REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02178-C-22.
DEMANDANTE: ROSA MARLENIS GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO y YALIDA MARITZA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 134.063 correlativamente.
DEMANDADOS:
ERIXÓN DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ y MARÍA DANIELA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-28.489.503 y V-28.489.507 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Vista la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentada por la ciudadana: ROSA MARLENIS GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024, con domicilio procesal Edificio Don Ángel, planta baja, local 1, Escritorio Jurídico Figueredo y Asociados, calle 13 cruce con calle 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977, contra los ciudadanos: ERIXÓN DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ y MARÍA DANIELA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-28.489.503 y V-28.489.507 respectivamente, el primero domiciliado salida hacia la Capilla casa S/N al marguen izquierdo de la carretera que conduce hacia la Capilla, frente a la Finca de Felipe Argeo, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y la segunda domiciliada Caserío el Mamón, casa S/N, Finca Justo Roa, Municipio Guanarito estado Portuguesa; la cual correspondió a este Tribunal por distribución.
Esta Instancia dictó auto de fecha 08-06-2022 (Folios 18 y 19), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02178-C-22; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores que presentaba el escrito libelar, en relación a determinar con exactitud el objeto de la pretensión, asimismo, dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020.
Se recibió escrito de subsanación en fecha 15-06-2020 (Folio 20), presentado por la ciudadana Rosa Marlenis González Guillen, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Julio R. Figueredo.
En fecha 15-06-2020 (Folio 21) Se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosa Marlenis González Guillen, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Yalida Maritza Silva, mediante la cual solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Guanarito para la práctica de las citaciones de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2022 (Folio 22), la ciudadana Rosa Marlenis González Guillen, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada Yalida Maritza Silva, confirió poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano Julio R. Figueredo y a la referida abogada asistente.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
La parte accionante, antes identificada, con la asistencia debida propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:
“...Omissis…
CAPITULO II
DE LA ACCION:
“…Ciudadano juez considerando que la presente cesión o traspaso, fue una operación simulada y que no cumple con la exigencia del artículo 1.141 del código civil evidenciándose del mismo contenido del documento pues de la simple lectura, se determina los vicios de su legalidad, y ello:
En primer lugar, hay intereses contrapuestos entre mi persona y el interés de mis hijos quienes en el momento de la redacción del documento eran adolescentes, lo que significaba que ellos para aceptar la cesión o traspaso era necesario tener un representante diferente a mi persona que aceptara en su nombre; y en este caso debió aceptar su padre el ciudadano: GREGORIO DÍAZ BALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.047.776 quien ejercía conjuntamente conmigo la patria potestad; y en el supuesto de que no quisiera o que estuviese auséntelo haría un curador designado por el Tribunal de protección, que pudieran ser sus abuelos o cualquier familiar designado por el referido juzgado y eso no se hizo; lo que significa que no hay aceptación por parte de los adquirientes lo que vicia también la operación.
En segundo lugar, obsérvese que en el documento no se cumple con el requisito que debe contener un traspaso de propiedad es que el vendedor o cedente reciba un justo precio del bien traspasa del bien que traspasa, pues solo se hace una estimación del inmueble en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00.), y por ningún lado aparece que recibí esa cantidad, y no lo recibí porque mis hijos no tenían dinero, además porque era una simulación, como ya mencione.
En tercer lugar, mis hijos María Daniela Díaz González Y Erixon Daniel Díaz González hoy de 20 y 21 años respectivamente, se casaron y cada uno de ellos tiene su propio hogar y nunca me he ido de mi vivienda, ello infiere que no cumplió el requisito de una cesión o traspaso legal cual es la tradición de la cosa es decir, que se entregue en este caso el inmueble desocupado, y aquí no se da ese requisito pues siempre he estado viviendo en ella.
En esta situación es por lo que demando a mis hijos Erixon Daniel Díaz González Y María Daniela Díaz González, venezolanos, titulares de las cedulas NºV-28.489.503, V-28.489.507, respectivamente, y con domicilio, el primero en la ciudad de Guanarito y la segunda en el Caserío El Mamon, donde pido su citación personal, para que convengan en que el traspaso que le hice de mi inmueble fue simulado, y que además reconozcan que en ningún momento recibí cantidad de dinero como pago, por si o por intermedio de su padre o cualquier representante legal de ellos; y que por ende convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en restituirme la propiedad del inmueble y que se anule el documento donde le hice la cesión o traspaso en todas sus partes…”
En la oportunidad para subsanar la demanda, la demandante expuso en su escrito de subsanación lo siguiente:
“…Omissis…
“Se ordena DESPACHO SANEADOR en el presente asunto e informando que no se dio cumplimiento en lo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil (...). Al respecto Ciudadana Jueza este requisito está debidamente explanado en la parte de la demanda que se designa como “LOS HECHOS”, donde usted podrá ver el señalamiento de la ubicación, linderos e identificación plena de la vivienda; también en la demandad se menciona las notas registrales del documento el cual se pretende su anulación, por lo tanto en este punto no hay nada que sanear por lo antes dicho y tratándose de que esta es una DEMANDA DE NULIDAD POR VICIOS en el cumplimiento de los requisitos que debe contener un Contrato de de venta y además dijimos que hay una Simulación…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)
En cuanto al segundo mandato de sanear referido a que no se dio cumplimiento a la resolución 05-2022, de la Sala de Casación Civil fechada el 05/10/2020, debo indicarle al Tribunal que esta resolución tuvo vigencia para aquellas demandas que se introdujeron en las llamadas “Semanas de Cuarentena”, y como usted podrá saber hace tiempo que se suspendió y lo que es más aun mediante Circular Nº 002-2022 de la Sala de Casación Civil se retiró el despacho virtual y ratifico el horario normal es entonces irrelevante este despacho saneador y siendo que esta demanda se consignó ya suspendida las llamadas “Semanas de Cuarentena”, y ahora el despacho virtual no hay nada que subsanar y en este sentido le ruego se sirva admitir la demandada, dándole el curso de ley tal como lo indica el código de Procedimiento Civil…”
En este orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, ordeno un Despacho Saneador en la presente causa que implicaba que el actor debía determinar con exactitud el objeto de la pretensión, asimismo, dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020.
