|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con Informes
EXPEDIENTE: C-2017-001433.
DEMANDANTE: MILEXA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.378.
APODERADO JUDICIAL: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.716.
DEMANDADOS: HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. 850.688 y 1.100.315, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315.
CESIONARIA DE LA PARTE DEMANDADA: PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el número 7, Tomo 263-A, folio 54 hasta el 56.
APODERADAS JUDICIALES: AURA MERCEDES PIURUZZINI RIVERO Y MILAGRO SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.370.398 y V-8.661.212, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 78.947.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA.
Se recibió, por distribución la presente causa en este Tribunal el 15 de diciembre del 2017 junto con anexos, la cual fue presentada por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Luis Juárez Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694, la cual pretende se declare la prescripción adquisitiva a su favor sobre un bien inmueble perteneciente a los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. 850.688 y 1.100.315, respectivamente (f-1 al f-57).
El tribunal, le dio entrada y curso legal, en fecha 18 de diciembre de 2017 (f-58) y el 20 de diciembre del 2017 admitió la misma y se ordenó el emplazamiento a los herederos de los de-cujus demandados, de igual manera se ordena la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble (f-59 y 60).
En fecha 17 de enero del 2018, comparece la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORRES, notificando que los diarios donde se debía publicar las citaciones no circularían más (f-61).
Se recibió diligencia de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2018 el cual solicitan copias de la totalidad del expediente (F-62).
En fecha 22 de enero de 2018, se acuerdan las copias solicitadas por la parte actora (f-63).
El 23 de enero de 2018, se ordena a la parte actora que la publicación por edicto sea realizada por los diarios ÚLTIMA HORA Y EL PERIODICO DE OCCIDENTE, seguidamente se libra edicto (f-64 y f-65).
Se recibió diligencia en fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual la abogada AURA PIURUZZINI solicita copia simple del expediente (f-66).
Por medio de auto de fecha 29 de enero de 2018, se acuerdan las copias solicitadas por la abogada Aura Pieruzzini (f-67).
Se recibió diligencia en fecha 17 de abril de 2018 de l parte actora consignando publicaciones de los diarios Ultima Hora y el Regional (f-68).
Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2018, por lo voluminoso de los anexos presentados relativos a las publicaciones de prensa, se ordena la apertura de un cuaderno separado de anexos (f-69).
Se recibió, diligencia en fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se designe defensor AD-LITEM, a los herederos desconocidos de la parte demandada (f-70).
El Tribunal por auto de fecha 30 de mayo 2018, designa defensor judicial al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, y le libra la respectiva boleta (f-71 y f72).
El 8 de junio de 2018, la ciudadana juez Abg. Marian Duran se aboca al conocimiento de la presente causa (f-73).
Se recibió escrito de fecha 15 de junio de 2018, suscrito por la actora, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios, solicitando medida cautelar, acompañó anexo (f-74 hasta el f-81).
El alguacil en fecha 15 de junio de 2018, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Castellano, defensor judicial, quien fue juramentado el 20 de ese mes y año (f-82 al f-84).
El 21 de junio de 2018, se acuerda abrir cuaderno separado de medida (f-85).
El 26 de junio de 2018, se ordenó librar boleta de citación al defensor judicial de los demandados (f-88 y 89).
En fecha 13 de julio de 2018, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Julio Cesar Castellano (f-91 y f-92).
El 30 de julio de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial de los accionados (f-93 hasta el f-96).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la accionada para que restituya el bien inmueble de conformidad con el articulo 1724 y 1731 del Código Civil, acompañó anexos (f-97 hasta el f-141).
En fecha 21 de septiembre de 2018, se admite la reconvención presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., y fija el lapso para su contestación (f-142).
El 28 de septiembre de 2018, se recibió escrito de contestación a la reconvención presentado por la accionante, asistida de abogada (f-143 hasta el f-147).
Por auto del 2 de octubre de 2018, se acuerda la apertura de una incidencia probatoria dado el alegato de fraude procesal señalado por la actora (f-148).
Se recibió, escrito en fecha 19 de octubre de 2018, por la parte actora, el cual solicitan prorroga para la promoción y evacuación de las pruebas, lo cual fue declaro improcedente el 23 de ese mes y año (f-149 al 152).
El 24 de octubre de 2018, se agregaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., y de la parte actora (f-153 hasta f-221).
Se recibió diligencia en fecha 26 de octubre de 2018, de la apoderada judicial de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., Abg. AURA PIURUZZINI, el cual se opone a la admisión de las pruebas testifical ofrecida en el punto IV del escrito de pruebas y de admisión de la prueba de informe de la actora (f-222).
Por autos del 31 de octubre de 2018, se admiten las pruebas de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., y de la parte actora (f-223 al f-228).
El 8 de noviembre de 2018, el tribunal fija nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la cesionaria (f-235).
En fecha 9 de noviembre de 2018, el tribunal oye las declaraciones de los ciudadanos Oscar Henríquez Granado Muñoz y José Aguilar Rumbos, promovidos por la cesionaria (f-236 hasta el f-239).
En fecha 12 de noviembre de 2018, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente (f-240).
En esa misma fecha se oyen las declaraciones de los testigos promovido por la parte demandante (f-02 al f-04).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal oye las declaraciones de los testigos promovida por la parte actora, asimismo se deja constancia que no compareció la ciudadana Yrma Rosa Arroyo, promovida por la abogada Milagro Sarmiento apoderada de la cesionaria (f-6 al f-8).
En fecha 21 de noviembre de 2018, el tribunal oye las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (f-9 al f-11).
En fecha 22 de enero de 2019, se recibió diligencia de la parte actora consignando inspección judicial (f-12 al f-32 p-2).
En fecha 23 de febrero de 2019, el tribunal insta a las partes a dar impulso a la prueba de informe (f-33).
En fecha 24 de enero de 2019, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la cesionaria mediante la cual impugna la inspección judicial traída por la parte actora (f-34 p-2)
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para los fotostatos correspondientes y librar oficio al SENIAT (f-35).
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal libra oficio para la evacuación de la prueba de informes e insta a la parte actora consignar los emolumentos para la apertura del cuaderno separado (f-36 hasta el f-38).
En fecha 1° de febrero de 2019, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la apertura del cuaderno y el 6 de febrero de 2019 se abrió el referido cuaderno (f-39 y 40).
En fecha 29 de abril de 2019, se recibió diligencia de la abogada Milagro Sarmiento apoderada de la interesada, solicitando al tribunal ratifique oficio al SENIAT (f-41).
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió diligencia de la parte actora solicitando se ratifique el oficio dirigido al SENIAT (f-42 p-2).
A los folios 43 al 48 cursan planillas relacionadas con el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones y Planilla Sucesoral Nro. 447.
En fecha 3 de mayo de 2019, el tribunal, acordó librar oficio dirigido al SENIAT y una vez constara las resultas del mismo se fijaría el lapso de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f-49 hasta el f-51).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini apoderada judicial de la sucesora de los demandados, solicitando el abocamiento de la ciudadana juez (f-52).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el tribunal se aboca a la presente causa y libra las respectivas boletas (f-53 hasta f-56).
En fecha 30 de septiembre de 2019, comparece el alguacil consignando boleta debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (f-57 y f-58).
En fecha 10 de octubre de 2019, comparece el alguacil consignando boletas de notificaciones debidamente firmadas por la ciudadana Milexa Colmenarez y el abogado Julio Cesar Castellano (f-59 hasta f-62).
En fecha 25 de octubre de 2019, se recibió oficio emanado del SENIAT y el 28 de ese mismo mes y año el tribunal, fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (f-63 y f-64).
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió diligencia de la parte actora solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos para los Informes y el día exacto en que deben ser presentados (f-67).
En fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal acuerda la expedición del referido cómputo solicitado por la parte actora (f-68 y 69).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el tribunal deja constancia que la cesionaria y la parte actora consignaron escritos de informes y fijó el lapso para las observaciones (f-70 al f-96).
En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió escrito de observación a los informes presentado por la sucesora de los demandados (f-97 y f-98).
En fecha 28 de noviembre de 2019, se recibió diligencia de la parte actora contentivo de observación a los informes de la cesionaria (f-99 hasta el f-119 p-2).
En fecha 29 de noviembre de 2019, el tribunal, fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f-121 p-2).
En fecha 17 de diciembre de 2020, se difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa (f-133).
En fecha 4 de noviembre de 2020, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita que se reanude la causa y se dicte sentencia, asimismo solicita computo de los días de despacho y una vez dicten sentencia solicita copia certificada de la misma (f-124).
En fecha 19 de diciembre de 2020, se recibió diligencia de la cesionaria en la cual solicita se dicte sentencia (f-125).
En fecha 20 de noviembre de 2020, el tribunal, acuerde reanudar la presente causa previa notificación de las partes (f-126 hasta el f-128 p-2).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (f-129 y f-130).
En fecha 8 de febrero de 2021, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Julio Cesar Castellano (f-131 y f-132).
En fechas 15 de abril y 28 de septiembre de 2021, se recibió diligencia de la cesionaria en el cual solicita se dicte sentencia (f-133 y 134).
El 6 de diciembre de 2021 y el 23 de febrero de 2022, la parte actora solicitó se dicte sentencia (f-135 y 136).
RECORRIDO PROCESAL DEL CUADERNO DE INCIDENCIA POR PRESUNTO FRAUDE:
En fecha 6 de febrero 2019, el tribunal dicta auto acordando la apertura del cuaderno de incidencia, agregando al mismo, copia del auto de la pieza principal dictado el 29 de enero de 2019, así como copia del escrito de contestación a la reconvención donde la demandante aduce la existencia de un presunto fraude; en esa misma ocasión libra la respectiva boleta de notificación a la sucesora de los accionados (f-1 hasta el f-13).
En fecha 12 de febrero de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la cesionaria (f-14 y f -15).
En fecha 15 de marzo de 2019, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de los demandados (f-16 y f-17).
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió escrito presentado por la abogada Milagros Sarmiento, actuando con el carácter de apoderada judicial de la cesionaria mediante el cual niega y rechaza que existe fraude (f- 18).
En fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal, ordena abrir la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil (f-19).
En fecha 4 de abril de 2019, se recibió escrito de prueba junto con anexos de la parte actora (f-20 hasta el f-158).
En fecha 5 de abril de 2019, se recibió escrito de prueba presentado por la apoderada de la sucesora de la parte demandada, asimismo se recibió diligencia de la parte actora, donde se opone a las pruebas consignada por la cesionaria (f- 159 y f- 160).
En fecha 9 de abril de 2019, el tribunal admite las pruebas de la parte actora y las de la cesionaria (f-161 hasta el f-164).
En fecha 12 de abril de 2019, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora, de la misma manera se recibió diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad (f-165 y f-166).
En fecha 22 de abril de 2019, el tribunal, acuerda resolver la articulación en la sentencia definitiva (f-167).
En fecha 24 de abril de 2019, el tribunal, niega la petición de nueva oportunidad de evacuar testigo solicitada por la parte actora (f-168 y f-169).
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió diligencia de la cesionaria, donde solicita el abocamiento de la juez en la presente incidencia (f-170).
En fecha 25 de septiembre de 2019, el tribunal se aboca al conocimiento del asunto y libra boleta de notificación (f-171 hasta el f-174).
En fecha 30 de septiembre de 2019, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la abogada Aura Pieruzzini (f-175 y f-176).
En fecha 10 de octubre de 2019, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la parte demandante y por el defensor judicial de los demandados (f-177 al f-180).
II.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
La ciudadana MILEXA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.663.378, con domicilio procesal en el Barrio Campo Lindo, calle 29, con esquina Avenida 25, casa Nro. 157, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado portuguesa, en su escrito presentado en fecha 15/12/2020, en el que fue debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS JUAREZ TORREZ, antes identificado, aseveró que durante veinte (20) años y ocho (08) meses, desde el año 1997, se ha mantenido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerlo como suyo propio y con verdadero animo de dueña, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa numero 157, sector campo lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del fallecido NERIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. 850.688.
Refirió que en la mencionada parcela de terreno su propietario Nerio Escalona construyó unas bienhechurías y mejoras consistentes en una sala principal, un comedor, tres habitaciones, piso de cemento, techo de madera, paredes de bloque frisado, ventana de hierro, con puerta de hierro y madera.
Destacó que una vez fallecido el referido ciudadano el referido lote de terreno fue heredado por su cónyuge ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.100.315, según documento que aparece protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2004 y que posteriormente, dicha ciudadana le vende una porción de doce metros cuadrados de frente por quince de fondo de ese terreno al ciudadano Javier Eduardo Guerra, titular de la cedula de identidad Nro. 11.084.569, ello según documento que se encuentra protocolizado en el mismo Registro antes señalado bajo el Nro. 16, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2004, quedando la referida heredera con una porción de terreno aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (264,50m2), con los linderos referidos en el libelo.
Narró que para el año 1997 el referido lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa completamente deteriorada, era un sitio donde la comunidad botaba basura y ocurrían hechos irregulares de manera constante, por lo que lo desde el año 1997 lo ocupó con su grupo familiar y a partir de allí lo ha cuidado, vigilado, limpiado, mantenido y mejorado con dinero de su propio trabajo y oficio, siendo poseído por ella a título de vivienda principal y única, teniendo desde entonces hasta el presente un ánimo y pasión por el terreno y la casa para considerarla como de su propiedad a la vista de la comunidad y público en general, comportándose como verdadera propietaria, poseyéndola sin violencia de ningún tipo, siendo que sus propietarios nunca han intentado desalojarla ni requerido su salida por medio alguno, esto es, lo han abandonado y nunca la han perturbado en su posesión, ni siquiera terceras personas.
De allí que refiera que en virtud de haberse mantenido en posesión, viviendo y ocupando el tanta veces aludido inmueble, casa y terreno, durante veinte (20) años y ocho (08) meses, (año 1997) de manera continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, como si fuera la propietaria, se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 1953 del Código Civil de Venezuela vigente, toda vez que mi posesión es completamente legitima, por lo que, se ha venido consolidando a su favor el derecho de posesión, actuando siempre con intención de tener el inmueble, casa y terreno, como de su propiedad, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil de Venezuela vigente, generándose la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en el articulo 796 ejusdem.
Que por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que ostento la posesión y tenencia del terreno y la casa antes mencionados, ubicada en el Barrio Campo Lindo, Calle 29, con Esquina Avenida 25, Casa Nro. 157, de Acarigua, constante de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (264,50m2), y con los linderos siguientes: Norte: casa del señor Bibiano Rodríguez; Sur: casa y solar de Ernestina Perdomo de Escalona; Este: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo y Oeste: casa del señor Melecio Castillo, antes de Pedro Báez; ocurre a los fines de demandar, como en efecto lo hace, a los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, antes identificados, para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal como la única y exclusiva propietaria del mencionado inmueble en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, de conformidad con los artículos 545, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil de Venezuela vigente; así como los artículos 146 y siguientes y 690 al 698 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de “tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente a mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.
CONTESTACION DEL DEFENSOR JUDICIAL
El 30 de julio de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial de los accionados, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, quien expuso:
Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, por cuanto es falso que la parte actora viene poseyendo el inmueble descrito en autos desde aproximadamente el año 1997, siendo falso que dicha posesión sea pacifica, no equivoca, publica, continua e interrumpida, toda vez que no existe ninguna prueba constituida que permita por lo menos presumir una posesión de veinte años y ochos meses, asimismo en virtud de que es ilusorio que los últimos dueños o propietarios de dicho inmueble y que aparecen en el registro inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Del mismo modo, aseveró que no existen en autos pruebas suficientes acerca de la posesión legítima, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y por más de 20 años necesarios para satisfacer los intereses y la pretensión de la actora.
Indicó que el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, prevén que el actor debe demostrar los hechos alegados en su demanda y que en caso de no demostrar de manera que logre la convicción del juzgador, este deberá declarar sin lugar de demanda y al ocurrir ello en este caso el juzgador así lo debe declarar.
CONTESTACIÓN E INTERVENCION DE LA CESIONARIA
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Hidro-Ambientales, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo en Nº 7, Tomo 263-A, de fecha 20 de octubre de2008, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la accionada para que restituya el bien inmueble de conformidad con el articulo 1724 y 1731 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:
Refirió que la cualidad de su representada, para hacerse parte en este proceso, se prueba con el documento de compra venta de las bienhechurias y el lote de terreno sobre la cual están construidas, los cuales pretende la actora prescribir, siendo que su representada los adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual posteriormente fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado “B” en el cual se encuentran inserto el croquis catastral de fecha 27-06-2018 y certificado de empadronamiento ficha Nro. 29243, Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000, que acreditan como propietario a su representada PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A.., así como la autorización por la Alcaldía del Municipio Páez para registrar dicho documento expedida el 08 de Agosto de 2018; y documento de aclaratoria de la superficie y medida del terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de agosta de 2018, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 134, folio 141 hasta el 143, que consignó en copias simple marcado B1, por encontrarse el original en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado portuguesa, para su inscripción.
En tal sentido, alegó la falta de cualidad de los demandados herederos desconocidos de los ciudadanos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, por cuanto ellos no son titulares del derecho de propiedad del bien inmueble cuya prescripción se pide, toda vez que su representada es la propietaria del bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
Del mismo modo, solicitó que se declare inadmisible la presente demanda por cuanto no cumple con la carga procesal que establece el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por la “omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público”, ya que en el escrito de demanda no aparece mención alguna de una certificación expedida por Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa y pide que se condene en costas procesales a la parte demandante.
Respecto a la contestación al fondo, negó y rechazó en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos y derechos invocados por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, de la misma manera negó y rechazó que la demandante este ocupando el inmueble desde el año 1997, ya que la ciudadana Ernestina Perdomo de Escalona, era quien ocupada dicho inmueble y vivió en el mismo hasta el día 16 de agosto de 2005, fecha esta en la que falleció tal como consta de copia certificada de Acta de Difusión Nro. 315, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez en fecha 5 de septiembre de 2018, en la cual consta que falleció en la siguiente dirección: Sector Campo Lindo, Calle 29, con avenidas 25 y 26, casa Nro. 157, así como la planilla sucesoral que establece dicho domicilio, por ello, niega y rechaza que la demandante haya poseído y permanecido de manera pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intención de tenerla como su propiedad y con verdaderos animo de dueña el lote de terreno de autos.
Por otra parte, convino en que el ciudadano NERIO ESCALONA, era propietario del bien inmueble, el cual adquirió del Municipio Páez; constante de una parcela de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua (actualmente calle 29), con un área de terreno de aproximadamente doce metros con setenta centímetros (12,70Mts) de frente por treinta y cinco metros (35 Mts) de fondo, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro con cincuenta centímetros (444,50 Mts. 2), según documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Páez, bajo en Nro. 54, folio 85 Vto. al 87, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1953 en el cual promovió con letra “D”, sobre parte construyó las bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con una sala principal, un comedor, tres habitaciones, piso de cemento, techo de madera, paredes de bloques, ventanas de hierro con puerta de hierro y madera, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez en fecha 28 de febrero de 1973 promovida y consignada con la letra “E” y que a su fallecimiento lo sucedió su conyugue la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, tal como consta la declaración sucesoral Nro. 447 de fecha 7 de mayo de 1987 que corre inserta en el folio 16 al 20, y que a su vez de su fallecimiento la sucedió su única heredera la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nro. 6.646.935, como consta en declaración sucesoral Nro. 480, expediente Nro. 07-00441; del 10 de octubre de 2007, la cual promueve anexa marcada con la letra “B” y en el cual consta que era la vivienda principal de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, y sobre el cual se solicitó el desgravamen conforme al articulo 10 de la Ley de Sucesiones y Demás Ramos Conexos.
También conviene en que mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2004, la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA dio en venta a JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, una parte del mencionado lote de terreno, es decir doce metros de frente por quince de fondo, para un total de ciento ochenta metros cuadrados (180Mts), quedando así un total de terreno de (264,50 m2), pero que al hacer las menciones por la dirección de Catastro del Municipio Páez con los respectivos retiros y aceras de acuerdo al desarrollo urbanístico, realmente la extensión o superficie del terreno propio es la cantidad de doscientos sesenta y uno metros cuadrado (261 Mts2) y de propiedad municipal setenta y tres con noventa y nueve metros cuadrados (73,99 Mts2), las cuales aparecen en el certificado de Empadronamiento, croquis y ficha catastral y en la autorización para registrar dicho documento, que se encuentra inserto en el documento promovido con la letra “B” de lo cual se deriva entonces también la falta de cualidad de los demandados por cuanto estando construidas las bienhechurías dentro de un lote de terreno parte privado y parte Municipal, es improponible la presente demanda, por cuanto los bienes de Municipio no se prescriben y así pide lo declare el Tribunal.
