REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02154-C-21.

DEMANDANTE:






JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A. (REINGOCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004.
APODERADOS
JUDICIALES: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.163 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONCRETERA LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6783, Tomo 54, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-4.547.166.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256 y 15.962 correlativamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2021, cuando el ciudadano: JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, domicilio procesal Urbanización Villa Andrea, casa Nº 36, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A. (REINGOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, Expediente Nº 008638, en fecha 30 de septiembre de 2004, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETERA LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-1991, bajo el Nº 6783, Tomo 54, con domicilio procesal en la Zona Industrial Santa Rita, margen izquierdo de la vía que conduce de Guanare a Barinas (Troncal 5, frente a la Urbanización San Francisco) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-4.547.166, de este domicilio.
Mediante auto de fecha 09-12-2021, se dio por recibida por distribución la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente. (Folio 22).
La demanda fue admitida en fecha 17-01-2021 (Folios 23 y 24), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Concretera Los Llanos, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: Eduardo Manuel Capriles Arismendi. Se libro boleta.
Consta al folio 25, diligencia de fecha 10-02-2022, mediante la cual la parte actora ciudadano: José Raimundo Gómez Ramos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, otorgó poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: Ricardo Gómez Scott y al referido abogado asistente.
El coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Erslandy Duran, en fecha 02-03-2022 (Folio 26), mediante diligencia solicito que se realizara la citación del demandado vía whatsapp y correo electrónico, señalando como numero de whatsapp y correo electrónico: 0414-5936022 y eduardocapriles@hotmail.com. Y mediante auto de fecha 07-03-2022, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folio 27)
Mediante diligencia de fecha 18-03-2022, la Alguacil del Tribunal consigno impresiones de la bandeja de entrada del correo electrónico del tribunal y del capture del chat del whatsapp, donde se observa que fue enviada la boleta de citación y compulsa digitalizada al demandado, a los fines de formalizar su citación. (Folios del 28 al 32)
Riela en el folio 33, acta de fecha 29-03-2022, levantada por la Secretaria del Tribunal en la cual dejo constancia que se comunico vía telefónica con el ciudadano Eduardo Capriles, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Concretera Los Llanos C.A., a los fines de formalizar su citación, y se le indico que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de veinte (20) días de despacho, a fin que compareciera por ante este juzgado a dar contestación a la demanda; asimismo, le fue enviada nuevamente en formato digital la boleta de citación y su respectiva compulsa al correo electrónico eduardocapriles11@gmail.com, que suministro el referido ciudadano al momento de la llamada.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2022 (Folios 34 al 44), la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación y compulsa del representante legal del demandado Eduardo Capriles, sin firmar en virtud que en fecha 29-03-2022, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se cito vía correo electrónico al referido ciudadano.
Corre inserto en el folio 45, auto de fecha 02-05-2022, mediante el cual se dio acuse de recibo del escrito de contestación de la demanda, enviado por el correo electrónico del abogado José Villanueva, y se le notifico vía correo electrónico, que para el primer (1er.) día de despacho siguiente debía consignar el original del escrito de la demanda enviado vía digital. Y en fecha 03-05-2022, se recibió el referido escrito y se agrego al expediente. (Folios 46 al 50).
Corre inserto en los folios 51 al 55, diligencia de fecha 03-05-2022, mediante el cual la parte accionada ciudadano: Eduardo Capriles, actuando en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil Concretera los Llanos C.A., debidamente asistido por el abogado José Villanueva, otorgo poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Ricardo Martínez y al referido abogado asistente.
En fecha 12-05-2022, el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado Erslandy Duran, consigno diligencia mediante el cual solicito que se fijara y se convocara para una audiencia conciliatoria. (Folio 59).
Mediante auto de fecha 13-05-2022 (Folio 60), se acordó convocar a la parte demandada para la reunión de conciliación en la presente causa, que se realizara al quinto (5to) día de despacho siguientes a que conste en auto la notificación ordenada. Se libro boleta.
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 23-05-2022 (Folio 61), dejando constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Erslandy Duran, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, constante de 03 folios utilizados, sin anexos. Y en fecha 25-05-2022, se agrego el referido escrito. (Folios 65 al 67).
La Alguacil del Tribunal en fecha 23-05-2022, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Villanueva, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Se agrego. (Folios 62 y 63).
Cursa en el folio 64, acta de fecha 23-05-2022, mediante la cual se dejo expresa constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por los coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos: José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, plenamente identificados, constante de 04 folios utilizados y 06 anexos. Y en fecha 25-05-2022, se agrego el referido escrito. (Folios 68 al 83).
Mediante acta de fecha 31-05-2022 (Folio 87), se declaro desierto el acto para que tuviera lugar la reunión de conciliación acordada en el presente juicio.
Se recibió escrito en fecha 31-05-2022, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado José Villanueva, mediante el cual solicito pronunciamiento declaratorio sobre la acreditación de la representación judicial de parte actora. (Folios 88 y 89)
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado Erslandy José Duran Alvarez, en fecha 31-05-2022, consigno escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 91 al 93).
Mediante escrito de fecha 03-06-2022 (Folios 94 al 96), el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Erslandy José Duran Alvarez, se opuso a la diligencia presentada por la parte demandada el día 22-05-2022, inserta en el folio 88.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA:

