REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.

EXPEDIENTE Nro.: C-2018-001494.
DEMANDANTE: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.093

APODERADA JUDICIAL: CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.032.

DEMANDADA: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.597.146

APODERADA JUDICIAL: TERESA SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.665.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL


I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

PIEZA 01.
En fecha 13-11-2018, se recibe para su distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.599.093, debidamente asistido por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.032, contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.597.146, (F-01 al F-05).
En fecha 14-11-2018, por medio de auto se le da entrada y el curso legal correspondiente quedando asentada bajo el Nª C-2018-01494
En fecha 19-11-2018, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la demandada y se ordenó la conformación del cuaderno separado a los efectos del pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de demanda. (F-07).
En fecha 28-11-2018, se recibe escrito de la apoderada judicial de la parte actora el cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones. (f-08).-
En fecha 04-12-018, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora y ordena librar la boleta de citación de la parte demandada. (f-09 y f- 10)
En fecha 09-01-2019, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (F- 11 y f-12).
En fecha 04-02-2019, se recibe escrito de la parte actora, el cual otorga poder apud acta a la abogada Cecilia Troconis (f- 13)
En fecha 05-02-2019, se recibe escrito de cuestiones previa y consigna anexo marcado con las letras “A y B” presentado por la parte demandada (f-14 al f-48)
En fecha 12-02-2019, se recibe escrito de contradicción de cuestión previa opuesta, presentado por la apoderada judicial de la parte actora (f- 49y f- 50).
En fecha 14-02-2019, el Tribunal por medio de auto ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. (f- 51).
En fecha 20-02-2019, comparece la abogada Cecilia Troconis, apoderada judicial de la parte actora, el cual promueve la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y transito de fecha 06-06-2018 (f-52).
En fecha 21-02-2019, se recibe escrito de la parte demandada el cual otorga poder apud acta a los abogados Eusebio Jiménez y Génesis Jiménez. (f- 53).-
En fecha 25-02-2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada el cual consigna escrito de promoción de pruebas y dos anexos (54 al f- 66).-
En fecha 26-02-2019, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada (f- 67 y f- 68)
En fecha 26-02-2019, el Tribunal por medio de auto fija lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual decidirá la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el décimo (10) día de despacho siguientes (f- 70).
En fecha 06-03-2019, se recibe escrito de la apoderada judicial de la parte actora el cual hace valer las documentales que fueron agregadas en copas simples, ratifica el numeral 3ero de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de fecha 06-06-2018, (f-1)-
En fecha 20-03-2019, comparece la parte demandada, y solicita que se declare con Lugar la petición de cuestión previa del artículo 346 en el Ord. 8. (f- 72).-
En fecha 22-03-2019, (f- 73 al f- 77) se dicto Sentencia Interlocutoria de cuestiones previas el cual declaró:
PRIMERO; SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 9ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO, Una vez quede firme la decisión, comenzara a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-04-2019, se recibe escrito de contestación a la demanda con sus anexos, presentada por el abogado Génesis Jiménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 262.245, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. (F-78 al f- 88).
En fecha 09-04-2019, el Tribunal por medio de auto declara definitivamente firme la decisión de fecha 22-03-2019. (f- 89).
En fecha 15-05-2019, el Tribunal por medio de auto deja constancia que se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora constante de tres (03) folios y anexo “A”, de igual manera se agregaron escrito de promoción de prueba presentados por la parte demandada constante de 3 folios y sus respectivos anexos.(f-90).
En fecha 10-05-2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte actora con sus respectivos anexos (f- 91 al f-150)
En fecha 15-05-2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada con sus respectivos anexos (f- 151 al f- 184).
En fecha 25-05-2019, se recibe escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte demandada (f- 185).
En fecha 24-05-2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora el cual ratifica el contenido y firma del documento privado de fecha 08-09-2012, igualmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f- 186 y f- 187).
En fecha 27-05-2019, el Tribunal por medio de auto declara inadmisible el merito favorable y la exhibición del documento solicitado por la parte actora (f- 188 al f- 191). En esa misma fecha el Tribunal por medio de auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f- 192 al f-194).
En fecha 28-05-2019, se recibe escrito presentado por la abogada Cecilia Troconis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39032, actuando como apoderada judicial de la parte actora, en el cual apela del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (F-195).
En fecha 31-05-2019, el Tribunal por medio de auto oye la declaración de los ciudadanos YURBI ABDALY ANGULO DELGADO, DESIREE JOSÉ QUINTERO RODRIGUEZ y MANUEL MARTINEZ GOMEZ, testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora. (f- 197 al f-200).
En fecha 31-12-2020, se recibe escrito de la parte demandada el cual solicita copias simples de la admisión de pruebas y declaración de testigos. (f-201)
En fecha 03-06-2019, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 27-05-2019. (F-202).
En fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal oye la declaración de los ciudadanos MIRLA JOSEFINA ESCALONA JIMENEZ, DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR y ANAIIS DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ. (f- 203 al f- 205).
En fecha 04-06-2019, se recibió escrito de la parte actora el cual consigna los emolumentos para la apelación interpuesta en fecha 03-06-2019. (f- 206).
En fecha 12-06-2019, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana AURA TERAN, de igual manera se envió oficio Nº 0064/2019 al Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo del 2019 ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.(f- 207 al f- 209).
En fecha 14-06-2019, (f- 210 y 211) comparece la parte demandada el cual solicita copias certificadas de promoción de pruebas que riela del folio 153 al f. 155.
