REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001667 CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.657.590.

APODERADOS JUDICIALES: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 224.792.

DEMANDADA: SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.861.694.


MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA HIPOTECARIA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA:
CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Nace la presente incidencia en razón del escrito presentado por la demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.861.694, asistida por la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278, mediante el cual hace oposición a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este despacho en fecha 16-05-2022. Dicha oposición fue formulada en los siguientes términos:
• Que se opone a la medida por cuanto violenta el debido proceso, el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 Constitucional.
• Que el documento fundamental de la demanda es un documento privado, en el cual se le violento el artículo 114 Constitucional, al establecer que el préstamo mencionado generaría interés del 30% mensual, lo que es flagrantemente usura, y está penado por la ley, y este despacho debe garantizar el cumplimiento de la Constitución.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

En la articulación probatoria ambas partes promovieron:
- Documento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, que riela al folio (07) en el cual se observa que suscribieron un préstamo donde se constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada. El Tribunal aprecia la presente prueba, demostrativa de la negociación consensuada entre el accionante y la demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

La figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, la demandada, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, indico que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que dicha medida contraviene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que los argumentos expuestos por la demandada no desvirtúan en ningún momento, los motivos de hecho y de derecho, dictados por este Tribunal, relativo a la presunción grave del derecho que se reclamaba, y la presunción de que resultara ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales anexas junto al libelo de demanda, y ratificadas en la presente incidencia, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustenten el decreto de la medida cautelar nominada peticionada, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quién aquí decide que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiriere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De modo pues, que lo que persigue la medida cautelar es garantizar la eventual ejecución de la sentencia que establezca o no su derecho a ser preferido; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedo demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora estima que debe declararse sin lugar el oposición formulada contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre un bien inmueble destinado a vivienda ubicado en la avenida 3, Barrio Bolívar (Zona “B” urbana) Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con avenida 3 que es su frente; SUR: con terrenos de la medicatura rural; ESTE: con casa y solar de Gilberto Hidalgo y OESTE; Con casa de la Fundación Mendoza, con una superficie de DOSCIENTOS TEINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (232, 19 mts), el cual le pertenece a la demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.861.694, como consta en DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA INSCRITO BAJO EL NUMERO 2015.181, ASIENTO REGISTRAL DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 407.16.6.1.178, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2015, y ASÍ SE ESTABLECE.