Se inicia la presente incidencia cuando el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Villanueva Urdaneta, alegó en su escrito de pronunciamiento declaratorio sobre la acreditación de la representación judicial de parte actora lo siguiente:

“… Omissis…
Con base a las previsiones, mandatos y disposiciones expresadas en los artículos 15, 23, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concomitancia a lo establecido por el antepenúltimo aparte del artículo 201 del Código de Comercio (norma está conforme a la cual Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios), el necesario dictado de inaplazable pronunciamiento declaratorio por parte del Tribunal a través del cual se establezca que en el curso del presente asunto no se ha llegado a acreditar por la parte actora representación judicial alguna bajo el modo exigido por disposiciones de los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil y que, sin excepción, son absolutamente ineficaces, terminantemente nulas y carentes de efecto alguno todas y cada una de las actuaciones hasta ahora en la causa cumplidas por el ciudadano abogado Erslandy José duran Alvarez en desempeño de las facultades a él conferidas mediante institución apud acta de poder otorgado por la persona natural del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, esté persona natural que no es parte en el presente juicio; ya que dichas actuaciones no equivalen ni puede reputárseles como cumplidas en nombre y representación de la única demandante cual es la persona jurídica denominada “REPRESENTACIONES e INVERSIONES GÓMEZ, C.A.” (REINGOCA); expresamente ha de quedar suficientemente claro que no estamos realizando mediante esta intervención ninguna impugnación o cuestionamiento a algún poder defectuoso, por el contario, diáfanamente estamos afirmando que el curso del presente asunto no se ha llegado a acreditar por la parte actora la denominada REPRESENTACIONES e INVERSIONES GÓMEZ, C.A.” (REINGOCA) representación judicial alguna bajo el modo exigido por disposiciones de los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil…”

En este estado, es necesario citar el poder apud acta, conferido por la parte demandante ciudadano: JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, debidamente asistido por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, presentado en fecha 10-02-2022 (Folio 25):
“…En horas de Despacho del día de hoy 10 de Febrero del dos mil Veintidós comparece por ante este despacho el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, comerciante, Cedula de Identidad Nº 8.068.178, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, inscrito el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.022, domiciliado en la Avenida simón bolívar al lado del conjunto residencial los cortijos, casa s/n del municipio guanare estado portuguesa y quien de seguida expone “ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil , por medio de esta diligencia instituyo APUD ACTA como mis apoderados a los abogados en libre Ejercicio ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ y RICARDO GÓMEZ SCOTT, titulares de la Cedula de identidad Número 8.067.02223 y 3.836.497, inscritos el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los Números 134.163 y 9.811, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa para que conjunta o separadamente me representen sostenga y defienda mis derechos e intereses en la presente causa…”

Ahora bien, el coapoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito de oposición, al escrito presentado en fecha 03-06-2022 (Folios 94 al 96) lo siguiente:

“…Omissis…
1
Pretensión de la parte demandada
La parte demandada, en una suerte de audacia con temeridad, solicita al tribunal, fundamentada en dispositivos de nuestra ley adjetiva: 15 (derecho a la defensa e igualdad procesal), 23 (equidad ex lege), 151 (formalidades en el otorgamiento del poder), 152 (otorgamiento del poder apud acta), 153 (alcances del ejercicio de poder), 206 (nulidad de actos procesales) y 212 (nulidad de actos a instancia de parte). Este desaguisado no se aviene con lo señalado por la misma parte demanda en su escrito de contestación, cuando nos indica que “...a) Es cierta tanto la existencia de ambas personas jurídicas de derecho privado implicadas por la representación de la accionante en el libelo … REINGOCA …y por la otra la denominada “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima” … así como también ciertos son los cargos y facultades que para actuar por cada una de ellas respectivamente atañen a las personas naturales a quienes se identifica como representantes legales … “ (sic, subrayado y resaltados míos, folios 49). Tampoco se corresponde, tal despropósito, con lo asentado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde afirma textualmente que “…. VALIÉNDONOS LÍCITAMENTE DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, APROVECHÁNDONOS POR TANTO DE LA APORTACIÓN PROBATORIA CONSTITUIDA POR LAS INSTRUMENTALES QUE JUNTO CON SU LIBELO ACREDITÓ LA PARTE DEMANDANTE.- REITERAMOS LA MISMA EN TODA FORMA DE DERECHO, Y RESALTAMOS EN QUE ELLA CONSISTE EN: 1.A.) Demostrativa de que es cierta la existencia de la persona jurídica de derecho privado implicada como actora en la presente causa …REINCOGA . . .” (sic, subrayados y resaltados míos, folios 68 vuelto y 69).
Las aseveraciones hechas, por la parte demandada, es una evidencia aceptación de la legalidad de los instrumentos que nos legitimaron para actuar dentro del proceso que se sigue y de todos los aquellos actos realizados tanto por el representante legal de la empresa como por sus apoderados, quienes fueron instituidos cumpliendo los extremos de ley (ver folio 25 del expediente) y validados todos sus actos por no haberse objetado el instrumento poder dentro de lo términos legalmente establecidos (ver folios 48 al 50), de allí que pretender una nulidad de actos procesales legalmente realizados y no impugnados –más bien aceptados- por l parte demandada, si truncaría el mandato constitucional de derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y a la garantía del debido proceso e incumpliría con la prohibición –expresa- de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

2
Validez de los instrumentos acompañados y actos realizados
Omissis…

“…En cuanto a la objeción de la legitimidad y representatividad de la parte demandante, la ley le concede al demandado un término de 20 días para contestar la demanda (artículo 344), quien tiene 2 opciones, una, oponer las cuestiones previas referidas en lo ordinal 2º y 3º del artículo 346 del CPC y, la otra, invocar, conjuntamente con sus defensas, la falta de cualidad del demandante, conforme al artículo 361 ejusdem. Por último, es palmariamente demostrable en las oportunidades que brindaba la ley, la demandada, jamás hizo referencia a la legitimidad de la empresa demandante, su representante legal ni sobre su apoderado en el juicio: nótese que el poder apud acta fue otorgado el 2 de febrero de 2022 (folio25), que la demanda fue contestada el 25 de marzo de 2022 (folios 48 al 50) y, 2 meses después, el 31 de mayo de 2022 (folio 88), se le ocurre a la accionada solicitar la reposición de la causa, tratando de sorprender en su buena fe a la jurisdicente y pretender un acto que violenta el orden público procesal y que contraviene las expresas normas que deben tener por norte los jueces (artículo 7 y 12 del CPC). Por los anteriores motivos, le solicito se deniegue lo exigido por la parte demandada con fecha 31 de mayo del presente año (folio 88) con expresa condenatoria en costas procesales conforme a las pautas del artículo 276 de CPC…”

En el caso objeto de estudio, por tratarse de un asunto relativo a la representación mediante poder otorgado para actuar en juicio, los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 150.
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 152.
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155.
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Ahora bien, el artículo 201 del Código de comercio establece:
Artículo 201° Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
Omissis…
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Antes de pasar a pronunciarse quien aquí juzga sobre el tema de la falta de cualidad del actor, es importante dejar sentada nuestra preocupación por la manera en que los apoderados de las partes han conducido la defensa técnica de sus mandantes, ya que por una parte, el apoderado del actor incurre en un error grave cuando elabora un poder sin que exprese de manera evidente que su representación es dada con motivo de la defensa de una persona jurídica y no de una persona natural, como efectivamente hizo, es alarmante como el apoderado judicial de la actora no pudo diferenciar entre un poder dado por la persona natural que representa a una persona jurídica y un poder otorgado por una persona natural en representación de una persona jurídica, ocasionando una situación caótica que pudiera originar graves consecuencias en la decisión y los efectos jurídicos que una eventual decisión pudiera acarrear en sus mandatarios; por otra parte los apoderados de la demandada, tampoco efectuaron una defensa cónsona con los postulados de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, cuando teniendo por norte como operadores de justicia una sentencia justa en un proceso breve, vienen a alegar falta de cualidad mucho tiempo después de que ocurrió el acto donde el ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, le otorgo poder en nombre propio al abogado Erslandy Duran y que genero esta incidencia; en ese sentido, es importante citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal, sobre el comportamiento de los apoderados y de las partes en un proceso civil:

“…El manejo del sistema de justicia, es un trabajo en equipo de todos los sujetos procesales a intervenir, si no existe ese ejercicio debido de las herramientas dadas adjetivamente, nunca se podrá avanzar en la obtención de justicia. (Sentencia de la Sala Civil de fecha 19/03/2021, Exp. AA20-C-2019-0000351 Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ)…”

La situación en estudio, es para esta jurisdicente un caso de falta de legitimación, ya que quien aduce estar actuando en nombre de la persona jurídica demandante no tiene la representación que se atribuye y por el contrario está intentando hacer valer en juicio un derecho que no le corresponde a su poderdante en plena contradicción con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la persona natural a la que representa según poder apud acta otorgado en fecha 10-02-2022 (folio 25), no es la misma que interpuso la demanda, ni la legitimada para sostener la causa, ello es así, porque sobre quien recaería una sentencia en condenatoria en costas, si ese fuere el caso, ¿quién sufriría estas u otras consecuencias negativas y aun positivas de una decisión en esta causa? la persona natural o la persona jurídica que no otorgo válidamente, hasta este momento un poder de representación, esto último, en abierta contradicción con los artículos 138, concatenado con el 150 y el 152 todos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora con referencia a la situación planteada de falta de legitimación nos enseña Ramón Alfredo Aguilar C. en su obra ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUESTIÓN DE “FALTA DE CUALIDAD”, Caracas, 2013, establece lo siguiente:

”…Si el juez no se percata de tal falta de legitimación e inadvertidamente admite la demanda, o si tal falta de legitimación no se desprende claramente de los solos términos del libelo, sino que surge o se evidencia de los alegatos presentados por el demandado o un tercero, consideramos que la mejor solución procesal es permitir que el asunto sea planteado junto a las cuestiones previas, entre las cuales se encontraba incluida como excepción de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que ello evite que por tratarse de una cuestión de interés público194, pueda ser planteada en cualquier estado y grado de la causa y resuelta por el Juez a instancia de parte o en forma oficiosa en cualquier momento195. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido196: “En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores”. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente: (…) Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la cita)…”

Igualmente, la Sentencia de la Sala Civil de fecha 19/03/2021, Exp. AA20-C-2019-0000351 Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señala también con respecto a la falta de legitimación:

“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, que se da también en su forma exceptio plurium litisconsortium en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional, en efecto, mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión "admisibilidad de la pretensión", sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: ACCIÓN DE AMPARO, magistrado ponente Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

"...En cuanto a la 'admisibilidad de la pretensión', merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso". Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso…”

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
Es en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el mandato otorgado en fecha 10-02-2022 (folio 25), por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos a los Profesionales del Derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, como persona natural y no con el carácter de presidente de la Compañía Anónima “REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A. (REINGOCA)” quien es la parte accionante en la presente causa, por lo cual al actuar como persona natural, no está legitimado para sostener la presente causa; ante esta situación esta jurisdicente, por las garantías procesales conferidas en nuestro ordenamiento jurídico, se ve en la obligación de sanear el proceso, motivo por el cual declara inexistente el poder apud acta antes indicado, en consecuencia, todas las actuaciones realizadas por los abogados Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, corren la misma suerte, por cuanto las mismas fueron realizadas por las cualidades atribuida por el mandato poder con que actuaban, razón por la cual se declaran nulas e inexistentes por carecer de valor y eficacia jurídica, las actuaciones contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 96, ambas inclusive. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La inexistencia del poder apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (como persona natural) a los Profesionales del Derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, en consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas por los referidos Profesionales del Derecho, en ejercicio del prenombrado mandato inficionado de nulidad, a contar desde el día de su otorgamiento, específicamente las contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 96, ambas inclusive.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.