En fecha 20-06-2019, el Tribunal por medio de auto libra boleta de intimación al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO a los fines de exhibir los documentos que han sido señalados por la promoverte de igual manera el Tribunal Ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) (F- 212 al f-214).
En fecha 21-06-20119, comparece la apoderada judicial de la parte actora el cual señala la remisión de las copias al Juzgado Superior a los fines de la apelación. (f-215).
En fecha 27-06-2019, el Tribunal por medio de auto remite al Juzgado Superior Civil la apelación interpuesta en fecha 30-05-2019 a los fines de que conozca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28-06-2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora el cual solicita los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 22-03-2019 hasta el 15-05-2019.(f- 217).
En fecha 03-07-2019, el Tribunal procede el cierre de la pieza 1, y apertura la pieza 2. (F-218).
PIEZA 02.
En fecha 03-07-2019, el Tribunal procede a la apertura de la pieza 2. (F-01).
En fecha 03-07-2019, el Tribunal por medio de auto acuerda emitir el computo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el 22-03-2019 al 15-05-2019 (f-02 y f- 03).
En fecha 19-09-2019, por medio de auto la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa (f- 04).-
En fecha 25-09-2019, comparece la parte demandada el cual consigna poder general conferido a la abogada Teresa Salcedo y la Abg. Vicente Coromoto Salcedo Colmenarez. (f- 05 al f-09). En esa misma fecha solicita ampliación de la evacuación de prueba admitida en fecha 27-05-2019.(f- 08).
En fecha 30-09-2019, el Tribunal por medio de auto acuerda extender el lapso de evacuación de la prueba de exhibición por quince días de despacho. ( f- 09).
En fecha 22-10-2019, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora, el cual deja constancia que a la presente fecha no existe resulta de la prueba de informe, de igual manera solicita se sira requerir las resultas de la notificación de la ciudadana Aura Terán. (f- 10).
En fecha 29-10-2019, El Tribunal por medio de auto deja constancia que devuelve boleta de citación de la ciudadana Aura Terán, debido que no se le dio impulso procesal (f- 11 al f-13).
En fecha 19-11-2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, el cual solicita copias certificadas inserta en los folios 02 y 03). (f- 14).
En fecha 21-11-2019, el Tribunal por medio de auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.-(f- 15).
En fecha 17-03-2021 compareció la apoderada judicial de la parte demandada el cual solicita se sirva librar oficios a los entes de Banavih Banca privada y órganos crediticios como fue admitido.(f- 16).
En fecha 13-04-2021, el Tribunal por medio de auto acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, seguidamente acuerda ratificar el contenido de los oficios Nro 0067-2019, de fecha 20 de junio de 2019 y se libro oficio Nº 0031/2021.(F- 17 y f-18).
En fecha 26-04-2021, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, el cual solicita se designe como correo especial para consignar el oficio 031-2021 en (SUNAVI), (f- 19).
En fecha 27-04-2021, el Tribunal por medio de auto acuerda designar como correo especial a la abogada a la abogada Teresa Salcedo.(f- 20).
En fecha 11-05-2021 la apoderada de la parte demandada fue debidamente juramentada como correo especial. (f- 21).
En fecha 13-09-2021, el Tribunal por medio de auto reingresa la apelación de fecha 13-03-2020 librada con oficio No. 2020-199, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara Sin lugar, el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 24-10-2020, de igual manera el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a las partes (f-22 al f- 114).
En fecha 13-09-2021, compareció la apoderada judicial de la parte demandada el cual solicita se fije la audiencia definitiva, de igual manera solicita copias certificadas de la decisión C-2019-644.(f- 115 y f-116).
En fecha 27-09-2021, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada el cual solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 0031-2021v (SUNAVI) y se libre nuevamente auto donde se le designa como correo especial. (f- 118).
En fecha 28-09-2021, el Tribunal por medio de auto acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 0031/2021, y de igual manera acuerda el correo especial solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada (f- 119 y f-120).
En fecha 04-11-2021, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, el cual consigna el oficio Nº 087/2021, dirigido a SUNAVI, con sede en la ciudad de Guanare, recibido por dicha institución el día 28-10-2021(f- 121).
En fecha 22-11-2021, comparece la apoderada judicial de la parte demandada el cual consigna informe de SUNAVI, comprobante de afiliación sistema Savil a nombre del ciudadano Barragán Marruy, certificado electrónico de solvencia, informe de SUNAVI, marcados con las letras “A, B, C, D, y E” (f- 122 al f- 127).
En fecha 25-11-2021, el Tribunal por medio de auto fija para el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes, de igual manera fija audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente y se libra boleta de notificación a las partes (f- 128 al f- 130).
En fecha 30-11-2021, el alguacil consigna dos boletas de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (f- 131 al f- 154).
En fecha 07-12-2021, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada el cual solicita que se notifique a la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento sobre la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, el cual declara Sin Lugar el Recurso de Hecho. (f- 135).
En fecha 01-02-2022, el alguacil devuelve boleta de notificación del ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO parte actora en la presente causa, el cual imposible de ubicar. (f- 136 al f- 141).
En fecha 01-02-2022, comparece la apoderada de la parte demandada, el cual solicita se libre citación por cartel (f- 142).
En fecha 08-02-2022, el Tribunal por medio de auto acuerda la notificación por cartel del ciudadano MARRUY BARRAGAN. (f- 143 y f-144).