Seguidamente, negó y rechazó que el mencionado lote de terreno se encontraba solo, abandonado y la estructura de la casa deteriorada completamente, desde el año 1997, por cuanto la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, vivió allí hasta la hora de su muerte el 16/08/2005.
Asimismo, y de conformidad al artículo 1724 del Código Civil, reconvino a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos para que convenga en restituir el inmueble bien propiedad de su representada de conformidad con el articulo 1731 ejusdem; ello en virtud de que el Presidente de su representada, ciudadano Carlos Eduardo Acosta, “le dio en comodato a la demandante (…) dicho inmueble para que lo ocupara y ejerciera su actividad como costurera en horario laborable, ya que en la noche se iba a su casa (…) y a los fines de que el inmueble no estuviera solo y fuera sujeto (sic) de vandalismo, comprometiéndose la comodataria a devolverlo cuando se le requiera debidamente desocupado; y es el caso que cuando el 20 de octubre de 2017, a eso de las 3 de la tarde (…) le exigió (…) le restituyera el inmueble, esta se negó a ello, momento este en el cual comenzó a pernoctar en dicho inmueble bajo el argumento de que nadie la sacará de allí”.
Así, solicitó que tal inmueble se devuelva en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que tenía para cuando se le dio en comodato, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Estimó la reconvención en la cantidad de Ocho Mil Bolívares Soberanos (Bs. 8.000,00) equivalentes a (6.666,66 U.T.).
III.
ESCRITO DE OPOSICION A LA ADMISION DE LA RECONVENCION Y LA INTERVENCION DE TERCERO:
El 28 de septiembre de 2018, la demandante, asistida por el abogado Cesar Augusto Palacios, consignó escrito de contestación a la reconvención, en la cual alegó:
Que la contestación a la demanda es un acto reservado para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 346 y siguientes, por ello, alega que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorio, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye la cualidad, uno de los presupuesto de la pretensión, entendido esto como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Que la única persona capaz de ejercer una contestación a la demanda que se encuentra revestida de legalidad y surta efectos, debe ser la parte demandada, bien por si misma asistida de abogado, o por medio de su apoderado judicial, por lo tanto, si se presenta otra persona distinta al demandado a contestar la demanda, la misma seria ineficaz de producir efectos jurídicos validos por carecer de cualidad ad causam, y evidentemente, por no ser parte del juicio.
La misma suerte corre la reconvencion contenida en la contestación de la demanda ejercida por una persona distinta al demandado, en vista de que esta actuación procesal esta reservada por el Código de Procedimiento Civil, únicamente para el demandado, tal como lo establece el articulo 365 y 366 ejusdem.
Consideró que la reconvención pretendida por PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, no llena los requisitos para su admisibilidad, en virtud de que dicha empresa no es parte en el juicio, no es demandada, y, por lo tanto, no tiene derecho a reconvenir.
Por ello, solicitó se declare inadmisible la reconvención planteadas en autos.
En otro orden de ideas, refirió que los terceros intervinientes, de acuerdo a lo previsto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debieron ejercer la demanda de tercería a que se contrae el articulo 371 ejusdem, o bien mediante demanda autónoma de reivindicación, por lo tanto, no solo es inadmisible la reconvencion, sino que a todas luces y desde cualquiera perspectiva del derecho procesal, es inadmisible la intervención del tercero, y solicitó así sea declarado.
Se opuso a la reconvención en todas y cada una de sus partes, no conviniendo en ninguno de los puntos alegados en la misma. Asimismo, insisto en la intervención anómala que ha efectuada la empresa supuestamente reconvincente, en virtud de que han intervenido de manera equivoca en el presente juicio.
Que no es cierto que la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES, C.A, sea la propietaria del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende a través de la demanda principal en el presente juicio, de tal suerte que no se trata del mismo inmueble la reconvencion planteada, tal como se evidencia del documento de propiedad que consignó junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, consistente en el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, el cual pertenece a NERIO ESCALONA, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando registrado bajo el Numero 54, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1953. E igualmente se evidencia de la certificación del gravamen que presente adjunto al escrito de demanda marcado con la letra “F”.
Que es falso que tenga una posesión ilegitima y sin derecho de poseer o detentar el inmueble de autos, en virtud es que tiene la posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, con animo de dueño, tal como lo establece el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha incoada la demanda de prescripción adquisitiva, la cual debe resolverse previo a la supuesta e irrita reconvencion, ya que de ser declarada la prescripción adquisitiva, cae por su propio peso la mutua petición de “reivindicación”, puesto que la demandante pasaría a ser legitima propietaria del inmueble de marras.
Que no es cierto que se encuentre poseyendo el mismo inmueble que dice el irrito reconvinente, así como también son falsos todos y cada uno de los argumentos sostenidos por la misma, por lo tanto, solicitó se declare sin lugar la reconvención.
Señaló que la pretensión de la reconvincente consiste en la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familia, en la cual, tiene fijada su vivienda con su grupo familiar, por lo tanto, ha debido agotarse la vía administrativa, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 5 y siguientes.
En consecuencia, en virtud de lo anterior y en vista de que no se han llenado los extremos requeridos por el mencionado Decreto en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, por tratarse de un inmueble (casa de habitación) destinado a vivienda, donde tiene fijada su vivienda junto a su grupo familiar desde hace mas de veinte (20) años, solicita se declare inadmisible la reconvención.
Del mismo modo rechazó la presente reconvención, en vista del que documento que acompaña el reconvincente, tratando de demostrar la propiedad sobre el inmueble en cuestión, no fue otorgado por todos los herederos de los causantes, quienes aparecían como propietario del bien ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de modo que ha sido uno solo de los herederos, quien se tomó la atribución de vender el inmueble que pertenecía a una comunidad hereditaria, tal como si fuera única y exclusivamente suyo; de tal manera que vendió una casa que no le pertenece en la totalidad y a todas luces se hace nula la venta por falta de consentimiento.
Igualmente, refiere que al momento de instaurar la demanda, se acompañó junto al libelo todas la pruebas documentales que exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la época, el único propietario era el demandado de autos, no obstante, el reconviniente para solicitar la reivindicación, presenta un documento de propiedad registrado en el mes de agosto del 2018, con la finalidad de evitar la ejecución del fallo, amen que se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, consignados los recaudos que demostraban la exigencias del articulo 585 ejusdem, con el propósito de evitar una situación como la que se esta presentando, lo cual fue negado tal como consta en autos.
Arguyó que pareciera que estamos en presencia de un fraude procesal, el cual denunció y solicitó al tribunal realice las actuaciones conducentes a los fines de la demostración de dicho fraude.
IV.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMNADA:
1.- Documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, quedando registrada bajo el número 54, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1953 el cual lo anexo marcada con la letra “A” (f-07).
2.- Documento protocolizado ante los libros del Registro Publico del Municipio Páez, estado portuguesa, bajo el número 16, tomo 4, tercer trimestre del año 2004, el cual anexo con la letra “B” (f-08 al f-21).
3.-Documento protocolizado en los libros de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 16, tomo 04, protocolo primero tercer trimestre del año 2004, el cual lo anexo con la letra “C” (f-22 al f-28).
4.- Copia Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, marcadas con las letras “D” y “E” (F-29 Y F-30).
5.- Certificación de Gravamen, emitido por el Registro Público del Municipio Páez, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, el cual lo anexo con la letra “F” (f-31 al f-34).
6.- Consignó tradiciones legales del inmueble marcadas con las letras “H” e “I” (f-36 al f-57).
El Tribunal, a las seis (6) instrumentales anteriormente descritas, que no fueron impugnadas, por ser documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y de ellas se aprecia que el bien inmueble de autos correspondía a los difuntos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, quienes fallecieron en las fechas señaladas en las referidas actas de defunción, siendo que sobre el mismo no pesa medida de prohibición de enajenar ni gravar alguna, así como consta la tradición legal que ha sufrido el referido bien por el lapso de diez años. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Consignó igualmente, Carta de Residencia expedida por el Consejo comunal del sector IV, Barrio Campo Lindo, marcada con la letra “G” (f-35). El Tribunal hace constar que esta documental al ser expedida por voceros autorizados para ello por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se les otorga valor probatorio para demostrar lo allí expuesto, ASÍ SE DECIDE.
EN LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE
Documentales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda, que riela desde el folio 07 hasta el folio 57 del presente expediente, cuya valoración se da por reproducida.
De la Prueba de Informe
1. Promovió prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) para que informe al tribunal acerca de si los difuntos NERIO ESCALONA, ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA Y si el ciudadano NERIO EDUARDO GUERRA ROJAS, han tramitado o registrado ante esa institución que el bien inmueble se ha constituido como vivienda principal o existe en el lugar alguna otra figura jurídica en dicho inmueble; la cual fue oportunamente respondida mediante oficio del 9 de octubre de 2019 que cursa al folio 63 de la segunda pieza y en la misma se expuso que “no existe REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por este sector Acarigua a nombre de los” preindicados ciudadanos. Dicho documental se valora como indicio de que los aludidos ciudadanos no tenían fijado su domicilio en el bien inmueble de autos.
2. Promovió solvencia de pago del suministro de energía eléctrica marcado con la letra “A” emitido por la empresa CORPOELEC S.A, según contrato Nro. 2617613 de fecha 11-07-2017 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
3. Promuevo comprobante de pago del suministro de energía eléctrico marcado con la letra “B” emitido por la empresa CORPOELEC S,A, según contrato Nro. 2617613 de fecha 11-07-2017, en el que se evidencia estado de cuenta y que dicho inmueble se encuentra solvente.
4. Promuevo solvencia de pago del suministro de energía eléctrico marcado con la letra “C” emitido por la empresa CORPOELEC S,A según contrato Nro. 100006030681 de fecha 09-11-2018 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
5. Promuevo solvencia de pago del suministro de agua marcado con la letra “D” emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA S,A), según numero de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 18-10-2018 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
6. Promuevo solvencia de pago de suministro de agua marcado con la letra “E” emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA S,A), según numero de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 28-01-2019 en el que se evidencia que dicho inmueble esta solvente.
7. Promuevo solvencia de pago de suministro de agua marcada con la letra “F” emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA S,A) según numero de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 30-10-2019 en el que se evidencia que dicho inmueble esta solvente.
Estas probanzas referidas con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por no aportar nada al presente proceso quedan desechadas del mismo.
De las Pruebas Testimoniales
La parte actora promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.542.810, domiciliada en la avenida 28 entre 29 y 30 de Acarigua Estado Portuguesa, cuya testimonial fue evacuada el día 12 de noviembre de 2018 (f-02 p-02), declarando lo siguiente.
AL PRIMERO: “Diga usted si habita dentro de la comunidad de campo lindo en el sector 04” Contesto: “SI” SEGUNDO: “Que tiempo habita” Contesto: “59 años” AL TERCERO: “puede dar fe que la Sra. MILEXA COLMENAREZ posee mas de 20 años en el sitio donde reside” Contesto: “Si” AL CUARTO: “La señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del habito donde reside e indique el tiempo ” Contesto: “ Costurera y como 20 años de trabajo”.
2.- GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.804, domiciliado en la calle 30 entre avenida casa Nro. 187 de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 12 de noviembre de 2018 (f-03 p-02), declarando lo siguiente.
AL PRIMERO: “Diga usted si habita dentro de la comunidad de campo lindo en el sector 04” Contesto: “SI Habito” SEGUNDO: “Que tiempo habita” Contesto: “ 64 años ” AL TERCERO: “ puede dar fe que la Sra. MILEXA COLMENAREZ posee mas de 20 años en el sitio donde reside ” Contesto: “ Claro que si” AL CUARTO: “ La señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del habito donde reside e indique el tiempo ” Contesto: “ Ella tiene un taller de costura y se dedica a la reparación todo lo que es referente a la costura, tiene tiempo trabajando con esa profesión ”.
3.- GONZALEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.942.478, domiciliado en la calle 30 con avenida 24-25 N° 25-71 del Barrio Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 12 de noviembre de 2018, (f-04 p-02), declarando lo siguiente.
AL PRIMERO: “Diga usted si habita dentro de la comunidad de campo lindo en el sector 04” Contesto: “Si es el que esta al lado del edificio LOS HERMANOS es la dirección que estoy dando” SEGUNDO: “Que tiempo habita” Contesto: “ desde mi nacimiento ” AL TERCERO: “ puede dar fe que la Sra. MILEXA COLMENAREZ posee mas de 20 años en el sitio donde reside” Contesto: “Con toda la seguridad” AL CUARTO: “ La señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del habito donde reside e indique el tiempo ” Contesto: “ Es sastre, es la que arregla mis pantalones y camisas por que es la sastre de la cuadra donde ella vive ”.
Estas testimoniales son coincidentes en afirmar que la demandante posee por más de 20 años el bien inmueble objeto de usucapión, es por ello que esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, luego de realizar el estudio correspondiente a cada uno de sus dichos y la impresión sobre la veracidad de sus declaraciones tiene dichas deposiciones testimoniales como ciertas; por ende, encuentra que conforme a las mismas la demandante viene poseyendo por más de 20 años el bien objeto de prescripción adquisitiva.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad Procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CESIONARIA (SUCESORA DE LA PARTE DEMANDADA):
Documentales:
1.- Consigno poder autenticado por ante la Notaria Publica de Araure de fecha 10 de julio de 2018, anotado bajo el número 18, tomo 36, folios 54 hasta el folio 56, el cual anexo con la letra “A”. Dicha instrumental, por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, y acredita el poder con el que actúan las profesionales del derecho en nombre de PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES S.A.
2.- Documento de compra venta de las bienhechurías y el lote de terreno sobre la cual están construidas, mediante documento por ante Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notario y registrado por ante el Registro Publica del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2018, bajo en Nro. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al folio al Libro de folio Real del año 2018, que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado “B” en el cual se encuentran inserto el croquis catastral de fecha 27-06-2018 y certificado de empadronamiento ficha Nro. 29243, Código Catastral Nro. 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000.
3.- Documento de aclaratoria de la superficie y medida del terreno, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de agosta de 2018, anotado bajo el Nº 44, Tomo 134, folio 141 hasta el 143, y posteriormente registrado en fecha 18 de septiembre de 2018, anotado bajo el numero 2018.2639, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al libro de folio Real del año 2018.
Los instrumentales aquí señalados con los números 2 y 3, por ser documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio, y de ellas se aprecia que el bien inmueble de autos a partir de la protocolización de dicha venta, esto es, desde el 14 de septiembre de 2018, paso a ser parte integrante del patrimonio de la promovente, es decir, acreditan a la sociedad mercantil PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES S.A., como propietaria del bien inmueble objeto de usucapión a partir del14 de septiembre de 2018.
4.- Promovió escrito de demanda que corre inserta en los folios 1 al folio 06, a los fines de evidenciar que la demandante no cumplió con la carga procesal que establece el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, de consignar la certificación expedida por el registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa que indique, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por la que este tribunal debe declarar la Inadmisibilidad de la Presente Demanda. Tal documental el tribunal la desecha en virtud de que la norma invocada solo exige que se acompañe con el libelo la mencionada certificación.
5.- Promovió y ratificó copia certificada de Acta de Difusión Nro. 315, que corre inserta en el folio 124, expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez el 5 de septiembre de 2018, con la finalidad de demostrar que la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, falleció en la siguiente dirección: sector Campo Lindo, calle 29, con avenida 25 y 26, casa Nro. 157, por la que es falso lo expuesto por la demandante de que ocupa el inmueble desde hace más de 20 años. Esta documental fue valorada previamente por este Tribunal como un documento público, por lo que se da por reproducido, debiendo agregarse que respecto a la finalidad por la cual se promueve en esta ocasión, que tal indicación en el referido documento en modo alguno merma o imposibilita la pretensión aquí postulada.
6.- Promuevo y ratifico planilla sucesoral Nro. 480. Expediente N° 07-00441; del 10 de Octubre de 2007, de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, que corre inserta del folio 112 al 119, con lo que se prueba que en dicha declaración aparece como su ultimo domicilio Sector Campo Lindo calle 29, con avenida 25 y 26, casa N° 157, por lo que es falso lo expuesto por la demandante en su demanda, de que haya poseído y permanecido de manera pacifica, no equivoca, publica, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa N° 157, del Sector Campo Lindo, por cuanto este era el domicilio de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y era quien vivía en dicho inmueble. Del mismo modo se dan por reproducidas las consideraciones efectuadas anteriormente sobre esta documental, asimismo al igual que en el punto anterior, en criterio de esta juzgadora se considera que tal indicación en el referido documento en modo alguno merma o imposibilita la pretensión aquí postulada.
7.- A los fines de probar que al fallecimiento de ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, la sucedió la única heredera la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-6.646.935, Promuevo y Ratifico declaración sucesoral N° 480, expediente N° 07-00441; del 10 de Octubre de 2007, la cual corre inserta del folio 112 al folio 119, la cual forma parte del documento anexo marcado con la letra “B” y en el cual consta que era la vivienda principal de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, y sobre el cual se solicito el desgravamen conforme al articulo 10 de la Ley de Sucesiones y Demás Ramos Conexos. Esta documental resulta inconducente para demostrar lo que se quiere probar, es por ello que se desecha del presente proceso.
8.- Promuevo y Ratifico croquis catastral de fecha 27-06-2018 y certificado de empadronamiento ficha N° 29243, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000, que corren inserto del folio 109 al 110 con el objeto de probar que el área de terreno es de doscientos sesenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta centímetros y un metro cuadrados (264,50 M2); la extensión o superficie de terreno propio es la cantidad de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261 Mts2) y de propiedad Municipal setenta y tres con noventa y nueve metros cuadrados (73,99 Mts2), con lo que se prueba la falta de cualidad de los demandados por cuanto estando construidas las bienhechurías dentro de un lote de terreno parte privada y parte Municipal, es improponible la presente demanda, por cuanto lo bienes del Municipio no se prescriben , y así pido lo declare este tribunal. Se da por reproducido la valoración otorgada a estas documentales, siendo que sobre el objeto de esta probanza, este tribunal volverá en el momento de resolver los alegatos de falta de cualidad efectuado.
TESTIMONIALES:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES S.A., promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.811.011, domiciliado en la avenida 29 con calle 25, Sector Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 14 de noviembre de 2018 (f-06 p-02) declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoció a los ciudadanos NERIO ESCALONA y la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA” CONTESTO: “Si, de trato, vista y comunicación” AL SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe donde vive ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA hasta que falleció” CONTESTO: “En Campo Lindo casa N° 157, calle 29 con avenida 25” AL TERCERO: “Diga el testigo si conoce a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si, la conozco del barrio Villa Pastora, calle 01, que es allí donde tiene su casa actualmente” AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta si la señora MILEXA COLMENAREZ tiene un taller de costura en el sector Campo Lindo calle 29, entre avenida 25-26 N° 157” CONTESTO: “ Si me consta porque ella toda la vida trabajaba con la costura porque era compañera de mi suegra” AL QUINTO: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco desde el día que la suegra nos puso hablar con el para cuidar la casa” AL SEXTO: “Diga el testigo si sabe quien le presto la casa ubicada en el sector Campo Lindo calle 29 entre avenida 25-26 N° 157, donde tiene el taller de costura la señora MILEXA COLMENAREZ ” CONTESTO: “El señor CARLOS ACOSTA en Diciembre en el año 2010” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando CARLOS ACOSTA le ha solicitado la devolución de la casa donde tiene el taller de costura MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Octubre de 2017 por que fue allí donde el le pidió la casa y como para el mes de Septiembre salimos a picar una torta un domingo a la sobrina de mi esposa regresamos a eso de las nueve de la noche cuando entramos encontramos todos los corotos de MILEXA COLMENAREZ hasta entonces esta viviendo en la sala” AL OCTAVO: “Diga el testigo porque le consta lo declarado” CONTESTO: “Porque vivo en la casa donde han ocurrido los hechos”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, encuentra esta juzgadora que esta testimonial no le merece veracidad, por ello se desecha tal declaración, en razón de que resulta contradictorio de lo alegado por la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES S.A., en su contestación a la demanda, cuando aseveró que fue a la demandante a quien se “le dio en comodato (…) dicho inmueble para que lo ocupara y ejerciera su actividad como costurera en horario laborable, (…) y a los fines de que el inmueble no estuviera solo (…)”, siendo que en esta deposición el testigo aduce que vive en la casa objeto de litigio.
