REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2011-000777.
DEMANDANTE: DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), cuya última modificación de sus Estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 49.359, ARELIS APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 214.632 y CESAR PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 183.450.

DEMANDADA: E/S SERVICIOS EL PILAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 259-A.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.624, YOSMAIRA ARIZA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.045 y AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.444.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, (f-1 al 72 de la primera pieza) cuando la abogada Carolina Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), antes identificada, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., también previamente identificada, estimando la demanda por la cantidad para entonces de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), equivalentes a “33.604,26 Unidades Tributarias”.
Por auto del 3 de junio de 2011, (f-74 al 78 de la primera pieza), este Tribunal admitió la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 9.346.830, a los fines que compareciera a acreditar el pago demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolo de que de no hacerlo se procedería al embargo del inmueble y se continuaría conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Respecto a la cautelar de prohibición de enajenar y gravar se ordenó formar cuaderno separado de medidas con copias certificadas.
Desde los folios 79 al 91 de la primera pieza constan diligencias de notificación e intimación ordenadas.
En fecha 13 de julio de 2011 (f-93 al 98 de la primera pieza), la apoderada judicial de la accionante reformó la demanda interpuesta en la cual estimó la demanda en “dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a 26.666,66 Unidades Tributarias”.
El 13 de julio de 2011 (f-100 y 101 de la primera pieza), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el Presidente de la demandada.
En fecha 25 de julio de 2011 (f-106 y 107 de la primera pieza) se admitió la reforma y el Tribunal ordena la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente Román Humberto Pérez Rosales, a fin de que comparezca por sí o por medio de apoderado, a acreditar el pago, apercibido de que de no hacerlo se procedería al embargo del inmueble.
En fecha 27 de julio de 2011 (f-110 al 113 de la primera pieza) la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la nueva intimación ordenada, dado que el demandado se encontraba a derecho; dicha solicitud fue negada por auto del 1º de agosto de ese año.
El 3 de agosto de 2011 (f-115 al 121 de la primera pieza) se libró boleta de intimación, la cual no pudo ser practicada por cuanto el ciudadano Román Pérez “se negó a firmar”.
En fecha 5 de octubre de 2011 (f-123 al 126 de la primera pieza) la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 10 de ese mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2011 (f-128 al 130 de la primera pieza) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la secretaria del establecimiento demandado.
En fecha 18 de octubre de 2011 (f-131 al 156 de la primera pieza), el abogado Durman Eligreg Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito mediante el cual acreditó los pagos que, a cuenta de la deuda adquirida con la hoy demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión aquí planteada, asimismo dio contestación a la demanda.
El 19 de octubre de 2011 (f-157 de la primera pieza) el Tribunal a quo acordó abrir cuaderno de anexos con los documentos acompañados en la contestación.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011 (f-158 al 163 de la primera pieza) el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, al considerar que las sumas acreditadas por la demandada “no acreditan la totalidad del pago”; asimismo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
Por auto del 25 de octubre de 2011 (f-166 de la primera pieza) se ordenó abrir una segunda pieza judicial.
En fecha 25 de octubre de 2011 (f-2 al 71 de la segunda pieza) el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, alegó cuestiones previas y promovió pruebas. Asimismo, solicitó el llamado como tercero de la Corporación Venezolana de Petróleo y la notificación de la Procuraduría General de la República, aclarando que la acreditación de pago se realizó por “un millón ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.879.447,92)”; en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de oposición a la ejecución de hipoteca.
En esa misma ocasión (25/10/2011), el referido profesional del derecho apeló del auto dictado en fecha 20/10/2011 (f-72 de la segunda pieza), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 31/10/2011 (f-84 de la segunda pieza).
El 25 de octubre de 2011(f-73 al 78 de la segunda pieza), por escrito separado el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 26 de octubre de 2011 (f-79 de la segunda pieza) en virtud del decreto del embargo ejecutivo, se acordó abrir un cuaderno separado para la tramitación de su ejecución con el nombre “cuaderno de medida ejecutiva”.
En fecha 28 de octubre de 2011 (f-80 al 83 de la segunda pieza) se declaró improcedente la oposición formulada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el cual apeló la parte demandada en fecha 1º de noviembre de ese año (folio 85 de la segunda pieza).
Por diligencia del 3 de noviembre de 2011 (f-86 de la segunda pieza) ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 17 de ese mes, lo cual fue acordado en fecha 4 de noviembre de 2011 (f-87 de la segunda pieza) Posteriormente se siguieron realizando solicitudes de suspensión lo cual fue acordado por el Tribunal reanudándose la causa en fecha 10 de enero de 2012 (f-87 al 94 de la segunda pieza).
El 16 de enero de 2012 (f-95 de la segunda pieza) se oyó la apelación incoada en fecha 1º de noviembre de 2011 en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma.
De los folios 102 al 115 de la segunda pieza cursa resultas del recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la accionada contra el auto de fecha 16 de enero de 2011 mediante el cual se oyó su apelación en un solo efecto, el cual fue revocado por la Alzada y ordenó oír libremente dicha apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012 (f-117 y 118 de la segunda pieza), vista la decisión anterior se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011.
