REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: C-2021-001636.
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.599.423
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939.
DEMANDADA: SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 27-09-2021, se recibe por medio de la distribución, demanda con sus anexos, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.599.423, a través de su apoderado, abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, contra el ciudadano Prospero Guillermo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (F- 01 al 52).
En fecha 30-09-2021, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio. (F-53).
En fecha 27-10-2021, se recibe escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, actuando en representación del actor, en el cual reforma la demanda en lo que respecta al demandado, siendo la demanda contra la ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355. (F-54).
En fecha 02-11-2021, el Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355. (F-55).
En fecha 04-11-2021, se recibe escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, actuando en representación del actor, en el cual consigna los emolumentos para que se libre la citación de la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355. (F-56).
En fecha 08-11-2021, el Tribunal libra la citación de la demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355. (F-57 al 58).
En fecha 10-11-2021, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por la ciudadana JOYCE ALEGRIA CELESTE OBELMEJIAS DE LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.436, en su carácter de apoderada de la demandada, y a su vez consigna poder notariado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, autenticado en fecha 11-06-2018, inscrito bajo el Nro. 60, tomo: 122, folios 185 al 187. (F-59 al 63).
En fecha 22-11-2021, se recibe escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, actuando en representación del actor, en el cual solicita se libre el edicto correspondiente emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (F-64).
En fecha 08-11-2021, el Tribunal libra el edicto correspondiente emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (F-65 al 66).
En fecha 22-11-2021, se recibe escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, actuando en representación del actor, en el cual consigna diligencia con los ejemplares de prensa de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA PRENSA, en el cual se aprecian la publicaciones de los edictos correspondiente emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (F-67 al 85).
En fecha 03-05-2022, se recibe escrito presentado por la ciudadana JOYCE ALEGRIA CELESTE OBELMEJIAS DE LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.436, en su carácter de apoderada de la demandada, y a su vez consigna poder notariado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, autenticado en fecha 11-06-2018, inscrito bajo el Nro. 60, tomo: 122, folios 185 al 187, asistida por la abogada ELICIA MORLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 204.217. (F-86 al 89).
En fecha 16-05-2022, se recibe escrito presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 250.939, actuando en representación del actor, en el cual solicita se dicte decisión conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada de autos no contesto la demanda ni promovió pruebas. (F-90).
En fecha 23-05-2022, el Tribunal por medio de auto fijo oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (F-91).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La parte actora expresa en su escrito libelar, lo siguiente:
Yo, RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.043.237, actuando en este acto en representación del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.599.423; representación que consta en documento Poder Amplio y Suficiente Apostillado en la Notaria Pública Sexta del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha: 12 de Junio de 2020, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de autenticaciones y Legalización, bajo el N° 2020-244977-488112, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de Agosto de 2020, bajo el N° 27, Tomo: 3 del protocolo de Transcripción del año 2020, debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.043.237, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.939.
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, con todo respeto; Es de hacer notar, que desde hace más de Cincuenta y Dos (55) años, es decir, desde el año1966, existe una Hipoteca de Primer Grado, sobre un inmueble, ubicado en la calle 27 con avenidas 27 y 28del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constituida a favor de: Prospero Guillermo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270, domiciliado, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Ya que este ciudadano tiene una Hipoteca de Primer Grado a su favor desde el año de 1969,según documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30,
Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969y por el mismo no realizó ningún cobro de la deuda a los anteriores dueños.
