REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2022-001687.
PARTE ACTORA: YELIXA DEL VALLE MARTINEZ TORRELLES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.564.624.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN MIRANDA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 173.007.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.264.715.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 26 de mayo de 2022, se recibe por medio de la distribución, demanda intentada por la ciudadana YELIXA DEL VALLE MARTINEZ TORRELLES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.564.624, asistida por el abogado RUBEN MIRANDA, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 173.007, por motivo de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE, contra el ciudadano JUAN MANUEL GALLARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.264.715, anexando junto a su demanda copia de la cedula de la demandante, y copia de la cedula y del carnet de INPREABOGADO del ciudadano RUBEN MIRANDA.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.


Ahora bien, se hace necesario, dilucidar que significa demandar.
Es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente en los ordinales 4°, 5° y 6°, los cuales disponen:

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas de este Tribunal).

En atención a la anterior norma trascrita, se evidencia de manera clara los requisitos con lo que debe cumplir el libelo de demanda.
En ese orden, de una lectura minuciosa realizada al libelo de demanda, se observa a todas luces que la accionante no expreso con precisión, los linderos del bien inmueble objeto de restitución en la presente demanda, infringiendo así lo establecido en el ordinal 4° del articulo supra mencionado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, la demandante en su escrito libelar no presento de manera clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, siendo totalmente ambiguo en el relato señalado en el CAPITULO I y II relativos a los hechos y el derecho, infringiendo así lo establecido en el ordinal 5° del articulo supra mencionado, y ASÍ SE ESTABLECE.
Sumado a todo lo anterior, la demandante no consigno junto con su demanda los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, infringiendo así lo establecido en el ordinal 6° del articulo supra mencionado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido considera quien juzga que la demanda de marras no cumple con los presupuestos de admisibilidad, siendo tales requisitos de orden público, en consecuencia, en vista de que la parte accionante no ha satisfecho los requisitos de admisibilidad de la presente demanda declara INADMISIBLE, la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.