Obra del folio 120 al folio 159, resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en la cual se dictó sentencia por el Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró “con lugar las apelaciones interpuestas fechas 25/10/2011 y 01/11/2.011 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo (…) En consecuencia, se declara: a) la nulidad del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ordenó el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. B; Se declara la nulidad de la decisión apelada, de fecha 28/10/2.011 (…) y se ordena la reposición de la causa, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil”.
El 25 de julio de 2012, (f-160 y 167 de la segunda pieza) este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para decidir respecto a las cuestiones previas, una vez constase en autos la notificación de las partes liradas en esa misma ocasión, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos en fecha 30 de julio de 2012.
En fecha 2 de agosto de 2012 (f-168 al 174 de la segunda pieza), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en auto del 6 de ese mes y año.
Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 (f-175 al 185 de la segunda pieza), se declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, asimismo se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25/07/2011, y ordenó oficiar al Procurador General de la Republica de la admisión de la reforma de la demanda y una vez transcurriera el lapso de suspensión se libraría nuevamente la boleta de intimación de la accionada; de esta decisión apeló el día 02/10/2012, la abogado Carolina Rivero, apoderada accionante, y la misma fue oída en un solo efecto mediante auto del 5/10/2012 (f-186 y 187 de la segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó notificar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la República (folio 36, tercera pieza).
El 13 de diciembre de 2012 (f-197 de la segunda pieza) se ordenó abrir una tercera pieza.
Consta al folio 41 de la tercera pieza la notificación del Procurador General de la República consignada a los autos en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013 (f-42 al 46 de la tercera pieza), el apoderado judicial de la demandada solicitó la devolución de los originales consignados con los escritos de su representada, lo cual fue negado mediante auto del 2 de mayo de 2013 y el 14 de mayo de 2013 dicho apoderado solicitó copias simples las cuales fueron acordadas por auto del 15 de mayo de ese año.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2013 (f-47 al 53 de la tercera pieza), la parte accionante alegó la intimación tácita de la parte demandada y la falta de pago y de ejecución, y solicita al Tribunal que decrete el embargo ejecutivo en la presente causa.
Por decisión de fecha 18 de junio de 2013 (f-54 al 82 de la tercera pieza), se declaró:
“1) Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A., por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez (…) 2) Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa (…) desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013. 3) Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procuraduría General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día (18) de febrero de 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este Juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa (…) cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008 (…)”.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013, (f-85 de la tercera pieza), el abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18/06/2013.
En fecha 3 de julio de 2013 (f-88 de la tercera pieza), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En fecha 11 de julio de 2013 (f-90 y 91 de la tercera pieza), el Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente, fijando el lapso para los informes.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (f-95 y 96 de la tercera pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuese suspendida la ejecución, hasta tanto no se resolviese la apelación.
En fecha 29 de julio 2013 (f- 102 y 103 de la tercera pieza) la parte accionante presentó escrito de informes.
El 30 de julio de 2013 (f-104 al 115 de la tercera pieza), la parte demandada presentó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013 (f-117 al 160 de la tercera pieza) el abogado Durman Rodríguez, consignó copias simples de actuaciones cursantes en la comisión Nro. 3090-13C, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 14 de octubre de 2013 (f-167 al 188 de la tercera pieza), el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, anuló la decisión de este Juzgado del 18 de junio de 2013 y repuso la causa al estado de que se practique la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 (f-196 al 200 de la tercera pieza), la apoderada judicial de la actora anuncio recurso de casación y por auto del 6 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior admitió dicho recurso.
Por sentencia Nro. 000230/2014 de fecha 28 de abril de 2014 (f-220 al 232 de la tercera pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante y revocó el auto de admisión del mismo.
Recibido el expediente en esta instancia judicial, el 16 de julio de 2014 (f-236 y 237 de la tercera pieza), se ordenó librar boleta de intimación a la demandada, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal Superior.
Por diligencia del 6 de agosto de 2014, (f-238 y 243 de la tercera pieza), la apoderada judicial de la demandante solicitó se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por auto del 11 de ese mismo mes y año y el 24 de septiembre de ese año se libró el oficio correspondiente.
El 25 de septiembre de 2014 (f-244 de la tercera pieza), se ordenó abrir una cuarta pieza.
Por diligencia del 8 de octubre de 2014 (f-2 de la cuarta pieza), la apoderada judicial de la demandante solicitó se designe como correo especial a su coapoderado Juan José Suarez Muñoz, lo cual fue acordado por auto del 14 de ese mismo mes y año, posteriormente solicitó que dicha designación fuese dejada sin efecto y en su lugar fuese designada su persona, lo cual fue concedido mediante auto del 21 de ese mes y año (f-3 al 5 de la cuarta pieza).
Por diligencia del 12 de noviembre de 2014, la representante judicial de la demandante consignó acuse de recibo de la comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica (f-7 y 8 de la cuarta pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2014, (f-9 al 29 de la cuarta pieza), la Alguacil del Tribunal consignó sin firmar, la boleta de intimación de la demandada en virtud de haberse trasladado en tres (3) ocasiones a su dirección sin encontrar a su representante.
El 19 de noviembre de 2014, (f-30 al 33 de la cuarta pieza), la parte actora por medio de su abogada solicitó librar cartel de intimación al demandado y mediante auto del 24 de ese mes y año se acuerda de conformidad, acordando librar cartel “uno para ser fijado por la Secretaria en la morada, con la transcripción íntegra del Decreto intimatorio y otro que será publicado en el Diario Ultima Hora”.
