REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001683
DEMANDANTE:
LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.354.929.
APODERADA JUDICIAL: GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
DEMANDADOS:
JOSÉ ANTONIO PARIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.127.446 y CORINA JOSÉ PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.131.
APODERADA JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA CIVIL.
I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente causa en fecha 17/05/2022, cuando la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.929, asistida por la abogada en ejercicio GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095, portadora del numero telefónico 0414-5191964, correo electrónico glori37ruiz@mail.com , presenta demanda con sus anexos por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PARIZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.127.446 y CORINA JOSÉ PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.019.131. (F-01 - 22).
En fecha 19/05/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. (F-23).
En fecha 26/05/2022, comparece la demandante, ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.354.929, asistida por la abogada en ejercicio GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095, y confiere poder apud acta a la referida abogada. (F-24).
En fecha 01/06/2022, comparece la apoderada judicial de la actora, abogada GLORIMAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095 y consigna poder otorgado por los demandados a la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, ello a los fines de gestionar la citación. (F-25 al 30).
En fecha 14/06/2022, comparece la apoderada judicial de los demandados abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, y presenta escrito en el cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes en la demanda. (F-31 al 33).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En sintonía con lo anterior se evidencia quien Juzga, que el escrito que riela de los folios (31 al 33), presentado en fecha 14/06/2022, por la apoderada judicial de los demandados abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, donde renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de las partes en la demanda, lo que se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.039, convino totalmente en la demanda, teniendo facultad para ello, tal como consta del poder que riela a los folios (26 al 30), autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, de fecha 22/05/2017, inscrito con el Nro. 1, Tomo 45, folios 2 al 4; En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil, estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada en relación al bien inmueble ubicado en la Urbanización la Goajira, calle “H”, sector 3, casa Nro. 20, Municipio Páez del Estado Portuguesa, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2.005, registrado bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del año 2.005, y documento 2015.440, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.434, correspondiente al libro de folio real del año 2.015 llevado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 11/12/2015, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora procede a impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO, realizado en fecha 14 de junio de 2022, que riela a los folios 31 al 33 del presente juicio, en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza a las partes sin necesidad de notificación por cuanto están a derecho; para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, y ASÍ SE ESTABLECE.
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