En fecha 09-03-2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, el cual consigna certificación de publicación del cartel del ciudadano Marruy Barragán emitida en fecha 16-02-2022 (f- 145 y f- 146).
En fecha 17-03-2022, El Tribunal por medio de auto fija para el día 22-03-2022 la celebración de una Audiencia Conciliatoria. (f- 147).
En fecha 22-03-2022, el Tribunal por medio de auto deja constancia que se celebro acto Conciliatorio. (f- 148 y f- 149).
En fecha 25-04-2022, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora el cual solicita se sirva fijar el lapso para la presentación de informes (f- 150).
En fecha 28-04-2022, el Tribunal por medio de auto declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante y declara PROCEDENTE la continuación del lapso para dictar Sentencia definitiva en la presente causa. (f- 151).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El aquí demandante, ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, demanda a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, para que:
1) Reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta, suscrito por ella, en fecha 08 de septiembre de 2012, a través del cual le vendió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en la quinta planta del edificio Los Hermanos, situado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (87.03 Mts.2), el mismo consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, dos (2) baños, cocina, lavadero, una (1) terraza-balcón, y le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 17, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, apartamento No. 20; Este, pozo de ventilación del edificio que lo separa de la fachada oeste del apartamento No. 18 y vestíbulo de distribución; y Oeste, fachada principal del edificio, que el mismo conlleva un porcentaje sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del edificio en una proporción de Dos con Seiscientos Treinta y Dos Milésimas por Ciento (2,632%), todo conforme al documento de condominio protocolizado ante la. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 1980, bajo el No. 17, folios 45 al 63, Protocolo Primero, Tomo 1 y,
2) Le otorgue el documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en virtud de la venta realizada sobre el preidentificado inmueble, cuya venta se hizo por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) habiendo recibido la vendedora, a su entera y cabal satisfacción la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mediante cheque de gerencia a nombre de la vendedora, No. 00005422, del Banco Banesco Universal, de fecha 6 de septiembre de 2012, por concepto de inicial, y que el saldo de la venta, Tres Bolívares Soberanos con Un Céntimo (Bs.3,1) la recibe en ese acto, que es el saldo del precio pactado en la venta, debido a la reconversión monetaria.

En su contestación, la parte demandada, ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, representada por la abogada GENESIS JIMÉNEZ, esgrimió:
1) Negar y rechazar cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su libelo.
2) Desconoció el contenido y firma del documento privado de venta suscrito en fecha 08-09-2012, donde supuestamente se le vende en la forma y condiciones descritas en el mismo el inmueble al actor, por tratarse el mismo de solo un recibo y no tener el carácter de contrato que se le pretende dar; por cuanto del mismo no se desprende que la parte actora pueda ejercer su derecho de compra y pagar el precio de la venta pactada cuando quiera o en el tiempo que le convenga; por no existir en el mismo señalización de plazo alguno para su cumplimiento de las obligaciones reciprocas tendientes a la materialización de la venta pactada; por no haberse otorgado un plazo prudencial para que se lograre la obtención del crédito ante la entidad bancaria y que el plazo para el cumplimiento del pago del saldo restante no puede ser indefinido, pues de serlo causaría un perjuicio a su representada y una disminución de su patrimonio por el impacto de la inflación y la disminución del poder adquisitivo de nuestra moneda.
3) Que al solicitar el actor el cumplimiento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, se evidencia que es una acción que tiene como objetivo se declare el derecho a reclamar judicialmente reconocimiento alguno respecto del recibo, que lo mas lógico resulta del reconocimiento de ambas partes respecto de lo que resultó la intención inequívoca con el pacto de venta futura, ya que lo normal en el plazo a otorgar es de cuatro (04) meses con una prorroga de dos (02) meses, por mandato de las leyes que sobre adquisición de viviendas rigen el tema.
4) Que el actor no consignó las resultas de sus gestiones ante BANAVIH y la Banca Privada para obtener el crédito necesario que le permitiría cancelar el saldo del valor del inmueble.
5) Que pretende el actor que este Tribunal le acuerde se le otorgue el documento de propiedad sin haber pagado la totalidad del valor del inmueble al valor monetario indexado actual y que reciba la cantidad de tres bolívares soberanos con un céntimo (Bs. 3, 10 ) que según su decir es el saldo restante del valor pactado del inmueble, lo cual constituye un enriquecimiento ilícito a favor del actor y en perjuicio de la accionada, por no contar el actor con constancia autentica de haber cumplido con su obligación o préstamo del pago.
6) Alegó a su favor LA EXCEPTIO NOM ADIMPLETTI CONTACTUS o EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, toda vez que el actor acciona cumplimiento de contrato de compra venta, en concreto para que procediera a hacer la demandada la tradición registral del inmueble objeto de litigio, lo que es imposible en ejecución pues la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación principal cual es el pago del precio pactado, lo que se traduciría en una obligación sin causa y sin derecho de parte de la accionada; toda vez que precisamente ante la falta de pago del precio de la venta que fue pactado, lo procedente es la resolución del contrato, por lo cual solicita que se declare resuelto de pleno derecho el contrato y se le reconozca a su representada el derecho a retener para si la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00) recibidos mediante cheque de Banesco de fecha 06-09-2012 como anticipo recibido a cuenta del precio y que equivalía al 11, 42% del precio pactado para ese momento, por concepto de daños y perjuicios, fundamentando para ello la excepción en lo dispuesto en el articulo 1.168 del código civil, cuya aplicación invocó.