En fecha 24 de noviembre de 2014 (f-34 de la cuarta pieza), se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica solicitando que en caso de acordar alguna medida contra la accionada se le notificara lo conducente a ese organismo.
Por escrito presentado el 27 de marzo de 2015, (f-35 al 69 de la cuarta pieza), por la ciudadana María Elvira Rosales Sandoval, titular de la cedula de identidad Nro. 3.631.240, actuando con el carácter de vicepresidenta de la accionada, debidamente asistida por el abogado Leonardo Sorondo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.122, procedió a recusar al Juez de este Tribunal Abogado José Gregorio Marrero.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 20015, (f-70 al 96 de la cuarta pieza), el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, actuando con el carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado Durman Rodríguez, se da por intimado.
El 30 de marzo de 2015, (f-97 al 103 de la cuarta pieza), el Juez José Gregorio Marrero Camacho, rinde informe de recusación.
Mediante auto del 16 de abril de 2015, (f-107 al 110 de la cuarta pieza), se ordenó remitir al Superior copias certificadas relacionadas con la recusación y se acordó pasar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito judicial, el cual lo dio por recibido el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2015, (f-111 al 134 de la cuarta pieza),
el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito mediante el cual acredita los pagos realizados a la sociedad mercantil Derivados del Petróleo Compañía Anónima (DEPECA) y da contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, (f-135 de la cuarta pieza), la abogada Carolina Rivero, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fijara caución para proceder al remate anticipado del bien hipotecado, asimismo solicitó se notifique al Banco Bicentenario, a los fines que se haga parte en la causa, igualmente por escrito del 29 de ese mismo mes y año, (f-136 al 138 de la cuarta pieza), expone alegatos y mediante diligencia del 7 de mayo de ese año alegó que la accionada no se opuso a la ejecución (f-137 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se acuerda la citación del Banco Bicentenario en la persona de su Presidente (folio 142, 4ta pieza).
El 22 de mayo de 2015 se ordenó abrir una quinta pieza del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2015 (f-2 al 122 de la quinta pieza), se recibió resultas de la recusación, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada.
Mediante auto del 25 de mayo de 2015 (f-123 y 124 de la quinta pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de este Circuido, en virtud de la decisión adoptada por el Superior, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
A los folios (f-128 al 152 de la quinta pieza), cursa diligencias para la notificación del Banco Bicentenario sin cumplir.
Por diligencia del 17 de junio de 2015, (f-153 y 156 al 159 de la quinta pieza), la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se notifique al Banco Bicentenario en su sede del Rosal, Caracas, lo cual fue ordenado mediante auto del 1º de julio de 2015.
El 2 de julio de 2015 (f-160 al 167 de la quinta pieza), la apoderada actora solicitó que, en vez de librar boleta de citación al Banco Bicentenario, sea librada boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto del 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2015, (f-171 al 178 de la quinta pieza)
la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Banco Bicentenario, Banco Universal; se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 5 de octubre de 2015 (f-179 al 191 de la quinta pieza), se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones dirigidas a la parte actora y el 21 de octubre de 2015 al Banco Bicentenario.
El 3 de noviembre de 2015 (f-195 y 196 de la quinta pieza), se agregó a los autos la boleta de notificación de la parte demandada debidamente practicada y el 23 de ese mes y año la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica (f-199 y 200 de la quinta pieza).
En fecha 16 de febrero de 2016, (f-202 al 209 de la quinta pieza)
la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Banco Bicentenario, Banco Universal; se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El 18 de febrero de 2016 (f-210 de la quinta pieza), se dejó constancia de la práctica de la notificación a la accionada y el 29 de ese mes y 4 de marzo de 2016 (f-214 y 224 de la quinta pieza), a la Procuraduría General de la Republica y al Banco Bicentenario.
En fecha 30 de junio de 2016 (f-226 de la quinta pieza), se ordenó abrir una sexta pieza.
En fecha 7 de julio de 2016, (f-2 al 38 de la sexta pieza), comparece el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil E/S Servicentro El Pilar, C.A., asistido de abogado, consignando escrito mediante el cual opone las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 40 al 50 de la sexta 6ta pieza).
En fechas 3 y 5 de octubre de 2016 (f-51 al 56 de la sexta pieza), se dejó constancia de haberse practicado la notificación a las partes.
En fecha 5 de octubre de 2016 (f-57 al 62 de la sexta pieza), comparece la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada actora y consigna escrito solicitando la reposición de la causa toda vez que el Juzgado Superior había anulado lo actuado, incluido el escrito de cuestiones previas, lo cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 13 de ese mes y año (f-566 al 70 de la sexta pieza).
Por diligencia del 6 de octubre de 2016, el representante judicial de la accionada apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas, recurso que fue negado en fecha 11 de ese mes y año (f-63 al 65 de la sexta pieza).
El 31 de octubre de 2016 (f-71 al 76 de la sexta pieza), se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto el 7 de julio de 2016, quedando firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, se procede al embargo del inmueble.
En fecha 1º de noviembre de 2016 (f-77 de la sexta pieza), el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. apela de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos el 8 de ese mes y año (f-79 de la sexta pieza).
Recibido el expediente en la Alzada el 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes (f-81 y 82 de la sexta pieza).
