REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE:
Nº 02153-C-21.

ADOPTANTE: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.814.151 y V-8.055.077 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.479.

ADOPTADO: JUAN LUIS GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.411.895.

MOTIVO:
ADOPCIÓN PLENA.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-12-2021, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JOSÉ GUSTAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.151 e Inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 155.479, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a la ciudadana: CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.077, domiciliados en el Sector Barrio Obrero, final de la calle Monseñor Unda, salida hacia Guanare, casa Nº 24, Municipio Sucre estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal y solicita la ADOPCIÓN PLENA, del ciudadano: JUAN LUIS GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.411.895, domiciliado en el Sector Barrio Obrero, final de la calle Monseñor Unda, salida hacia Guanare, casa Nº 24, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 06-12-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02153-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar, en relación a la consignación de constancia de soltería de la persona a adoptar. Posteriormente, el abogado José Gustavo Montilla, mediante diligencia de fecha 17-01-2022, consignó constancia de soltería requerida en el referido auto. (Folios 18 y 19).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 19-01-2022 (Folio 20), ordenándose el emplazamiento del ciudadano: Juan Luis González Aranguren, asimismo, la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. Para la práctica de la citación del referido ciudadano, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas y oficio Nº 04-22.
La alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 18-02-2022, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Publico en Materia de Familia. Folios 21 y 22.
Mediante diligencia de fecha 25-02-2022, el abogado José Gustavo Montilla, actuando en su propio nombre y representación, solicitó su designación como correo especial a los fines de consignar oficio ante el tribunal comisionado. Por auto de fecha 04-03-2022 se acordó lo solicitado y el día 16-03-2022 se levantó acta de juramentación al referido ciudadano y se hizo entrega del sobre sellado contentivo de la comisión. Folios 23 al 25.
En fecha 04-04-2022 folios 26 al 32, se recibió resulta de comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 08-04-2022, oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano Juan Luis González Aranguren, a lo fines de exponer lo que a bien tenga acerca de la presente solicitud de adopción, quien expuso: “…Si estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para se adoptado por los ciudadanos José Gustavo Montilla y Carmen Cira Totua Torrealba, ellos son como mis padres, he sido atendidos por ellos, desde pequeño, toda la vida, y acepto que ellos sean mis padres, con mucho gusto a ellos dos, los considero mis padres, han sido mis representantes toda la vida…”. (Folio 33).
Este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 18-04-2022 (Folio 34), acordó librar cartel de notificación a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés o se crean con derechos en la presente solicitud de adopción plena. Se libró cartel.
Mediante acta de fecha 03-05-2022, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del cartel de notificación al abogado José Gustavo Montilla, en su condición de parte actora, a los fines de su publicación. Seguidamente en fecha 17-05-2022, el referido abogado mediante diligencia consignó publicación del Periódico el Informado de fecha 16-05-2022. Se agregó. (Folios 35 al 39).
Este Despacho Judicial en fecha 02-06-2022, dictó auto mediante el cual revisadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente procedimiento, por cuanto, se pudo constatar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa es alusiva a un procedimiento de familia llamado Adopción, la Ley de Adopción del año 1983, la define en su artículo 1, como una institución establecida fundamentalmente en el interés del adoptado y, en la doctrina es definida como un acto jurídico solemne, en virtud del cual, la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas, análogas a las de la filiación.
La adopción tiene como fundamento la protección del adoptado, para que pueda ser declarada con lugar, debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en la ley especial, la cual, establece dos clases de adopción, la simple que produce sólo un vinculo civil de naturaleza especial entre el adoptante y el adoptado, sin pasar a los miembros de la familias de ambos y sus efectos están consagrados en los artículos 58 al 62.

ARTÍCULO 58
La adopción simple sólo produce un vínculo civil de naturaleza especial entre el adoptado y el adoptante. No lo crea entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante: ni tampoco entre el adoptante y el cónyuge y los miembros de la familia de origen del adoptado, salvo lo establecido en el Título IV, Libro I del Código Civil, sobre impedimentos matrimoniales.

ARTÍCULO 59
El adoptado en adopción simple conserva todos sus vínculos, deberes y derechos, respecto de los miembros de su familia de origen además de los que adquiere con e1 adoptante.