7) Que por ser del todo falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, por ocultar intencionalmente hechos vitales que guardan relación con el caso de marras; por no haber dado cumplimiento el actor a su obligación de pago del monto pactado para que procediera la venta, siendo su obligación principal; es por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, declarándose resuelto de pleno derecho el pacto de venta y acordándose la retención en poder de mi representada de las cantidades dadas por el actor, a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el tiempo transcurrido, con todos pronunciamientos de rigor.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Folio 5, primera pieza, Documento Privado denominado por el actor “documento privado de venta”, de fecha 08-09-2012, suscrito por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ. marcado con la letra “A”, inserta en el folio (05) de la pieza Nº 1, el cual es del tenor siguiente:
“RECIBO
Yo, NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.597.146, de este domicilio, hago constar por medio de este documento que he dado en venta al ciudadano. MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.599.093, de este domicilio; Un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 17, ubicado en la Quinta Planta del Edificio “LOS HERMANOS”, situado en la Calle 30 entre Avenidas 24 y 25, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000), los cuales recibo en este acto la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), en Cheque de Gerencia No. 00005422 del BANCO BANESCO UNIVERSAL, de fecha 06/09/2012, por concepto de inicial, a mi entera satisfacción, y el saldo restante es decir la suma de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS.310.000), por crédito Hipotecario que solicitará por ante el BANCO BANESCO UNIVERSAL, La Vendedora recibe la suma de dinero para cancelar el inmueble y liberar la hipoteca por ante el BANCO B.O.D. UNIVERSAL, el Apartamento tiene un área de construcción de Ochenta y siete Metros Cuadrados con Tres Decímetros cuadrados (87.03 Mts.2), el Apartamento posee una participación de áreas comunes de ( 2,632%), el inmueble me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, de fecha 30 de Junio del año 2003, quedó registrado bajo el Número 42, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, Año 2003,y el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, fecha 21 de Junio del año 1981”.

Prueba esta que se valorará con el conjunto de pruebas cursante en autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Folios 94 al 150, primera pieza, legajo contentivo de copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de recaudos cursantes en la demanda No. 4479-2016. Demandante: BARRAGÁN QUERO MARRUY ANTONIO. Demandada: SALCEDO COLMENAREZ NERIA BEATRIZ. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, especificadas así:
a) Folio 94, primera pieza, Recibo (consignado en la presente causa, por el demandante como fundamento de la acción).
b) Folios 95 al 102, primera pieza, Documento registrado ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2003, bajo el No. 42, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, el cual demuestra que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ, dio en venta a NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, situado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyo apartamento tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (97.03 Mts.2), el mismo consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, dos (2) baños, cocina, lavadero, una (1) terraza-balcón, alinderado así: Norte, fachada lateral izquierda del edificio; Sur, apartamento No. 20; Este, pozo de ventilación del edificio que lo separa de la fachada oeste del apartamento No. 18; y Oeste, fachada principal del edificio.
c) Folio 103, primera pieza, Cédula de identidad No. 7.597.146, perteneciente a la ciudadana SALCEDO COLMENAREZ NERIA BEATRIZ.
d) Folio 104, primera pieza, Cédula de identidad No. 17.599.093, perteneciente al ciudadano BARRAGÁN QUERO MARRUY ANTONIO.
e) Folio 105, primera pieza, Auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual admitió por el procedimiento ordinario, demanda intentada (no se evidencia la identificación de la parte demandante) contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, allí se ordena su emplazamiento y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 17, en la quinta planta del edificio Los Hermanos, en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de Acarigua, y se ordenó oficiar lo conducente al Registro respectivo.
f) Folios 106 y 107, primera pieza, Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 43, a través del cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) declaró cancelado el préstamo que por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) otorgó a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ al interés del Siete por Ciento (7%) anual, por el plazo de 25 años, igualmente declaró extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre un apartamento distinguido con el No. 17, ubicado en la quinta planta del edificio “Los Hermanos”, situado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
g) Folio 108, primera pieza, Constancia de Residencia de fecha 03 de febrero de 2015, emitida por el Consejo Comunal Campo Lindo Sector I, Acarigua, Estado Portuguesa, donde los Voceros de: Contraloría Social, Familia e Igualdad de Género y Asuntos Civiles, hacen constar que la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO C., cédula de identidad No.7.597.146, reside en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, No. 185 de esa comunidad, la cual fue expedida para demostrar que la referida ciudadana “habita un inmueble que no le pertenece”.
h) Folio 109, primera pieza, Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, a nombre de NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, trámite No. 2020322003084390, Registro No. 202032200-70-13-00318741, de la vivienda: piso 5, apartamento 17, Edificio Los Hermanos, calle 30 entre avenidas 24 y 25, Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, con un valor del inmueble de Bs.15.000,oo.
i) Folios 110 al 116, primera pieza, recaudos contenidos en expediente No. 130641391-013801, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Portuguesa, contentivo de consignación temporal de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 30 entre 24 y 25, edificio Los Hermanos, piso 5, apartamento 17, estado Portuguesa (sic) por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO (arrendatario) a favor de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENARES, (arrendadora). Evidenciándose allí la admisión y notificación a la arrendadora de dicho procedimiento; así como el Comprobante de Afiliación del arrendatario al Sistema Savil.
j) Folios 117 al 149, primera pieza, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Alzada, a través de la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa que intentó dicho ciudadano, contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, por cumplimiento de contrato; declaró Con Lugar la defensa de inepta acumulación de pretensiones, propuesta por la demandada, y declaró Nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2014, que admitió dicha demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada.
