REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02148-C-21.

DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el Nº 4, Folios 6 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Tomo 08, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; representada por la Ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración.

APODERADOS JUDICIALES: TANIA LUISA GIL NIELES y RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.281 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADO: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112.

APODERADOS JUDICIALES: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y NINOSKA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.168 y 70.188 correlativamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
FORMAL (INTERLOCUTORIA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-11-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, de este domicilio, teléfono de ubicación Nº 0414-5777242, correo electrónico tanianieles@gmail.com, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el Nº 4, Folios 6 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Tomo 08, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; representada por la Ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, con domicilio procesal Clínica CAPRELLANOS, Calle 7 con Carrera 13, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0412-0521952, correo electrónico: correa@hotmail.com; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 11, Casa Nº 22, Sector Los Próceres, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0424-5583421.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02148-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar, en relación a señalar a la persona natural que representa a la Sociedad Civil y que indicara los números telefónicos y correo electrónicos de las partes. (Folios 23 al 25).
En fecha 26-11-2021, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, presentó escrito de subsanación de la demanda. (Folios 26 al 32).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 29-11-2021 (Folios 33 y 34), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Juan José Castellano Díaz. Se libró boleta.
Por medio de diligencia de fecha 04-03-2022, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Tania Luisa Gil Nieles, solicitó la citación vía whatsApp del demandado a través del número 0424-5583421. (Folio 35). Y en auto de fecha 09-03-2022, este Juzgado declaró inoficiosa la solicitud, en virtud que consta en autos la resulta de la boleta de citación debidamente firmada por el accionado. (Folio 38).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 08-03-2022 (Folios 36 y 37), mediante diligencia devolvió boleta de citación debidamente firmado por la parte accionada ciudadano: Juan José Castellano Díaz.
Riela al folio 39, diligencia de fecha 07-04-2022, suscrita por la parte accionada ciudadano Juan José Castellano Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, mediante la cual por otorgó poder apud acta a la abogada Ninoska Betancourt y al referido abogado asistente.
Mediante auto de fecha 07-04-2022, se dejó constancia que se recibió escrito de contestación a la demanda en el correo electrónico perteneciente a este Despacho Judicial, fijándose el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del escrito enviado vía digital. (Folio 40).
En fecha 08-04-2022 (Folios 41 al 45), la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Ninoska Betancourt, presentó el original del escrito de contestación enviado vía digital al correo electrónico de esta Instancia en fecha 07-04-2022. Se agregó.
Consta en auto diligencia de fecha 18-04-2022 (Folios 46 y 47), presentada por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil Nieles, mediante la cual solicitó: 1) certificación por secretaria si la recepción de la contestación de la demanda por correo electrónico se produjo dentro de las horas de despacho virtual, 2) se declare improcedente la impugnación y tacha del documento privado, 3) promovió la prueba de cotejo del documento desconocido y/o impugnado (anexo 5), denominado compromiso suscrito. 4) se declare improcedente la intervención forzosa de terceros, solicitada por la parte accionada. Asimismo, mediante escrito de fecha 20-04-2022, la referida abogada, ratificó la solicitud realizada mediante la diligencia anterior.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 26-04-2022, aperturó la incidencia destinada a la comprobación de la autenticidad del documento desconocido e impugnado, concediéndose el lapso máximo de quince (15) días de despacho, advirtiéndosele a las partes que habían transcurrido ocho (08) días de despacho y restaban siete (07) días de despacho para la conclusión del mismo, igualmente, se le insto a la parte actora a que designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizaría la prueba de cotejo; asimismo, se desecho la tacha propuesta por la parte accionada, por cuanto la solicitante no formalizó en la oportunidad correspondiente, de igual forma, se declaró inadmisible la tercería forzosa indicada por la parte accionada, por cuanto no presentó los documentos fundamentales para la admisión de la misma, y se declaro inoficioso la apertura del cuaderno de tercería; de la misma manera, se acordó la certificación y se ordeno a la secretaria del tribunal que verificara en el correo electrónico del tribunal, el día y la hora en que fue recibido el escrito de contestación de la demanda y certificara el mismo, y expidiera el computo solicitado y su respectiva certificación, seguidamente, la secretaria realizo la referida certificación. (Folios 49 al 55).
Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas de la incidencia del documento (anexo 5) desconocido y/o impugnado, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 04-05-2022. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 04-05-2022 (Folio 57), mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2022 (Folio 58), la Abogada Tania Gil en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la extensión del lapso probatorio de la incidencia y copias fotostáticas simples de los folios 49 al 54.
Esta Instancia dicto auto en fecha 05-05-2022 (Folios 59 al 61), mediante el cual admitió la prueba de cotejo, en virtud del señalamiento de la parte actora del instrumento a cotejar, y para la evacuación del mismo, se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de los expertos; asimismo, se acordó la prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo y se extendió el lapso por ocho (08) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 05-05-2022(Folio 62), se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el correo electrónico perteneciente a este Despacho Judicial, fijándose el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del referido escrito enviado vía digital, advirtiéndole a las partes que al día de despacho siguiente a la recepción del escrito físico, se agregarían al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y se computaría como el primer (1er.) día inclusive, del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Se levantó acta en fecha 06-05-2022 (Folio 63), mediante la cual se dejó constancia que la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Ninoska Betancourt, consignó el original del escrito de promoción de pruebas enviado vía correo electrónico en fecha 05-05-2022.
En fecha 09-05-2022, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. (Folios 64 al 73).