2.- OSMAIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad N V-20.272.908, edad 27 años, de profesión comerciante; domiciliada en la avenida 29 con calle 25 N° 157, sector Campo Lindo de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 14 de noviembre de 2018 (f-07 p02), declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoció a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA” CONTESTO: “Si, la conocí de vista, trato y comunicación” AL SEGUNDO: “Diga la testigo si sabe donde vivió ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA hasta que falleció” CONTESTO: “Ella vivió allí en la casa de Campo Lindo en la calle 29 avenida 25-26 N° 157 hasta que murió” AL TERCERO: “Diga la testigo si conoce a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si, la conozco de vista trato y comunicación” AL CUARTO: “Diga la testigo si sabe y le consta si la señora MILEXA COLMENAREZ tiene un taller de costura en el sector Campo Lindo calle 29, entre avenida 25-26 N° 157” CONTESTO: “ Si ella tiene su taller de costura allí lo tiene desde cuando el ingeniero CARLOS ACOSTA le pidió la casa, allí se quedo, de eso nosotros no estábamos eso fue de noche” AL QUINTO: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco de vista trato y comunicación” AL SEXTO: “Diga la testigo si sabe quien le presto la casa ubicada en el sector Campo Lindo calle 29 entre avenida 25-26 N° 157, donde tiene el taller de costura la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Se le presto el señor CARLOS ACOSTA eso fue en el año 2010, se la presto a la señora MILEXA y a mi mama porque ellas cocían juntas, de allí ellas hablaron con el señor para que le prestara la casa para montar el taller de costura con la condición que cuando el se la pidiera se la devolvieran y ella acepto” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando CARLOS ACOSTA le ha solicitado la devolución de la casa donde tiene el taller de costura MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Se la esta solicitando desde el año 2017, me consta porque yo vivo allí y ella se mudaron en la noche, cuando llegamos de la picada de la torta de mi sobrina, ellos ya estaban mudados allí” AL OCTAVO: “Diga el testigo si sabe y le consta donde tiene la casa de habitación de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella vive en el barrio Villa Pastora 2 calle 1 casa 36. Ella cuando terminaba su trabajo de costura se iba a su casa” AL NOVENO: “Diga el testigo porque le consta lo declarado” CONTESTO: “Me consta porque yo vivo allí y yo estuve presente cuando el señor le presto la casa y cuando se la pidió que fue en el año 2017 que eso fue en la tarde”.
Esta deposición al igual que la anterior no le merece veracidad a esta juzgadora y en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la regla de la sana critica, se desecha en razón de que resulta contradictorio de lo alegado por la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES S.A., en su contestación a la demanda, cuando aseveró que fue a la demandante a quien se “le dio en comodato (…) dicho inmueble para que lo ocupara y ejerciera su actividad como costurera en horario laborable, (…) y a los fines de que el inmueble no estuviera solo (…)”, siendo que en es esta deposición la testigo aduce que vive en la casa objeto de litigio.
3.- En fecha 14 de Noviembre de 2018, la ciudadana YRMA ROSA ARROYO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.417, testigo promovido por la abogada MILAGROS SARMIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Numero 78.947 en su carácter apoderada judicial de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C,A, en su condición de terceros interesados en la presente causa, el cual se anuncio el acto en las puertas del Tribunal dejándose constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana declarando desierto el acto (f-08 p02).
4.- ADAN ANTONIO MOPISES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.560.886, de 54 años, domiciliado en la calle 07, entre avenidas 5 y 6, casa S/N, Municipio Agua Blanca deL Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (f-09 p02), declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si de trato y comunicación” AL SEGUNDO: “Diga si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana ERNESTINA PERDOMO ESCALONA” CONTESTO: “Si lo conocí de trato y comunicación ” AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta la dirección donde estaba residenciada la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA” CONTESTO: “Si, se en la calle 29 entre avenida 25-26 N° 157, en el Barrio Campo Lindo” AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta cual es la profesión o actividad económica de la ciudadana MILEXA COLENAREZ” CONTESTO: “ Si la se, tiene un taller de reparación y costura, es lo que trabaja allí” AL QUINTO: “Diga el testigo donde tiene instalado el taller de costura la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “La señora MILEXA COLMENAREZ tiene el taller de costura en la misma dirección en la calle 29 entre avenida 25-26 N° 157 del Barrio Campo Lindo Acarigua” AL SEXTO: “Diga el testigo desde cuando funciona el taller de costura de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, en la dirección indicada por usted en la respuesta anterior ” CONTESTO: “El taller de la señora MILEXA funciona del año 2004, en la misma dirección y prácticamente ERNESTINA muere en el año 2005 luego ella se muda hacia al frente la señora MILEXA COLMENAREZ hasta el tanto ella reintegra nuevamente a la casa de ERNESTINA porque el señor CARLOS ACOSTA le presta la casa para que pusiera nuevamente el taller de costura allí” AL SEPTIMOS: “Diga el testigo en que fecha el señor CARLOS ACOSTA en representación de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C,A le presta la casa ubicada en la calle 29 entre avenida 26-26 N° 157 del barrio Campo Lindo de Acarigua para que se instalara el taller de costura la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “A la señora MILEXA COLMENAREZ le prestan la casa en el año 2007 para que instalen nuevamente el taller allí” AL OCTAVO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS ACOSTA en representación de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A, le ha solicitado a la señora MILEXA COLMENAREZ le devuelva la casa” CONTESTO: “El señor CARLOS ACOSTA le pide la casa a la señora MILEXA en Octubre en el año 2017 allí la señora MILEXA se negó fuertemente a no entregar la casa y de dicha fecha primero de Noviembre se muda definitivamente a esa casa, porque ella estaba antes en el taller donde existía las bodega ahora vive en el pasillo de la sala y ocupo los cuartos de ERNESTINA teniendo su casa allí en el Barrio Villa Pastora 2 calle 1-A N° 36” AL NOVENO: “Diga si sabe y le consta que la señora MILEXA COLMENAREZ en el taller de costura tiene una socia trabajando con ella” CONTESTO: “Si ella tiene como colega y socia a la señora YAJAIRA” AL DECIMO: “Diga el testigo si sabe si hay otras personas a demás de la señora MILEXA COLMENAREZ ocupando la casa ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 N° 157 del Barrio Campo Lindo” CONTESTTO: “Si están otras personas habitando la casa con consentimiento del señor CARLOS ACOSTA pero están dispuesto a salir la que no esta dispuesta a salir es la señora MILEXA” AL DECIMO PRIMERO: “Porque le consta o sabe lo declarado” CONTESTO: “Me consta porque estuve presente en esos hechos” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ parte demandante de la presente causa el cual solicito el derecho de palabra al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga usted desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “La señora MILEXA COLMENAREZ la conozco desde el año 80 de vista trato y comunicación” SEGUNDA REPREGUNTA: “Tiene algún nexo familiar con ella” CONTESTO: “No” TERCERA REPREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si del año 1990” CUARTA REPREGUNTA: “Que tipo de relación guarda usted dentro de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Ninguna” QUINTA REPREGUNTA: “Cual es la relación que existió entre la señora MILEXA COLMENAREZ y usted ” CONTESTO: “Fuimos pareja por un tiempo, soy el padre de sus tres hijos”.
Indefectiblemente esta testimonial debe ser desechada del proceso en virtud de que en la declaración rendida por el ciudadano ADAN ANTONIO MOPISES PERDOMO, el mismo aduce que es pareja de la demandante y padre de sus tres hijos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil “nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge”, del mismo preceptúa el articulo 480 ejusdem que “tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive”. ASI SE DECIDE.
5.- YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.567.104, edad 54 años, domiciliada en la calle 09, entre avenida 1-2 casa N° 02 barrio el Araguaney de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (f-10 p-02), declarando lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si conozco a la señora MILEXA COLMENAREZ, ella era socia conmigo” AL SEGUNDO: “Diga la testigo de que era socia usted de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Establecimos un taller de costura en el barrio Campo Lindo calle 29 entre avenidas 25-26 casa N° 157” AL TERCERO: “Diga la testigo cuando instalaron el taller de costura en la casa 157 ubicada en la calle 29 entre avenidas 25-26 barrio Campo Lindo de Acarigua” CONTESTO: “Eso fue en el año 2010 donde se planteo al señor CARLOS ACOSTA, nosotros hablamos con el para que nos prestara la casa y de allí adquirimos el taller de costura” AL CUARTO: “Diga si el señor CARLOS ACOSTA a insistido que le devuelva el inmueble ubicado en el barrio campo lindo ubicado en la calle 29 entre avenidas 25-26 de Acarigua” CONTESTO: “ Si el llego en Octubre de 2017 hablar con nosotras para que le desocupemos la casa y yo como tengo palabra le desocupe y me fui y MILEXA COLMENAREZ quedo porque ella no se iba a salir donde ella se mudo llevo cama, nevera, cocina, aire acondicionado y muebles hasta el sol de hoy no ha salido” AL QUINTO: “Diga si sabe y le consta si además de la señora MILEXA COLMENAREZ hay otras personas ocupando la casa ubicada en el barrio campo lindo calle 29, entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” CONTESTO: “Si esta viviendo OSMAIRA ROJAS que es mi hija pero no hay ningún problema en que ella desocupe la casa” AL SEXTO: “Diga porque sabe lo declarado por usted en este interrogatorio” CONTESTO: “Porque tengo conocimiento de los hechos de la casa dicha mencionada la dirección ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 casa N° 157 de Acarigua” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Cual es el parentesco con la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Fuimos socia y compañera de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: “Desde que año y hasta cuando fueron socias” CONTESTO: “Desde el 2010 hasta el 2017 que fue cuando me dude de taller de costura que queda ubicado en la calle 29, entre avenida de 25-26 casa N° 157 del barrio Campo lindo” TERCERA REPRESGUNTA: “Tiene usted alguna relación Intima con el señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “No solo lo conozco de trato y comunicación y porque es el dueño de la casa que queda en la calle 29, entre avenidas 25-26 casa n° 157 barrio Campo lindo” CUARTA REPREGUNTA: “Porque su hija OSMAIRA ROJAS cohabita en el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Ella habita desde el día en que MILEXA COLMENAREZ me dijo a mi que le dijera a mi hija que se mudara para allá para cuidad la casa porque estaban las maquinas allí porque no se podían quedar sola en la dicha dirección” QUINTA REPREGUNTA: “Que relación tiene usted dentro de la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Nada solo se que el dueño es el señor CARLOS ACOSTA” SEXTA REPREGUNTA: “Como le consta que es el dueño de dicha propiedad” CONTESTO: “Me consta porque una vez el me lo dijo y en varias oportunidades iba al taller de costura, y una vez el llego y le pregunte”.
6.- MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON, venezolana, titular de la cedula de identidad N V-13.485.714, edad 41 años, de profesión T.S.U. en informática y trabaja de docente, domiciliada en la urbanización el Pilar calle los samanes, anexo 2-A de Araure Estado Portuguesa, cuyo testimonial fue evacuado en fecha 21 de noviembre de 2018 (f-11 p-02) el cual declaró lo siguiente:
AL PRIMERO: “Diga si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Si lo conozco, es socio de una empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” AL SEGUNDO: “Diga si conoce de vista trato y comunicación a la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si la conozco ella hace trabajo de costura en la casa de Campo lindo que pertenece a la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES” AL TERCERO: “Diga si sabe la dirección de la casa donde funciona el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ” CONTESTO: “Si en la calle 29 entre avenida 25-26 del sector Campo Lindo de Acarigua” AL CUARTO: “Diga si sabe y le consta desde cuando le funciona el taller de costura de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ en la casa N° 157 ubicada en la calle 29 entre avenida 25-26 del barrio Campo lindo” CONTESTO: “Allí funciona desde el año 2010 y lo se porque allí llevábamos la ropa hacerlo es arreglos de costura” AL QUINTO: “Diga porque sabe lo declarado” CONTESTO: “Casualmente el día que el señor CARLOS estuvo allí yo estaba llevando trabajo de costura” En este mismo acto, el abogado PABLO QUIROZ, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, parte demandante de la presente causa solicito el derecho de palabra para repreguntar al testigo, el cual el tribunal le concede el derecho de palabra. PRIMERA REPREGUNTA: “Desde que tiempo usted conoce al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ” CONTESTO: “Lo conozco de casualidad en esa casa del año 2010 el estaba allí precisamente conversando con la señora YAJAIRA y la señora MILEXA cuando le estaba presentando su propiedad para montar su taller de costura porque ella estaba en un local al frente” SEGUNDA REPREGUNTA: “Que relación efectiva existe entre el señor CARLOS ACOSTA y su persona” CONTESTO: “Ninguna repito, lo conocí de casualidad en el año 2010 que le esta presentando la casa a ella” TERCERA REPRESGUNTA: “Que relación existe entre usted y la empresa PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Ninguna porque no es mi área de trabajo” CUARTA REPREGUNTA: “Como le consta a usted que dicha propiedad pertenece a PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A” CONTESTO: “Porque casualmente cuando el estaba prestando la casa hablaba que la casa de su empresa se la prestaba mientras ellos hacían para lo que ella habían comprado la propiedad que era para unas oficinas así escuche”.
Esta testimonial, así como la evacuada por YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ, se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la regla de la sana critica, toda vez que no merecen fe sus declaraciones ni confianza por considerar que no han dicho la verdad en cuanto a todos sus dichos, en especial respecto a la relación que tienen con el ciudadano CARLOS ACOSTA.
V.
DE LOS INFORMES:
En la oportunidad para la realización del acto de informes conforme al lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, presentado en los siguientes términos:
Yo, MILEXA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.663.378, con domicilio en el Barrio Campo Lindo, calle 29 con esquina avenida 25, casa número 157 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y suficientemente identificada en la presente causa, signada bajo el expediente Nº C-2017-001433, asistida en este acto por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.060.322 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº269.716,ante usted, muy respetuosamente ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad procesal a que se contrae, el Artículo 511 del Código del Procedimiento Civil, procedo formalmente por medio del presente escrito a presentar INFORMES, en los términos siguientes:
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Comenzó la presente causa el 15 de diciembre de 2017, mediante demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, plenamente identificados en autos, en aquel entonces a través de la asistencia legal, constante de seis (06) folios y acompañada junto al escrito libelar nueve (09) anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I en el que se incluye toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2017, en virtud de que mi mandante ha venido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y como de su propiedad y con verdadero animo de dueña desde hace más de 20 años, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente, calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa Número 157, Sector Campo Lindo, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del fallecido NERIO ESCALONA, sobre este lote de terreno, el propietario NERIO ESCALONA antes identificado, construyo unas mejoras y bienhechurías consistente en una (01) sala principal, un (01) comedor, tres (03) habitaciones, piso de cemento, techo de madera, paredes de bloque frisado, ventanas de hierro, con puertas de hierro y madera. Una vez fallecido el ciudadano NERIO ESCALONA, el lote de terreno fue heredado por su legítima esposa, la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. Posteriormente, esta última propietaria le da en venta al Ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número 11.084.569, quedando la mencionada heredera con un lote de terreno de, aproximadamente, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS AL CUADRADO CON CINCUENTA CENTIMETROS (264,50 M2). Esta posesión sobre el mencionado inmueble, casa y terreno, ha creado una enorme magnitud material, espiritual y sentimental en mí, siendo un factor y/o razón fundamental, importante y vital en mi vida, para considerar la cosa como de mi propiedad, propia a la vista de la comunidad campo Lindo sector IV y público en general, comportándome como verdadera propietaria. Es decir, mi mandante no ha sido perturbada en su posesión, por los propietarios ni por terceras personas durante el transcurso del tiempo que comenzó a poseer el inmueble desde el año 1997, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha más de veinte (20) años, tal y como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha incoado la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Admitida la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en esa misma fecha 20 de Diciembre de 2017,se libra edicto el cual consta en autos y riela al folio sesenta (60)de la primera pieza donde se hace saber, se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble para que comparezcan ante este tribunal LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y posteriormente este tribunal libra otro edicto el cual consta en autos de fecha 23 de enero de 2018 y riela al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza, los motivos de este otro edicto riela al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza, materializada la publicación de los edictos por prensa en fecha 17 de abril de 2018 se consignan ante este tribunal todas las publicaciones de los periódicos ordenados por este tribunal los cuales constan en el cuaderno separado de anexos, y corren insertos del folio 2 al 30.
En fecha 22 de mayo de 2018 en aquel entonces a través de la asistencia legal mi mandante presentó escrito a este Tribunal solicitando se designe defensor AD LITEN a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA el cual riela al folio setenta (70)de la primera pieza, cargo recaído en la persona del Abogado JULIO CESAR CASTELLANO el cual consta en autos de fecha 30 de mayo de 2018 y riela al folio setenta (70) de la primera pieza, posteriormente firmando a boleta de notificación en fecha ocho (08) de junio de 2018 y consignando escrito que riela al folio ochenta y cuatro (84) de fecha veinte (20) de junio de 2018 en donde acepta el cargo de DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha ocho (08) de junio de 2018 consta en autos que riela al folio setenta y tres (73) que la Jueza Abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se Aboca a la presente causa.
En fecha quince (15) de junio de 2018, en aquel entonces a través de la asistencia legal se SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR que garantice las resultas del juicio e impidan que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que sobre el mismo inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sobre el cual mi mandante mantiene posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, con ánimos de dueño y poseyendo la cosa como suya propia por más de 20 años y a la vista de la comunidad campo Lindo sector IV y público en general. En el caso que nos ocupa, sobre el mismo inmueble objeto de la demanda encontramos por casualidad un documento de una supuesta venta autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio del 2009, inscrito bajo el N° 53, Tomo 51, que realizo la ciudadana MARIA PERDOMO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.646.935,a la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre del 2008, bajo el N° 7, Tomo 263-A y 9, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.160.793. Asimismo, se menciona en el documento que la vendedora actúa en su condición de heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (Su Hermana) y la supuesta venta solo ha sido notariada, no ha pasado por el Registro Público, la misma corre insertas del folio 74 al 76 de la primera pieza y su admisión corre inserta al folio 85 de la misma pieza.
En fecha veinte (20) de junio de 2018 por autos que riela al folio ochenta y cinco (85) se acuerda la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio, ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente, calle 29, entre avenidas 25 y 26, casa Número 157, Sector Campo Lindo, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad del fallecido NERIO ESCALONA.
En fecha veinte uno (21) de junio de 2018, se consignan los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, así como los emolumentos para la citación del defensor AD LITEN, y copias certificadas de los folios 74, 75 y 76 frente y vuelto, posteriormente aperturando el cuaderno separado de medidas y la correspondiente boleta de citación tal y como consta en autos de fecha 26 de junio de 2018 y que riela al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la primera pieza
Por medio de diligencia a través de la asistencia legal la cual riela al folio 86, se consignan los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, así como los emolumentos para la presentación del defensor AD LITEN, la cual doy por reproducidas. Por lo tanto, se apertura el cuaderno de medidas y se libra boleta de citación el cual consta en autos ambos de fecha 26 de junio de 2018 y que riela al folio 87 y 88 de la primera pieza.
En fecha 09 de julio 2018 el defensor AD LITEN en la persona del Abogado JULIO CESAR CASTELLANO firma boleta de citación la cual riela al folio (91) y en la que se evidencia que firmo en los pasillos del tribunal, posteriormente se consignó ante este tribunal en fecha 13 de julio 2018.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 30 de Julio de 2018 procedió a dar contestación a la misma el DEFENSOR JUDICIAL de los Herederos desconocidos de los Ciudadanos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA plenamente identificados en autos, negándola y rechazándola, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentándose para ello, en un pretendido incumplimiento de los requisitos de prescripción adquisitiva, consagrados en los Artículos690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Agosto de 2018, la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Octubre del 2008, bajo el N° 7, Tomo 263-A y 9.Por medio de escrito de “contestación a la demanda y pretensión de la reconvención” alega ser parte “interesada” en la presente causa, presentando su escrito en los siguientes términos:1.- LA CUALIDAD DE SU REPRESENTADA, 2.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, 3.- CONTESTACIÓN DE FONDO Y 4.- DE LA RECONVENCIÓN.
1.- DE LA CUALIDAD DE SU REPRESENTADA
Alega que para ser parte en este proceso consta en documento de la supuesta compra venta (el cual promueve mediante el engaño y sorpresa de la buena fe) autenticado por ante notaria Pública Segunda de Acarigua de fecha 19 de Junio de 2009.
Alega además la falta de cualidad de los Herederos desconocidos de los Ciudadanos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA alegando que no son titulares del derecho de propiedad del inmueble cuya prescripción se pide toda vez que su representada “es la propietaria” del bien inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, plenamente identificados en autos. Alega además la falta de cualidad de los Herederos desconocidos de los Ciudadanos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA.