Así mismo, quiero hacer de su conocimiento que yo compre desde hace más de (10)años el mencionado bien inmueble, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 23 de marzo de 2011, bajo el N° 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, subrogándome a la deuda, antes descrita, y desde esa fecha he venido poseyendo y permanecido en forma pacífica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto del terreno como de unas bienhechurías que describiré, bienhechurías que he poseído, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado vigilado, mantenido, limpiado, un terreno que más abajo describiré, así como he efectuado mejoras, ampliaciones, sobre un inmueble, ubicado en la calle 27 con avenidas 27 y 28del Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; La mencionada vivienda se encuentra construida dentro de un lote de terreno propio que mide: Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y seis Centímetros Cuadrados (153,46 M2),y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa o terreno que es de Cosme Apueda SUR: Casao terreno que de Francisco Caggia y Sara Brullo; ESTE: Calle 27 y OESTE: Casa o Terreno que es de María Auxiliadora Jiménez; todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año de 2011 y hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente BIEN INMUEBLE: Terreno Propio que mide Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y seis Centímetros Cuadrados (153,46 M2);con las mejoras, ampliaciones y acabados que le he realizado, las bienhechurías actualmente son un local construido con paredes de bloque, techo de platabanda, un baño con sus respectivas piezas sanitarias, un portón tipo Santa María, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y servidas empotradas, cercado totalmente con paredes de bloque. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida desde hace más de (10) años los he realizado desde el23 de marzo de 2011, le he creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándome como verdadero propietario, La posesión, ocupación y permanencia que inicio mi representado fue sin violencia de ningún tipo.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, pues ya he adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías que allí existían, ya descritas, ya que he venido ocupando desde hace más de (10) años las bienhechurías y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ello en el tiempo previsto de manera exclusiva, publica, continua, no interrumpida, no equivoca con intensión de ánimo de dueño, lo cual he sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin posición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual están construidas las actuales bienhechurías desde hace más de (10) años aparece como propietario mi representado: VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 23 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana: SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, su anterior propietaria, le realizo la venta, mediante documento, que consigno a este escrito en original, signada bajo la letra “A”; Igualmente consigno bajo la letra “B”, con el objeto de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo691 del Código de Procedimiento Civil, original del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969,en la cual se hace constar y queda entendido que sobre dicho inmueble, tiene constituida Hipoteca de Primer Grado, y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar.
DEL DERECHO.
En ese contexto, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura jurídica de la prescripción adquisitiva para determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación así:
De igual forma, las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestras normas sustantivas enuncian en el Código Civil Venezolano Vigente son los siguientes:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.”
ARTÍCULO 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”
ARTÍCULO 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya”.
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción adquisitiva, podemos precisar que la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil),como la posesión legitima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva. En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “… En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: De conformidad con el Artículo 772 ejusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intensión de tener la cosa como suya propia” Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterios empírico define la posesión legitima o califica diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómeno de la naturaleza, causas civiles, etc.) ni por hechos jurídicos; pacifica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intensión de tener la cosa
como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencia al dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 1998, con la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia. Nº 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia.)
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “… Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de Dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años, tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efecto de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión sea continua, pacifica e ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir, como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario cuando atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…”(Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de justicia, mayo 1999. Oscar Pierre Tapia). (Omissis).
SITUACIÓN ACTUAL.
Ciudadano Juez, con todo respeto, que se merece su investidura; Por cuanto mi representado tiene un documento público notariado de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 23 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Certificado de Empadronamiento N° 180801U-01004001039, emitido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana:
SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, fue su anterior propietaria. Desde la primera venta queda entendido que sobre dicho inmueble, tiene constituida Hipoteca de Primer Grado, según documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro público inmobiliario, de la Ciudad de Acarigua, del municipio Páez, del Estado Portuguesa, bajo el número. 21, folios 50 al 52, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1966, este documento lo consigno en copia certificada bajo la letra “C” ; Mas el segundo documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 23 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el mismo está a mi favor un documento notorio y público, con el cual me acredita el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes descrita UP SUPRA, Y en todo este tiempo mi representado ha permanecido de forma continua, no ininterrumpida y se ha ejercido la posesión legítima desde el año 2011, ya que ha sido sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de la cosa, pues en la parcela construí el local comercial antes mencionado, que la he utilizado con actos regulares y sucesivos, que definen la continuidad; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado , ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.) ni por hechos jurídicos; Pacifica, porque como poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Publica, porque la posesión ha sido ejercida a la vista de todos, exento de clandestinidad; No Equivoca, por cuanto la posesión la he ejercido en forma continua, no ininterrumpida, pacífica y publica, no hay duda entre los vecinos y la sociedad, que soy el único poseedor, es la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y a intensión de tener la cosa como suya propia; lo constituye su ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es mi intensión ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (Terreno y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 del Código Civil, el cual señala “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” (Subrayado mío), artículo 1953 del Código Civil señala “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”(Subrayado mío), es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. La consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales de un inmueble son posibles por la regla general y susceptibles al haber sido adquirido, según el Código Civil en su Artículo 1959 que citado dice: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.(Subrayado mío). El termino para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Subrayado mío).La extinción de una deuda por un título valor o letra de cambio, ocurre como está establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio que establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.” (Subrayado mío).