Estas actuaciones al ser expedidas por un Tribunal de la República, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar que el aquí demandante MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, demandó ante ese Juzgado, por cumplimiento de contrato, a la aquí demandada NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, fundamentándose en el mismo documento denominado por él “documento privado de venta”, que acciona en la presente causa, y que esa causa terminó al haber prosperado la defensa por inepta acumulación de acciones, la cual quedó definitivamente firme, y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Folios 197 y 198, primera pieza, declaración de la testigo YURBI ABDALY ANGULO DELGADO, promovida por la parte actora, quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos Neira Beatriz Salcedo y Marruy Barragán;.que a la Sra. Beatriz la conoce del IPASME y al señor Marruy del edificio porque es su vecino; que tiene conocimiento de la venta realizada por la ciudadana Neria Beatriz Salcedo al ciudadano Marruy Barragán sobre el inmueble signado con el Nº 17 del piso 5 edificio los hermanos, porque era la administradora del condominio y el Sr. Marruy se acercó con un documento donde la señora le vendía a el y el había dado una inicial, en la reunión les enseñó el documento donde el daba la inicial de 40 mil bolívares y tenia una copia de un cheque de gerencia y en esa asamblea lo felicitaron porque se presentó como propietario, a los pocos días pidió una solvencia para que fuera dirigida a la señora Aura Terán de una inmobiliaria dice que tiene que presentarla allá porque la señora no le quiere recibir un dinero por la compra del apartamento, en la tarde se lo encontró en el pasillo le pregunto si le sirvió la solvencia y le dijo que no porqué ahora la señora no quiere recibir el resto de la compra del apartamento y dijo que le iba a regresar el negocio, que eso fue como en el 2013; que ella tiene 14 años viviendo allí. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que a Beatriz la conoce desde que comenzó visitando el IPASME, es decir como unos 20 años y al señor Marruy desde que vivía en el edificio desde el 2013; que cuando ella en el 2005 compró allá y se mudó al apartamento la señora Beatriz no estaba allá porque tenia inquilinos, ella le dio la bienvenida pero hay siempre vivían inquilinos; que el documento que le presentó el señor Marruy tenia una firma, un sello era la hermana de la señora Beatriz, no sabe si era autenticado o registrado, no era un recibo, era un cheque de gerencia de 40 mil bolívares anexado al documento de la compra; que el documento decía 350mil y decía que el había entregado de inicial 40mil el resto del dinero decía que era para pagárselo por medio de un banco y cuando el pidió la solvencia del condominio era para llevársela a la administradora Aura Terán y no querían recibirle el resto del dinero; que para ese tiempo ella era la administradora de condominio y no recibió copia de ese documento porque no es de su incumbencia pero él necesitaba la solvencia y ella tenia que dársela por eso vino a declarar.
4) Folio 199, primera pieza, declaración de la testigo DESIREE JOSE QUINTERO RODRIGUEZ, promovida por la parte actora. Al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana Neira Beatriz Salcedo y al ciudadano Marruy Barragán; porque son sus vecinos; que su vecino es el señor Marruy; que de conocer a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo es de trato de lejos y de conocer como ella ha habitado el apartamento nunca; que tiene 9 años viviendo en el apartamento numero 20 del referido edificio; que el ciudadano Marruy Barragán en una reunión de condominio que se hace allá llegó con el titulo de propiedad y un cheque de gerencia y anunció que es propietario del apartamento por la compra del mismo y mostró el cheque de gerencia y el documento; que el ciudadano Marruy habita el inmueble entre finales del año 2012 entrando al 2013. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió: que conoce a la ciudadana Neira Beatriz de trato, de hola, de conocerla y de confianza no, la ha visto en el IPASME pero no le tiene confianza; que no sabe desde cuando la ciudadana Neira Beatriz es propietaria del apartamento porque desde que está ahí ella no ha habitado ese apartamento en 9 años que tiene ahí; que no sabe si ella iba a cobrar los cánones porque nunca la vio allá hacer eso en el edificio; que tuvo en sus manos el título que decía el señor Barragán, lo pudo ver y leer donde decía que había hecho el titulo de la compra y el cheque de gerencia del pago del apartamento; que no pudo observar si tenía sello de notaría o registro porque estaban en la reunión, lo leían y lo pasaban, no se puso a observar.
5) Folio 200, primera pieza, declaración del testigo MANUEL MARTINEZ GOMEZ, promovido por la parte actora. Al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce a los ciudadanos Neira Beatriz Salcedo y Marruy Barragán; que a Beatriz la conoce porque vivió allí y a Marruy desde el año 2012; que Neira Beatriz vivió allí y fue tesorera del condominio y con exactitud no sabe cuantos años; que él llegó allí en el 1998 o 1999; que conoce que hubo una reunión y el señor dijo que era dueño del apartamento y enseño tal documento y la copia del cheque que el señor Marruy llegó a vivir allí a mediados del 2013 marzo o abril no sabe la fecha. Al ser repreguntado por la contraparte respondió: que no puede decir cuantos años tiene conociendo a la señora Neria, pero sabe que fue tesorera de condominio, ella vivía allí pero no sabe cuantos años; que no sabe cuantos años fue ella tesorera y le quiso poner a limpiar el piso no sabe cuantos años.
