REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001696
DEMANDANTE: LIBIA ROSA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.980.057.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120.
DEMANDADO: EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.528.141.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (IMPROCEDENTE IN LIMINE).
MATERIA: CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Siendo las 03:00 minutos de la tarde, se recibió por medio de la distribución en fecha 21/06/2022, demanda de PARTICIÓN DE BIENES con un anexo, interpuesta por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.980.057, asistida del abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.528.141. (F-1 al 07).
De lo expresado por la demandante en su escrito libelar:
Expone la demandante que en fecha 28 de diciembre de 2006 adquirió a partes iguales con el demandado, un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno municipal, y que se evidencia de documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 25/12/2006, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 170 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2.006, acompañando dicho documento en copia certificada, marcado con la letra “A”.
II.
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE.
La acción de PARTICIÓN DE BIENES tiene su base en los artículos 777, en concordancia con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, a criterio de quien Juzga, surgen de estas normas adjetivas, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son los siguientes: 1) Que la demanda este apoyada en documento fehaciente que acredite la propiedad de la comunidad; 2) Que la demanda de partición exprese especialmente el titulo que origina la comunidad. 3) Los nombres de los condóminos; y 4) La proporción en que deben dividirse los bienes.
Así las cosas, el documento acompañado por la actora para probar la propiedad del inmueble que pretende partir, se distinguen dos puntos esenciales para determinar su valoración como documento fehaciente, los cuales son:
1. Que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 25/12/2006, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 170 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el año 2.006, acompañando dicho documento en copia certificada, marcado con la letra “A”.
2. Que se desprende de dicho documento que el referido inmueble esta construido sobre un terreno propiedad del municipio.
En atención a lo observado, es decir, en atención al bien inmueble sobre el cual recae la litos, se encuentra construido sobre un terreno propiedad municipal y el documento por medio del cual se acredita la propiedad de la comunidad, no esta revestido de la formalidad del registro, lo que nos conduce a citar las siguientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, estas son:
Sentencia Nro. 2687, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17/12/2001, donde estableció entre otros puntos el criterio vinculante:
“Quiere la sala apuntar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (articulo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión lo nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio”
En tanto, la Sala de Casación Civil, sobre el valor de los documentos autenticados como documento fehaciente para acreditar la propiedad de los bienes inmuebles, ha establecido en múltiples decisiones y entre ellas la dictada en fecha 12/05/2012, Expediente 2010-000689, en el que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/11/2012, entre otras cosas lo siguiente:
“… Para decidir la Sala observa:
El ad quem en su decisión, en ninguna forma expreso que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que si determino la lazada, conforme a la norma contenida en el articulo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue para que prospere la oposición al embrago el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, asunto que no logro demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada”
El ordinal 1°) del articulo 1.920 del CODIGO Civil, que prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble, deberá ostentar un documento debidamente registrado protocolizado.
Las consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no ocurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del articulo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…”
De todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que en materia de propiedad de inmueble, la misma se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, articulo 1920, numeral 1°, por ser estas de interés u orden publico, pues garantizan la publicidad y seguridad del trafico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social, o en otras palabras, es propiedad de un inmueble quien aparezca como tal, en un documento autentico, con las formalidades del Registro Publico, el cual al unirse al contenido del articulo 1.920 del Código mencionado, donde se expresa que aquellos documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, además que no puede suplirse el titulo registrado con otra clase de pruebas para hacer valer un derecho, cuando la Ley exige el registro del Titulo, es decir, si dicho titulo no cumple con las formalidades del Registro Publico, no produce los efectos erga omnes, y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, no cabe duda para quien juzga, se desprende de las citadas sentencias que es fundamental en los juicios de partición que el documento que acredite la propiedad de la comunidad sobre un inmueble, debe ser aquel que esta investido de la formalidad del Registro Publico, por lo que no es suficiente un documento autenticado, pues en este caso, la acción es inadmisible, pues dicha exigencia constituye un presupuesto procesal para la validez del juicio, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Juzgadora considera que la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana LIBIA ROSA GUERRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.980.057, asistida del abogado FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.120, contra el ciudadano EDUARDO ALBERTO SUÁREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.528.141, resulta improcedente in limine, de acuerdo con lo que preceptúa los artículos y sentencias anteriormente señaladas, y ASÍ SE ESTABLECE.
|