2.- LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Niega y rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, Alega además Ciudadana Jueza que mi mandante no cumplió con la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, según porque no se hace mención alguna de una certificación expedida por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa que indique nombre y apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
3.- CONTESTACIÓN DE FONDO
Niega en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, conviene además que el ciudadano NERIO ESCALONA era propietario de dicho inmueble y que a su fallecimiento la sucedió su cónyuge la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA alegando además que al fallecimiento de ERNESINA PERDOMO DE ESCALONA la sucedió su “ÚNICA HEREDERA”, la Ciudadana MARIA DOMITILA PEDOMO (lo cual es totalmente falso). Conviene que mediante documento la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA le dio en venta a JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS.
4.- LA RECONVENCIÓN
Alega que al fallecimiento de ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA tomo posesión como ÚNICA HEREDERA la Ciudadana MARIA DOMITILA PEDOMO (lo cual es totalmente falso), dándole en venta a su representada PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A un inmueble que no le pertenece en su totalidad, a su vez promoviendo mediante el engaño y sorpresa de la buena fe esos documentos como fundamentales de esta reconvención.
Alega además que fue el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ titular de la cedula de identidad número 14.160.793 en su carácter de Presidente y representante legal de su representada quien supuestamente le dio en “COMODATO” dicho inmueble a mi mandante la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, según lo alegado por la parte de la Sociedad Mercantil, consta en el folio 99 frente y vuelto(alegando además falsos supuestos ya que hasta la presente fecha no ha sido demostrado dicho documento de “COMODATO” en la presente demanda).
NUESTRAS APRECIACIONES EN EL MISMO ORDEN EN QUE PRESENTO SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 28 de agosto de 2018, en aquel entonces a través de la asistencia legal mi mandante procede formalmente a dar “contestación a la pretensión de la reconvención”, en donde se opone a la admisión de la reconvención debido a que dicha empresa no es parte, escrito de contestación en donde se denuncia el fraude procesal el cual riela al vuelto del folio 147 de la primera pieza y el cual doy por reproducido.
De lo anterior expuesto Ciudadana Jueza con relación al escrito de “contestación a la demanda y pretensión de la reconvención” presentando por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, procedemos hacer las siguientes apreciaciones en el mismo orden en que presento su escrito de contestación.
1.-LA CUALIDAD DE SU REPRESENTADA.
Ciudadana Jueza llama poderosamente la atención y no está demás informarle en esta oportunidad para que se pronuncie en la definitiva partiendo de que recientemente se aboco a la presente causa, es respecto a la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, la cual LESIONA EL ORDEN PÚBLICO Y EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA al promover mediante el engaño y sorpresa de la buena fe un documento de una supuesta compra venta que no contó con el consentimiento de la comunidad hereditaria para tratar de demostrar la propiedad de su representada sobre el inmueble en cuestión, debido a que el supuesto documento de venta no fue otorgada por todos los herederos de la causante de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (Difunta) y al promoverlo mediante el engaño y sorpresa de la buena fe en este juicio principal LESIONA EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto no puede alegar LA CUALIDAD DE SU REPRESENTADA en virtud de que dicho documento no contó con el consentimiento de todos los herederos de la causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA plenamente identificada en autos por lo que es nula esa venta por falta de consentimiento y tampoco puede alegar a esta altura que lo adquirió de “buena fe” ya que los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil si conocían del hecho de la existencia de todos los miembros que integran la comunidad hereditaria y este juicio principal por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se demandan a todos los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, por lo que este tribunal al ordenar el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble por medio de edicto y que posteriormente fueron publicados en prensa y consignadas ante este tribunal todas sus publicaciones la cual constan en el cuaderno separado de anexos y que corren insertos del folio 2 al 30,AL CUMPLIRSE LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL AUTOMÁTICAMENTE pasó a ser un hecho público, notorio y comunicacional dado a que se demandan a todos los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y mal puede alegar la parte de la sociedad mercantil que es parte interesada en el presente juicio según por documento de una supuesta compra venta que le dio ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL alegando además que al fallecimiento de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA la sucedió su única heredera la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL.
Claro está ciudadana Jueza que siendo la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, figura distinta al demandado en autos y al dar contestación a la demanda con pretensión de la reconvención la misma es ineficaz, incapaz de producir efectos jurídicos validos por carecer de CUALIDAD AD CAUSAM, y evidentemente, por no ser parte en el juicio.
En ese mismo orden de ideas ciudadana Jueza llama la atención que la parte de la sociedad mercantil alega la falta de cualidad de LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA tal y como consta al vuelto del folio 97 de la primera pieza, en donde alega que supuestamente no son titulares del derecho de propiedad del inmueble cuya prescripción se pide, pero sí reconoce que al fallecimiento de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA la sucedió la supuesta y única heredera la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL(siendo evidente la simulación y el abuso de derecho en el presente juicio),y a su vez no dándose cuenta que en su contestación también dejo sin cualidad a la supuesta y única heredera y a sus herederos por representación así como el conjunto de aclaratorias que constan en la presente causa realizadas por los herederos por representación para tratar mediante el engaño demostrar la cualidad de su representada siendo evidente como se dijo anteriormente la simulación y el abuso de derecho el cual ratifican y le dan continuidad en el presente juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva, es por ello que reiteramos Ciudadana Jueza que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, POR MEDIO DEL FRAUDE PROCESALLESIONA EL ORDEN PÚBLICO Y EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA al promover mediante el engaño y sorpresa de la buena fe un documento de una supuesta compra venta que no contó con el consentimiento de la comunidad hereditaria, de la cual tenían conocimiento de su existencia, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza ha quedado demostrado que están configurados todos los elementos para que se decrete el fraude procesal y así pido que se declare.
2- LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ciudadana Jueza la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en este punto obvia el auto de admisión de fecha 20 de Diciembre de 2017, el cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza que certifica que la misma cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
3.-LA RECONVENCIÓN.
Ciertamente coincidimos que la sociedad mercantil no es parte en el presente juicio principal así se evidencia en el resultado reflejado en la carga procesal promovida en la presente causa muy especialmente lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil partiendo de que la contestación de la demanda es un acto reservado para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 344 del código de procedimiento civil en concordancia con el 346 siguientes del Código de Procedimiento Civil y siendo para la época el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA.
Por lo tanto, si se presenta otra persona distinta al demandado a contestar la demanda, como ocurrió en este caso ciudadana Jueza, la misma seria ineficaz, incapaz de producir efectos Jurídicos validos por carecer de CUALIDAD AD CAUSAM, y evidentemente, por no ser parte en el juicio.
Ciudadana Jueza la reconvención en la contestación de la demanda ejercida por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en la presente causa siendo una persona distinta al demandado, en vista de que esta actuación procesal está reservada por el código de procedimiento civil, únicamente para el demandado, tal y como lo establece el artículo 365 eiusdem..
Artículo 365.- podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.
En ese mismo orden, se establece en el artículo siguiente las causas de inadmisibilidad de la reconvención, disponiendo…
Artículo 366.- el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Ciertamente esto es lo que ocurre en este Juicio Principal por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA y siendo la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, figura distinta al demandado en autos, al dar contestación a la demanda con pretensión de la reconvención la misma es ineficaz, incapaz de producir efectos jurídicos validos por carecer de CUALIDAD AD CAUSAM, y evidentemente, por no ser parte en el juicio.
Ciudadana Jueza en esta oportunidad también reiteramos que la reconvención pretendida por PROYECTO HIDROAMBIENTALES, C.A, no llena los requisitos y por lo que no debe ser valorada en la definitiva, en virtud de que dicha empresa no es parte en el juicio, no es demandada, y por lo tanto no tiene derecho a reconvenir, lo cual queda demostrado que al momento de instaurar la demanda se acompañó junto al escrito libelar toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, siendo para la época el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA ,la misma corre inserta del folio 1 al 50 con sus respectivas documentales por lo tanto, le solicito declare dejar sin efecto la reconvención planteada en autos.
Además, ciudadana Jueza la pretensión de la reconviniente consiste en la reivindicación de un inmueble destinado a vivienda familiar, en la cual mi mandante tiene fijada su vivienda con su grupo familiar, por lo tanto, ha debido agotarse la vía administrativa, tal como lo establece el Decreto de rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 5 y siguientes.
Lo mismo ocurre con la tercería, cosa que llama poderosamente la atención ya que si supuestamente la parte de la sociedad mercantil PROYECTO HIDROAMBIENTALES, C.A alega que su representada es parte interesada en la presenta causa, por que no se incorporó en este proceso mediante demanda, de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 370 del código de procedimiento civil, siendo viable en este caso, la demanda de tercería a que se contrae el articulo 371 eiusdem, o bien mediante demanda autónoma de reivindicación. Nuevamente reiteramos Ciudadana Jueza la parte dela sociedad mercantil PROYECTO HIDROAMBIENTALES, C.A además de LESIONAR EL ORDEN PÚBLICO Y EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA por todo lo antes expuestos, pareciera que con sus pretensiones buscan una reposición de la causa a un punto que favorezca a su representada, de ocurrir tal situación dejaría a mi mandante en total indefensión por lo que se debería evitar este tipo de conducta.
DEL ACERVO PROBATORIO EN EL PRESENTE INFORME LO HACEMOS DE LA SIGUIENTE FORMA (1.-PRESCRIPCION DQUISITIVA, 2.-FRAUDE PROCESAL)
1.-PRESCRIPCION DQUISITIVA
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2018, se promovió dada su producción nueve (09) documentales, tres (03) testimoniales y una (01) prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), y admitidas en fecha 31 de octubre de 2018.
Ciudadana Jueza referente a las nueve (09) documentales identificadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I, claramente se prueba que todos estos documentos Públicos demuestran que mi mandante si cumplió con la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio ya que son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, además también quedo demostrado que para la época el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA.
En cuanto a las testimoniales quedo demostrado que sus deposiciones concuerdan entre sí con el resto de las pruebas, es decir la Ciudadana MILEXA COLMENAREZ es poseedor legitima desde 1997 hasta la actualidad es decir desde hace más de 20 años del bien inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por lo que se le debe dar pleno valor probatorio.
Con relación a la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Ciudadana Jueza esta prueba favorece a mi mandante, además de quedar demostrado que dicho inmueble NO ES VIVIENDA PRINCIPAL de los HEREDEROS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA ni del Ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, NI EXISTE EN EL LUGAR ALGUNA OTRA FIGURA JURÍDICA en dicho inmueble, siendo totalmente falso lo alegado por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio.
Ciudadana Jueza en fecha 23 de enero de 2019, en aquel entonces asistida por mi persona se consignó Inspección Judicial del inmueble objeto del presente litigio la cual riela al folio uno (01) al treinta y tres (33) de la segunda pieza, en el que claramente se evidencia de manera absoluta y total las características y estado de conservación del mismo y que mi mandante ciertamente vive en él con su grupo familiar, además se deja evidencia que en el inmueble no funciona ninguna empresa lo cual coincide con la prueba de informes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) la cual consta en autos de fecha 28 de octubre de 2019, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio, a pesar de la oposición planteada por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, Ciudadana Jueza esta prueba favorece a mi mandante porque esta inspección Judicial es una prueba fehaciente de los hechos narrados en el libelo.
Ciudadana Jueza antes de finalizar nuestras apreciaciones del acervo probatoria de la prescripción adquisitiva procedemos a informarle que en fecha 19.10.2018 mi mandante en aquel entonces por medio de asistencia legal le solicito a este tribunal una prórroga para la promoción y evacuación de pruebas lo cual fue negado en esa oportunidad, y en esta oportunidad junto al presente escrito de informes, promovemos las mismas por ser documentos públicos a fin de que pueda valorar las mismas en la definitiva, a continuación las siguientes:
Presentamos en original marcada con la letra “A” AD EFFECTUM VIDENDIsolvencia de pago del suministro de energía eléctrica emitido por la EMPRESA CORPOELEC S.A. según contrato Nro. 2617613de fecha 11.07.2017 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
Presentamos en original marcada con la letra “B” AD EFFECTUM VIDENDIcomprobante de pago del suministro de energía eléctrica emitido por la EMPRESA CORPOELEC S.A. según contrato Nro. 2617613de fecha 11.07.2017 en el que se evidencia estado de cuenta y que dicho inmueble se encuentra solvente.
Presentamos en original marcada con la letra “C” AD EFFECTUM VIDENDIsolvencia de pago del suministro de energía eléctrica emitido por la EMPRESA CORPOELEC según contrato Nro. 100006030681 de fecha 09.11.2018 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
Presentamos en original marcada con la letra “D” AD EFFECTUM VIDENDIConstancia de solvencia de pago del suministro de Agua emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA, S.A.) según Número de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 18.10.2018 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
Presentamos en original marcada con la letra “E” AD EFFECTUM VIDENDI Constancia de solvencia de pago del suministro de Agua emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA, S.A.) según Número de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 28.01.2019 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
Presentamos en original marcada con la letra “F” AD EFFECTUM VIDENDIConstancia de solvencia de pago del suministro de Agua emitido por HIDROLOGIA SOCIALISTA DE PORTUGUESA (HIDROPORTUGUESA, S.A.) según Número de cuenta 01-04-064-01700 de fecha 30.10.2019 en el que se evidencia que dicho inmueble se encuentra solvente.
De las conclusiones en general de las apreciaciones y análisis anteriores expuestos sobre el acervo probatorio se concluye que está plenamente demostrado que mi mandante es poseedor legitima desde 1997 hasta la actualidad, es decir desde hace más de 20 años del bien inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ciertamente son los motivos y razones de hecho y de derecho para que esta demanda sea declara con lugar.
DEL ACERVO PROBATORIO EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL
2.- FRAUDE PROCESAL
En fecha 28 de agosto de 2018, en aquel entonces a través de la asistencia legal mi mandante procede formalmente a dar “contestación a la pretensión de la reconvención”, ciertamente en ese escrito de contestación se denuncia el fraude el cual riela al vuelto del folio 147 de la primera pieza y el cual doy por reproducido.
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2019, para demostrar que si existe fraude en la presente causa, se promovió dada su producción nueve (09) documentales identificadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I, y una (01) testimonial la cuales fueron admitidas en fecha 09 de Abril de 2019.
Ciudadana Jueza referente a las nueve (09) documentales claramente se prueba con todos estos documentos Públicos la filiación que une a esta comunidad hereditaria con los demandados en autos muy especialmente con la Ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA es por ello que parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, por medio del fraude LESIONA EL ORDEN PÚBLICOY EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA al promover mediante el engaño y sorpresa de la buena fe un documento de una supuesta compra venta para tratar de probar la cualidad de su representada, venta que le realizo la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.646.935, (Supuesta y Única Heredera)a su representada, acto representado en ese entonces por su Presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.160.793, Ciudadana Jueza las anteriores documentales claramente prueban que es falso lo alegado por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL actúa en su condición de única heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (Por ser Su Hermana), lo que es totalmente falso por lo que reiteramos la parte de la Sociedad Mercantil LESIONA EL ORDEN PÚBLICOY EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, atreves del fraude, el cual quedó demostrado con las documentales promovidas y que constan en el cuaderno separado de incidencia de fraude y que rielan del folio uno (1) al ciento sesenta (160).
En fecha 18 de marzo de 2019 la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, presenta escrito el cual consta en cuaderno de incidencia de fraude, donde niega y rechaza que en la presente causa exista fraude procesal, alega además que la Demandante conocía del hecho de la existencia de un propietario del bien inmueble que se demanda, haciendo mención a un documento que consigno junto a la carga procesal mi demandante y que corren insertos del folio (47) al (50) el cual da por reproducidos, hace mención que al folio 47 sobre una nota marginal que supuestamente señala la venta a PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, de la parcela y bienhechurías el 29-08-2017, por eso alega que era conocido por la demandante el hecho de que existía un propietario, alega además que mal puede (La Demandante) invocar de que exista fraude, Ciudadana Jueza lo único que si era conocido por mi mandante es que el único propietario era el demandado en autos el ciudadano NERIO ESCALONA, así se evidencia en el resultado de toda la carga procesal promovida en la presente causa y especialmente la certificación de datos que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal que si surte efectos legales y no una supuestamente “nota marginal” que supuestamente señala la venta a PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, de la parcela y bienhechurías el 29-08-2017, la misma al no salir reflejada en la carga procesal (tradición legal de los últimos 20 años, ni certificación de gravamen de fecha 06 de diciembre de 2017), no surte ningún efecto legal, pareciera que esta supuestamente “nota marginal” es parte del conjunto de maquinaciones que viene impulsando la parte de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en el presente fraude para tratar de demostrar la cualidad de su representada y llama la atención porque la misma no sale reflejada en la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, tradición legal de los últimos 20 años, ni certificación de gravamen, nuevamente reiteramos que la parte de la sociedad mercantil por medio del fraude LESIONA EL ORDEN PÚBLICO Y EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA al promover mediante el engaño y sorpresa de la buena fe un documento de una supuesta compra venta que no contó con el consentimiento de la comunidad hereditaria para tratar de demostrar la propiedad de su representada.
De las apreciaciones y análisis anteriores expuestos sobre el acervo probatorio con relación al fraude procesal, se concluye que está plenamente demostrado que en la presente causa están configurados todos los elementos para que se declare el FRAUDE PROCESAL, debido a que todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, conocían del hecho de la existencia de todos los miembros que integran la comunidad hereditaria por lo que es falso de que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL es única heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, siendo evidente la SIMULACIÓN, COLUSIÓN Y ABUSO DE DERECHO en el presente juicio en primer lugar porque la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA tenía cinco (05) hermanas 1.- ANA DEOPAJITA PERDOMO, 2.- MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ, 3.- MARIA LUCINDA PERDOMO, 4.- CARMEN PERDOMO y 5.-MARIA DOMITILA PERDOMO esta ultima la supuesta y única heredera (según lo alegado por la parte de la sociedad mercantil), es importante destacar que al momento en que la supuesta y única heredera realiza la declaración sucesoral dos (02) de sus hermanas estaban con vida (ANA DEOPAJITA PERDOMO y MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ) por lo que queda demostrado el fraude en la presente causa así lo prueban las documentales identificadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I y que riela del folio (1) al folio (160)del cuaderno de incidencia de fraude y para terminar de demostrar que todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, si conocían del hecho de la existencia de toda esta comunidad hereditaria, con las documentales promovidas en el cuaderno de incidencia de fraude específicamente en las documentales identificadas con las letras “D” y “E”, documentales que forman parte del cuaderno de incidencia de fraude en la que se prueba que el ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO actúa en su condición de presentante de las Difuntas (ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y ANA DEOPAJITA PERDOMO) ante el Registro Civil correspondiente, siendo heredero por representación de la difunta ANA DEOPAJITA PERDOMO, a su vez este ciudadano es uno de los testigos promovidos por la parte de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, así se evidencia en su escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco(155) de la primera pieza por lo que también está plenamente identificado en autos y las deposiciones del ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO rielan al folio nueve (09) de la segunda pieza quedando demostrado lo antes expuesto, Ciudadana Jueza en la presente causa están configurados todos los elementos para que se decrete el fraude siendo evidente la Simulación, Colusión y Abuso de Derecho, estas pruebas son fundamentales por lo que se le debe dar pleno valor probatorio para que se decrete el fraude en la definitiva y así pido que se declare.
En segundo lugar Ciudadana Jueza además de lo antes expuesto, también es falso lo alegado por la parte de la sociedad mercantil, que dicho inmueble lo adquirió de buena fe, quedando demostrado en el presente fraude, que quienes conforman la Junta directiva de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A conocían del hecho de la existencia de todos los miembros que integran la comunidad hereditaria por lo que LESIONAN EL ORDEN PUBLICOY POR SUPUESTO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, así quedó demostrado con las documentales que riela al folio uno (1) al ciento sesenta (160)y que forman parte del cuaderno de incidencia de fraude, dichas documentales ciertamente coinciden con otro documento de aclaratoria y que se evidencia en documento promovido por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A el cual riela al folio ciento once (111) de la primera pieza, específicamente un oficio del Despacho de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero DA-588-2018 de fecha 08/08/2018 donde se autoriza a registrar un documento autenticado por ante notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 32 Tomo 39 Folios 107 al 109 de fecha 15 de marzo de 2018 siendo sus otorgantes JOSE VICENTE SANDOVAL quien actúa en su condición de heredero por representación de MARIA DOMITILA PERDOMO(Por ser hijo de dicha causante) y la ciudadana ELSA CAROLINA SANDOVAL(hija del heredero por representación) quien actúa en su condición VICE-PRESIDENTA de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, es importante destacar que esta última es hija del ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL quien ciertamente también figura con la misma cualidad en el documento de aclaratoria marcado con la letra “F” y que forma parte de las documentales promovidas en el cuaderno de incidencia de fraude por lo que está demostrado que todos los miembros que conforman la directiva de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, su actual PRESIDENTE el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ y su actual VICE-PRESIDENTA la ciudadana ELSA CAROLINA SANDOVAL conocían del hecho de la existencia de todos los herederos quedando demostrado que no adquirieron el inmueble de buena fe como lo pretende hacer ver en el presente juicio.