De estas deposiciones se evidencia que los testigos se enteraron por medio del aquí demandante que era propietario del inmueble objeto de la acción, y que este ciudadano les mostró el documento de propiedad de ese inmuebles, sin constarles fehacientemente tal propiedad, y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
6) Folios 80 al 86, legajo de copia fotostática certificada expedida en fecha 09 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de causa cursante ante ese Despacho, contentivo de:
a. Folios 80 al 83, contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de abril de 2013, celebrado entre los ciudadanos NERIA BEATRIZ SALCEDO (arrendadora) y MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO (arrendatario), a través del cual la arrendadora da en arrendamiento, al arrendamiento al arrendatario un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25, edificio Los Hermanos, piso 05, apartamento No. 17, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por un apartamento constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, dos (2) baños; el tiempo de duración se fijó en seis (6) meses, contados a partir del 01 de abril de 2013, prorrogable por igual término, siempre y cuando la arrendadora autorice la renovación, caso contrario quedaría rescindido el contrato el 01-10-13; establecieron un canon de arrendamiento de un mil bolívares fuertes (Bs.1.000,oo) por mensualidades vencidas, pagaderas los primeros cinco (5) días de cada mes; y demás cláusulas que allí se estipulan.
b. Folios 84 al 86, auto de fecha 01 de noviembre de 2018, donde se evidencia la reposición de esa causa que intentó en fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, por desalojo de inmueble, contra el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, para ser admitida por el procedimiento especial que rige la materia sobre los desalojos de vivienda.
c. Folios 87 y 88, primera pieza, copias fotostáticas de boleta de notificación emitida por la Coordinación de Sunavi del Estado Portuguesa, expediente No. 030141391-016097, de fecha 25 de enero de 2018, a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, donde la instan a no ejercer ninguna acción arbitraria para el desalojo de la vivienda que le alquiló al ciudadano Marruy Antonio Barragán Quero, ya que de hacerlo violaría normas legales; también se les notificó a dichos ciudadanos que vencidos 180 días después de su notificación, podrían cualquiera de las partes ejercer acción de nulidad contra ese acto administrativo y decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2017, por el mismo organismo en la causa arriba mencionada, donde se declaró HABILITADA LA VIA JUDICIAL, para que las partes diriman su conflicto.
De estos recaudos se evidencia que entre las partes contendientes en la presente causa, se celebró en fecha 01 de abril de 2013, contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble propiedad de la accionada del cual se pide se otorgue documento de compraventa; igualmente se dirime que se agotó la vía administrativa correspondiente, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, organismo este que decretó habilitada la vía judicial para el desalojo del inmueble objeto del litigio y en base a ello la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO demandó ante el referido Juzgado de Municipio, al ciudadano MARRUY BARRAGÁN, por el Desalojo del dicho inmueble. Actuaciones estas que al tratarse de copias certificadas expedidas por un Tribunal de la República, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar lo allí contenido, y ASÍ SE ESTABLECE.
7) Folios 154 al 158, primera pieza, legajo de copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de:
a) Folios 154 al 156, primera pieza, demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2018, por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, asistida por la abogada TERESA SALCEDO, contra el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, por desalojo de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17, ubicado en el piso 5 del edificio Los Hermanos, situado en la calle 30 entre avenidas 24 y 25 de Acarigua, Estado Portuguesa, constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada y dos (2) baños, inmueble éste que según se alega en esa demanda de desalojo, le fue arrendado al referido ciudadano, en fecha 01 de abril de 2013, por un lapso de seis (6) meses, a partir del 01 de abril de 2013, con un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) pagaderos los cinco primeros días de cada mes, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, donde también se acordó que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar el desalojo del inmueble; que a la falta de pago de las mensualidades allí indicadas, procede a demandar el desalojo del referido inmueble.
b) Folio 157, primera pieza, copia fotostática del Inpreabogado de la abogada Teresa Salcedo, así como copia fotostática de su cédula de identidad y de la cédula de identidad de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez.
c) Folio 158, primera pieza, auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2018, por el referido Juzgado de Municipio, admitiendo la aludida demanda por desalojo, otorgándole a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas.
8) Folios 159 al 161, primera pieza, auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2018, por el mismo Juzgado de Municipio, revocó por contrario imperio el auto anterior, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al mismo y admitió la demanda por desalojo de inmueble conforme a los lapsos estipulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y ordenó el emplazamiento del demandado.
A estos recaudos se les otorga valor probatorio, al ser expedidos por un Tribunal de la República y demuestran que ante ese Juzgado la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, basándose en el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ella y el ciudadano MARRUY BARRAGÁN QUERO, y agotada la vía administrativa respectiva, demandó el desalojo del inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia y del cual reclama el aquí demandante se le otorgue documento de propiedad, y ASÍ SE ESTABLECE.
9) Folio 162, primera pieza, documento privado denominado “Recibo”, llamado por el demandante contrato de compraventa, cuyo original fue acompañado a la demanda que dio inicio a la presente causa.
10) Folios 163, primera pieza, Recibo a nombre de Antonio Barragán, por Bs. 4.000,oo, de fecha 17 de octubre de 2013, por concepto de cancelación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, por alquiler del apartamento No. 17, Edificio Hermanos.
11) Folios 164, Recibo a nombre de Barragán Marruy, por Bs. 2.000,oo, de fecha 17 de octubre de 2013, por alquiler del apartamento No. 17, piso 5, mes: abril y mayo.