Sustanciado el procedimiento de segunda instancia (f-83 al 92 de la sexta pieza), la Alzada por auto del 18 de abril de 2017 (f-93 y 94 de la sexta pieza), solicitó computo de los días de despacho transcurridos en este órgano jurisdiccional desde el 27/03/2015 al 23/04/2015 y desde el 27/05/2015 al 22/09/2016 y dispuso que el fallo sería dictado al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez recibido dicho computo, el cual fue agregado a los autos el 26 de abril de 2017.
En fecha 4 de mayo de 2017 (f-102 al 109 de la sexta pieza), el Juzgado Superior de este Circuito declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia del 31 de octubre de 2016 y “demás actuaciones llevadas a partir del 27 de mayo del 2015” y ordenó examinar si están llenos los extremos exigidos en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para abrir la causa a pruebas y su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Recibido el expediente en esta instancia judicial, por auto del 21 de junio de 2017 (f-113 de la sexta pieza), se constató que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 663 ejusdem, por lo que se ordenó abrir a pruebas el presente juicio a los fines de su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito del 30 de junio de 2017 (f-114 al 150 de la sexta pieza), el apoderado actor promovió pruebas.
En fecha 17 de julio de 2017 (f-151 al 153 de la sexta pieza), la apoderada actora promovió pruebas y el 19 de ese mes y año se opuso a la admisión de las ofrecidas por la demandada.
El 26 de julio de 2017 (f-154 al 158 de la sexta pieza), el Tribunal providenció los escritos de pruebas de las partes, inadmitiendo las promovidas por la actora al haberse ofrecido extemporáneamente y admitió las documentales, de informes y testimoniales de la accionada y negó la prueba trasladada y de exhibición.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2017 (f-174 de la sexta pieza), en virtud de que no constaban las pruebas de informes, se difirió el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de que conste las resultas de los mismos.
En fecha 5 de abril de 2018 (f-190 al 194 de la sexta pieza), se dio por recibido el oficio proveniente del Banco Mercantil junto con un disco de almacenamiento (CD), lo cual fue agregado a los autos.
El 6 de junio de 2018 (f-196 al 222 de la sexta pieza), la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes para su reanudación, concediendo los lapsos de ley.
En fecha 9 de enero de 2019 (f-223 de la sexta pieza), se ordenó abrir una séptima pieza.
Por diligencia del 9 de enero de 2019 (f-2 de la séptima pieza), la abogada Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre oficio a la Procuraduría General de la República en su sede principal de la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado mediante auto del 14 de ese mismo mes y año (f-3 al 6 de la séptima pieza), librándose despacho en esa misma ocasión.
En fecha 18 de enero de 2019 (f-7 y 8 de la séptima pieza), se dio por recibido el oficio s/n del 12 de noviembre de 2018 emanado de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remiten resultas de la prueba de informes. En el mismo señalan que: "Efectivamente, de acuerdo a nuestros archivos informáticos en la cuenta N° 0134-1075-56-0003001367, aparece registrada a nombre del cliente Ferrer Carrasco Kelsy Altagracia, titular de la cédula de identidad N° V-12.691.861. Efectivamente, de acuerdo a nuestros archivos informáticos en la cuenta N° 0134-1075-56-0003001367, se realizaron operaciones mediante depósitos donde se resaltan las operaciones citadas en el oficio mencionado. En referencia a los beneficiarios de los cheques, en nuestro sistema no se evidencian los datos, por lo que se solicitó copia de los mismos a nuestros archivos físicos. Una vez localizados remitiremos la información faltante. Cabe destacar que en la búsqueda del cheque N° 02412783, y N° 010715670, no pertenece a la cuenta antes indicada. Le sugerimos respetuosamente verifique los datos suministrados para realizar nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa”.
El 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada (f-9 de la séptima pieza), solicitó que se ratifique el oficio al Banco Banesco, así como a la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por auto del 22 de febrero de 2019 (f-11 al 13 de la séptima pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la accionante solicitó ser nombrada juntamente con el abogado Juan José Suarez, como correo especial para la notificación de la Procuraduría, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de ese mes y año (f-14 de la séptima pieza).
En fecha 14 de mayo de 2019 (f-16 al 19 de la séptima pieza), la abogada Fanny Bonilla Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo, C.A., (DEPECA), solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la cual fue proveída y declarada improcedente por auto del 21 de mayo de 2019 (f-20 y 21 de la séptima pieza).
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019 (f-24 al 28 de la séptima pieza), el apoderado judicial del accionado consignó documento debidamente protocolizado mediante el cual la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declara pagada, extinguida y sin valor ni efecto alguno la hipoteca convencional y de segundo grado constituida en el 2008 por la cantidad para esa fecha (2019) equivalente a treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 36,90), sobre la estación de servicios de autos; por ende el ciudadano registrador estamparía la correspondiente nota de liberación de la hipoteca.
En fecha 25 de septiembre de 2019 (f-30 al 38 de la séptima pieza), la abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, Jueza provisoria, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes para su reanudación, previo transcurso de los lapsos de ley.
Por diligencias del 3 y 21 de octubre de 2019 (f-39 al 40 de la séptima pieza), el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación del demandado y la parte actora, respectivamente.