En la oportunidad fijada para la designación del experto, se levanto acta de fecha 09-05-2022, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto, y que la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Tania Luisa Gil Nieles, hizo acto de presencia y solicito de conformidad con el artículo 455 del código de Procedimiento que el experto fuera nombrado por el Juez, seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado y nombro como experto al ciudadano: Lino J. Cuicas, ordenando su notificación via virtual. Se libró boleta. (Folio 74).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10-05-2022 (Folio 77 al 82), consignó impresiones donde se evidencia que envió la boleta de notificación al experto designado, vía correo electrónico linocuicas01@yahoo.com y whatsApp al número de teléfono 0416-6516184. Se agregó.
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 10-05-2022, mediante la cual hizo constar que se comunicó con el experto designado ciudadano: Lino Cuicas, a través del número de teléfono 0416-6516184, el cual manifestó estar al conocimiento de la referida designación, en virtud que recibió la boleta de notificación, vía whatsApp por el número de teléfono antes indicado y al correo electrónico linocuicas01@yahoo.com; asimismo, se dejo constancia que se le informó que debe comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. (Folio 83).
Mediante diligencia de fecha 12-05-2022 (Folio 86), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Gil, impugnó las copias fotostáticas simples de recibos promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 72 y 73 del presente expediente; asimismo, hizo oposición al contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Se levantó acta en fecha 13-05-2022, mediante la cual compareció el ciudadano: Lino José Cuicas, a los fines de aceptar el cargo como experto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, y en el mismo acto y consigno diligencia en la cual se dio por notificado y renunció al termino de la comparecencia, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se le concediera un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la consignación del informe técnico pericial, y este Tribunal acordó lo solicitado en relación al lapso para la presentación del informe, el cual comenzaría al tercer (3er.) día de despacho siguientes. (Folio 87 y 89).
En fecha 18-05-2022 (Folios 90 al 96), se recibió diligencia presentada por el experto designado para la práctica de la prueba de cotejo, en la cual consigno el informe de experticia grafotécnico y dejo constancia de haber recibido de la parte actora la cantidad de trescientos (300) dólares por concepto de sus honorarios profesionales y viáticos. Se agregó.
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante diligencia presentada en fecha 25-05-2022, solicito que se dejara constancia de su insistencia de la decisión de la admisión de las pruebas promovidas y la decisión de la impugnación de las mismas. (Folio 97).
Cursa en el folio 98, diligencia de fecha 26-05-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante la cual solicitó el dictamen sobre las pruebas promovidas y sobre los escritos posteriormente presentados, asimismo que se notifique a las partes intervinientes sobre la decisión que dicte el Tribunal.
El Tribunal pasa de oficio a dictar sentencia, sobre la base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Extemporaneidad:
A los fines de pronunciarse sobre este punto, se procede a realizar un recuento de lo realizado en las actas procesales y del computo (Folio 55) llevado por la secretaría de este Juzgado de la siguiente manera: Se evidencia que el lapso de contestación feneció en fecha 07-04-2022 (inclusive), y en esta misma fecha la representación judicial de la parte accionada, abogada NINOSKA BETANCOURT hizo uso de los recursos electrónicos acordados según la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020, y envió el referido escrito de contestación vía digital al correo electrónico habilitado por este Tribunal, el cual fue debidamente consignado en original y agregado al expediente en fecha 08-04-2022 (Folios 41 al 45), motivo por el cual al día de despacho siguiente se inicio el computo del lapso de los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, específicamente el día Lunes 11-04-2022 (inclusive), transcurriendo los días martes 12, lunes 18, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 del mes de abril del año en curso, asimismo, los días lunes 02, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 del mes de mayo del año 2022 (inclusive), de lo que se constata que el lapso de promoción de las pruebas feneció el día jueves 05-05-2022.
En este orden, la abogada NINOSKA BETANCOURT en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, nuevamente hizo uso de los recursos electrónicos, y en fecha 05-05-2022 envió vía digital al correo electrónico habilitado para la recepción de actuaciones de los asuntos en trámite que se llevan en este Juzgado, el escrito de promoción de pruebas, por tal razón mediante auto de esa misma fecha (folio 62), se dejó constancia que la recepción del mencionado escrito y se le fijo el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del escrito enviado vía digital y se les advirtió a las partes que al día de despacho siguiente de la consignación, serian agregados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y se computaría como el primer día del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. Ahora bien, la parte accionada en fecha 06-05-2022 consigno el original del escrito de promoción de pruebas enviado vía digital en fecha 05-05-2022, dejándose constancia mediante acta (Folio 63).
Posteriormente en fecha 09-05-2022, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se agregaron los escritos de promoción de pruebas las partes (Folios 41 al 45), y de acuerdo al auto de fecha 05-05-2022, que corre inserto en el folio 62 del presente expediente, se inicio el día lunes 09-05-2022 (inclusive) el computo del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, transcurriendo los días martes 10, miércoles 11 del mes de mayo del año en curso ( ambos inclusive), de lo que se comprueba que el lapso de oposición de las pruebas feneció el día jueves 11-05-2022.
Efectivamente cumplido el procedimiento de promoción de pruebas por las partes, este Despacho Judicial dejó transcurrir íntegramente el lapso de Ley para que las partes ejercieran el derecho al control de la prueba y presentaran sus escritos de oposición traídas al proceso por la contraparte; ahora bien, una revisión detallada de los autos permiten a quien aquí decide, confirmar que en fecha 11-05-2022 feneció el lapso de oposición a las pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de la revisión del correo electrónico habilitado para la recepción de actuaciones de los asuntos en trámites en este Tribunal, se pudo evidenciar que no consta en el mismo dentro del lapso previsto en la Ley para la referida oposición, ningún correo electrónico enviado por las partes.
Por su parte, la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, presento diligencia en fecha 12-05-2022 (Folio 86), mediante la cual impugnó los instrumentos insertos en los folios 72 y 73 (pruebas promovidas por la parte accionada), asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte, cabe destacar, que conforme a los cómputos antes indicado, dicho escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea, razón por la cual debe esta juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA la oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, efectuada por la coapoderadada judicial de la parte demandante ciudadana Tania Luisa Gil Nieles. Así se Declara.
Por último, esta Juridiscente se permite recordarle a la coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana Tania Luisa Gil Nieles, que esta no es la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la impugnación de los instrumentos insertos en los folios 72 y 73 que fueron promovidas por la parte demandada.