Estos recaudos se tratan de documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte conforme a la ley, se les otorga valor para demostrar: el primero de ellos que es copia del documento fundamento de la presente acción y los dos restantes son recibos otorgados por la aquí demandada, a nombre del aquí demandante, por alquiler del apartamento suficientemente descrito en autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
12) Folios 165 al 168, copia fotostática de contrato de arrendamiento.
La consignación de este contrato de arrendamiento fue valorado en el numeral 6 de este análisis de pruebas, el cual fue consignado por la aquí demandada.
13) 169 al 171, primera pieza, planillas contentivas de Estado de Cuenta del Arrendador, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Portuguesa, donde se evidencia la relación de pagos y fechas de los mismos por parte del aquí demandado, a razón de un canon de Bs.0,39.
A estos recaudos expedidos por funcionario autorizado para ello, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra que el ciudadano aquí demandante tiene abierto procedimiento ante esa entidad administrativa y ha consignado dinero por cánones de arrendamiento a favor de la aquí demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
14) Folio 172, primera pieza, original de recaudos contentivos del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT, a nombre de NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, trámite No. 2020322003084390, Registro No. 202032200-70-13-00318741, de la vivienda: piso 5, apartamento 17, Edificio Los Hermanos, calle 30 entre avenidas 24 y 25, Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, con un valor del inmueble de Bs.15.000,oo.
15) Folio 173, primera pieza, Acta de Recepción de solicitud de Registro de Vivienda Principal, de fecha 13 de marzo de 2013, realizada ante el SENIAT, por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ.
A estos recaudos expedidos por funcionario autorizado para ello, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra que el inmueble objeto de la presente acción fue registrado ante el SENIAT como vivienda principal de la aquí demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
16) Folios 174 al 179, primera pieza, recaudos relacionados con la solicitud de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, respecto a la liberación de hipoteca.
Esta prueba demuestra las diligencias realizadas por la aquí demandada para liberar la hipoteca recaída sobre el inmueble de su propiedad que es el mismo objeto de la presente acción, pero en nada incide con los hechos controvertidos en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
17) Folios 180 al 184, primera pieza, original de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto de 2013, documento este suficientemente descrito en el literal “f”, folios 106 y 107 de esta sentencia.
El cual demuestra el crédito solicitado por la aquí demandada ante el IPASME, y la emisión por este organismo de la cancelación de este crédito. Por lo tanto se aprecia para evidenciar esos hechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
18) Folio 203, primera pieza, declaración de la testigo MIRLA JOSEFINA ESCALONA JIMENEZ, promovida por la parte demandada. Al ser preguntada por la promovente, respondió: que conoce a la ciudadana Neira Beatriz Salcedo; que frecuentan la misma peluquería; que no tiene conocimiento sobre negociación de un apartamento de la ciudadana NERIA BEATRIZ al ciudadano MARRUY BARRAGÁN; que tiene conocimiento que la señora Neria si alquiló el apartamento de su propiedad ubicado en el edificio los Hermanos; que no conoce al ciudadano MARRUY BARRAGÁN. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que en algunos días en que frecuentaban en la peluquería le preguntó si ella sabia de alguien que alquilara y le respondió sorprendida molesta que no, que ella tenia arrendado a un militar que no quería entregarle el apartamento y que le pagaba las mensualidades atrasadas y que de verdad ella no recomendaba a nadie; que tiene conociendo a NERIA BEATRIZ SALCEDO aproximadamente tres años y medio casi cuatro; que no tiene conocimiento de la venta realizada del inmueble Nº 17 del Edificio los Hermanos por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO.
19) Folio 204, primera pieza, declaración de la testigo DOMINGA DEL CARMEN ESCOBAR, promovida por la parte demandada, quién al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce a la ciudadana Neira Beatriz Salcedo; que la conoció en la clínica Vargas, una vez que ella estuvo hospitalizada por una amenaza de aborto, ya que yo es enfermera y estaba trabajando allí para la época; que tiene conocimiento que NERIA BEATRIZ habito o vivió en un apartamento en el edificio los Hermanos; que le consta porque cuando ella estuvo hospitalizada se le puso a la orden por cualquier tratamiento o cualquier cosa, le dio si numero de teléfono para que la llamara para cualquier cosa que necesitara, para la época ella la llamaba vía telefónica para que fuera a su apartamento a cumplir su tratamiento, un cóctel de hierro tenia problema con la hemoglobina baja; que no tiene conocimiento si NERIA BEATRIZ hizo algún negocio de compra venta con el ciudadano MARRUY BARRAGÁN; que tiene conocimiento de la negociación del apartamento porque el próximo tratamiento ella le dijo que fuera a casa de su mama en campo lindo, que se había mudado por el problema que tenia de la amenaza de aborto, porque el medico le recomendó que se tenia que mudar de allí porque el edificio trae escalera y ella vive en el quinto piso y estaba dañado el ascensor, y ella se tuvo que mudarse a que su mama, que cuando fue para allá a colocarle el mismo tratamiento, ella le comento que le había alquilado a un militar. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó: que conoce a la señora Neria en el 2010, cuando estuvo hospitalizada en la clínica Vargas; que no mantiene amistad con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO; que la mama de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO vive en campo lindo cerca del Edificio como a dos cuadras casi al frente de la policía; que la edificación de la casa de la mamá de la señora Neria Beatriz Salcedo, es una casa con habitaciones abajo y en la parte de arriba tiene otra habitación; que le consta que el ascensor del edificio Los Hermanos porque subió por la escalera, y la conserje le dijo que tenia que subir las escaleras porque el ascensor estaba dañado; que actualmente no está trabajando, solo a domicilio.