El 22 de octubre de 2020 (f-56 de la séptima pieza), el apoderado de la parte accionada solicitó la reanudación de la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 16 de noviembre de 2020, previa notificación de las partes.
El 12 de abril de 2021, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte accionada solicitó su notificación mediante comunicación telefónica, lo cual fue acordado el 16 de ese mes y año (f-59 al 63 de la séptima pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (f-64 al 68 de la séptima pieza).
En fecha 25 de marzo de 2022 (f-69 de la séptima pieza), el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 27 de abril de 2022, (f-70 de la séptima pieza), el abogado Durman Rodríguez, sustituyó poder en la abogada Amarilys González.
El 11 de mayo de 2022 (f-71 de la séptima pieza), el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva.
El 14 de mayo de 2022 (f-72 de la séptima pieza), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dicte sentencia definitiva.
El 16 de mayo de 2022 (f-73 de la séptima pieza), el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva.

II.
DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal relativa a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada contra la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la empresa accionante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), antes identificadas, indicó en el libelo, los siguientes acontecimientos:
Que el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales le compró a su representada un inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de seis mil setecientos setenta y siete con diecisiete metros cuadrados (6.777,17 m2), con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs.1.250.000,00 al momento del acto de Protocolización, conviniéndose que el resto, es decir, la cantidad de Bs.2.000.000,00, se pagaría en 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs. 333.333,33 en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a su protocolización.
Igualmente señaló que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado abandonando el cumplimiento de su obligación, y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses generados, es por lo que acude para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en nombre de su representada estación de servicio El Pilar, C.A., sobre el inmueble de su propiedad conformado por el terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el depósito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fin que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancele a su mandante la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,oo), por los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de dos millones de bolívares exactos, monto líquido, exigible y de plazo vencido por concepto del saldo deudor del precio a la fecha de presentación de la demanda.
Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 554.000,00) por concepto de intereses calculados sobre el saldo del capital a la rata estipulada hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y pago de las costas: costos procesales y honorarios profesionales.
Solicitó la indexación monetaria y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00), equivalente a 33.604,26 unidades tributarias.
Asimismo, solicitó que la intimación sea practicada en la persona de Román Humberto Pérez Rosales, en su carácter de Presidente de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., y constituyente de la garantía hipotecaria.
III
DE LA ACREDITACION DEL PAGO Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de abril de 2015, (f-111 al 134 de la cuarta pieza),
el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito mediante el cual acredita los pagos realizados a la sociedad mercantil Derivados del Petróleo Compañía Anónima (DEPECA) y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Procedió a referir todos y cada uno de los pagos realizados mediante un cuadro explicativo en el cual incorporó un total de 4 columnas con las siguientes descripciones “Nro.” para referirse a la cuota cuyo pago cumplía, “fecha de la transacción”; “Monto Abonado (Bs.)”, y “comprobante de pago” para hacer alusión al método, documento o transacción de la cual se desprende su cumplimiento.
En ese sentido, detalló un total de 67 operaciones hasta el día 24 de junio de 2011, esto es, demostrativo de que incluso después de la introducción de la demanda de autos que data del 31 de mayo de 2011, se encontraba cumpliendo con los pagos y compromisos, logrando cumplir hasta ese entonces con un “Total de Bs. 1.625.879,55”.
Seguidamente consignó en original “a los fines de continuar acreditando el pago, visto que la acreditación al pago, antes mencionada ya consta sus soportes, en los autos del presente expediente los siguientes pagos”, refiriendo al respecto un total de 7 pagos más, relativos a depósitos y un cheque “los cuales nos da una sumatoria, total y definitiva de los pagos acreditados a la solicitante depeca, de un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.644.580,55)”.
Asimismo, hizo alusión al pago de “pasivos laborales y seguro social obligatorio” cuyos “soportes constan y fueron acompañados con el escrito de acreditación al pago, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, rielante a los folios 131 al 157, de la primera pieza del presente expediente, y su respectivo cuaderno de anexo, los cuales traslado, alego e invoco, y doy íntegramente por reproducidos en toda su extensión y considerando parte del presente escrito”.

Seguidamente procedió a dar “contestación al fondo de la demanda” refiriendo que:
Son ciertos los siguientes hechos:
Que existe documento de venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, acompañado a la demanda, de cuyo contenido se desprende que la demandada, representada por su Presidente ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, el 8 de diciembre de 2008, compró a la demandante un inmueble conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, La Planta de Distribución contigua del Edificio de Administración, Caseta de vigilancia, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, cuyos linderos, medidas y especificaciones son los referidos en el libelo de demanda.
Asimismo, estableció que el precio de la venta fue por tres millones doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 3.250.000,00), de los cuales un millón doscientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 1.250.000,00) se entregaron al momento de la Protocolización “y el resto, es decir, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), fue convenido en pagarlo mediante seis (06) pagos trimestrales iguales y consecutivos de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333.333,33), en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a la protocolización. Asimismo, se convino que dicha cantidad de dinero generaría intereses de financiamiento a la tasa del doce por ciento 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de la protocolización de la venta”.
Reconoció ser cierto que existe una hipoteca especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a favor de la demandante, así como otras dos hipotecas, todo lo cual se evidencia de certificación de gravámenes emitidas por el Registro Público correspondiente, la cual consta en el expediente y dio por reproducida.