SOBRE LA REPOSICIÓN

Esta Juzgadora vistas las actas procesales cursantes en la presente causa, considera necesario precisar, la existencia de vicios que pueden afectar el orden público, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva Civil, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador y consecuencialmente acarrear la nulidad de los actos y la reposición de la causa.
En este orden, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil y 202 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 196:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 202:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En un principio los lapsos procesales no puede prorrogarse ni aperturarse una vez que hayan sido cumplidos, porque estos están regidos por el principio de legalidad, es decir, es la ley la que regula el modo, el lugar y tiempo en que deben realizarse los lapsos procesales.
En el caso de marras, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que para la fecha en que correspondía a este Tribunal providenciar sobre la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes a este proceso, por error material e involuntario, no se produjo tal providencia, motivo por lo cual procede la reposición de la causa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y por las faltas cometidas en la sustanciación, así lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/02/2000, caso Alexander Espinoza contra Lucia Martínez, Exp. Rc 98-338 al señalar:

…“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias”…

En consecuencia, esta Jurisdicente siendo directora del proceso y en virtud de lo antes expuesto, trae a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, siendo incuestionable, que a la letra de la mencionada norma legal, en cuanto a su sentido y alcance, sin duda se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, pues quedo en el limbo, el decreto que debió dictaminar las pruebas que deberían ser evacuadas durante el proceso, porque ninguna de las partes actuaron ni lo impulsaron, por lo cual se vulneró formas procesales o formalidades esenciales al proceso, que afectaron el desarrollo de este procedimiento y se menoscabo los derechos y garantías fundamentales de las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, todo lo cual trae como consecuencia la reposición de la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, específicamente la diligencia de fecha 25-05-2022 (Folio 97), con exclusión de las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento e impugnación del instrumento privado (Folio 22), y diligencia de fecha 26-05-2022, a partir del acta de fecha 13-05-2022 (Folios 87 al 96 y 98) y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud (Folio 98) realizada por Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en la cual solicito la notificación de la presente decisión, esta Administradora de Justicia resuelve lo siguiente: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, para la continuación del juicio.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, específicamente la diligencia de fecha 25-05-2022 (Folio 97), con exclusión de las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento e impugnación del instrumento privado (Folio 22) y diligencia de fecha 26-05-2022, a partir del acta de fecha 13-05-2022 (Folios 87 al 96 y 98) y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, el primer día del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.