Es ese mismo orden de ideas ciudadana Jueza, en ese mismo oficio que riela al folio (111) de la primera pieza, promovido por la parte de la sociedad mercantil para tratar de demostrar la cualidad de su representada, oficio del Despacho de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero DA-588-2018 de fecha 08/08/2018 en respuesta a una solicitud a su representada la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, representada en ese acto por la ciudadana ELSA CAROLINA SANDOVAL en su condición de VICE-PRESIDENTA, sobre una AUTORIZACION PARA REGISTRAR DOCUMENTO DE BIENHECHURIA de fecha 30 /07/2018 del expediente Número 167-2018 y el cual promuevo junto a los presentes informes en copia simple marcada con la letra “G”,encontramos por ejemplo ciudadana Jueza en ese oficio se evidencia que se otorga AUTORIZACION PARA REGISTRAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS DE BIENHECHURIAS..
1.- DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, INSERTO BAJO EL NÚMERO 53, TOMO 51 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2009. (Documento de la supuesta Venta realizada a la Sociedad Mercantil por la supuesta y única heredera).
2.- DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, INSERTO BAJO EL NÚMERO 32, TOMO 39 FOLIOS 107 AL 109 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018. (Documento de Aclaratoria del Ciudadano José Vicente Sandoval y la Ciudadana Elsa Carolina Sandoval, Padre e Hija).
3.-DOCUMENTO DE ACLARATORIA SIMPLE.
Ciudadana Jueza llama la atención que en ese mismo oficio encontramos específicamente en la documental señalada con el numero2.- DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, INSERTO BAJO EL NÚMERO 32, TOMO 39 folios 107 al 109 DE FECHA 15 DE MARZO DE2018,una pequeña nota que dice OJO, ciertamente al hacer dicha revisión al contenido de la misma por ante NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, encontrando que dicho documento es fundamental para terminar de probar el fraude por lo quepresentamos en copia certificadaDOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, INSERTO BAJO EL NÚMERO 32, TOMO 39 folios 107 al 109 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018,AD EFFECTUM VIDENDIjunto a los presentes informes y marcado con la letra “H”,por cuanto esta documental coincide con las documentales promovidas en el cuaderno de incidencia de fraude muy especialmente las documentales promovidas identificadas con las letras con las letras F,G,H,I, y que forman parte del cuaderno de incidencia de fraude la cual prueban que los miembros de las junta directiva conocían de la existencia de esta comunidad hereditaria LESIONANDO ASI EL ORDEN PUBLICO Y POR SUPUESTO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, ya que los mismo tenían conocimiento de que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL no era única heredera. En ese mismo orden de ideas ciudadana Jueza se evidencia en esa misma AUTORIZACION PARA REGISTRAR DOCUMENTOS DE BIENHECHURIAS que dicha solicitud es de fecha 30/07/2018 del expediente Nro. 167-2018y su respuesta en fecha 08/08/2018,llama la atención en tan solo siete (07) días hábiles fue aprobada dicha autorización y para cualquier ciudadano de esta Jurisdicción del Municipio Páez realizar este este tipo de solicitud autorización por ante Sindicatura Municipal le llevaría aproximadamente seis meses o más, haciéndole el respectivo seguimiento por todo lo que implica materializar este tipo de autorizaciones, pareciera que la parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.Ase valió de influencias para poder lograr dicha autorización en tan corto plazo y así dar contestación en fecha 18 de agosto de 2018,ademásllama la atención, si dicho autorizaciones copia del original que está en el Registro(según lo alegado por la parte de sociedad mercantil) llama la atención de que la copia que consigno y que riela al folio (111) de la primera pieza, no cuenta con el sello del despacho de la Alcaldía del Municipio Páez, solo la firma del alcalde del Municipio Páez, además se evidencia en la misma que no cuenta con la firma de algún funcionario revisor de ese despacho así como también se evidencia que no fue firmada al final de la hoja por la solicitante, siendo este un procedimiento formal para la autenticación de cualquier documento legal en instituciones Públicas, en este caso no se evidencia firma de la ciudadana ELSA CAROLINA SANDOVAL quien actúa en su condición de VICE-PRESIDENTA dela SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A ni figura sello de la sociedad mercantil, tampoco figura en el presente oficio la firma del ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ quien es PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL.
De lo anterior expuesto Ciudadana Jueza ha quedado demostrado en este juicio que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A por medio del fraude se valió de todos los medios para lograr demostrar la cualidad de su representada, basta con una sola revisión a cada una de las piezas que conforman el expediente N° C-2017-001433, están configurados todos los elementos para que se declare el procesal solo en el escrito de contestación a la demanda y pretensión de reconvención se evidencia la aceleración de la parte de la sociedad mercantil para dar contestación a la misma el cual consigno en de fecha 18/09/2018 y específicamente en el vuelto defolio (99) de la primera pieza, claramente se evidencia que el escrito de contestación que fue recibido por ante este juzgado en esa misma fecha a las 02:45 pm y si se revisa el documento constancia de recepción que riela al folio ciento veinte (120) de la primera pieza se evidencia la orden para retirar dicho documento a las 02:00 pm el cual coincide con la fecha de contestación tal parece que ese era el último día para dar contestación a la demanda según días de despacho reflejados en el calendario de este tribunal, no cabe duda que todas estas actuaciones son una clara evidencia del fraude, obteniendo como resultado que efectivamente LESIONARA EL ORDEN PUBLICO POR MEDIO DEL FRAUDEY POR SUPUESTO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA así pido que se declare, por ultimo Ciudadana Jueza solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de julio 2018 fecha en que fue notificado el defensor AD LITEN para dar contestación a la demanda hasta el día en el que dio contestación a la demanda y el computo de los días de despacho transcurrido después que el defensor AD LITEN dio contestación a la demanda hasta el día que dio contestación la parte de la sociedad mercantil PROYECTO HIDROAMBIENTALES, C.A, consideramos que este cómputo favorece al fraude por lo que debe dársele pleno valor probatorio en la definitiva.
DEL PETITORIO
Por último, dejo así presentados los informes en la presente causa, solicitando que en la definitiva se declare con lugar la pretensión propuesta. Es justicia, en Acarigua, en el día de su presentación.
OBSERVACION A LOS INFORME DE LA EMPRESA DE MARRAS:
En horas de despacho del día de hoy 25 de noviembre de 2109, comparece por ante este tribunal, MILAGRO SARMIENTO, en su carácter acreditado y expuso:
Indico la parte demandante reconvenida que ha venido poseyendo permaneciendo de manera pacifica, no equivoca, publica, no ininterrumpida y como de su propiedad y con animo de dueña desde hace mas de 20 años en un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, actualmente calle 29 entre avenidas 25 y 26, casa N° 157, sector Campo lindo propiedad del fallecido NERIO ESCALONA, el cual fue heredado por su esposa ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, y que supuestamente encontró por casualidad un documento autenticado por ante la Notaria Segunda del 19-06-2009 numero 53, tomo 51, en el cual consta que la heredera de ERNESTINA PERDOMO la ciudadana MARIA PERDOMO DE SANDOVAL vende a la empresa Proyectos HIDROAMBIENTALES C.A, la demandante argumenta que mi representado promueve mediante engaño y sorpresa de la buena fe el mencionado documento, hecho este que era conocido por la demandante desde el mismo momento que lo consigna tal como consta al folio 74 al 81 por lo que es falso que no conocía este hecho, además de que fue ella lo sabia desde el mismo momento que le fue dado en préstamo de uso dicho bien inmueble, y ahora a esta alturas pretende alegar y traer hechos nuevos, cuando No probo que habita dicho inmueble desde hace unos 20 años y mucho menos probo el fraude que propuso, y pretende con el escrito de informe probar hechos que no hizo co la etapa procesal debe ser declarado sin lugar, alega que no se probo con documento el comodato, lo cual si fue probado por mi representado con la declaración de los testigos los cual pido se les de el valor probatorio por ser constante en sus dichos, pretende la demandante reconvenida se le reconozca derechos a unos supuestos herederos de Ernestina Perdomo, cuando quedo probado por parte de mis representado que su heredera es MARIA PERDOMO DE SANDOVAL, trayendo hechos nuevos que no probo en su demanda, ni en su contestación a la reconvención ni en la incidencia que se aperturo del supuesto fraude, la cual debe ser desechado por este tribunal; es falso que con sus testigos la parte demandante demuestra que MILEXA COLMENAREZ; ya que los testigos se contradicen en sus dichos por lo que debe ser desechado del proceso, alega que es falso lo alegado por mi representado y pido se le de valor probatorio, en cuanto a la inspección ocular que fue practicada fuera de este juicio, la misma fue impugnada; por no haber control de la prueba por parte de mi representado y así pido lo declare este tribunal; pido sea desechado de este proceso los medios probatorios que de manera extemporánea trae a este proceso la parte demandante, reconvenida que anexo con el escrito de informe del folio 82 al 95, lleva también la atención que la demandante dice que existe unos supuestos herederos y como es que no planteo la demanda contra ellos; los que si queda probado es que la demandante abusando de la buena fe de mi representado pretende quedarse con un inmueble de su propiedad, el cual le fue prestado y así quedo probado. Por lo que pido a este tribunal deseche los informe presentado por la demandante reconvenida ya que con el mismo pretende traer hechos nuevos y pretende probar hechos que no demostró en el lapso correspondiente, por lo que es extemporáneo por tardío, debiendo ser declarado inadmisible la presente demanda o en consecuencia sin lugar. Pido que el presente escrito se tenga como observaciones a los informes presentado por la parte demandante reconvenida y sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar todas las defensas propuestas en nombre de mi representado y valoradas todas las pruebas presentada.
ESCRITO DE INFOME PRESENTADO POR LA CESIONARIA:
En horas de despacho del día 19 de noviembre de 2109, comparece por ante este tribunal, MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa reconviniente, estando dentro del lapso y oportunidad legal para presentar informes señaló:
Yo, MILAGRO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.661.212, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.947, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., plenamente identificada en autos, tal como consta en Poder que corre inserto del folio 100 al 102 de la primera pieza, actuando en su carácter de parte interesada en la presente demanda, por ser la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda que por motivo de Prescripción Adquisitiva, intentó la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal para presentar INFORMES en la presente causa, lo en los siguientes términos:
La presente demanda se inicia en fecha 17 de Diciembre de 2017, por motivo de demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por MILEXA COLMENAREZ, contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA y de ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, tal como consta al folio 3 de la primera pieza, en la cual expuso: que desde el año 1997, es decir hace aproximadamente veinte 20 años y ocho 8 meses, había venido poseyendo y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerla como de su propiedad y con verdadero animo de dueña, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente calle 29 entre avenidas 25 y 26, casa No. 157, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, propiedad del fallecido NERIO ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad casado titular de la Cédula de Identidad No. 850.688, la mencionada parcela de terreno constaba de un área de terreno de aproximadamente doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts) de frente, por treinta y cinco metros (35 Mts) de fondo, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros al cuadrado con cincuenta centímetros (444,50 Mts.2), cuyos linderos doy aquí por reproducidos, el cual le pertenecía mediante documento de compra venta que le hizo el Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el año 1953, que sobre el lote de terreno el propietario construyo unas mejoras y bienhechurías consistentes en una sala principal, un comedor, tres habitaciones, piso de cemento, techo de madera, paredes de bloques frisado, ventanas de hierro, con puerta de hierro y madera, que una vez fallecido el ciudadano NERIO ESCALONA el 16-12-1986, lo hereda su cónyuge, ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el No. 16, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2004 que corre inserto del folio 42 al 46 de la primera pieza, cursa del folio 16 al 20 de la primera pieza declaración Sucesoral del difunto NERIO ESCALONA; anexando a la demanda igualmente documento de compra venta que hizo ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA a JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS, que corre inserto del folio 25 al 28, el cual no debe dársele valor probatorio toda vez que no es objeto de discusión en la presente causa; actas de defunción de NERIO ESCALONA y de ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA que corren inserta a los folios 29 fte y vto y 30 de la primera pieza, a la cual debe dársele valor probatorio, ya que demuestra que la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, vivió en la casa que se pretende por prescripción adquisitiva hasta el día de su fallecimiento, lo cual así lo demuestra la prueba de informe solicitada ante el SENIAT, por lo que; es falso que la demandante haya vivido en el inmueble objeto de la presente demanda, desde el año 1997, sin indicar día y mes; y es falso que lleve allí mas de 20 años y 8 meses; por cuanto se demuestra con el acta de defunción que la sucesora del ciudadano NERIO, fue quien vivía allí hasta el día de su muerte, lugar este que era su asiento principal.-
Por otra parte, la demandante no cumplió con los requisitos para demandar la prescripción adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se deben consignar la Certificación de datos expedida por Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa que indique el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, si no que consigno una certificación de gravamen la cual corre inserta del folio 31 al 34, de la primera pieza, lo cual hace que la demanda sea Inadmisible; demanda esta que fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2017, tal como consta al folio 59 de la primera pieza.
Consta del folio 98 al 96 de la primera pieza que el Defensor Judicial designado por este tribunal a los herederos desconocidos de los de cujus, dio contestación a la demanda, el cual en términos generales, negó y rechazo que la demandante tenga en el inmueble más de 20 años, y que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de la certificación por la Oficina de Registro Público del nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble.
Posteriormente estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación se hizo parte como tercera interesada por ser propietaria del bien inmueble que por prescripción adquisitiva la demandante pretende en este juicio, y dio contestación tal como consta del folio 97al 99, de la primera pieza, en la cual como primer punto se alegó lo relativo a la cualidad de mi representada, PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., para ser parte en este proceso y para demostrar el interés que tiene en el mismo, consignando documento de compra venta de las bienhechurías y del lote de terreno sobre la cual están construidas, el cual adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el No. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre de 2018, bajo el No. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual corre inserto del folio 103 al folio 106 de la primera pieza, además se planteo que por cuanto la demandante no cumplió con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende de su escrito de demanda inserto del folio 1 al 6, que no aparece mención alguna de una certificación expedida por Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa que indique el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo que evidencia que existe una omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público y que no puede ser relajado por las partes y que debe ser observado por quien aquí decide, ya que tal incumplimiento conlleva a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y así pido lo declare este Tribunal.
Igualmente en dicho escrito de Contestación se negó y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada, por estar fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, proponiéndose en contra de la demandante MILEXA COLMENAREZ Reconvención, la cual fue admitida, tal como consta al folio 142, a la cual la demandante reconvenida dio contestación y propuso que había fraude, por lo que el Tribunal apertura incidencia, advirtiendo que comenzaría a correr el lapso una vez que la parte demandante reconvenida consignara las copias para abrir el cuaderno respectivo, cuaderno de fraude que se apertura y en el que la demandante reconvenida nada probo, ya que los testigos no comparecieron al acto de declaración y la prueba de informe que promovió ante el SENIAT nada prueba de que exista fraude, por el contrario dicha prueba demuestra que la difunta ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA tenia como asiento principal el inmueble que la demandante pretende.
Estando dentro del lapso para Promover Pruebas, fueron ratificadas las documentales promovidas en el escrito de contestación, como son las documentales para probar la cualidad de mi representada, PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., para ser parte en este proceso; documento de compra venta de las bienhechurías y del lote de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías, que adquirió mediante documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de junio de 2009, anotado bajo el No. 53, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 14 de Septiembre de 2018, bajo el No. 2018.2639, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Numero 407.16.6.1.6259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, quien de acuerdo a la Ley de Registro Público y del Notariado, es quien da fe pública a los documentos, por lo que este tribunal debe darle pleno valor probatorio el cual corre inserto del folio 103 al 111, consta que con el mencionado documento de compra-venta de las bienhechurías y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se encuentran insertos el croquis catastral de fecha 27-06-2018 y Certificado de empadronamiento ficha No. 29243, Código Catastral No. 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000, que acreditan, como propietario a mi representada PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., así como Autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa para registrar dicho documento expedida el 08 de Agosto de 2018, que corre inserta al folio 111, el cual debe dársele pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos.
Conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se Promovió en original marcado “A” documento de Aclaratoria en el cual se corrigieron los errores y omisiones del documento de compra venta del mencionado bien inmueble objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua, de fecha 10 de agosto de 2018, anotado bajo el No. 44, Tomo 134, folios 141 hasta el 143, y posteriormente registrado en fecha 18 de Septiembre de 2018, anotado bajo el No. 2018.2639, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual corre inserto del folio 156 al 160, quien de acuerdo a la Ley de Registro Público y del Notariado, es quien da fe publica a los documentos, y debe darle valor probatorio al mencionado documento, por ser un documento publico y con efectos erga omnes; documentales estas con las cuales se demuestra la Falta de Cualidad de los demandados herederos desconocidos de los ciudadanos NERIO ESCALONA y de ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, en virtud de que los causantes, no son titulares del derecho de propiedad del inmueble cuya prescripción se pide, ya que, mi representada es la propietaria del bien inmueble que pretende por prescripción adquisitiva la demandante.
Igualmente conforme al principio de la comunidad de la prueba y para probar que la presente demanda se debe declarar Inadmisible, se promovió el escrito que contiene la demanda, que corre inserto del folio 1 al 6, por cuanto en dicho escrito, se evidencia que la demandante NO CUMPLIÓ con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de consignar la Certificación expedida por Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa que indique el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA y así pido lo declare este Tribunal.-
Se promovió Copia Certificada de Acta de Defunción No. 315, que corre inserta al folio 124 expedida por la Registradora Civil del Municipio Páez en fecha 05 de Septiembre de 2018, el cual pido se le de valor probatorio por ser un documento publico administrativo, ya que con el mismo se prueba que la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, falleció en la casa No. 157, sector Campo Lindo, calle 29, con avenidas 25 y 26, casa esta que es la misma que pretende la demandante por prescripción adquisitiva, acta de defunción que demuestra, que es falso lo expuesto por la demandante de que ocupa el inmueble desde hace mas de 20 años; y si la demandante ocupaba el inmueble, como es que se declara en el acta de defunción, que en dicha casa fallece la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, que es su domicilio, y no logro demostrar la demandante que ocupaba el inmueble desde hace mas de 20 años; por el contrario mi representado logro demostrar que lo expuesto por la demandante es falso.
Consta del folio 112 al 119 de la primera pieza, Planilla de Declaración Sucesoral No. 480, Expediente No. 07-00441, del 10 de Octubre de 2007, de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, con la cual se prueba que el ultimo domicilio de la causante es sector Campo Lindo, calle 29, con avenidas 25 y 26, casa No. 157, por lo que es falso lo expuesto por la demandante en su demanda, de que haya poseído y permanecido de manera pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerla como de su propiedad y con verdadero animo de dueña, un lote de terreno ubicado en la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actualmente calle 29 entre avenidas 25 y 26, casa No. 157, del Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto este era el domicilio de la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y era quien vivía en dicho inmueble; por lo que pido a usted Ciudadana Jueza, dé valor probatorio a dicha declaración Sucesoral, por ser un documento publico administrativo, además de que con dicha declaración se prueba que a la causante, la sucede su única heredera la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.646.935, inmueble este sobre el cual se solicitó el desgravamen conforme al artículo 10 de la Ley de Sucesiones y Demás Ramos Conexos, por ser la vivienda donde la causante vivió toda su vida y sirvió de asiento principal y único domicilio ya que la misma murió el 17-08-2005.
Consta en CROQUIS CATASTRAL de fecha 27-06-2018 y Certificado de empadronamiento ficha No. 29243, Código Catastral No. 18-08-01-U-01-002-031-028-000-000-000, que el área de terreno es de doscientos sesenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (264,50 M2); la extensión o superficie del terreno propio es la cantidad de doscientos sesenta y un metros cuadrados (261 Mts2) y de propiedad Municipal setenta y tres con noventa y nueve metros cuadrados (73,99 Mts2), lo que demuestra la falta de cualidad de la demandante y de los demandados, por cuanto estando construidas las bienhechurías dentro de un lote de terreno parte privada y parte Municipal, hace improponible la presente demanda, por cuanto los bienes del Municipio no se prescriben, y así pido lo declare este Tribunal.