ARTÍCULO 60
El adoptante en adopción simple y el adoptado, se deben recíprocamente alimentos, de acuerdo con las previsiones del Título VIII, Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 61
El adoptado en adopción simple tiene en la herencia del adoptante, los mismos derechos de cualquier hijo.

ARTÍCULO 62
El adoptante en adopción simple tiene en herencia del adoptado, derechos equivalentes a los que reconocen a los ascendientes del causantes, en el Título II, Libro III del Código Civil, pero sólo cuando el adoptado fallece sin dejar hijos o descendientes de éstos o padre o madre consanguíneos.”…

La adopción plena es aquella que confiere a la adoptada la condición idéntica a la de un hijo del adoptante, crea vínculos de parentesco entre aquél y los miembros de la familia de éstos, también entre el cónyuge y los descendientes del adoptado y la familia de su adoptante. Sus efectos jurídicos se encuentran establecidos en los artículos 54 al 57 de la Ley de Adopción, que a continuación exponemos a los fines de que esta sentencia sea ilustrativa de la condición de hija que tendrá la adoptada con respecto a los adoptantes y a la familia de éstos. A tales efectos, las normas establecen:

ARTÍCULO 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

ARTÍCULO 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.

ARTÍCULO 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

ARTÍCULO 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.

En el presente caso, la Adopción la solicitan los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, la cual, es individual y surge como sujeto activo de ésta pretensión, de conformidad con el contenido del artículo 2, el adoptado al comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día 08-04-2022, expuso frente al Juez de la causa lo siguiente:

“…Si estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para se adoptado por los ciudadanos José Gustavo Montilla y Carmen Cira Totua Torrealba, ellos son mis padre, he sido muy atendido por ellos, desde pequeño, toda la vida, y acepto que ellos sean mis padres, con mucho gusto a ellos dos, los considero mis padres, han sido mis representantes toda la vida…”

Del contenido de la declaración efectuada por el adoptado ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ ARANGUREN, se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, el adoptado manifiesta su voluntad libre y espontánea de tener como padres a los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, en segundo lugar, se infiere que entre los adoptantes y el adoptado no existe relaciones de parentesco solamente se visualiza según sus alegatos que considera a los referidos ciudadanos como padres y que han sido sus representantes toda la vida, reconociéndolos como sus padres.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional al examinar todos los medios de pruebas y al apreciarlos constata que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil, en relación a los artículos 2, 4, 5, 7, 13, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, por lo que, se decreta la Adopción Plena Individual de la ciudadana que llevará en lo sucesivo el nombre de el cual, deberá ser inscrita en el Registro Civil de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción, se ordena enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual, procederá a levantar una nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptada con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la Partida original de Nacimiento del adoptado en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La ADOPCION PLENA, propuesta por los adoptantes ciudadanos JOSÉ GUSTAVO MONTILLA y CARMEN CIRA TOTUA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.814.151 y V-8.055.077 respectivamente, domiciliados en el Sector Barrio Obrero, final de la calle Monseñor Unda, salida hacia Guanare, casa Nº 24, Municipio Sucre estado Portuguesa, respecto al adoptado JUAN LUIS GONZÁLEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.411.895, del mismo domicilio, quien en lo sucesivo mantendrá sus dos nombres de pila JUAN LUIS y tendrá los siguientes apellidos MONTILLA TOTUA. En consecuencia, dicha ciudadano gozará de todos los efectos de la adopción plena establecidos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción, como son:

ARTÍCULO 54
La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.

ARTÍCULO 55
La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado.
Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado.
La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.

ARTÍCULO 56
La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el
Adoptado y los miembros de su familia de origen.

ARTÍCULO 57
Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”…

SEGUNDO: Se ORDENA enviar copia certificada de este decreto de Adopción Plena al funcionario del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, y al Registrador Principal de ese mismo estado, a los fines de que se sirva levantar una nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes al adoptado JUAN LUIS MONTILLA TOTUA, y en ella no se hará mención alguna al procedimiento de adopción, ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, igualmente se ordena que en la Partida original de Nacimiento del adoptado en adopción plena se deberá anotar únicamente la palabra “Adopción Plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós (16-06-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.