Del mismo modo, aceptó que en el documento de compraventa se desprende igualmente que el comprador se comprometió a que en caso de incumplimiento de sus obligaciones “las mismas se consideraran de plazo vencido”.
Negó y rechazó los siguientes hechos:
Que el deudor E/S Servicentro El Pilar Compañía Anónima, adeuda íntegramente la deuda inicial el cual se comprometió a cancelar y asciende a la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), así como sus intereses “incumpliendo de esta forma con las obligaciones contraídas (…) esto es, el pago de las seis (06) cuotas trimestrales iguales y consecutivas en un lapso de dieciocho (18) meses (…) contados a partir de la protocolización del documento de compra venta (…)”.
Del mismo modo negó y rechazó que por los hechos señalados en la solicitud de ejecución de hipoteca su representada haya perdido contacto con la vendedora “ya que, eso es absolutamente falso, por los pagos trascendentemente expresados y detallados en el presente escrito, los cuales solicito (…) darle pleno valor probatorio, como prueba [del pago] de las obligaciones contraídas por mi poderdante (…)”.
Negó y rechazó los siguientes puntos por cuanto su representada no adeuda nada:
Primero: la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00) por concepto del saldo deudor del precio a la presente fecha.
Segundo: Los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación de la deuda, a la rata estipulada del 12% anual.
Tercero: El pago de las costas que incluyen los costos procesales y los honorarios profesionales.
Cuarto: El cálculo de la indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

IV.
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR.
Según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos ante un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado en fecha 31 de mayo de 2011, por la abogada Carolina Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de empresa DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la compañía E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A.
En tal sentido, corresponde atender a las solicitudes formuladas en fechas 25 de marzo de 2022 y 11 de mayo de 2022 por el apoderado judicial de la parte accionada relativas a que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Para proveer al respecto, se considera indispensable descender a las actas del expediente con la finalidad de constatar que se encuentren cumplidas todas las etapas o fases procedimentales necesarias para producir en autos una decisión de fondo sobre el asunto planteado.
A tales fines, se juzga pertinente referir que, por tratarse la presente causa de una EJECUCION DE HIPOTECA, la misma se siguió por los trámites correspondientes al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, estatuido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, conviene adelantar que este Juzgado por decisión del 31 de octubre de 2016 (f-71 al 76 de la sexta pieza), dictó sentencia definitiva declarando extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca opuesto el 7 de julio de 2016 por la demandada, dejando firme el decreto intimatorio y teniendo el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para proceder en consecuencia, al embargo del inmueble hipotecado.
No obstante, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionada, en fecha 4 de mayo de 2017 (f-102 al 109 de la sexta pieza), el Juzgado Superior de este Circuito declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia del 31 de octubre de 2016 y “demás actuaciones llevadas a partir del 27 de mayo del 2015” y ordenó examinar si estaban llenos los extremos exigidos en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para abrir la causa a pruebas y su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Así, en acatamiento al referido fallo, el 21 de junio de 2017 (f-113 de la sexta pieza), este Juzgado constató que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 663 ejusdem, por lo que se ordenó abrir a pruebas el presente juicio a los fines de su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario y en lo adelante se comenzó a sustanciar.
Posteriormente, estando en el lapso probatorio, el 26 de julio de 2017 (f-154 al 158 de la sexta pieza), el Tribunal providenció los escritos de pruebas de las partes, inadmitiendo las promovidas por la actora al haberse ofrecido extemporáneamente y admitió las documentales, de informes y testimoniales de la accionada y negó la prueba trasladada y de exhibición.
Seguidamente, en auto del 14 de diciembre de 2017 (f-174 de la sexta pieza), en virtud de que no constaban las pruebas de informes, se difirió el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a partir de que constasen las resultas de los mismos.
Desde entonces, conviene señalar las siguientes actuaciones determinantes en el presente asunto:
- Por diligencia del 9 de enero de 2019 (f-2 de la séptima pieza), la abogada Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre oficio a la Procuraduría General de la República en su sede principal de la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado mediante auto del 14 de ese mismo mes y año (f-3 al 6 de la séptima pieza), librándose despacho de comisión en esa misma ocasión.
- El 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada (f-9 de la séptima pieza), solicitó que se ratifique el oficio al Banco Banesco, así como a la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acordado por auto del 22 de febrero de 2019 (f-11 al 13 de la séptima pieza).
- Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la accionante solicitó ser nombrada juntamente con el abogado Juan José Suarez, como correo especial para la notificación de la Procuraduría, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de ese mes y año (f-14 de la séptima pieza).
- En fecha 14 de mayo de 2019 (f-16 al 19 de la séptima pieza), la abogada Fanny Bonilla Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Derivados del Petróleo, C.A., (DEPECA), solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, lo cual fue declarado improcedente por auto del 21 de mayo de 2019 (f-20 y 21 de la séptima pieza). Esta actuación del Tribunal del 21 de mayo de 2019, es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia, que riela al folio 16 de la pieza N° 07 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 49.359, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A (DEPECA), parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone:
‘…acudo antes usted a fin de solicitarle muy respetuosamente, que fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa…’.