Si bien es cierto el demandante intento subsanar el señalamiento que le hizo el tribunal con respecto a la consignación del correo electrónico de los demandados, sus redes sociales y número de teléfono celular, este fue cumplido parcialmente.
Mas sin embargo, debía explicar de manera diáfana el objeto de su pretensión, artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el actor no definió con claridad la acción que pretende en su escrito libelar ni en su escrito de subsanación ya que afirma en el libelo específicamente en el capítulo II De la Acción en su último párrafo:
“…Ciudadano juez considerando que la presente cesión o traspaso, fue una operación simulada y que no cumple con la exigencia del artículo 1.141 del código civil evidenciándose del mismo contenido del documento pues de la simple lectura, se determina los vicios de su legalidad, y ello: que en primer lugar, hay intereses contrapuestos entre mi persona y el interés de mis hijos quienes en el momento de la redacción del documento eran adolescentes, lo que significaba que ellos para aceptar la cesión o traspaso era necesario tener un representante diferente a mi persona que aceptara en su nombre… en tercer lugar, mis hijos María Daniela Díaz González Y Erixon Daniel Díaz González hoy de 20 y 21 años respectivamente, se casaron y cada uno de ellos tiene su propio hogar y nunca me he ido de mi vivienda, ello infiere que no cumplió el requisito de una cesión o traspaso legal cual es la tradición de la cosa es decir, que se entregue en este caso el inmueble desocupado y aquí no se da ese requisito pues siempre he estado viviendo en ella…es por lo que demando… para que convengan en que el traspaso que le hice de mi inmueble fue simulado y que además reconozcan que en ningún momento recibí cantidad de dinero como pago, por si o por intermedio de su padre o cualquier representante legal de ellos; y que por ende convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en restituirme la propiedad del inmueble y que se anule el documento donde le hice la cesión o traspaso en todas sus partes…” “subrayado y negrilla del tribunal”.
De lo antes transcrito se observa que en ese mismo párrafo pide simulación de cesión o traspaso, que entreguen el inmueble desocupado (desalojo de inmueble), restitución de la propiedad, ya que afirma en su libelo que está ocupando actualmente el inmueble, y finalmente y de forma contradictoria pide la nulidad del contrato de cesión o traspaso, que ella misma afirma fue simulado, y que primero como hemos dicho, en ese mismo párrafo solicita su cumplimiento, mayor confusión y esta superlativa opacidad indudablemente que de admitirse estaría colocando en estado de indefensión al demandado por la falta de claridad de la acción propuesta o en su defecto de la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, el actor no explico con claridad suficiente, como lo exige el ordinal 4to del 340 citado, y cuando el tribunal le exige mediante despacho saneador que lo haga tampoco lo hizo, lo que constituye motivo para que quien aquí juzga declare la inadmisión de la demanda, Y así se declara.
Finalmente, además de la existencia de todos estos vicios en el contenido del libelo, que de por si impiden la admisión de la demanda incoada en el presente caso, es necesario pronunciarse este tribunal sobre otros vicios que la misma presenta, como lo es que incurre en inepta acumulación cuando solicita por una parte cumplimiento de un contrato, sin presentar el contradocumento de la simulación que hace mención que es instrumento fundamental en estos casos, y por la otra, seguidamente pide la nulidad del contrato donde basa su solicitud, es decir, acumula dos pretensiones contradictorias entre sí. Igualmente, Solicita la restitución de la propiedad que pareciera como una especie de reivindicación del inmueble objeto de la pretensión, lo que no afirma con claridad, pero alega que actualmente está ocupando el inmueble, que contradicción el poseedor pidiendo la restitución del inmueble que ocupa; asimismo, solicita la nulidad por vicios. Es por todas estas razones que es forzoso para este tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana: ROSA MARLENIS GONZÁLEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024, contra los ciudadanos: ERIXÓN DANIEL DÍAZ GONZÁLEZ y MARÍA DANIELA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-28.489.503 y V-28.489.507 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós (16-06-2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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