De los testigos promovidos por mi representada comparecieron los ciudadanos 1) ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO, 2) YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ; 3) JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, 4) OSMAIRA MARIANNY ROJAS HERNANDEZ, 5) MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON, 6) OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ, 7) JOSE RAMON AGUIAR RUMBOS, los cuales se promovieron para demostrar que es FALSO que la demandante viviera en la casa objeto de la demanda de prescripción, por mas de 20 años, pido a este Tribunal darles valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus dichos y deben merecerle plena fe sus declaraciones, ya que con sus dichos se demostró que es falso que la demandante ocupe el inmueble desde 1997, se logro demostrar que la casa se la dio en préstamo de uso mi representada a la demandante, una vez que la adquirió por documento autenticado; en la cual la demandante desde que se le presto el inmueble ella ejerce la actividad económica ya que tiene un taller de costura, ya que ella tiene su domicilio en Villa Pastora y que no fue sino hasta el momento en que se la solicitó, que ella decidió instalarse a vivir en esa casa, hechos estos que así lo declaran los testigos, por tanto la demandante no puede prescribir en su favor el mencionado inmueble ya que los hechos expuestos en su demanda son falsos, igualmente con los dichos de los testigos de demuestra que allí vivió la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALO hasta el momento que falleció en el año 2005, por lo que merecen pleno valor probatorio.
Pido al Tribunal no darle valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE, GONZALEZ LUIS ENRIQUE; ya que los mismos nada aportan a las resultas de este proceso, ya que no demuestran desde cuando la demandante supuestamente ocupa el inmueble que reclama y los mismos se contradicen en sus dichos, ya que uno dice que si conoce a la Señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA ya que ella tenia una bodega allí y otro testigo dice que no sabe quien es; lo que hace que estos testigos no deban dárseles valor probatorio, ya que se desprenden de sus dichos que nada conocen de los hechos y circunstancias que invoca la demandante en su demanda.
Ahora bien Ciudadana Jueza, Probado como han quedado todos los hechos y circunstancias expuestos en nombre de mi representada tanto en la contestación como en la reconvención, relacionado a que es falso que la demandante haya vivido por mas de 20 años de forma publica, pacifica e ininterrumpida en el inmueble propiedad de mi representada, no probo el supuesto fraude que invocó la demandante reconvenida, por el contrario si quedo probado por parte de mi representada que si le fue dado por CARLOS ACOSTA en préstamo de uso el inmueble propiedad de PROYECTOS HIDRO-AMBIENTALES C.A., plenamente identificada en autos, se prueba que dicho inmueble sirvió de vivienda principal de la causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, ya que allí vivió hasta el día de su muerte, tal y como lo demuestran el acta de defunción; es por lo que, pido que la presente demanda sea declarada INADMISIBLE por no haber cumplido con 691 del Código de Procedimiento Civil o en consecuencia sea declarada SIN LUGAR, por estar fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, condenando en costas a la demandante reconvenida, declarando CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta, por haber quedado demostrado los hechos alegados en la contestación y en la reconvención planteada. Pido que el presente escrito de Informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva. - Es justicia que espero en la fecha de su presentación.
ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
El referido escrito es del siguiente tenor:
Yo, MILEXA COLMENAREZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.663.378, con domicilio en el Barrio Campo Lindo, calle 29 con esquina avenida 25, casa número 157 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, y suficientemente identificada en la presente causa, signada bajo en el expediente Nº C-2017-001433, asistida en este acto por el Abogado DENNY OSWALDO ALEJOS Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-21.060.322 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.716, ante Usted, muy respetuosamente ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad procesal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar escrito de observaciones a los informes en la presente causa, siendo que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, presentaron escritos de informes en fecha 19.11.2019, constan de tres (03) folios y rielan (f. 70 al 72, de la 2a. Pieza).
Rechazamos la peregrina actuación en informes presentados por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, al pretender hacer ver a este operador de Justicia la inadmisibilidad de la demanda fundada en que mi asistida supuestamente no cumplió con los requisitos para demandar Prescripción Adquisitiva Establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, además, confunde la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en su escrito de informes, al pretender la inadmisibilidad de la demanda fundada en que mi asistida supuestamente no cumplió con los requisitos para demandar Prescripción Adquisitiva Establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se debe consignar una certificación de datos, y para demostrar que es falso lo alegado por la parte de la sociedad mercantil esta asistencia legal después de hacer una revisión a cada uno de los folios que conforman la primera pieza ciertamente concluimos que en fecha 15 de diciembre de 2017en aquel entonces a través de la asistencia legal mi asistida promovió junto a escrito libelar constante de seis (06) folios y acompañada junto al escrito libelar nueve (09) anexos en el que se incluye la CERTIFICACION DE DATOS quedando demostrado que mi asistida cumplió con toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil así se evidencia al folio(f. 52, de la primera pieza en la que se refleja la CERTIFICACION DE DATOS, pues en todo caso que así fuese, OLVIDA QUE EN ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2017 ADMITIÓ LA DEMANDA, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 59 DE LA PRIMERA PIEZA, lo cual queda demostrado que mi asistida, la Ciudadana MILEXA COLMENAREZ plenamente identificadas en autos al momento de instaurar la demanda por motivos de PRESCRIPCION ADQUISITIVA acompañó junto al escrito libelar toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, siendo para la época el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA, precisamente el Jurisdiccente al admitir la demanda quedo demostrado que mi asistida cumplió con toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil así quedó demostrado en autos, tal parece que la parte de la sociedad mercantil busca confundir al Tribunal en la presente causa por lo que debe ser observado por quien aquí decide y es nuestro deber aclararle en primer lugar porque sabemos que recientemente se abocó a la presente causa.
En efecto, la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en su escrito de informes, no se compadece con los postulados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad. -Ord. 1º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
Pero eso no es todo, además en su escrito de informes le pide al tribunal entre otros despropósitos, que les dé pleno valor probatorio a los testigos promovidos por su representada los ciudadanos 1.-ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO 2.-YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ, 3.-JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, 4.-OSMAIRA MARIANNY ROJAS HERNANDEZ, 5.-
MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON,6.-OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ y 7.-JOSE RAMON AGUIAR RUMBOS, supuestamente porque fueron contestes en sus dichos y deben merecerle plena fe, alega además ante este tribunal no darles pleno valor probatorio a los testigos promovidos por mi asistida, los ciudadanos OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE, GONZALEZ LUIS ENRIQUE, supuestamente porque no aportan a las resultas de este proceso, alegando además que supuestamente no demuestran desde cuando mi asistida ocupa el inmueble en cuestión y agrega además que supuestamente los mismos se contradicen en sus dichos, ya que uno dice que si conoce a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA ya que tenía una bodega allí y otro testigo dice que no sabe quién es.
Ciudadana Jueza procedemos a presentar escrito de observaciones a los informes reiterando que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en su escrito de informes, no se compadece con los postulados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, Ord. 1º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque es falso lo alegado con relación a los testigos promovidos por mi asistida por lo que procedemos a demostrar que los testigos promovidos por mi asistida si aportan a las resultas de este proceso por cuanto en todas sus deposiciones son contestes en sus dichos y deben merecerle plena fe, ciudadana Jueza en fecha 23 de Octubre de 2018 mediante escrito, se promovió dada su producción nueve (09) documentales, tres (03) testimoniales y una (01) prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), escrito que fue admitido en fecha 31 de Octubre de 2018, consta en autos de esa misma fecha que las tres (03) testimoniales promovidas corresponde a los ciudadanos 1.- OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, 2.- GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE, 3.- GONZALEZ LUIS ENRIQUE, y sus deposiciones rielan (f. 02 al 04, de la 2a. Pieza).
1.-La Testimonial de la Ciudadana OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.542.810, que fue oída en fecha 12.11.2018 y que riela al folio 02 de la segunda pieza, respondiendo a cuatro (4) preguntas la cual reproducimos a continuación para demostrar que son contestes en sus dichos y que no existe contradicción alguna: PRIMERA PREGUNTA: diga usted si habita dentro de la comunidad campo lindo sector IV. CONTESTO PRIMERA PREGUNTA: si SEGUNDA PREGUNTA: que tiempo habita. CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA: 59 años. TERCERA PREGUNTA: puede dar fe que la señora MILEXA COLMENAREZ posee más de 20 años en el sitio donde reside. CONTESTO TERCERA PREGUNTA: SI. CUARTA PREGUNTA: la señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del ámbito donde reside e indique el tiempo. CONTESTO: costurera y como veinte 20 años de trabajo.
2.-La Testimonial del Ciudadano GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.198.804, que fue oída en fecha 12.11.2018 y que riela al folio 03 de la segunda pieza, respondiendo a cuatro (4) preguntas y a tres (3) repreguntas de la parte de la sociedad mercantil la cual reproducimos a continuación para demostrar que son contestes en sus dichos y que no existe contradicción alguna: PRIMERA PREGUNTA: diga usted si habita dentro de la comunidad campo lindo sector IV. CONTESTO PRIMERA PREGUNTA: si habito. SEGUNDA PREGUNTA: que tiempo habita. CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA:64 años. TERCERA PREGUNTA: puede dar fe que la señora MILEXA COLMENAREZ posee más de 20 años en el sitio donde reside. CONTESTO TERCERA PREGUNTA: claro que sí. CUARTA PREGUNTA: la señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del ámbito donde reside e indique el tiempo. CONTESTO: ella tiene un taller de costura y se dedica a la reparación todo lo que es referente a la costura tiene tiempo trabajando con esa profesión. PRIMERA REPREGUNTA: diga si conoció de vista trato y comunicación a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. CONTESTO PRIMERA REPREGUNTA: no no sé quién es. SEGUNDA REPREGUNTA: diga si es amigo íntimo de la señora MILEXA COLMENAREZ. CONTESTO SEGUNDA REPREGUNTA: no simplemente la conozco como costurera. TERCERA REPREGUNTA: diga si conoció de trato vista y comunicación al señor NERIO ESCALONA. CONTESTO TERCERA REPREGUNTA: NO.
3.-La Testimonial del Ciudadano GONZALEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.942.478, que fue oída en fecha 12.11.2018 y que riela al folio 04 de la segunda pieza, Respondiendo a cuatro (4) preguntas y a dos (2) repreguntas de la parte de la sociedad mercantil la cual reproducimos a continuación para demostrar que son contestes en sus dichos y que no existe contradicción alguna: PRIMERA PREGUNTA: diga usted si habita dentro de la comunidad campo lindo sector IV. CONTESTO PRIMERA PREGUNTA: si es el que está al lado del edificio los hermanos es la dirección que le estoy dando. SEGUNDA PREGUNTA: que tiempo habita. CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA: desde mi nacimiento. TERCERA PREGUNTA: puede dar fe que la señora MILEXA COLMENAREZ posee más de 20 años en el sitio donde reside. CONTESTO TERCERA PREGUNTA: con toda seguridad sí. CUARTA PREGUNTA: la señora MILEXA COLMENAREZ que tipo de oficio ejerce dentro del ámbito donde reside e indique el tiempo. CONTESTO CUARTA PREGUNTA: es sastre es la que arregla mis pantalones y camisas porque es la sastre de la cuadra donde ella vive. PRIMERA REPREGUNTA: diga si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. CONTESTO PRIMERA REPREGUNTA: toda una vida ya que ellos tenían una bodega y allí donde mi madre me mandaba a comprar productos a diarios.
Ciudadana Jueza con las anterior testimoniales promovidas por mi asistida queda demostrado que sus deposiciones concuerdan entre sí, es decir cada uno de los testigos son contestes en que mi asistida la Ciudadana MILEXA COLMENAREZ es poseedor legitima desde hace más de 20 años del bien inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ciertamente los tres dan fe que mi asistida la ciudadana MILEXA COLMENAREZ posee desde hace más de 20 años en el sitio donde reside, además Ciudadana Juez ciertamente los tres testigo promovidos por mi asistida habitan desde hace más de 50 años dentro de la comunidad campo lindo sector IV por lo que sus dichos deben merecerle plena fe, una vez más se demuestra que es falso lo alegado por la parte de la sociedad Mercantil en sus escritos de informes quien alega que los mismos se contradicen en sus dichos, supuestamente porque uno dice que si conoce a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA ya que tenía una bodega allí y otro testigo dice que no sabe quién es, siendo falso lo alegado por la parte de la sociedad Mercantil en primer lugar porque nada aporta a lo alegado en sus informes y tampoco demuestra en donde se contradicen los testigos promovidos por mi asistida, solo hace mención a que uno dice que si conoce a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA ya que tenía una bodega allí y otro testigo dice que no la conoce, claro está que eso no es contradicción.
Ciudadana Jueza una vez más queda demostrado que es falso lo alegado por la parte de la sociedad mercantil, por el contrario está demostrado que los testigos promovidos por mi asistida si aportan a las resultas de este proceso por cuanto en todas sus deposiciones son contestes en sus dichos y deben merecerle plena fe, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio en la definitiva así pido que se declare.
Pero eso no es todo Ciudadana Jueza, la parte de la sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES C.A, además en su escrito de informes le pide al tribunal entre otros despropósitos, que les dé pleno valor probatorio a los testigos promovidos por su representada los ciudadanos 1.-ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO 2.-YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ, 3.-JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, 4.-OSMAIRA MARIANNY ROJAS HERNANDEZ, 5.-MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON, 6.-OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ y 7.-JOSE RAMON AGUIAR RUMBOS, supuestamente porque fueron contestes en sus dichos y deben merecerle plena fe. Por lo que en esta oportunidad Ciudadana Jueza procederemos a demostrar que es falso lo alegado por la parte de la sociedad mercantil, además demostraremos que todos los testigos promovidos por la parte de la sociedad mercantil proyecto HIDROAMBIENTALES C.A, si se contradicen en sus dichos, además sus testimoniales aportan al fraude denunciado en la presente causa muy especialmente las testimoniales de los ciudadanos ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO y OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ, el primero quien es heredero por representación por ser hijo de la Ciudadana ANA DEOPAJITA PERDOMO ciudadana que es una de las cinco (5)hermanas de ERNESTINA PERDOMO y MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL (supuesta única heredera) y tal y como se demostró en el cuaderno de incidencia de fraude con las documentales promovidas y marcadas con las letras “D” y “E” y que rielan al folio 25 y 26 de esa misma pieza la cual doy por reproducidas y el testigo el ciudadano OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ quien tiene parentesco con uno de los herederos esta comunidad hereditaria específicamente la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.371.394quien es su esposa, Ciudadana Jueza es importante aclararle en esta etapa de observación a los informes que ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO ciertamente no está identificada en autos pero en el acta de defunción identificada en el documento de aclaratorio promovido por la parte de la sociedad Mercantil y que riela al folio 121 al 123 de la primera pieza claramente se demuestra que es heredera por representación por ser hija de la difunta MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL y por supuesto hermana del ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL así se evidencia en copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 27.11.2019y que promovemos junto al presente escrito de observación de los informes marcada con las letras “A” y para demostrar el parentesco que existe entre el testigo promovido por la parte de la sociedad mercantil con una de las herederas de esta comunidad hereditaria, promuevo copia certificada de acta de matrimonio Nº 58 De Fecha 26.10.1973 y que reposa en los libros del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa de fecha 26.11.2019 la cual marcamos con la letra “B” y “B1”, en ese mismo orden de ideas ciudadana Jueza procedemos a demostrar a continuación:
1.-La Testimonial del Ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.560.886, que fue oída en fecha 21.11.2018 y que riela al folio (9) de la segunda pieza, Respondiendo a once (11) preguntas de su representada y a cinco (5) repreguntas realizadas por la asistencia legal la cual reproducimos a continuación para demostrar las contradicciones en sus desposesiones: SEXTA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando funciona el taller de costura de la señora MILEXA. CONTESTO SEXTA PREGUNTA: el taller de costura de la señora MILEXA funciona del año 2004.SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo en qué fecha el señor CARLOS ACOSTA en representación de la EMPRESA PROYECTOS HIDROAMBIENTALES CA le presta la casa para que pusiera nuevamente el taller de costura allí. CONTESTO SEPTIMA PREGUNTA: a la señora MILEXA COLMENAREZ le presta la casa en el año 2007 para que instale nuevamente el taller allí. (Llama la atención de que al TESTIGO HEREDERO por representación le preguntan, en qué fecha el señor CARLOS ACOSTA le presta la casa y contesta le presta la casa en el año 2007, es Evidente la Simulación Ciudadana Juez ese año supuestamente en que le dio en préstamo estaban en conocimiento que mi asistida ocupaba el inmueble desde hace más de 20 años)DECIMA PREGUNTA: por que le consta o sabe lo declarado. CONTESTO DECIMA PREGUNTA: me consta porque estuve presente en los hechos. SEGUNDA REPREGUNTA: tiene algún nexo familiar con ella. CONTESTO SEGUNDA REPREGUNTA: NO. QUINTA REPREGUNTA: cuál es la relación que existió entre la señora MILEXA y usted. CONTESTO QUINTA REPREGUNTA: fuimos pareja por un tiempo soy el padre de sus tres hijos.
2.-La Testimonial de la Ciudadana YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.567.104, que fue oída en fecha 21.11.2018 y que riela al folio (10 fte y vto) de la segunda pieza, Respondiendo a seis (6) preguntas de la parte de la sociedad mercantil y a seis (6) repreguntas realizadas por la asistencia legal la cual reproducimos a continuación para demostrar las contradicciones de los mismos: TERCERA PREGUNTA: diga la testigo cuando instalaron el taller de costura en la casa 157 ubicado en la calle29 entre avenida barrio campo lindo Acarigua. CONTESTO TERCERA PREGUNTA: eso fue en el año 2010 donde se le planteo al señor CARLOS ACOSTA, nosotros hablamos con él para que nos prestara la casa y de allí adquirimos el taller de costura. QUINTA PREGUNTA: diga si sabe y le consta si además de la señora MILEXA hay otras personas ocupando la casa ubicada en el barrio campo lindo calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 de Acarigua. CONTESTO QUINTA PREGUNTA: si está viviendo OSMAIRA ROJAS que es mi hija pero no hay ningún problema en que ella desocupe la casa. SEXTA PREGUNTA: diga por que sabe lo declarado por usted en este interrogatorio. CONTESTO SEXTA PREGUNTA porque tengo conocimiento de los hechos de la casa dicha mencionada en la dirección calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 de Acarigua. CUARTA REPREGUNTA: “por que su hija OSMAIRA ROJAS cohabita en el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ”.CONTESTO CUARTA REPREGUNTA: “ella habita desde el día en que MILEXA COLMENAREZ me dijo a mí que le dijera a mi hija que se mudara para allá para cuidar la casa porque estaban las maquinas allí por que no se podían quedar solas en dicha dirección”.
QUINTA REPREGUNTA: que relación tiene usted dentro de la EMPRESA PROYECTO HIDROAMBIENTALES CA. CONTESTO QUINTA REPREGUNTA: nada solo se que el dueño es el señor CARLOS ACOSTA. SEXTA REPREGUNTA: como le consta que él es el dueño de dicha propiedad. CONTESTO SEXTA REPREGUNTA: me consta porque una vez el me lo dijo y en varias oportunidades iba al taller de costura y una vez el llego y le pregunte. (Es evidente ciudadana jueza que la testigo se contradice y a su vez tiene conocimiento que mi asistida ocupaba el inmueble desde hace más de 20 años. Y si supuestamente se lo prestaron a las dos como es que dice que el señor Carlos Acosta en varias oportunidades iba al taller de costura y una vez el llego y le pregunto una vez más se demuestra que mi asistida es quien ha venido ocupando el inmueble desde hace más de 20 años por lo que es claro la contradicción y simulación por parte de este testigo).
3.-La Testimonial del Ciudadano JHONNY ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.542.810, que fue oída en fecha 12.11.2018 y que riela al folio (6) de la segunda pieza, Respondiendo a ocho (8) la cual reproducimos a continuación:
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe dónde vivió Ernestina Perdomo de escalona hasta que falleció. CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA: en campo lindo casa n° 157 con calle 29 con avenida 25. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si la señora Milexa Colmenarez tiene un taller de costura en el sector campo lindo calle 29 entre avenidas 25 y 26 n° 157.CONTESTO CUARTA PREGUNTA: si me consta porque ella toda la vida trabajaba con la costura porque era compañera de mi suegra. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ. CONTESTO QUINTA PREGUNTA: si lo conozco desde el día en que la suegra nos puso hablar con él para cuidar la casa.