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE EN CUANTO A LO PETICIONADO AL RESPECTO OBSERVA:
Que por auto de fecha 14 de Enero de 2019 (f-03), el Tribunal, ordenó librar oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su sede principal en la ciudad de Caracas, a los fines de su notificación, en virtud de haberse abocado al conocimiento de la causa, una vencido el lapso de ley, librándose en esa misma fecha oficio N° 0010/2019, a los fines de remitir despacho de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2019 (f-11), el Tribunal acuerda ratificar el contenido de los oficios Nros. 0242/2017 y 0188/2018 librados por este Tribunal, en fechas 01-08-2017 y 24-09-2018, respectivamente, a la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la oficina calle 31, entre avenidas 25 y 26 de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en virtud de lo solicitado por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de pruebas.
Ahora bien, por cuanto se constata que las resultas de la comisión de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su sede principal en la ciudad de Caracas, y de la prueba de informes in comento aun no constan en autos, y que dicha prueba de informe es de carácter importante y vinculante para resolver la presente Litis. Por lo que es necesario destacar que las pruebas constituyen el medio de que se valen las partes para convencer al juez de la veracidad de sus alegatos. Amén de constituir una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violenta expresas normas procesales, las cuales son de orden público, de estricto cumplimiento, que no deben ser relajadas por convenio de las partes, ni por ningún juez, no solo por el carácter que ostenta, sino que establece la norma procesal en que ha de tramitarse y decidirse dicho proceso, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. -
Por las razones antes mencionadas, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada en ejercicio FANNY BONILLA MENDOZA (…). Así mismo este Juzgado hace la salvedad que una vez que conste en autos la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y las resultas de la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria BANESCO, fijará oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Conforme se observa de la anterior decisión pronunciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2019, la presente causa se encontraba en espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, así como de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; razones por las cuales se declaró improcedente la solitud efectuada por la parte actora respecto a que se fijara la oportunidad para dictar sentencia. Asimismo, se estableció que constaran tales actuaciones se fijaría por auto expreso y separado la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe acotar que de esa decisión tuvieron conocimiento las partes por encontrarse a derecho y no estar desvinculadas del proceso, siendo que la misma fue pronunciada por este órgano jurisdiccional como director del proceso, y que contra tal ordenación del decurso de la causa no fue ejercido recurso alguno por las partes.
- Seguidamente a esa actuación, consta que mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019 (f-24 al 28 de la séptima pieza), el apoderado judicial del accionado consignó documento debidamente protocolizado mediante el cual la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., declara pagada, extinguida y sin valor ni efecto alguno la hipoteca convencional y de segundo grado constituida en el 2008 por la cantidad para esa fecha (2019) equivalente a treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 36,90), sobre la estación de servicios de autos; por ende el ciudadano registrador estamparía la correspondiente nota de liberación de la hipoteca.
- En fecha 25 de septiembre de 2019 (f-30 al 38 de la séptima pieza), esta decisora en su condición de Jueza provisoria, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes para su reanudación, previo transcurso de los lapsos de ley.
- Por diligencias del 3 y 21 de octubre de 2019 (f-39 al 40 de la séptima pieza), el Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación del demandado y la parte actora, respectivamente.
- El 22 de octubre de 2020 (f-56 de la séptima pieza), el apoderado de la parte accionada solicitó la reanudación de la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 16 de noviembre de 2020, previa notificación de las partes.
- El 12 de abril de 2021, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte accionada solicitó su notificación mediante comunicación telefónica, lo cual fue acordado el 16 de ese mes y año (f-59 al 63 de la séptima pieza).
- Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (f-64 al 68 de la séptima pieza).
- En fechas 25 de marzo de 2022 (f-69 de la séptima pieza), 11 de mayo de 2022 (f-71 de la séptima pieza), 14 de junio de 2022 (f-72 de la séptima pieza), y 16 de junio de 2022 (f-73 de la séptima pieza), tanto el apoderado judicial de la parte accionada, como el apoderado judicial de la parte accionante solicitaron se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Visto así el recuento de las actas procesales que conforman el presente asunto, no hay dudas para quien decide respecto a que la presente causa aún se encuentra a la espera de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, así como de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, tal y como se estableció en la decisión de este Tribunal del 21 de mayo de 2019 cuando se declaró improcedente fijar la oportunidad para dictar sentencia, como lo había solicitado la apoderada judicial de la accionante; del mismo modo no se observa que haya transcurrido la etapa de informes, la observación a los mismos y que haya tenido lugar la vista de la causa, de conformidad con los artículos 511, 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior es así, por cuanto de las actas del expediente no se evidencian tales actuaciones, esto es, ni la mencionada prueba, ni la notificación de la Procuraduría General de la Republica ni el auto de este Tribunal fijando de manera expresa el lapso para los informes, por no constar las primeras, para luego concluir con la fijación y vista de la causa para sentenciar; ello muy a pesar de que esta decisora se abocó oportunamente al presente asunto y cumplió con su obligación de notificar a las partes para su reanudación en dos oportunidades, la primera vez cuando el 25 de septiembre de 2019, se abocó a su conocimiento y se cumplieron las notificaciones a las partes (f-39 al 40 de la séptima pieza), y en la segunda oportunidad cuando por razón de la pandemia por COVID-19 las partes se desvincularon de la causa y el 16 de noviembre de 2020, nuevamente se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, lo cual también fue cumplido cuando por diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (f-64 al 68 de la séptima pieza).