DEL PETITORIO.
Es por lo que acudo Ciudadano Juez, con todo respeto ante su competente autoridad para interponer Libelo de Demanda ante este Tribunal que usted dignamente representa, como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana: SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.198.355, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Prospero Guillermo Piñango venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270, lo coloque como subsidiario en este libelo de demanda, domiciliado, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Ya que este ciudadano tiene una Hipoteca de Primer Grado a su favor desde el año de 1969, y por la misma no realizó ningún cobro de la deuda los anteriores dueños, y ya han transcurridos más de Cincuenta y Dos (52) años, como se evidencia en el Up Supra escrito. Para que convenga o en su defecto sea. Yo, RAFAEL ANTONIO ORSINI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.043.237, actuando en este acto en representación del ciudadano: VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.599.423; representación que consta en documento Poder Amplio y Suficiente Apostillado en la Notaria Pública Sexta del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha: 12 de Junio de 2020, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de autenticaciones y Legalización, bajo el N° 2020-244977-488112, posteriormente
protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de Agosto de 2020, bajo el N° 27, Tomo: 3 del Protocolo de Transcripción del año 2020, Igualmente consigno bajo la letra “D”, Original de dicho poder, así mismo anexo Tradición Legal del inmueble, igualmente consigno marcada con la letra “E”, Copia Certificada de dicho documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo: I, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre, folios 49al 51 del año 1966, marcada con la letra “F”, Copia Certificada de dicho documento, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo: I, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre, folios 51 al 53 del año 1966,anexo marcado con la letra “G” Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 20 de julio de 2021, Nº de tramite 407.2021.3.1033, en el cual se hace constar que dicho inmueble desde 22/08/1994 su propietaria ha sido SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.198.355; que no ha habido otro documento que modifique la titularidad de la propietaria o de cualquier derecho real sobre el mencionado inmueble, anexo marcada con la letra “H” Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos, N° 21, Tomo: 05, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1994.De igual forma solicito muy respetuosamente sea declarado así por este Tribunal, como único y exclusivo propietario a VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, antes identificado, del Inmueble antes descrito constituido por el terreno que mide: Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y seis Centímetros Cuadrados (153,46 M2);con las mejoras, ampliaciones y acabados que le he realizado, a las bienhechurías actuales.
Solicito de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada con lugar la presente demanda, se protocolizara en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil vigente. La Correspondiente Sentencia Firme y Ejecutada, (como Título de Adquisición), sea remitida en copia certificada.