Llama la atención Ciudadana Juez lo dicho por el testigo en la pregunta QUINTA quien contesto: si lo conozco desde el día en que la suegra nos puso hablar con él para cuidar la casa, ciertamente su suegra es la testigo promovida por la parte de sociedad mercantil la Ciudadana YAJAIRA CORTEZA HERNANDEZ.
4.- Testimonial de la Ciudadana OSMAIRA MARIANNY ROJAS HERNANDEZ, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.542.810, que fue oída en fecha 14.11.2018 y que riela al folio (7) de la segunda pieza, Respondiendo a nueve (9) preguntas la cual reproducimos a continuación:
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe dónde vivió Ernestina Perdomo de Escalona hasta que falleció. CONTESTO SEGUNDA PREGUNTA: ella vivió allí en la casa de campo en la calle 29 avenida 25-26 casa n° 157 hasta que murió. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta si la señora MILEXA COLMENAREZ tiene un taller de costura en el sector campo lindo calle 29 entre avenidas 25 y 26 n° 157.CONTESTO CUARTA PREGUNTA: si ella tiene un taller de costura allí ello lo tiene desde cuando el ING. CARLOS ACOSTA le pidió la casa, hay se quedó, de eso nosotros no estábamos eso fue de noche.
5.-La Testimonial de la Ciudadana MAIKEL YAJAIRA RIVAS CANELON venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.485.714, que fue oída en fecha 21.11.2018y que riela al folio (11 fte y vto) de la segunda pieza, Respondiendo a seis (6) preguntas y a cuatro (4) repreguntas la cual reproducimos a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: diga si conoce de trato vista y comunicación al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ. CONTESTO PRIMERA PREGUNTA: si lo conozco es socio de una EMPRESA PROYECTOS HIDROAMBIENTALES C.A. QUINTA PREGUNTA: diga si sabe y le consta desde cuando desde cuando funciona el taller de costura de la señora MILEXA en la casa n° 157 ubicado en la calle 29 entre avenida 25-26 del barrio campo lindo de Acarigua. CONTESTO QUINTA PREGUNTA: allí funciona desde el año 2010 y lo sé por qué allí llevábamos la ropa hacerle los arreglos de costura. SEXTA PREGUNTA: diga porque sabe lo declarado. CONTESTO SEXTA PREGUNTA: “CASUALMENTE el día que el señor CARLOS estuvo allí yo estaba llevando trabajo de costura”.PRIMERA REPREGUNTA: desde que tiempo conoce a usted al señor CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ. CONTESTO PRIMERA REPREGUNTA: lo conozco “casualidad” en esa casa en el año 2010 él estaba allí precisamente conversando con la señora YAJAIRA y la señora MILEXA cuando le estaba prestando su propiedad para montar su taller porque ellas estaban en un local al frente. SEGUNDA REPREGUNTA: que relación efectiva existe entre el señor
CARLOS ACOSTA y su persona. CONTESTO SEGUNDA REPREGUNTA: ninguna repito LO CONOCÍ DE CASUALIDAD EN EL 2010que le estaba prestando la casa a ella. CUARTA REPREGUNTA: como le costa a usted que dicha propiedad pertenece a PROYECTOS HIDROAMBIENTALES C.A. CONTESTO CUARTA REPREGUNTA: “porque CASUALMENTE cuando él estaba prestándole la casa de su empresa se la prestaban mientras ellos hacían el proyecto para lo que era que habían comprado la propiedad que era para unas oficinas ASÍ ESCUCHE”.
6.-La Testimonial del Ciudadano OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.542.810, que fue oída en fecha 09.11.2018 y que riela al folio 236 al 237 de la primera pieza, Respondiendo a doce (12) preguntas la cual reproducimos a continuación:
SEPTIMA PREGUNTA: diga desde cuando funciona el taller de costura de la señora MILEXA COLMENAREZ en la casa de la señora ERNESTINA ubicada en la calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 sector campo lindo de la ciudad de Acarigua. CONTESTO SEPTIMA PREGUNTA: funciona desde diciembre del 2010.PREGUNTA DECIMO-PRIMERO: diga si sabe y le costa que persona heredo la casa ubicada en la calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 sector campo lindo de la ciudad de Acarigua que era de la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. CONTESTO PREGUNTA DECIMO-PRIMERO: si se fue la señora MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL. PREGUNTA DECIMO-SEGUNDO: diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO PREGUNTA DECIMO-SEGUNDO: porque conozco del caso, conocí a la señora ERNESTINA a la señora MILEXA y al señor NERIO.
Ciudadana Jueza es evidente la simulación por parte de este testigo en el presente juicio, claro está que si conoció a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y también conoció a sus hermanas 1.- ANA DEOPAJITA PERDOMO,(quien es madre del testigo ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO) 2.- MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ, 3.- MARIA LUCINDA PERDOMO, 4.- CARMEN PERDOMO y 5.-MARIA DOMITILA PERDOMO (madre de su esposa la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO y supuesta única heredera según lo alegado por la parte de la sociedad mercantil y lo alegado por él testigo OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ).
La Testimonial del Ciudadano JOSE RAMON AGUIAR RUMBOS, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.542.810, que fue oída en fecha 09.11.2018 y que riela al folio 238 al 239de la primera pieza, Respondiendo a ocho (8) preguntas la cual reproducimos a continuación:
SÉPTIMA PREGUNTA: diga si sabe y le consta si el señor si el señor CARLOS ACOSTA le ha exigido a la señora MILEXA COLMENAREZ que le devuelva el inmueble que es propiedad de la EMPRESA PROYECTOS HIDROAMBIENTALES CA, ubicada en la calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 en el sector campo lindo de la ciudad de Acarigua. CONTESTO SÉPTIMA PREGUNTA: si me costa que en octubre del año 2017 CARLOS ACOSTA le solicito a la señora MILEXA, que le devolviera el inmueble y ella se negó y a partir de ese momento la señora comenzó a quedarse a dormir allí en la casa. OCTAVO PREGUNTA: diga por que le consta a usted lo declarado en este interrogatorio CONTESTO OCTABO PREGUNTA: porque estuve presente cuando sucedieron los hechos.
Llama la atención Ciudadana Juez si supuestamente todos los testigos dicen haber estado presente cuando sucedieron los hechos como es que ninguno hace mención a las personas que allí se encontraban ni el sitio donde estos sucedieron.
Pido ante este tribunal no darles pleno valor probatorio a ninguna de las documentales y testimoniales promovidas por la parte de la sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES C.A, por cuando ha quedado demostrado que las mismas son parte del FRAUDE.
Ciudadana Jueza además de lo antes expuesto llama poderosamente la atención que la parte de la sociedad Mercantil PROYECTO HIDROAMBIENTALES C.A, en su escrito de informes alega en cuanto al fraude procesal que mi asistida no probo el fraude denunciado en la presente causa, denuncia del fraude riela al vuelto del folio 147 de la primera pieza la cual doy por reproducido y las documentales que demuestran que si existe fraude cursan por ante este mismo Tribunal en el cuaderno separado de incidencia de fraude signada Nº C-2018-001433 y que rielan del folio uno (1) al ciento sesenta (160) de esa misma pieza la cual doy por reproducidas, documentales que fueron evacuadas dentro del pequeño lapso de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Ciertamente Ciudadana Jueza mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2019, se demostró que si existe fraude en la presente causa, dado que se promovió dada su producción nueve (09) documentales identificadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I, y una (01) testimonial(ciertamente junta a ese escrito se promovió una Testimonial lo cual aclaramos en esta oportunidad ante Usted Ciudadana Jueza partiendo de que recientemente se abocó a la presente causa, que la misma no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal por razones de salud)la cuales fueron admitidas en fecha 09 de Abril de 2019.
Ciudadana Jueza referente a las nueve (09) documentales claramente se prueba que parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, por medio del FRAUDE LESIONA EL ORDEN PÚBLICOY EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA al promover mediante el engaño y sorpresa de la buena fe un documento de una supuesta compra venta para tratar de probar la cualidad de su representada, venta que le realizo la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.646.935, (Supuesta y Única Heredera)a su representada, acto representado en ese entonces por su Presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.160.793, Ciudadana Jueza las documentales que constan en el cuaderno separado de incidencia de fraude signada Nº C-2018-001433 y que rielan del folio uno (1) al ciento sesenta (160) de esa misma pieza el cual doy por reproducido, claramente demuestran que la parte de la Sociedad Mercantil LESIONA EL ORDEN PÚBLICOY EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, atreves del fraude, el cual quedó demostrado con las documentales promovidas y que constan en el cuaderno separado de incidencia de fraude. Ciudadana Jueza las documentales que demuestran que si existe fraude demuestran que en la presente causa están configurados todos los elementos para que se declare el FRAUDE PROCESAL en la definitiva, debido a que todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, conocían del hecho de la existencia de todos los miembros que integran la comunidad hereditaria por lo que es falso de que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL es única heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, siendo evidente el DOLO, SIMULACIÓN, COLUSIÓN Y ABUSO DE DERECHO en el presente juicio en primer lugar porque la ciudadana ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA tenía cinco (05) hermanas 1.- ANA DEOPAJITA PERDOMO, 2.- MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ, 3.- MARIA LUCINDA PERDOMO, 4.- CARMEN PERDOMO y 5.-MARIA DOMITILA PERDOMO esta ultima la supuesta y única heredera (según lo alegado por la parte de la sociedad mercantil), es importante destacar que al momento en que la supuesta y única heredera realiza la declaración sucesoral dos (02) de sus hermanas estaban con vida (ANA DEOPAJITA PERDOMO y MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ)por lo que queda demostrado el fraude en la presente causa así lo prueban las documentales identificadas con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I y que riela del folio (1) al folio (160) del cuaderno de incidencia de fraude y para terminar de demostrar que todos los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, si conocían del hecho de la existencia de toda esta comunidad hereditaria, con las documentales promovidas en el cuaderno de incidencia de fraude específicamente en las documentales identificadas con las letras “D” y “E” y que riela al FOLIO 25 y 26, documentales que forman parte del cuaderno de incidencia de fraude en la que se prueba que el ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO actúa en su condición de presentante de las Difuntas (ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y ANA DEOPAJITA PERDOMO) ante el Registro Civil correspondiente, siendo heredero por representación de la difunta ANA DEOPAJITA PERDOMO, a su vez este ciudadano es uno de los testigos promovidos por la parte de la sociedad mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, así se evidencia en su escrito de promoción de pruebas el cual riela del folio (f.154) y folio(f.155) de la primera pieza por lo que también está plenamente identificado en autos y las deposiciones del ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO rielan al folio nueve (09) de la segunda pieza quedando demostrado lo antes expuesto, en ese mismo orden de ideas Ciudadana jueza procedemos a demostrar que es evidente la SIMULACION en la presente causa con otro de los testigo promovidos por la parte de la sociedad Mercantil el cual está plenamente identificado en autos y su testimonial fue oída en fecha 09.11.2018 y que riela al folio 236 al 237 de la primera pieza, siendo en este caso el ciudadano OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ quien tiene parentesco con uno de los herederos de esta comunidad hereditaria específicamente la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO Titular de la Cedula de identidad Numero V- 4.371.394quien es su esposa, Ciudadana Jueza es importante aclararle en primer lugar que ciudadana FLOR SANDOVAL DE GRANADO ciertamente no está identificada en autos pero en el acta de defunción que está identificada en el documento de aclaratorio promovido por la parte de la sociedad Mercantil y que riela al folio 121 al 123 de la primera pieza claramente se demuestra que es heredera por representación por ser hija de la difunta MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL y por supuesto hermana del ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL así se evidencia en la copia certificada de acta de defunción promovida junto al presente escrito de observación de los informes marcada con las letras “A” y para demostrar el parentesco que existe entre el testigo promovido por la parte de la sociedad mercantil con una de las herederas de esta comunidad hereditaria el mismo se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B” y “B1”, y en segundo lugar aprovechamos la oportunidad para aclararle partiendo de que recientemente se abocó a la presente causa y es que ciertamente estas documentales promovidas junto al escrito de observación del presente informe no fueron evacuadas dentro del lapso de la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria que está limitada a solo ocho días de despacho para promover pruebas, por lo que consideramos que ocho días de despachos no son suficientes para promover pruebas, pero partiendo de que las pruebas que así demuestran el fraude constan por ante este tribunal en las distintas piezas identificadas con el Expediente Nº C-2017-001433 y Nº C-2018-001433ya que dentro de este proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, quedando además demostrado en la presente causa que están configurados todos los elementos para que se decrete el fraude siendo evidente el Dolo, Simulación, Colusión y Abuso de Derecho, Ciudadana Jueza estas pruebas promovidas junto al escrito de observación del presente informe e identificadas con las letras “A”, “B” y “B1”son fundamentales para terminar de demostrar el fraude en el presente juicio en las misma se evidencia que el testigos OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ(Tiene parentesco con una de las Herederas por representación de la Difunta MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL “supuesta y única Heredera”) este último testigo se evidencia en sus deposiciones la cuales fueron oídas en fecha 09.11.2018 y que riela al folio 236 al 237 de la primera pieza y reproducimos en esta oportunidad las preguntas formuladas en esa oportunidad para demostrar la SIMULACION en el presente Juicio a continuación: PREGUNTA DECIMO-PRIMERO: diga si sabe y le costa que persona heredo la casa ubicada en la calle 29 entre avenida 25 y 26 casa n° 157 sector campo lindo de la ciudad de Acarigua que era de la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. CONTESTO PREGUNTA DECIMO-PRIMERO: si se fue la señora MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL. (Supuesta y Única Heredera)PREGUNTA DECIMO-SEGUNDO: diga el testigo por que le consta lo declarado. CONTESTO PREGUNTA DECIMO-SEGUNDO: porque conozco del caso, conocí a la señora ERNESTINA a la señora MILEXA y al señor NERIO.(Es evidente ciudadana jueza la simulación por parte de este testigo en el presente juicio. Claro está que si conoció a la señora ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y también conoció a sus hermanas 1.- ANA DEOPAJITA PERDOMO, (quien es madre del testigo ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO) 2.- MARIA COLUMBA PERDOMO DE MARTINEZ, 3.- MARIA LUCINDA PERDOMO, 4.- CARMEN PERDOMO y 5.-MARIA DOMITILA PERDOMO (madre de su esposa la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO y supuesta única heredera según lo alegado por la parte de la sociedad mercantil y lo alegado por él testigo OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ) Lo anterior expuesto es una clara evidencia que es falso de que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL es única heredera de su causante ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, siendo evidente la el DOLO, SIMULACIÓN, COLUSIÓN Y ABUSO DE DERECHO en el presente juicio pido ante Usted Ciudadana Jueza dar pleno valor probatorio a estas documentales y solicito decrete el fraude en la definitiva y así pido que se declare.
De lo anterior expuesto Ciudadana Jueza ha quedado demostrado en este juicio que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A por medio del fraude se valió de todos los medios para lograr demostrar la cualidad de su representada, basta con una sola revisión a cada una de las piezas que conforman el expediente N° C-2017-
001433 y Nº C-2018-001433, están configurados todos los elementos para que se declare el fraude procesal (el DOLO, SIMULACION, COLUSION y ABUSO DE DERECHO),no cabe duda que todas estas actuaciones de la parte de la sociedad mercantil son una clara evidencia del fraude, obteniendo como resultado que efectivamente LESIONARA EL ORDEN PUBLICO POR MEDIO DEL FRAUDEY POR SUPUESTO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA así pido que se declare, por ultimo Ciudadana Jueza solicito ante Usted que las documentales promovidas junto al escrito de los informes de fecha 19.11.2019 y que rielan 73 al 81 y sus anexos del folio 82 al 95 sean admitidas y valoradas en la definitiva muy especialmente el DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, INSERTO BAJO EL NÚMERO 32, TOMO 39 folios 107 al 109 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018,AD EFFECTUM VIDENDI el cual se consignó junto a los presentes informes marcado con la letra “H”,en virtud de que dicho documento es fundamental para terminar de probar el fraude por cuanto esta documental coincide con las documentales promovidas en el cuaderno de incidencia de fraude muy especialmente las documentales promovidas identificadas con las letras con las letras F,G,H,I, y que forman parte del cuaderno de incidencia de fraude la cual prueban que los miembros de las junta directiva conocían de la existencia de esta comunidad hereditaria LESIONANDO ASI EL ORDEN PUBLICO Y POR SUPUESTO EL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, ya que los mismo tienen conocimiento de que la ciudadana MARIA DOMITILA PERDOMO SANDOVAL no era única heredera.
Por otro lado Ciudadana Juez llama la atención si la parte de la sociedad mercantil PROYECTO HIDROAMBIENTALES, C.A alega que su representada es “parte interesada” en la presenta causa, por que no se incorporó en este proceso mediante demanda, de acuerdo a las modalidades previstas en el artículo 370 del código de procedimiento civil, siendo viable en este caso, la demanda de tercería a que se contrae el articulo371 eiusdem, Ciudadana Juez solicito declare dejar sin efecto la tercería planteada en autos ya que la misma como lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se instruirá y sustanciara en cuaderno separado, cuaderno separado que no se evidencia en la presente causa por tal motivo solicito declare dejar sin efecto la tercería planteada en autos.
Para finalizar nuestras observaciones en esta oportunidad rechazamos la peregrina actuación al escrito de observación de informes presentados por la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en fecha 25.11.2019 y que riela al folio (f. 97 al 98, de la 2a. Pieza), quien una vez más confunde como lo pretende hacer ver al vuelto del folio(f. 98, de la 2a. Pieza, quien alega lo siguiente: Llama también la atención que la demandante dice existen unos supuestos herederos y como es que no planteo la demanda contra ellos?,Ciudadana Jueza tal parece que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, OLVIDA QUE EN ESTE TRIBUNAL en fecha 15 de diciembre de 2017en aquel entonces a través de la asistencia legal mi asistida promovió junto a escrito libelar constante de seis (06) folios y acompañada junto al escrito libelar nueve (09) anexos en el que se acompañó junto al escrito libelar toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil, siendo para la época el único propietario era el demandado en autos NERIO ESCALONA ya fallecido y mi asistida ciertamente desconoce si existen otros Herederos del propietario original del bien inmueble que se demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA además Ciudadana Juez mi asistida nunca ha negado la existencia de los Herederos y tampoco ha violentado el derecho de defensa de los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, así lo demuestra en el escrito libelar que riela del folio (f.1 al 6 de la primera pieza)en el que además se evidencia que mi asistida estableció el domicilio de los demandados en la Avenida 05 Entre Calles 06 Y 07 Casa Nro. 06-57 Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Además Ciudadana Juez mi asistida en fecha 22 de mayo de 2018 en aquel entonces a través de la asistencia legal consignó escrito ante este Tribunal solicitando designe defensor AD LITEN cargo recaído en la persona del Abogado JULIO CESAR CASTELLANO actual DEFENSOR JUDICIAL designado por este Tribunal quien además dio contestación a la Demanda por lo que siempre ha estado a derecho además recientemente firmo la boleta de notificación en la que Usted Ciudadana Juez hace de su conocimiento que se ABOCA a la presente causa la cual que riela al folio (f. 62 de la segunda pieza) y la consignación de la misma por parte del Alguacil riel al folio (f. 61 de la segunda pieza) así se evidencia en autos que. Ciudadana Juez una vez más la parte de la sociedad Mercantil no se compadece con los postulados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad.-Ord. 1º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil, además Ciudadana Juez es evidente el flagrante desconocimiento de la parte sociedad Mercantil hacia los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, aclaramos es evidente el flagrante desconocimiento parcial de parte de la sociedad mercantil hacia los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, ya que solo reconoce al ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO(TESTIGO HEREDERO plenamente identificado en autos, sus deposiciones rielan al folio9 de la segunda pieza además promueve en su escrito de prueba como testigo al ciudadano OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ plenamente identificado en autos sus deposiciones rielan al folio9 de la segunda pieza testigo que tiene parentesco con una de las Herederas por representación de la Difunta MARIA DOMITILA PERDOMO DE SANDOVAL “supuesta y única Heredera” y madre de su esposa la ciudadana FLOR COROMOTO SANDOVAL DE GRANADO según lo alegado por la parte de la sociedad mercantil y lo alegado por él testigo OSCAR HENRIQUE GRANADO MUÑOZ así se evidencia en sus deposiciones la cuales fueron oídas en fecha 09.11.2018 y que riela al folio 236 al 237 de la primera pieza),además el ciudadano ADAN ANTONIO MOISES PERDOMO desde que fue promovido por la parte de la sociedad mercantil ha estado a derecho por ante este Tribunal así se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la parte de la sociedad mercantil el cual riela al folio (f. 154 al 155 de la primera pieza) ciertamente el domicilio que estableció es el siguiente la Avenida 05 Entre Calles 06 Y 07 Casa Nro. S/N Barrio La Manguera, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, tal parece que ahora la parte de la sociedad mercantil se dio cuenta del FRAUDE y trae a colación estos hechos porque es conocido por mi asistida que la Ciudadana ANA DEOPAJITA PERDOMO es su suegra ya que el testigo antes mencionado es el padre de sus tres hijos, ante este Tribunal eso no es un secreto así consta en sus deposiciones que rielan al folio (f.9 de la segunda pieza).