20) Folio 205, primera pieza, declaración de la testigo ANAIS DEL CARMEN AGÜERO EODRIGUEZ, promovida por la parte demandada, quién al ser interrogada por su promovente, depuso: que conoce a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo; que la conoce desde aproximadamente el año 1992 en que comenzó a trabajar allí, ya ella estaba trabajando; que no conoce al ciudadano MARRUY BARRAGÁN; que la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO posee apartamento en el edificio Los Hermanos, porque ella le comentó en varias oportunidades que tenia ese apartamento en campo lindo y ella era jefa de apartamento de crédito, siempre tenia como modelos los papeles de su apartamento y ella se lo mostró tanto a ella como a los afiliados, porque cuando iban a solicitar algún crédito vieran cual era el requisito que pedía el IPASME. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió: que ella trabajaba en el IPASME; que ya no labora allí, está jubilada desde el 2017; que no existe relaciones de amistad o parentesco con la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO; que no tiene conocimiento de la venta del apartamento, solo sabe que la ciudadana Neria le comentó que se lo había arrendado al señor MARRUY BARRAGAN y que el se atrasaba mucho en los pagos y que por esa razón ella solicitaba muchos permisos para ir a SUNAVI porque el señor era muy mala paga no le pagaba al día; que le consta que el ascensor estaba dañado porque subió por la escalera, porque la conserje que estaba allí le dijo que tenia que subir las escaleras porque el ascensor estaba dañado; que durante sus visitas no tuvo ningún inconveniente porque constató que la señora NERIA no se podía trasladar a convalidad dicho reposo; que esas visitas fueron aproximadamente en el 2010, porque ella tuvo varios embarazos de los cuales eran perdidas y siempre permaneció en reposo.
Se evidencia en las declaraciones de estos testigos no tener conocimiento alguno sobre el hecho alegado por el demandante consistente en la venta por parte de la aquí demandada del inmueble (apartamento) suficientemente identificado en autos; así como tampoco tienen conocimiento sobre la celebración de contrato de arrendamiento sobre ese mismo bien por las partes aquí contendientes. Razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno sobre los hechos alegados por las partes, y ASÍ SE ESTABLECE.
21) Folios 123 al 127, segunda pieza, oficio No. S-PORT-005-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Portuguesa, a través del cual informa a este Tribunal que el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN está afiliado en el sistema SAVIL, en su carácter de arrendatario y que ese sistema se encarga de las planillas de consignación temporal del canon de arrendamiento a beneficio de la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO, en su carácter de propietaria. Se anexó a este oficio comprobante de afiliación y certificado electrónico de solvencia emitido por el sistema SAVIL.
A estos recaudos al ser expedidos por funcionario autorizado por la ley, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes aquí contendientes, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.
En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este orden de ideas, es necesario señalar que conforme a nuestra legislación los contratos pueden ser unilaterales, bilaterales, aleatorios, a título oneroso y/o gratuito y se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los mismos con ciertos requisitos, los cuales:
1. El consentimiento de las partes Es el acuerdo de voluntades que no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de hacerlo la puede rechazar o aceptar; si la acepta, el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado. El ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada sino que se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo; la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2. Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3. Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

Establece el artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Igualmente el artículo 1141 eiusdem, establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes
2) Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3) Causa lícita”.

Según el maestro Maduro Luyando estos elementos del contrato son indispensables para su existencia o para su validez. Pág. 30, Código Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arquímedes E. González F.
Entendiéndose por Consentimiento, según Casas Rincón:...expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado...igualmente designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado, con la intención de hacerla producir efectos jurídicos. A esta última acepción, es a la que se refiere la norma”.
Asimismo establece el artículo 1474 del Código Civil:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio de la misma”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el documento de fecha 08 de septiembre de 2012, acompañado a la demanda, en el que el demandante fundamenta su acción y que lo denomina “documento privado de venta”, y que el mismo está encabezado como “RECIBO”, está otorgado únicamente por la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, alegando en el cuerpo del mismo que le dio en venta al ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGÁN QUERO, el inmueble arriba suficientemente descrito, por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) recibiendo en ese acto la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mediante cheque de gerencia a nombre de la vendedora, No. 00005422, del Banco Banesco Universal, de fecha 6 de septiembre de 2012, por concepto de inicial y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,oo) por crédito hipotecario que solicitaría ante el Banco Banesco. Pero en el mismo no consta que haya intervenido el aquí demandante MARRUY BARRAGÁN QUERO, expresando su consentimiento y así llenar lo requisitos indispensables para que ese recaudo pudiera ser denominado “contrato”, ya que no contó con el consentimiento del demandante, por lo que mal se le puede denominar contrato de venta, adoleciendo de toda eficacia jurídica como contrato de compra venta, y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En base a este mismo término de invalidez como contrato, del documento denominado “contrato privado de venta”, se declara IMPROCEDENTE lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda, de que se aplique al demandante LA EXCEPTIO NOM ADIMPLETTI CONTACTUS o EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, fundamentada en que el actor no cumplió con el pago restante del valor pactado y que lo procedente sería la resolución del contrato y en base a ello pidió la declaratoria de dar por resuelto de pleno derecho el contrato y se le reconozca el derecho a retener para si la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00) recibidos como anticipo al precio de la venta, ello por concepto de daños y perjuicios, y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó el ciudadano MARRUY BARRAGÁN QUERO contra la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, y ASÍ SE DECIDE.