La parte actora expresa en su escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
Consigno ante este Tribunal La Reforma de la Demanda, como en efecto lo hago en este acto; pido ciudadano Juez con todo el respeto que su investidura se merece, sea admitida la presente reforma del líbelo de demanda, en cuanto a las disposiciones legales relativas a la reforma de la demanda nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, establece lo siguiente: “Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado mío); según el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece, el demandante podrá reformar la demanda; si la pretensión está ajustada a derecho, es por esto ciudadano juez, que ocurro y expongo el presente escrito: La demanda será contra la señora SARA MARITZA BRULLO
ZEIORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, ya que ella aparece como la propietario de la casa y terreno propio antes descrito, en la Certificación de Datos, emitida por La Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 20 de julio de 2021, Nº de tramite 407.2021.3.1033, que está marcada con la Letra “G”, del Líbelo de Demanda que se está reformando y con la letra “H” Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos, fecha: 22 de agosto de 1994, N° 21, Tomo: 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1994. De igual forma le solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, que se incluya en esta reforma de Líbelo de Demanda, como Subsidiario al señor: Prospero Guillermo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270, domiciliado, en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que este ciudadano tiene una Hipoteca de Primer Grado a su favor desde el año de 1969, según documento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969 y el mismo no realizó ningún cobro de la deuda a los anteriores dueños, este documento en el líbelo de demanda que se está reformando está señalado con la letra “B”. Es justicia que espero, a la fecha de su presentación, se terminó, se leyó y conforme firman.
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA
Ni la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, ni su apoderada, la ciudadana JOYCE ALEGRIA CELESTE OBELMEJIAS DE LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.436, en su carácter de apoderada de la demandada, tal como consta de poder notariado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, autenticado en fecha 11-06-2018, inscrito bajo el Nro. 60, tomo: 122, folios 185 al 187, contestaron la demanda, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda:
Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha: 23 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana: SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, le realizo la venta al demandante de autos. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B”, original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969,en la cual se hace constar y queda entendido que sobre dicho inmueble, tiene constituida Hipoteca de Primer Grado, y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO, de la Ciudad de Acarigua, del municipio Páez, del Estado Portuguesa, bajo el número. 21, folios 50 al 52, protocolo primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1966.Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
4. Marcado con la letra “D”, original de documento Poder Amplio y Suficiente Apostillado en la Notaria Pública Sexta del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha: 12 de Junio de 2020, apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de autenticaciones y Legalización, bajo el N° 2020-244977-488112, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de Agosto de 2020, bajo el N° 27, Tomo: 3 del Protocolo de Transcripción del año 2020. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo: I, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre, folios 49al 51 del año 1966. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
6. Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo: I, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre, folios 49al 51 del año 1966. Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
7. Marcado con la letra “G”. Copia Certificada de documento, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo: I, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre, folios 51 al 53 del año 1966.Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
8. Marcado con la letra “H”. Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 20 de julio de 2021, Nº de tramite 407.2021.3.1033, en el cual se hace constar que dicho inmueble desde 22/08/1994 su propietaria ha sido SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.198.355.Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
9. Marcado con la letra “I”. Copia Certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los siguientes datos, N° 21, Tomo: 05, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1994.Por cuanto este elemento probatorio se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, tratándose de documento público que no ha sido impugnado por el adversario, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Ni la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, ni su apoderada, la ciudadana JOYCE ALEGRIA CELESTE OBELMEJIAS DE LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.436, en su carácter de apoderada de la demandada, tal como consta de poder notariado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, autenticado en fecha 11-06-2018, inscrito bajo el Nro. 60, tomo: 122, folios 185 al 187, presentaron escrito de prueba alguna que la favoreciera, Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, se circunscribe a lograr adquirir por prescripción el siguiente bien inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle 12, hoy calle 27, y mide dieciséis metros (16 mts) de frente por veintiséis metros (26mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Cosme Apueda. SUR: Casa y solar que es o fue de Francisco Caggia; ESTE: Calle 27 antigua calle 12, y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Auxiliadora Jiménez, la cual se encuentra protocolizada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 22-08-1994, INSCRITA BAJO EL NRO. 21, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DE 1994; Asimismo, pretende la parte actora por vía subsidiaria, que se le declare prescrita la extinción de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano Prospero Guillermo Piñango.
