para proveer al respecto, se considera indispensable descender a las actas del expediente con la finalidad de constatar el hecho delatado por el defensor judicial de la parte demandada.
A tales fines, se observa riela al folio (149) auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2.018, por este Juzgado, en el cual se acordó el correo especial en la persona del demandante YCELIO ANTONIO GARCIA AGUILAR (anteriormente identificado), para que llevara el oficio 0213-2018 al BANCO DE VENEZUELA, relacionado con la prueba de informe admitida en la presente causa.
En ese orden, también se observa que en fecha 12 de mayo de 2022, riela actuación al folio (150), donde comparece el demandante YCELIO ANTONIO GARCIA AGUILAR (anteriormente identificado), y solicita al tribunal se le haga entrega del oficio 0213-2018 dirigido al BANCO DE VENEZUELA, relacionado con la prueba de informe admitida en la presente causa.
Visto así el recuento de las actas procesales que conforman el presente asunto, no hay dudas para quien decide respecto a que la presente causa aún se encuentra a la espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, tal y como se estableció en la decisión de este Tribunal del 26 de mayo de 2017 cuando se suspendido el pronunciamiento de la sentencia definitiva; del mismo modo no se observa que haya tenido lugar la vista de la causa, de conformidad con los artículos 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es así, por cuanto de las actas del expediente no se evidencia tal actuación, esto es, la mencionada prueba de informe, ni el auto de este Tribunal fijando de manera expresa el lapso para los informes, por no constar las primeras, para luego concluir con la fijación y vista de la causa para sentenciar.
Cabe acotar que el procedimiento ordinario por el cual se rige la presente acción culmina necesariamente con la presentación de las observaciones a los informes por la parte contraria, de conformidad con los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, etapas estas que en este caso no han comenzado.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando en su fallo del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, señaló:
“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso”.

Señalado lo anterior y por cuanto del análisis que precede así como del iter procedimental supra referido, se evidenció que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes den el impulso procesal requerido para que la causa llegue a feliz término, cual es, que se dicte un fallo que resuelva el conflicto planteado, pudiendo presumirse legalmente que los actores dejaron de tener interés en el cumplimiento del contrato intentado, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Sala Constitucional como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional en fallo dictado el 19 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. 00-2064, partes: Simón Jurado Blanco, Beatriz Jurado Blanco y Marcos Jurado Blanco, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, expuso lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción o del proceso. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La misma Sala Constitucional, en su decisión del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. Destacado propio.

De acuerdo con lo expuesto, la perención de la instancia constituye una especie de pérdida del interés que trae como consecuencia la extinción del proceso, deduciéndose que esta ocurre después de admitida la demanda y antes de la vista de la causa por existir un marasmo procesal o una inactividad absoluta en esta fase del proceso.
A este respecto, debemos citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura de la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, como antes se refirió, en el procedimiento ordinario, culmina con la presentación de las observaciones a los informes y antes de ser vista la causa; no pudiendo entenderse como tal la solicitud de copias certificadas ni cualquier otra que no obedezca a la necesaria prosecución del juicio, como por ejemplo un pronunciamiento de fondo cuando la causa no ha concluido (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Asimismo, la norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
En este sentido, la norma que se viene analizando, 267 ejusdem y que parcialmente fue transcrita, permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y,
2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, se insiste, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Respecto a la estadía a derecho aludida en el párrafo anterior, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A., donde estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…)”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no hay dudas para esta decisora que la causa quedo paralizada desde el 21 de noviembre del 2018, tal como lo delato el defensor judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO LEAL, sin que la parte actora haya hecho ningún acto de procedimiento del mencionado con anterioridad, con la finalidad de proseguir el decurso de este asunto, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
A este respecto, se debe insistir en que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González.
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte actora desde esa diligencia del 16 de noviembre de 2018 se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, de tal modo que desde esa fecha hasta la última actuación del demandante, lo cual fue el 12 de mayo del año 2022, la presente causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder esta jurisdicente evitarlo, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden público y debe esta decisora por imperativo legal y jurisprudencial declararlo aun de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, y ASÍ SE DECIDE.