De lo anterior expuesto Ciudadana Jueza ha quedado demostrado en este juicio que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A por medio del fraude se valió de todos los medios para lograr demostrar la cualidad de su representada tal parece que ahora la parte de la sociedad mercantil nuevamente busca confundir al tribunal al pretender hacer ver a este operador de Justicia que mi asistida no planteo la demanda en contra de los HEREDEROS, Ciudadana Jueza tal parece que la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, OLVIDA QUE EN ESTE TRIBUNAL en fecha 18.03.2019 presento escrito y que riela al folio (f. 18, de la segunda pieza y específicamente al vuelto del folio (f. 18, de la segunda pieza alega: rechaza que exista fraude y agrega además que acudió al presente proceso por el llamado que hacen los edictos y que corren insertos del folio 2 al 30 del cuaderno separa de anexos donde se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos para que comparezcan ante este tribunal. (EDICTO en el que evidencia Ciudadana Jueza y se hace saber, se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble para que comparezcan ante este tribunal LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA).En efecto, la parte de la Sociedad Mercantil PROYECTOS HIDROAMBIENTALES, C.A, en su escrito de observación a los informes, no se compadece con los postulados de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, Ord. 1º del art. 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza una vez más reiteramos la parte de la sociedad mercantil busca confundir al Tribunal en la presente causa por lo que debe ser observado por quien aquí decide y es nuestro deber aclararle en primer lugar porque sabemos que recientemente se abocó a la presente causa por tal motivo hacemos de su conocimiento que en fecha 15 de diciembre de 2017, comenzó la presente causa mediante demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, la cual fue Admitida la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en fecha 20 de Diciembre de 2017 además se libra edicto el cual consta en autos y riela al folio sesenta (60) de la primera pieza donde se hace saber, se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble para que comparezcan ante este tribunal LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA y posteriormente este tribunal libro edicto el cual consta en autos de fecha 23 de enero de 2018 y riela al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza donde se hace saber, se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble para que comparezcan ante este tribunal LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA los motivos de esta publicación riela al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza, materializada la publicación de los edictos por prensa en fecha 17 de abril de 2018 se consignan ante este tribunal las publicaciones de los periódicos ordenados por este tribunal los cuales constan en el cuaderno separado de anexos, y corren insertos del folio 2 al 30 y el cual doy por reproducidos. En ese mismo orden de ideas Ciudadana Jueza en fecha 22 de mayo de 2018 en aquel entonces a través de la asistencia legal mi asistida consignó escrito ante este Tribunal solicitando designe defensor AD LITEN a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA el cual riela al folio setenta (70)de la primera pieza, cargo recaído en la persona del Abogado JULIO CESAR CASTELLANO el cual consta en autos de fecha 30 de mayo de 2018 y riela al folio setenta (70) de la primera pieza, posteriormente firmando a boleta de notificación en fecha ocho (08) de junio de 2018 y consignando escrito que riela al folio ochenta y cuatro (84) de fecha veinte (20) de junio de 2018 en donde acepta el cargo de DEFENSOR JUDICIAL. Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 30 de Julio de 2018 procedió a dar contestación a la misma el DEFENSOR JUDICIAL de los Herederos desconocidos de los Ciudadanos NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA plenamente identificados en autos, quedando demostrado una vez más Ciudadana Jueza que es falso lo alegado por la parte de la sociedad MERCANTIL PROYECTO HIDROAMBIENTALES C.A, además se demuestra en autos que mi asistida la Ciudadana MILEXA COLMENAREZ plenamente identificada en autos al momento de instaurar la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra de los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, les garantiza el derecho a la defensa a los HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, al consignar escrito ante este Tribunal solicitando designe defensor AD LITEN a los HEREDEROS
DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA cargo recaído en la persona del Abogado JULIO CESAR CASTELLANO el cual consta en autos de fecha 30 de mayo de 2018 y riela al folio setenta (70) de la primera pieza, precisamente el Jurisdiccente al admitir la demanda quedo demostrado que mi asistida cumplió con toda la carga procesal que establece el artículo 691 Código de Procedimiento Civil y por supuesto les garantizo el derecho a la defensa así quedó demostrado en autos, aclaratoria que hacemos en esta oportunidad Ciudadana Jueza partiendo de que recientemente se abocó a la presente causa y por si la parte de la sociedad Mercantil OLVIDA QUE ANTE ESTE TRIBUNAL mi asistida le garantizo el derecho a la defensa a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS NERIO ESCALONA y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA.
Dejamos por conducto del presente escrito nuestras observaciones a los informes presentados por la parte de la sociedad MERCANTIL PROYECTO HIDROAMBIENTALES C.A, en la seguridad de que una vez agregado a autos, este tribunal apreciará en la definitiva a los fines de declarar procedente la pretensión con todos los pronunciamientos y efectos legales del presente proceso jurisdiccional.- Es Justicia en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en la fecha de su presentación.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO INFORME.
VI.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre la pretensión postulada, el tribunal se permite referir que se trata de un juicio declarativo de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.663.378, contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. 850.688 y 1.100.315, respectivamente.
Al respecto luce pertinente establecer que en el marco del presente juicio se hizo presente dentro del lapso de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, quien alegó que su representada es la propietaria del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción la demandante, por lo que considera que los herederos demandados no poseen cualidad para sostener el presente asunto y a su vez dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante.
En este sentido, en la oportunidad de dar contestación a dicha reconvención y a lo largo del decurso del presente juicio la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, adujó que la única persona capaz de ejercer la contestación a la demanda debe ser la propia demandada, bien por si misma asistida de abogado, o por medio de su apoderado judicial, por lo tanto, si se presenta otra persona distinta al demandado a contestar la demanda, la misma seria ineficaz de producir efectos jurídicos validos por carecer de cualidad ad causam, y evidentemente, por no ser parte del juicio, por lo que la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la empresa de autos no llena los requisitos para su admisibilidad, en virtud de que dicha empresa no es parte en el juicio, no es demandada, y, por lo tanto, no tiene derecho a reconvenir.
Ahora bien, a pesar de que, en su debida oportunidad, esto es, el 21 de septiembre de 2018, se admitió la reconvención presentada por dicha compañía a quien se le dio el carácter de tercera interesada (f-142 de la primera pieza), en esta oportunidad esta juzgadora considera pertinente traer a colación la figura de la sucesión procesal, por considerar que estamos en presencia de la misma y no de tercería alguna como lo adujo la demandante.
Así, comenzamos por referir que la “sucesión procesal”, consiste en un evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial determinado. Se trata pues, de una mejor modificación en un juicio pendiente, de una parte, por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa. (Vid. Sentencia Nro. RC.000038 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2015).
Sobre la venta o cesión de la cosa litigiosa tenemos que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”.
En torno al referido artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
‘Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo”.
Aplicando la jurisprudencia y la doctrina supra citada al caso de marras, encuentra esta juzgadora que aunque de forma atípica, igualmente nos encontramos ante una verdadera sucesión procesal respecto a la figura del demandado, puesto que aun cuando la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, incoa la demanda contra los sujetos llamados por ley para afrontarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que señala que “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble”, en este caso contra los herederos de los fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA; se evidenció que por medio de documento autenticado antes de su interposición y Protocolizado con posterioridad a la presentación de la presente demanda, pero antes de su contestación, la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A, adquirió la propiedad o titularidad del bien inmueble de marras. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara que operó la sucesión procesal del demandado, siendo que en lo adelante el asunto se entenderá y decidirá de acuerdo a los alegatos, excepciones y defensas opuestos por la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A. ASI SE ESTABLECE.
Lo anterior, trae como consecuencia que se declare improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva de los demandados primigenios, es decir, de los herederos de los ciudadanos fallecidos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, invocada por la apoderada judicial de dicha sociedad mercantil; así como la improcedencia de la falta de “cualidad ad causam”, y la inadmisión de la reconvención sostenida por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ. ASI SE DECIDE.
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA DEMANDADA
De conformidad con el auto dictado en fecha 22 de abril de 2019, en el cuaderno de incidencia de fraude (f-167), corresponde en esta ocasión resolver la articulación probatoria aperturada a los fines de la comprobación del alegado fraude procesal.
En este sentido, se evidencia que dicho alegato de fraude fue incorporado por la ciudadana MILEXA COLMENAREZ, en su escrito de contestación a la reconvención, en el que entre otras cosas expuso que:
“llama poderosamente la atención, que, al momento de instaurar la demanda, se acompañó junto con el libelo todas las pruebas documentales que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo que para la época, el único propietario era el demandado de autos. No obstante, el ‘reconviniente’ para solicitar la reivindicación, presenta un documento de propiedad registrado en el mes de agosto del presente año, con la finalidad de evitar la ejecución del fallo, (…). Pareciera que estamos en presencia de un fraude procesal, el cual denuncio en este acto, y le solicito al tribunal realice las actuaciones conducentes a los fines de la demostración de dicho fraude”.
Visto los términos en los cuales fue alegado el presente fraude, por cuanto precedentemente se declaró que en esta causa operó una sucesión procesal entre los demandados y la sociedad mercantil PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., aunado a que de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de incidencia de fraude se evidencia que la demandante no desplegó actividad probatoria alguna tendente a demostrar su respectiva afirmación de hecho y por cuanto los argumentos invocados no se subsumen en los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que se tenga por consumado un fraude procesal, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se declara improcedente el fraude procesal invocado, y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
Resuelto lo anterior, corresponde de manera preliminar a esta juzgadora, atender al alegato de la apoderada judicial de la compañía PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., en cuanto a que la demanda incoada debe ser declarada inadmisible por no cumplir con la carga procesal que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la “omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesiona el orden público”, ya que en el escrito de demanda no aparece mención alguna de una certificación expedida por Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En torno a lo argumentado, esta juzgadora cita lo que de manera expresa prevé el invocado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Dicha norma exige que sea acompañado con la demanda, la certificación del registrador respectivo en donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble a usucapir.
Siendo así, circunscribiéndonos al presente caso, se observó que la parte actora acompañó junto al libelo entre otros los siguientes documentos:
1.- Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1973 relativo al registro del título supletorio de las bienhechurías levantadas por el extinto NERIO ESCALONA, en el terreno de su propiedad cuya adquisición pretende la demandante, según documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Paez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Folios 85 al 87, Protocolo y Trimestre I del año 1953 (el cual cursa a los folios 43 al 46). A los mencionados documentos el Tribunal les confirió pleno valor probatorio al ser un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 16, tomo 4, tercer trimestre del año 2004, el cual anexo con la letra “B” (f-15 al f-21), relativo a la Planilla Sucesoral Nro. 447 del 7 de mayo de 1987, demostrativo de la adquisición del inmueble de autos por la finada ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, en su condición de heredera del difunto Nerio Escalona. Al referido instrumento el Tribunal le confirió pleno valor probatorio al ser un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.-Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 16, tomo 4, protocolo primero tercer trimestre del año 2004, el cual anexó con la letra “C” (f-24 al f-28), mediante el cual la difunta Ernestina Perdomo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Javier Eduardo Guerra unas bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente al Municipio Páez, el cual le pertenecía de conformidad con la Planilla Sucesoral Nro. 447 del 7 de mayo de 1987, antes referida. Al mencionado documento se le confirió pleno valor probatorio al ser documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Copia Certificadas de las Actas de Defunción de los propietarios que aparecían como titulares del inmueble a usucapir, esto es de los ciudadanos NERIO ESCALONA Y ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA, las cuales anexó marcadas con las letras “D” y “E” (F-29 y F-30). Dichas probanzas al ser documentos públicos se les confirió el valor probatorio que de ellos emanan, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Certificación de Gravamen de fecha 14 de diciembre de 2017, que cubre los 20 años previos, emitido por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, el cual anexó con la letra “F” y cursa a los folios 31 al 34 de la primera pieza, el cual señala:
“Vista la solicitud del ciudadano: (…) en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 20 años sobre el inmueble que se describe a continuación: un inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la calle 29, con avenida 25 casa n° 157 con un área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (264,50 mts) de fondo de Acarigua Municipio Páez (…) y alinderado así: (…). El descrito inmueble le pertenece a JOSE NERIO ESCALONA, de nacionalidad VENEZOLANO, CASADO, con Documento de identidad CEDULA N° V-850688 (…) según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el n° 54, tomo 1, tercer trimestre, 1953 y según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el n° 5, tomo 3, primer trimestre, 1973. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: no pesan gravamen de ninguna naturaleza que le hubiesen impuesto sus anteriores o actual propietario en el lapso de tiempo señalado, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo que me hayan comunicado judicialmente, según revisión efectuada a los respectivos libros de registro de esta oficina a mi cargo (…)”.
6.- Consigno documento de tradición legal del inmueble que cubre el lapso de 20 años marcado con las letras “H”, (f-36 al f-40), el cual señala:
“Miércoles, 06 de diciembre de 2017
207° y 158°
No. de Tramite: 407.2017.4.1808
La suscrita Jefa de Servicio Encargada, vista la solicitud de Tradición Legal, CERTIFICA: que el lote de terreno constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (444,50MTS) descrito bajo los linderos y demás datos de identificación a que se refiere ha pertenecido de la siguiente manera:
Por Documento N° 54, Protocolo Primero Tercer Trimestre, año 1953, FELIPE JIMENEZ, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, cede y traspasa en compra venta condicional al ciudadano JOSE ESCALONA, mayor de edad comerciante, de este domicilio, un lote de terreno ubicado en la calle 10 de esta ciudad con un área de doce metros con setenta centímetros de frente por treinta y cinco de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez, NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa de José González.
Por Documento N° 51 protocolo primero, tomo 3, primer trimestre año 1973, JOSE NERIO ESCALONA (…) levantó título supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en la calle 10, de esta ciudad de Acarigua, barrio campo lindo el cual mide doce metros con setenta centímetros de frente por treinta y cinco de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez, NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa de José González.
Por documento N° 16, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre, año 2004, ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA (…) vende pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER EDUARDO GUERRA ROJAS (…) un lote de terreno que mide doce metros de frente (12mts) por quince metros de fondo (15mts) esta ubicado en el barrio campo lindo calle 10, de esta ciudad de Acarigua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del señor Viviano Rodríguez y SUR: casa y solar de Ernestina Perdomo de Escalona, ESTE: calle en medio y casa del señor Melecio Castillo, OESTE: también casa de Melecio Castillo antes de Pedro Báez. Esta tradición legal se expide (…)”.
7.- Certificación del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, (folios 54 y 55 de la primera pieza) de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denominado “CERTIFICACIÓN DE DATOS” de nombres, apellidos y domicilio de todas las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real por el tiempo de 10 años en el inmueble de autos, en el cual se asentó que:
“PRIMERO: El propietario de dicha parcela de terreno arriba descrita se identificó como NERIO ESCALONA, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa de fecha 12-09-1953 bajo el N° 54, folios 85 al vto. 87, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1953.-
(…omissis…)
QUINTO: La suscrita Jefe de Servicio Encargada Jeanette Ninoska Rojas Mata certifica que sobre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA”. (Subrayado propio).
Con la anterior certificación expedida por la Jefe de Servicio Encargada del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 6 de febrero de 2017, y con el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 54, Folios 85 al 87, Protocolo y Trimestre I del año 1953 (el cual cursa a los folios 43 al 46), contrario a lo aducido por la representante judicial de la empresa PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., sin duda alguna se dio cumplimiento a la exigencia relativa a “copia certificada del título respectivo” y a “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio [de] aquellas personas que aparezcan (…) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, a los cuales se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran fehacientemente, de forma categórica y da certeza que sobre el inmueble a usucapir aparecía como titular o propietario para la época en que se introdujo la demanda el ciudadano NERIO ESCALONA, así como que “sobre el inmueble descrito no existen derechos reales por tercero solamente el ciudadano NERIO ESCALONA”.
Siendo así, resulta totalmente infundado el alegato expuesto por la apoderada judicial de la cesionaria en su escrito de contestación de la demanda relativa a que la actora no cumplió con la carga procesal que le establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente por infundado dicha defensa, así como la alegada inadmisión por esa razón. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, esta juzgadora considera que resulta improcedente la aducida falta de cualidad de los demandados y la supuesta improponibilidad de la demanda, con fundamento en que se ha incoado demanda de prescripción adquisitiva correspondiente a un lote de terreno propiedad Municipal, toda vez que lo cierto es que la pretensión de la demandante se encuentra perfectamente delimitada y tiene como finalidad la adquisición vía usucapión del bien inmueble coincidente con el que adquirió la cesionaria PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES C.A., de la difunta ERNESTINA PERDOMO DE ESCALONA. ASI SE ESTABLECE.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO.
Resuelto los anteriores puntos, a los fines de resolver sobre el fondo del caso planteado, así como la reconvención propuesta, tal y como está obligado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes consideraciones en torno a la acción interpuesta.
Así, tenemos que el juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capítulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque bajo aquel “las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo.”
Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva; en efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un título de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75). Asimismo, nuestro máximo Tribunal, agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un título suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considerara con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener título formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.
De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.
Determinado el origen adjetivo del juicio de marras, se pasa a considerar las razones de orden sustantivo que regulan el instituto de la prescripción, el cual se encuentra establecido el artículo 1952 del Código Civil según el cual “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
En este sentido, es importante indicar que la Prescripción Adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.
Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.
De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, para que se perfeccione la usucapión deben concurrir dos factores fundamentales: el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil establecen lo siguiente:
“...Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”.
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces, los requisitos legales (que son concurrentes) para adquirir por prescripción la propiedad o cualquier otro derecho real son que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima por el tiempo mínimo de veinte años.
En consecuencia, procede el tribunal a analizar, con base en el examen realizado a todo el material probatorio traído a los autos, si están dados los citados extremos.
En cuanto a la posesión legítima, los elementos que la conforman se desprenden del referido artículo 772 del Código Civil. Así, la posesión tiene que ser continua, es decir, que los actos posesorios a través de los cuales se configura el ejercicio de dicho derecho se hayan efectuado sin intermitencia. De acuerdo al análisis hecho a todo el material probatorio, particularmente de los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, se desprende que la ciudadana MILEXA COLMENAREZ se encuentra poseyendo el inmueble por el tiempo que indica en la demanda, esto es por un lapso de veinte años y ocho meses, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la publicidad de la posesión el tribunal considera que este elemento se configura en el presente asunto y se da por cumplido, pues la demandante en su relación con la cosa poseída ha estado a la vista de todos, comportándose, objetivamente, como titular de las mejoras y bienhechurías y el lote de terreno de marras, al habitar en dicho lugar a la luz de todas las personas (testigos) que en sus dichos lo reconocen así.
La posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que la relación con la cosa poseída debe ser en propio nombre y no en nombre de otro.
En el caso de autos se dan tales condiciones las cuales se desprenden de las testimoniales rendidas ante el Tribunal por los ciudadanos OVIEDO GIL NELLY DEL CARMEN, GARCIA GALINDEZ EDUARDO JOSE y GONZALEZ LUIS ENRIQUE, quienes fueron contestes en señalar que la demandante “posee más de 20 años en el sitio donde reside”, es decir, en el inmueble objeto de prescripción, demostrándose de esta forma la posesión de veinte (20) años que establece la ley. En consecuencia, al haberse acreditado ambos extremos, por tratarse de una acción real que prescribe a los veinte (20) años y que conforme al artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción se consuma al final del último día del término, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 506 del citado Código de Procedimiento Civil según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de las obligaciones”, por consiguiente, al abrigo de las disposiciones supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, probo y suministró la convicción necesaria a juicio de esta sentenciadora, en beneficio de que mantiene la posesión del inmueble objeto de la demanda de marras, con ánimo de dueña del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a esta Juzgadora a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, Y ASÍ SE DECLARA.
Dada la declaratoria anterior, y en virtud de que no fue demostrada la existencia del préstamo de uso alegado por la cesionaria, se declara improcedente la reconvención propuesta por la representación judicial de PROYECTO HIDRO-AMBIENTALES. ASI SE DECIDE.
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