Al respecto, la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, no realizó defensa alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Expuesto lo anterior, quien aquí Juzga considera necesario exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.
Asimismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, quedó citada en fecha 10/11/2021, para que luego diera contestación dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a dicha fecha, precluyendo el plazo otorgado, el día 17/01/2022, sin que la demandada hubiere dado contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, ciudadana SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, el Tribunal observó de las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa, ni trajo al proceso nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 18/01/2022, hasta el día 10/02/2022, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no produjo a las actas procesales, medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos alegados por su contra parte; lo que hace presumir a esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en adquirir por prescripción el siguiente bien inmueble: inmueble constituido por una casa con terreno propio, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la antigua calle 12, hoy calle 27, y mide dieciséis metros (16 mts) de frente por veintiséis metros (26mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Cosme Apueda. SUR: Casa y solar que es o fue de Francisco Caggia; ESTE: Calle 27 antigua calle 12, y OESTE: Casa y solar que es o fue de María Auxiliadora Jiménez, la cual se encuentra protocolizada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 22-08-1994, INSCRITA BAJO EL NRO. 21, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5, TERCER TRIMESTRE DE 1994; Asimismo, pretende la parte actora por vía subsidiaria, que se le declare prescrita la extinción de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano Prospero Guillermo Piñango.
En tal sentido, quien decide procede a constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido ó no con los extremos de ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:
“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales, en tal sentido el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, señala:
“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.
En el mismo hilo, el doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: (…) Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción (…) Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil (…) Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.
Por otra parte, los dispositivos legales 1.953 y 1.977 ambos del Código Civil, establecen:
Artículo 1.953: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.
Artículo 1.977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Asimismo, el artículo 772 del Código Civil, reza lo siguiente:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:
“…Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”.
Por último para concluir las citas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos, es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, (…) que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua, 2) no interrumpida, 3) pública, 4) pacifica, 5) no equívoca, 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este Tribunal considera imperioso determinar si el ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, se observa de las probanzas traídas a los autos, presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en fecha: 23 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 48, tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual la demandada, ciudadana: SARA MARITZA BRULLO ZEIORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.355, le realizo la venta del inmueble objeto del presente juicio, al demandante ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS BELIS, en virtud de ello es innecesario determinar si el demandante tiene la posesión legítima, y mucho menos si cumple con los seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua, 2) no interrumpida, 3) pública, 4) pacifica, 5) no equívoca, 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, ya que a través de la compraventa autenticada por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, se extrae que la parte actora tiene la propiedad del bien inmueble objeto de este juicio, siendo en tanto, IMPROCEDENTE la usucapión demandada en este juicio, y como consecuencia de ello la pretensión principal es contraria a derecho, en efecto, y por cuanto no se cumplió con el tercer y ultimo requisito que exige el articulo 362 eiusdem, se declara sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación a la pretensión de la parte actora por vía subsidiaria, de que se le declare prescrita la extinción de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano Prospero Guillermo Piñango, la cual esta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969, se hace necesario establecer lo siguiente:
Del análisis de la pretensión subsidiaria realizada por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de haber operado la prescripción decenal de la obligación garantizada.
Para determinar el mérito de dicha pretensión, este tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; (...)”
A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por obra de la prescripción, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca se encuentra prescrito. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1977 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es una deuda originada en fecha 18 de septiembre de 1969, tal como se observa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 18 de septiembre de 1969, bajo el Nº 15, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo: II Adicional, Tercer Trimestre del año 1969, y visto que el articulo supra señalado establece que todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, y siendo que la presente es una obligación de naturaleza personal, que ha la fecha de hoy ha superado con creces el tiempo estipulado de los diez años, razón por la cual debe tenerse por prescrita la deuda que mantenía la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del ciudadano Prospero Guillermo Piñango, lo que trae como consecuencia la necesaria extinción de la hipoteca que garantizaba dicha obligación, y ASÍ SE DECIDE.
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