Cabe acotar que el procedimiento ordinario por el cual finalmente se encausó la presente acción culmina necesariamente con la presentación de las observaciones a los informes por la parte contraria, de conformidad con los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, etapas estas que en este caso no han comenzado.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando en su fallo del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, señaló:
“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso”.

Siendo así, debe esta decisora declarar IMPROCEDENTE las solicitudes formuladas tanto por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la E/S SERVICIOS EL PILAR C.A., parte demandada, y por el abogado CESAR PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de DERIVADOS DE PETRÓLEO DEPECA C.A., parte demandante, relativas a que se dicte sentencia de mérito en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior y por cuanto del análisis que precede así como del iter procedimental supra referido, se evidenció que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes den el impulso procesal requerido para que la causa llegue a feliz término, cual es, que se dicte un fallo que resuelva el conflicto planteado, pudiendo presumirse legalmente que la parte actora dejó de tener interés en la ejecución de hipoteca intentada, esta jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Sala Constitucional como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional en fallo dictado el 19 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. 00-2064, partes: Simón Jurado Blanco, Beatriz Jurado Blanco y Marcos Jurado Blanco, contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, expuso lo siguiente:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción o del proceso. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
La misma Sala Constitucional, en su decisión del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. Destacado propio.
De acuerdo con lo expuesto, la perención de la instancia constituye una especie de pérdida del interés que trae como consecuencia la extinción del proceso, deduciéndose que esta ocurre después de admitida la demanda y antes de la vista de la causa por existir un marasmo procesal o una inactividad absoluta en esta fase del proceso.
A este respecto, debemos citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la figura de la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, como antes se refirió, en el procedimiento ordinario, culmina con la presentación de las observaciones a los informes y antes de ser vista la causa; no pudiendo entenderse como tal la solicitud de copias certificadas ni cualquier otra que no obedezca a la necesaria prosecución del juicio, como por ejemplo un pronunciamiento de fondo cuando la causa no ha concluido (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Asimismo, la norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Véase HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
En este sentido, la norma que se viene analizando, 267 ejusdem y que parcialmente fue transcrita, permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y,
2) La inactividad de las partes, que estando a derecho, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno durante el referido período, ello con omisión del elemento volitivo de las partes como requisito para que opere la perención de la instancia; por el contrario, se insiste, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Respecto a la estadía a derecho aludida en el párrafo anterior, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo señalado mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A., donde estableció que:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…)”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no hay dudas respecto a que esta decisora luego de su abocamiento al presente caso ocurrida el 25 de septiembre de 2019 (f-30 al 38 de la séptima pieza), procedió a reconstituir a derecho a las partes en dos ocasiones, la primera cuando de acuerdo a lo analizado líneas arribas les notificó dicho abocamiento mediante las diligencias del Alguacil del tribunal estampadas los días 3 y 21 de octubre de 2019, en relación a haber practicado las notificaciones tanto del demandado y la parte actora (f-39 al 40 de la séptima pieza), y en la segunda oportunidad cuando por razón de la pandemia por COVID-19 las partes se desvincularon de la causa y el 16 de noviembre de 2020, nuevamente se ordenó su reanudación previa notificación de las partes, lo cual también fue cumplido cuando por diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (f-64 al 68 de la séptima pieza).
De ese modo, no hay dudas en relación a que las partes fueron debidamente notificadas para la reanudación de la causa encontrándose a derecho, estando en conocimiento respecto a que la misma se encuentra en espera de las resultas de la notificación librada a la Procuraduría y de la prueba de informes, para posterior a ello fijar el lapso para los informes, de conformidad con la decisión del 21 de mayo de 2019, referida supra.
Sin embargo, ocurre que luego de su reanudación, dada la última diligencia estampada por el apoderado judicial de la demandante de fecha 10 de mayo de 2021, nuevamente se volvió a paralizar la causa, sin que las partes hayan hecho ningún acto de procedimiento de los mencionados con anterioridad, con la finalidad de proseguir el decurso de este asunto, debiendo advertir que las diligencias del apoderado de la demandada solicitando sentencia de fondo en modo alguno se constituyen en tales.
A este respecto, se debe insistir en que “Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Frank Valero González.
En concatenación con el anterior criterio, es de destacar que, la parte actora desde esa diligencia del 10 de mayo de 2021 se ha mantenido completamente ausente del presente proceso, incluso la parte accionada ya que tampoco ha instado o intentado acto tendente a que se realicen las actuaciones procesales ordenadas en el auto del 21 de mayo de 2019, de tal modo que desde esa fecha hasta la presente la causa ha permanecido paralizada, transcurriendo con creces un lapso superior a un año, necesario para que esta instancia se extinga de pleno derecho sin poder esta jurisdicente evitarlo, en razón de que en su debida oportunidad dio el impulso procesal correspondiente a la causa, no pudiendo volverlo a ser en esta ocasión, por cuanto como quedó establecido, la institución de la perención de la instancia es de orden público y debe esta decisora por imperativo legal y jurisprudencial declararlo de oficio, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, esta juzgadora apreció que, en el presente caso durante el periodo de inactividad procesal transcurrido desde el 10 de mayo de 2021 a la presente fecha, las partes se encontraban a derecho, razón por la cual estaban capacitadas para llevar a cabo actos procesales, y ASI SE JUZGA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, y ASÍ SE DECIDE.